REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de agosto de 2015
205° y 156°

De la revisión efectuada a las actas que documentan el presente juicio de divorcio, incoado por la ciudadana LEYDIMAR CAROLINA ARRIETA en contra del ciudadano JOSE GUSTAVO ADOLFO VELASQUEZ TOVAR, se observa que, en fecha 30-06-2015, este Juzgado admitió la demanda respectiva, ordenándose la notificación del Fiscal Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y el emplazamiento del demandado, quien quedó citado el 21-07-2015.
De autos también se constata (i) que el demandado no dio contestación a la demanda, (ii) que, el 03-08-2015, hubo promoción de pruebas y (iii) que, el 06-08-2015, se evacuaron testimoniales. Asimismo, ha quedado en evidencia que la boleta de notificación librada a la representación fiscal, no se encuentra consignada en el expediente, razón por la cual no consta que haya sido llamado a intervenir en este proceso.
Ahora bien, importa destacar al respecto, que el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.

De lo precedentemente advertido, se desprende que, al no haber sido notificado el fiscal del Ministerio Publico, todo lo actuado con posterioridad a la fecha en la cual fue librada la respectiva boleta, no ha podido adquirir eficacia jurídica, toda vez que tal deber procesal es de eminente orden público. Pues bien, como consecuencia de la falta de cumplimiento de tal extremo, se repone la causa al estado en que se notifique a la representación del Ministerio Publico y se anulan las actuaciones que rielan a los folios 09 al 13, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En aras de la seguridad jurídica-procesal se informa que, una vez conste en autos la práctica de la notificación, que se ha ordenado librar, la causa continuará su curso legal, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 446, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014. Cúmplase
El Juez,

ABOG. MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.
La Secretaria

ABOG. MERCEDES HERNANDEZ
El Juez,

ABOG. MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.
La Secretaria

ABOG. MERCEDES HERNANDEZ
Exp. N° 2015-7027
MAFL/GIG/luisa