REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de agosto de 2015
205° y 156°


EXPEDIENTE: Nº 2015-7022


DEMANDANTE: MERCEDES EDILIA BRAVO DE JORDAN


DEMANDADA: KEILA ISMARA MARTINEZ VILLABONA


OBJETO: ACCIÓN REIVINDICATORIA


SENTENCIA: DEFINITIVA


CAPITULO I
NARRATIVA

El presente juicio reivindicatorio de inmueble, fue instado por demanda presentada, en fecha 13-05-2015, por la ciudadana MERCEDES EDILIA BRAVO DE JORDAN, titular de la cédula de identidad N° V-8.946.275, asistida por la abogada YOSBELIA FRANCHI DE OLIVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.665, en contra de la ciudadana KEILA ISMARA MARTINEZ VILLABONA, titular de la cédula de identidad N° V-14.975.811, admitida el 19-05-2015.
No hubo contestación de demanda. En fecha 23-07-2015, la actora promovió pruebas y confirió poder apud acta a la citada profesional del derecho. La parte accionada no promovió pruebas.

CAPITULO II
MOTIVA

Como ha quedado expresado, la parte demandada no compareció a contestar la demanda y tampoco promovió pruebas, incumplimiento de carga procesal ésta que hace aplicable la norma contemplada por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
“Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Como se advierte de la transcrita norma, para que opere la confesión ficta es menester que concurran tres extremos de fundamental importancia, a saber, que la parte demandada no haya contestado la demanda ni haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados y que no sea contraria a derecho su petición.
En relación con tales extremos y la presunción de veracidad que surge de la comentada incomparecencia, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 202, dictada el 14-06-2000, expediente No. 99-458, en la cual estableció:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”

Dicho lo anterior, se hace imperioso considerar, en primer término, que la demandada, ciudadana KEILA ISMARA MARTINEZ VILLABONA, quedó validamente citada el día 21-05-2015 y no compareció a contestar la demanda. Siendo ello así, concurre en el presente juicio el primero de los requisitos que exige la norma comentada supra, y así se establece.
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito, esto es, que nada haya probado la demandada que le favorezca, se evidencia de autos que tampoco promovió pruebas, razón por la cual es concluyente que, también, se encuentra cumplida tal exigencia legal, y así se establece.
En relación con el requisito relativo a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, importa destacar, primeramente, que la acción que ha incoado la demandante se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico positivo patrio, específicamente en el artículo 548 del Código Civil, que literalmente establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Ahora bien, como es sabido, la violación del derecho de propiedad consiste en obstaculizar su ejercicio, sin causa legal que lo permita expresamente, sea porque se niegue que la propiedad o alguno de sus atributos pertenezca a su verdadero titular, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente, y, ante tales vulneraciones, el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar diversas clases de acciones para proteger su derecho de propiedad, tales como (i) las petitorias, que buscan afirmar la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa, cuando otro la niega (acción reivindicatoria, acción de declaración de certeza de propiedad, acción de deslinde y acción nugatoria); (ii) las posesorias, a través de las cuales se persigue proteger el derecho de propiedad sin necesidad de invocarlo ni probarlo, pero siempre que se ejerza la posesión; (iii) la personal de restitución, mediante la cual el propietario puede obtener la restitución de la cosa, sin necesidad de invocar y probar su condición de propietario, cuando tiene frente a otra persona un derecho de crédito en orden de devolución de dicha cosa (ejemplo, el propietario que da la cosa en comodato que luego acciona para que le sea restituida la cosa); (iv) la de resarcimiento o indemnización, que proceden cuando no es posible obtener la restitución de la cosa y (v) las penales, cuando la cosa ha sido robada, hurtada o apropiada indebidamente.
En cuanto a la específica acción petitoria de reivindicación, es importante destacar que, para que proceda es necesario que se den los siguientes extremos fácticos y jurídicos: a) Quien pretenda la reivindicación debe probar su derecho de propiedad sobre la cosa, con justo título; b) El demandado debe encontrarse en posesión de la cosa cuya reivindicación se demanda; c) El poseedor no debe tener ningún derecho para poseer la cosa y d) La cosa ha reivindicar debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
En cuanto al requisito relativo a que el poseedor del inmueble cuya reivindicación se demanda no debe tener ningún título que le de derecho para poseer la cosa, interesa poner de relieve que la doctrina ha señalado dos hipótesis en las cuales puede proceder la acción reivindicatoria: Una primera, en la cual el tercero –desprovisto de título- es poseedor y, al mismo tiempo, discute el derecho del propietario sobre la cosa de él. La reivindicación presupone, en esta primera hipótesis, la desposesión del propietario, sin su voluntad (despojo); y tiende a hacer obtener al actor, previa declaración de certeza de su derecho, la recuperación de la posesión de la cosa, esto es la desposesión del demandado.
La segunda hipótesis de reivindicación tiene por presupuesto que un tercero, aún sin discutir el derecho del propietario, sea detentador de la cosa sin título; la finalidad de la acción en este caso es idéntica a la de la primera hipótesis.
A propósito de lo dicho, conviene agregar que, como lo asienta FRANCESCO MESSINEO, “si el poseedor o el detentador tiene la cosa en virtud del título que le ha construido el propietario, éste no puede ejercitar la acción de reivindicación, aún cuando pueda ejercitar una acción personal” (“El título perfecto y la acción reivindicatoria”, 1992, pags. 524 y 525).
Así las cosas, se advierte que, en el presente caso la demandante ha alegado ser propietaria de los inmuebles cuya reivindicación pide y ha afirmado que la demandada comenzó a poseer estos en virtud de contrato de arrendamiento a tiempo determinado que pactó con ella, de donde se infiere que, según la misma parte actora, la demandada inició dicha posesión con su consentimiento.
Adicionalmente, llama la atención de este juzgador que la parte demandante tampoco ha afirmado haber sido despojada de los inmuebles en cuestión, sino, todo lo contrario, que, como ya ha sido acotado, la posesión de la accionada se inició como efecto de un contrato de arrendamiento plenamente consentido por ella.
Asimismo, también es relevante el hecho de que la demandante ni siquiera afirma que la demandada le desconoce su derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión.
En síntesis, de la misma narración de hecho explanada por la demandante se desprende que la posesión de la demandada tuvo su origen en un contrato de arrendamiento, que no hubo desposesión de los bienes en litigio y que ni siquiera se ha desconocido el derecho de propiedad de dicha parte, todo lo cual conlleva a establecer, sin ningún género de dudas, que si ha tenido la accionada justo título para poseer, es improcedente la acción reivindicatoria incoada, puesto que, como ya antes ha sido explicado, entre los extremos que debe alegar y probar quien pretenda reivindicar, se encuentra el relativo a que el demandado posea sin justo título. Así se establece.
Obviamente, si la misma accionante dice que entre ella y la demandada existe o existió una relación jurídica contractual, la cual implicó el uso del inmueble en reclamación, es porque reconoce que ésta ha poseído con su consentimiento y que no la ha despojado del inmueble. Ergo, ha debido la demandante accionar a través de otra vía diferente, por ejemplo a través de la resolución de contrato, o en procura del cumplimiento del contrato, caso de que lograra probar que era por tiempo determinado, exigiendo, en todo caso, la restitución del inmueble.
En conclusión, habiendo quedado evidenciado que la accionante no alega el presupuesto fáctico que debe fundamentar la acción que ha incoado, esto es, que ha sido despojada por la demandada de la posesión que ejercía sobre los inmuebles en cuestión o, dicho de otro modo, que éste le haya privado de ejercer los atributos del derecho de propiedad que se atribuye, sin que haya existido título jurídico alguno, y siendo evidente que la actora sostiene que los bienes cuya reivindicación pretende había sido arrendado a la accionada y que, vencidas las prorrogas, ésta no ha querido entregárselos, surge concluyente que, en realidad, la posesión que ha ejercido dicha parte ha tenido como base legitimadora un título jurídico, a saber, una relación arrendaticia cuya existencia ha sido, expresa y categóricamente, afirmada por quien ha demandado.
Siendo ello así, palmario es, entonces, que no concurre, en el presente caso, la exigencia relacionada con la desposesión y desconocimiento de la propiedad del actor sobre el bien de que se trate, razón por la cual la pretensión reivindicatoria no tienen fundamento fáctico ni legal en el presente juicio y así se decide.
En efecto, a pesar de la contumacia de quien no contestó la demanda y del hecho de que ésta no promovió pruebas, la pretensión deducida por la accionante en este juicio no encuentra fundamento jurídico en el presente caso, razón por la cual no es conforme a derecho declararla con lugar. Así se decide.
Por ultimo, insiste este órgano jurisdiccional en acotar que lo que ha debido demandar la ciudadana MERCEDES EDILIA BRAVO DE JORDAN, considerando las premisas fácticas que ha planteado, y habiendo mediado el arrendamiento que ella misma ha afirmado, y que, en definitiva, constituye el título de la posesión que ejerce la demandada, es el cumplimiento de dicho contrato y el respectivo desalojo.
En razón de lo previamente explanado, es improcedente la acción reivindicatoria que ha dado origen a este proceso, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la acción reivindicatoria intentada, el día 13-05-2015, por la ciudadana MERCEDES EDILIA BRAVO DE JORDAN, titular de la cédula de identidad N° V-8.946.275, asistida por la abogada YOSBELIA FRANCHI DE OLIVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.665, en contra la ciudadana KEILA ISMARA MARTINEZ VILLABONA, titular de la cédula de identidad N° V-14.975.811.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente la presente decisión. Conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, insértese copia de esta sentencia en el respectivo copiador.
Firmado, sellado y refrendado este fallo en el despacho del Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de agosto de 2015.
EL JUEZ

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES HERNANDEZ