REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 06 de agosto de 2015
205° y 156°



EXPEDIENTE N° 2015-7029


ACCIONANTE: MILAGROS COROMOTO SILVA


ACCIONADO: JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA (TRINO JAVIER TORRES BLANCO)


ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL


I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, por acción de amparo constitucional intentada, el día 15/07/2015, por la ciudadana MILAGROS COROMOTO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-5.096.786, asistida por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, en contra del auto dictado, en el expediente N° 2014-038, en fecha 13/07/ 2015, por el JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, TRINO JAVIER TORRES BLANCO, mediante el cual suspende la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por esta instancia judicial, en el juicio sustanciado por demanda de cumplimiento de contrato, en el expediente N° 2013-6946, interpuesta por la mencionada ciudadana, en contra de los ciudadanos MAURICIO ELEAZAR SILVA y NANCY ENEIDA BRITO DE SILVA, cuya práctica le fuera previamente ordenada a través del respectivo despacho de comisión.
En fecha 20 de julio de 2015, se recibió escrito mediante el cual la solicitante cumplió con las correcciones que le fueron ordenadas mediante auto de fecha 15/07/15. El día 31/07/2015, se celebró la audiencia constitucional oral y pública, se declaró inadmisible la acción intentada y, estando este Tribunal dentro del lapso útil para publicar la sentencia escrita, lo hace en los términos que son explanados a continuación.

II
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante expone que acude a la vía de amparo constitucional por cuanto ésta es el medio único, breve, eficaz y mas apropiado, contra la actuación del juez agraviante, consistente en suspender de manera arbitraria y usurpando funciones del Tribunal comitente, la práctica de la ejecución forzosa ordenada por éste; que si bien es cierto que contra dicha decisión procede recurso de reclamo, no es menos cierto que el mismo no constituye un medio idóneo, por su poca rapidez para su tramitación y decisión y porque la actuación desplegada por el accionado, consistente en retardar la ejecución, ya que desde la fecha en que se le comisionó y se fijó por primera vez la oportunidad para practicarla (03/12/2014), han transcurrido más de siete meses, por lo que avizora que éste no dará cumplimiento a la ejecución ordenada y concluye que podría estar en presencia de una denegación de justicia.
También ha dicho la supuesta agraviada (i) que, en fecha 30/01/2013, interpuso por ante este Juzgado demanda de cumplimiento de contrato en contra de los ciudadanos Mauricio Eleazar Silva y Nancy Envida Brito, la cual fue declarada con lugar el día 31/10/ 2013, ordenándose, en consecuencia, la entrega material del inmueble vendido; (ii) que, en fecha 13/05/2014, la Corte de alzada confirmó la decisión mencionada y que, en fecha 22/10/2014, se ordenó la ejecución forzosa de ésta, librándose al efecto despacho de comisión al Juzgado a cargo del accionado; (iii) que, el día 03/12/2014, éste fijo la práctica de la medida en mención para el 27/01/ 2015, pero que la difirió sin causa legal que lo justificara, fijando nueva oportunidad, para el 21/04/2015; (iv) que, llegada esta fecha, se trasladó el Tribunal al lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, notificó al ciudadano CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE, quien manifestó actuar en representación de la Casita de Charles C.A. y se opuso a la pautada ejecución, oposición que fue declarada improcedente, y (v) que, en fecha 01/06/2015, el Tribunal Ejecutor acordó fijar la práctica de la medida ejecutiva para el día 13/07/ 2015, pero que, el 09/07/2015, las apoderadas judiciales de la Sociedad “Inversiones La Casita de Charles C.A.” informaron al presunto agraviante que habían ejercido una acción de amparo, circunstancia ésta que conllevó a que éste, en fecha 13/07/2015, suspendiera la ejecución pautada, hasta tanto constara en el expediente N° 2014-038 las resultas de la referida acción de amparo constitucional.
Por lo expuesto, la actora demandó ser amparada constitucionalmente, la revocatoria de la decisión que cuestiona y que se le ordene al supuesto agraviante ejecutar la comisión de manera inmediata.




III
SOBRE LA DECISIÓN ACCIONADA

La decisión contra la cual se acciona, emana de un juez comisionado y declara “suspender la practica (sic) de la medida de Ejecución Forzosa (sic), pautada para llevarse a cabo el día de hoy, hasta tanto consten las resultas de la referida ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (sic), en las actas del presente…”, con fundamento en el hecho que las abogadas GLADIS QUIÑONES y LEDYS SOTILLO, apoderadas judiciales del ciudadano CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE, consignaron escrito presentado por ante la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, continente de acción de amparo constitucional interpuesto por la sociedad la “Casita de Charles C.A.”, representada por las mismas profesionales de la abogacía.

IV
SOBRE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia constitucional, el apoderado judicial de la accionante reprodujo todos y cada uno de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, insistiendo en que se lesiona a su representada el derecho al debido proceso, puesto que el citado juzgador ha suspendido la referida ejecución fundamentándose en el “el solo hecho de presentarse una copia simple de un escrito contentivo de una Acción de Amparo (sic) intentada por ante otro Tribunal, sin que si quiera (sic) conste que la misma fue admitida… contraviniendo lo señalado en la Ley, de (sic) que ningún Juez podrá dejar de cumplir su misión sino por nuevo decreto del comitente…”.
En relación con la violación a su derecho a la tutela judicial efectiva, la accionante ha aducido que viene representada por la conducta del comisionado que ha impedido materializar la entrega del inmueble, violentando así el principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia. A juicio de dicha representación, el señalado juez ha incumplido, en consecuencia, el postulado relativo a que la justicia debe ser efectiva, toda vez que la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, sino que es necesario que, una vez declarado el derecho, se provea lo necesario para satisfacerlo.
Por último. La supuesta agraviada ratificó el petitorio que planteó en escrito libelar.
No habiendo comparecido el juez accionado a la audiencia constitucional, la abogada asistente de los terceros intervinientes en este juicio, ciudadanos MAURICIO ELEAZAR SILVA y NANCI ENEIDA BRITO AGUIRRE, NILSA GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 116.929, expuso que, desde hace 18 años, el inmueble lo habita un tercero, “el señor Charles” y que, por lo tanto, no lo pueden entregar, habida cuenta que no tienen - sus asistidos- la posesión de dicho bien. En este mismo acto, la ciudadana NANCI ENEIDA BRITO AGUIRRE expuso que, aproximadamente en 2008, “Charles” constituyó la empresa “La Casita de Charles”, autorizado por ella y su esposo, MAURICIO ELEAZAR SILVA, que ellos no están ocupando el inmueble y que quien lo hace es CHARLES ANDERSON BRITO MAGUIRRE.
Por su parte, MAURICIO ELEAZAR SILVA adujo que estaban en la audiencia “por confianza”, porque confió en la accionante, pues le pidió un favor, que lo que ve es que CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE está funcionando en el bien tantas veces referido, desde hace 18 años, que hace 7 años éste le realizó mejoras y la actora no le dijo que las “parara” ni que ella era la dueña, ni que hablaran al respecto, que él –el tercero- nunca ha dejado de ser el dueño y que CHARLES ANDERSON BRITO ha hecho en el inmueble ha sido con su consentimiento y no puede sufrir las consecuencias y que hace 7 años viene trabajando con “la Casita de Charles”, tiene trabajadores, está endeudado con los bancos, dice que no puede irse de allí y pide que le den un tiempo prudencial.
Por último, el ciudadano Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público, DENNYS RAFAEL ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.272.925 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 128.514, expuso que el apoderado judicial de la actora realiza una serie de denuncias que se alejan de la naturaleza intrínseca de la acción de amparo constitucional, por cuanto tiene ésta la vía judicial del recurso de reclamo, establecido en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, para recurrir contra la decisión que, supuestamente, le causa agravio. En este orden de ideas, asevera la vindicta pública que proclamar lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales establecidas en la ley para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, y concluye que la presente acción contra la sentencia interlocutoria, de fecha 13 de julio de 2015, dictada por el Juez de Municipio accionado, debe declararse inadmisible y así lo solicita.
Habiendo escuchado a las partes y analizado las actas del presente expediente, el suscrito Juez realizó en forma oral consideraciones relacionadas con la admisibilidad de la acción propuesta y declaró inadmisible ésta, procediendo luego a dar lectura a la dispositiva del fallo que ahora es objeto de publicación y motivación escrita.

V
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Mediante decisión del 20/01/00 (caso: Emery Mata Millán vs. El ministro y el Vice- Ministro del Interior y Justicia), la Sala Constitucional dejó establecido que “corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan…”, reproduciendo así el criterio establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme con el cual “[s]on competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo” .
Con relación a la comentada competencia, es importante destacar, también, que el artículo 4 eiusdem establece que, cuando el amparo se interponga contra un Juez por sentencias, resoluciones u otro tipo de actuaciones judiciales, “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento”; y que la mencionada Sala Constitucional, , mediante sentencia N° 823, de fecha de junio de 2011, estableció que:
“… visto que la acción de amparo se interpuso contra una decisión dictada por el Juzgado…, la Sala, coherente con el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia citada, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha acción es un Tribunal de Primera Instancia en materia civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser la alzada natural, ya que a éstos les corresponde conocer de los amparos ejercidos por presuntas lesiones de derechos constitucionales provenientes de decisiones u omisiones de los Juzgados de Municipio…”.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso se acciona en contra de una decisión dictada por el Juez del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, es concluyente que, de conformidad con el criterio expuesto, es este Juzgado el competente para conocer y decidir la acción incoada, toda vez que le compete la materia civil que se ventila en el juicio de simulación de contrato de compraventa de inmueble, en el cual ha sucedido, supuestamente, el agravio que se denuncia. Así se declara.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es criterio inveterado del más alto Tribunal de la República que, en general, la acción de amparo constitucional es de carácter extraordinario y que opera sólo bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida o c) cuando no existan medios judiciales ordinarios que activen la defensa constitucional que se invoca con el amparo.
A tales presupuestos se suma, cuando de amparo contra sentencias se trata, el requisito relativo a “que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial)” (vid sentencia N° 1177, del 23/11/2010, dictada por la Sala Constitucional) y que “su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales” (vid sentencia N° 1559, de fecha 20 de julio de 2007, de la misma Sala), exigencias éstas que tienen su razón de ser en el hecho de que “la acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto, ya decidido por otro, mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada” (vid decisión N° 1779, del 18 de julio de 2005 pronunciada por la Sala Constitucional).
Tal carácter extraordinario, apunta, además, a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los medios procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, pues, el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesal ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales.
Pues bien, en el caso sub examine, advierte este juzgador que, de lo que se trata es de una decisión del juez supuestamente agraviante, actúando en ejercicio de potestades conferidas por la ley y por un despacho de comisión, a través de la cual ha suspendido la ejecución forzosa de una definitivamente firme, recaída en el juicio originario respectivo, que versó sobre cumplimiento de contrato de compraventa de inmueble y en la cual se declaró con lugar la pretensión y se ordenó a los demandados, ahora terceros intervinientes en este proceso, verificar la entrega materia del bien en cuestión a favor de la demandante. En breves palabras, se acciona en esta sede constitucional contra una decisión tomada por el juez comisionado, mediante la cual ha suspendido éste la ejecución que le ha sido encomendada por vía de comisión.
Siendo ello así, debe, entonces, este juzgador determinar si, contra dicha decisión, existe en el ordenamiento jurídico patrio una vía jurisdiccional ordinaria que permita recurrir a la ejecutante perjudicada por la misma, y al respecto se tiene que el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil dispone que “[C]ontra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”, precepto legal éste que pone en evidencia que, en el caso sub examine, si ha previsto el legislador un recurso ordinario, a saber, el de reclamo.
Vale destacar, además, que, con relación al aludido recurso, la doctrina patria ha considerado que el mismo procede cuando el juez comisionado “incumple con el encargo conferido, por exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si en el cumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la comisión o perjudica los intereses de una de las partes…” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo II, Editorial Torino, Caracas, 1995, pag. 222). Arminio Borjas, citado por Emilio Calvo Baca, considera incluso que, de las decisiones que dicte el comisionado, así sea dentro de sus límites y en cumplimiento de la comisión, o extralimitando sus atribuciones, procede el reclamo para ante el comitente (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra, c.a., tomo II, Caracas-Venezuela, pág. 696); mientras que, Arístides Rengel-Romberg ha sostenido que, cuando se trata de faltas cometidas por el comisionado en el cabal cumplimiento de la comisión, que lesione a la parte, ésta tendrá siempre la facultad de reclamar para ante el comitente exclusivamente y de solicitar la reparación de la falta, la renovación o la reposición del acto, según sea procedente (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, pág. 278).
Establecido lo que antecede, es concluyente que, como ya ha quedado dicho, si existe en el derecho positivo venezolano un recurso ordinario para recurrir contra las decisiones del juez comisionado, no sólo cuando exceda éste las facultades conferidas en el despacho respectivo, sino, incluso, cuando obra en cabal ejercicio de éste, siempre que perjudique los intereses del recurrente, y aun cuando su conducta sea omisiva.
Sentada la anterior premisa, corresponde ahora a este administrador de justicia precisar si el recurso de reclamo puede ser considerado un medio idóneo, es decir, oportuno y suficiente para, eventualmente, restituir la situación jurídica lesionada, y al respecto se hace menester considerar, primeraqmente, los lapsos que, al efecto, pauta el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, se observa que el artículo 533 del citado texto adjetivo civil dispone que cualquier incidencia que surja con ocasión de la ejecución de una sentencia, distinta a las previstas por los numerales 1 y 2 del artículo 532 eiusdem, “se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”; mientras que éste establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

Adaptando la norma en mención al caso de autos, es obvio que, planteado el recurso de reclamo por ante el comisionado, deberá éste remitir las actuaciones inmediatamente al comitente, para que, una vez recibidas, ordene a la contraparte del reclamante contestar al día siguiente. Conteste o no dicha parte, se presentan tres posibilidades en cuanto al lapso para decidir el asunto comentado:
a) Si no hay necesidad de esclarecer ningún hecho, deberá recaer decisión sobre el reclamo dentro de los tres días de despacho siguientes,
b) Si es necesario esclarecer algún hecho, debe abrirse una articulación por ocho días y la decisión deberá ser dictada al noveno día y
c) Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva.
Dicho lo que antecede, debe excluirse del caso sub lite la tercera hipótesis referida, puesto que, en éste, existe ya una sentencia definitiva y firme. Por esta razón, únicamente podría concurrir alguna de las otras dos hipótesis, según lo considere el juzgador una vez analizadas las actas pertinentes, en sede de jurisdicción ordinaria.
Considerando lo dicho, se tiene entonces que, en el caso más favorable para la celeridad del procedimiento, la incidencia de marras deberá ser decidida dentro de los tres días de despacho, contados a partir de la fecha en que conteste el reclamo la contraparte del reclamante o en la que debió hacerlo y no lo hizo; y, en el menos favorable de los citados, la decisión recaerá al noveno día después de esa misma oportunidad.
Siendo ello así, es obvio que el procedimiento establecido por el legislador para la sustanciación y decisión de dicho recurso, es sumamente célere y breve, tanto o más aun -por lo menos el relativo a la primera hipótesis planteada- que el propio del amparo constitucional; mientras que la segunda hipótesis, cuya necesidad sería eventual, es decir, sólo si así lo considera el juzgador, según las particularidades del caso, podría también serlo, si se considera, en primer lugar, que el juez constitucional, después de decidir oralmente en la audiencia constitucional, cuenta con un lapso de cinco días para publicar su sentencia escrita, y, en segundo lugar, el hecho de que el artículo 607 ordena decidir al noveno día mencionado, por escrito y con la fundamentación debida, lo que significa que en este especial procedimiento incidental, no existe lapso para fundamentar el fallo que se haya dictado, circunstancia ésta que excluye cualquier posibilidad de dilatación por este motivo.
De lo anterior se colige, entonces, el manifiesto carácter oportuno del recurso de reclamo en casos como el presente, pues se privilegia en dicho procedimiento los principios de brevedad y celeridad procesal, así como el de economía y concentración, toda vez que no contempla actuaciones de ninguna otra índole que puedan retardar la decisión respectiva, todo lo cual redunda en el evidente carácter expedito del mismo, y así se declara.
Establecidas las anteriores características, debe este juzgado centrar ahora el análisis en la eficacia de dicho recurso y, al efecto, se reitera que, a través del mismo, puede el ejecutante recurrir contra actuaciones del juez comisionado que, en general, comporten incumplimiento del encargo conferido, bien por exceder los límites de la comisión, bien por omisión de parte de ella, o porque de alguna manera perjudiquen sus derechos, previamente declarados en la sentencia que se ejecute o que se infiera directamente de ésta; además, a través de dicho recurso se puede lograr la reparación de la falta, la renovación o la reposición del acto, según sea el caso, de donde se infiere que también cuenta el juez comitente con amplias facultades para atender las pretensiones del recurrente, en el supuesto de que lo asista el derecho.
En efecto, a través de la indicada vía ordinaria, el accionante en amparo hubiese podido lograr, de tener fundamento en derecho su pretensión, la reparación de la supuesta falta observada por el juzgador accionado, sin necesidad de activar esta extraordinaria vía constitucional, únicamente prevista por el ordenamiento jurídico para casos en los cuales no existan tales vías, o cuando existiendo éstas no sean adecuadas o idóneas, o cuando agotadas no haya sido posible lograr a través de ellas el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el agravio constitucional.
A título ilustrativo, pertinente es citar criterios jurisprudenciales establecidos en casos como el que ocupa a esta instancia judicial y, en tal sentido, se tiene que, ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/06/04, dictada en el expediente N° 03-0848, lo siguiente:
“… en relación con la supuesta lesión de orden constitucional que produjo la actuación del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas…, la Sala encuentra que la pretensión es inadmisible, de conformidad con lo que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el demandante contaba con la vía judicial del reclamo que preceptúa el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“No se admitirá la acción de amparo: / (...)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Dicha causal de inadmisibilidad ha sido interpretada por la Sala así:
“...en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:
‘...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión/(...)’.
En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve.” (s.S.C. n° 2369 de 23.11.01) (Subrayado añadido).
En el caso sub examen, se observa que el supuesto agraviado no interpuso el recurso de reclamo que establece el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil –vía judicial idónea, según fallo nº 600/03 contra los excesos en los que, en su criterio, incurrió el Juzgado Ejecutor. En tal pronunciamiento, la Sala declaró:
“En el caso sub examen, se observa que el supuesto agraviado no interpuso el recurso de reclamo que establece el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil contra los excesos en los que, efectivamente, incurrió el Juzgado Ejecutor de Medidas…cuando decretó la medida de secuestro y designó depositario en el juicio interdictal.
La falta de ejercicio oportuno de dicho recurso configuró, conforme a la interpretación de la norma que fue trascrita supra [se refiere la artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales], la causal de inadmisibilidad en cuestión, por cuanto la omisión de corrección que el querellante imputó al Juzgado supuesto agraviante fue producto de su propia inactividad recursiva.” (Subrayado y corchete añadidos. s.S.C. n° 600 de 25.03.03).
También en el caso de autos, la falta de ejercicio oportuno del recurso de reclamo, junto con la ausencia de argumentos del quejoso acerca de la falta de idoneidad, en el caso concreto, de ese medio judicial ordinario, conduce a la inadmisibilidad de la pretensión que se propuso. Así se decide…”.

Y acerca de la necesidad de que, en casos como el de marras, el accionante argumente suficientemente acerca de que es el amparo constitucional el medio adecuado para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la citada Sala, en sentencia de fecha 17/05/04, dictada en el expediente N° 03-3278, se pronunció de la siguiente manera:
“…De lo anterior se colige que la accionante contaba con un medio procesal ordinario de impugnación para subsanar la obstaculización denunciada a través de la acción de amparo constitucional y, además, el propio artículo 314 del Código de Procedimiento Civil permite que luego de interpuesto el recurso de reclamo, el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie sobre la admisión y eventual decisión sobre el recurso de casación –donde la accionante podrá hacer valer sus pretensiones sobre la supuesta falta de abocamiento del juez de la causa antes de dictar la decisión recurrida-.
Así las cosas, es evidente que existía un mecanismo idóneo y eficaz para que la accionante atacara las actuaciones que consideraba lesivas de sus derechos. En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
"No se admitirá la acción de amparo: (omissis)
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…".
Al determinar el alcance de la causal de inadmisibilidad transcrita anteriormente, esta Sala, mediante decisión del 9 de agosto de 2000, “Caso Stefan Mar C.A.” señaló que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.
Tal y como quedó establecido precedentemente, la obstaculización denunciada mediante el amparo pudo ser impugnada mediante el recurso de reclamo y la accionante nunca hizo referencia a la falta de éste o su ineficacia para restablecer la situación jurídica que señalaba infringida por el juzgado presunto agraviante; motivo por el cual en el presente caso operó la causal de inadmisibilidad antes mencionada, y así se declara…”.

En el mismo sentido, la Sala en mención, en fecha 12/12/05, en el expediente N° 03-2345:
“…En relación con la demanda de amparo que se incoó, la Sala observa que la misma se funda en la inactividad de los Juzgados… en la ejecución de una medida de embargo preventivo
Ahora bien, esta Sala considera que contra esa inactividad la parte contaba con el recurso de reclamo que establece el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
En el caso de autos, la Sala observa que la conducta lesiva no está representada por ninguna insuficiencia o exceso y tampoco por una decisión expresa, sino por una inactividad total del tribunal ejecutor, el cual, después de que recibió la comisión, no cumplió su cometido. Ante esta inactividad, con mayor razón, cabía la interposición del recurso de reclamo.
Esta Sala ha establecido que, cuando el justiciable cuenta con un medio judicial idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción se denuncia, el amparo resulta inadmisible…
(...)
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado añadido).
De la doctrina que fue transcrita supra se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra el hecho u omisión que se denuncie como lesivo, pero cuando el ordenamiento jurídico disponga de un medio idóneo el amparo es inadmisible, a menos, que el demandante justifique y demuestre la idoneidad del amparo frente a ese medio judicial preexistente.
En el presente caso, la Sala comprueba en autos que, efectivamente, la parte aquí demandante tenía a su disposición el recurso de reclamo contra la falta de ejecución de la medida de embargo preventivo que se decretó sobre bienes de la demandada e igualmente constata que la actora no justificó el uso del amparo, razón por la cual la demanda de amparo que se incoó se declara inadmisible, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”.

A propósito de los criterios jurisprudenciales comentados, importa advertir que, la parte que ha accionado en este juicio no ha explicado suficiente y convincentemente las razones que lo han llevado a considerar que el recurso de reclamo no es el adecuado para restablecer la situación jurídica que se alega infringida.
En efecto, de autos sólo consta que la actora se ha limitado a señalar que dicho recurso ordinario no es idóneo por su poca rapidez para su tramitación y decisión -consideración ésta que ha sido desvirtuada supra- y porque la actuación desplegada por el accionado, consistente en retardar la ejecución, ya que desde la fecha en que se le comisionó y se fijó por primera vez la oportunidad para practicarla (03/12/2014), han transcurrido más de siete meses, sin que hasta la fecha se haya llevado a cabo, alegato éste que amerita la siguiente advertencia: Como ya ha quedado explanado, el recurso de reclamo procede no sólo contra decisiones efectivamente dictadas por el juez comisionado sino también contra las omisiones que éste observare. De aquí que, también en tal supuesto, el citado recurso ordinario era plenamente interponible y no consta en las actas de este expediente que el mismo haya sido ejercido.
En conclusión, visto que el recurso que debió ejercer la parte que se dice agraviada es el de reclamo y constatado que no lo ejerció, la acción extraordinaria de amparo que ha ejercido, debe ser declarada inadmisible, como en efecto se declara en este acto, y así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, el día 15 de julio de 2015, por la ciudadana MILAGROS COROMOTO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-5.096.786, asistida por el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, en contra de la decisión dictada, el 13 de julio de 2015, por el JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, TRINO JAVIER TORRES BLANCO.
Líbrese oficio al Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, notificándole la presente decisión
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
EL JUEZ TITULAR,

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,


MERCEDES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MERCEDES HERNÁNDEZ
Expediente N° 2015-7029