REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2015-000188
ASUNTO : XP01-R-2015-000102


JUEZ PONENTE: FELIPE RAFAEL ORTEGA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

RECURRENTE: OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, actuando en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS CORREA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

VICTIMA: MARIA ALINYINISET REYES APARICIO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458, DEL CÓDIGO PENAL, con relación con el articulo 455 Ejusdem. ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Penal EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.


CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Recibidas las presentes actuaciones ante este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2015, contentiva de la actividad recursiva interpuesta por el abogado Oscar Jiménez Brandy, actuando en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y como defensor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (debidamente identificado), a quien se le sigue la causa penal distinguida con la siguiente nomenclatura XP01-D-2015-000188, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del código penal, con relación con el articulo 455 Ejusdem. ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALINYINISET REYES APARICIO, ejercida la referida apelación en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada el 29 de Junio de 2015 ante el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y debidamente fundamentada en la misma fecha, mediante la cual se calificó como flagrante la aprehensión del imputado y se decreto la medida judicial privativa de la libertad al referido imputado y se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario; quedando asignada la presente ponencia según el Sistema de Distribución Integral de Gestión y Decisión Juris 2000 al Juez temporal FELIPE RAFAEL ORTEGA, quien con tal carácter suscribe la presente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la tramitación del presente recurso de apelación debe hacerse conforme lo preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal, es así como estando en la oportunidad señalada en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Establecido lo anterior y delimitado el motivo de apelación, previamente deben observarse las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

“…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….”

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a analizar cada uno de ellos:

En cuando a la LEGITIMACIÓN: establece el artículo 609 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo. La misma norma establece que Se consideran partes el Ministerio Público, el o la querellante, la víctima, el imputado o imputada, y su defensor o defensora. Por el imputado o imputada podrá recurrir su defensor o defensora, pero no contra su voluntad expresa.

A fin de determinar si el recurrente tiene legitimación, se constata de las actuaciones que conforman el presente asunto que en la celebración de la audiencia a de presentación de fecha 29 de julio de 2015, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se garantizo el derecho a la defensa por cuanto fue asistido por el profesional del derecho Oscar Jiménez Brandy, actuando en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Por cuanto se constata que el tribunal de la recurrida libró oficio Nº 810-15 de fecha 29/06/2015, a la Coordinación de la Defensa Pública para que se designara defensor al imputado de autos, tal como consta en el folio 36 de la primera pieza de la causa principal, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal y 609 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el abogado Oscar Jiménez Brandy ostenta la condición de defensor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, y con tal carácter obra en la presente, en consecuencia posee legitimación para recurrir, toda vez que respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...” Así se establece.

Como segundo requisito debe analizarse el relativo a la IMPUGNABILIDAD: Ahora bien para establecer si la decisión objeto de impugnación es recurrible, debemos atenernos a lo preceptuado en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativa que establece respecto al trámite, procedencia y efectos de los recursos señala: La apelación (…) se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.

En relación a este presupuesto establece el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los motivos por los cuales es admisible el recurso de apelación. La referida norma establece que para que proceda el referido medio de impugnación requiere que se trate de una sentencia de primera instancia, requisito que se encuentra satisfecho por cuanto la dicto el Tribunal de Control, por ante el cual se celebró la audiencia de presentación de imputados, que el recurrente ataca la decisión que decreto la prisión preventiva de libertad, motivo que resulta perfectamente subsumible en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte el recurrente al indicar el basamento legal aplicable al caso de marras señala el artículo 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es evidente que lo que impugna es el decreto de la medida judicial privativa de la libertad, al tratarse de una sentencia interlocutoria al aplicar la máxima iura novit curia, se concluye que nos encontramos ante una apelación de autos, cuyos motivos deben ser en el caso de marras subsumidos en el artículo 608 en el literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativa que establece de manera taxativa los motivos de apelación, es por lo que en consecuencia la competencia para el conocimiento del presente recurso lo motiva el decreto de la medida judicial privativa de la libertad, es apelable a tenor de lo dispuesto en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

Observa esta Alzada, que el recurrente expresa en su escrito de apelación específicamente en el capitulo III, del petitorio que dicho recurso esta fundamentado de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada, indica al respecto que las causantes de apelación fueron taxativamente establecidas en esta tan especial materia, es asi como los motivos son subsumible en el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no en el basamento que erradamente señala el recurrente con competencia especial.

En cuanto al gravamen irreparable, la defensa solo se limita a realizar la anunciación de este numeral, mas no hace referencia cual es la situación que pudiera causar un gravamen irreparable a su defendido; si bien es cierto, que se observa al inicio del escrito de apelación la defensa que solo hace referencia al articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace colegir a esta alzada que el basamento de dicha acción solo se estable en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado, razón por la cual esta Alzada solo conocerá la presente apelación a tenor del numeral “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que el decreto de la extrema medida no causa gravamen irreparable toda vez que puede ser sustituida durante el proceso. Y así se decide.


Como último punto, corresponde el estudio referido a la TEMPESTIVIDAD: Para resolver sobre la tempestividad, es necesario descender a las actas que conforman el presente asunto y es así como se constata que la audiencia de presentación que motiva el presente recurso de apelación se celebró el 29 de junio de 2015, siendo fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma fecha, es decir, dentro del lapso de ley, no obstante el Tribunal ordenó la notificación de la víctima ciudadana MARIA ALINYINISET REYES APARICIO, por cuanto la misma no asistió a la audiencia, de la cual se aprecia que fue debidamente notificada en fecha 13 de julio de 2015. Se aprecia de igual forma que el defensor Penal Adolescente interpone la presente acción recursiva en fecha 04 de julio de 2015.

Por lo que debe entenderse que el presente medio de impugnación ha sido interpuesto de manera anticipada con lo que el recurrente ha evidenciado su voluntad de impugnarla bajo la modalidad illico modo, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a interposición de la apelación de autos, establece:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Lo que significa que al haber sido interpuesto antes de la apertura del lapso para apelar, en base a la victima, la misma resulta tempestiva.

Realizado el anterior análisis de manera individual sobre cada presupuesto para la admisión del escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por el Abogado recurrente, actuando en su condición de defensor del imputado de autos, considera esta Alzada que el mismo reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del presente Recurso. Así decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN, solo en lo que respecta al articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e inadmisible conforme al literal “g” ejusdem, interpuesto por el Abg. Oscar Jiménez Brandy, actuando en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y como defensor del adolescente imputado (debidamente identificado), a quien se le sigue la causa penal distinguida con la siguiente nomenclatura XP01-D-2015-000188, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458, DEL CÓDIGO PENAL, con relación con el articulo 455 Ejusdem. ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALINYINISET REYES APARICIO, ejercida la referida apelación en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada el 29 de Junio de 2015 ante el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y debidamente fundamentada en la misma fecha, mediante la cual se calificó como flagrante la aprehensión del imputado y se decreto la medida judicial privativa de la libertad al referido imputado y se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Por cuanto el motivo de la apelación lo constituye el decreto de la medida judicial privativa de la libertad, la decisión que habrá de resolver el fondo del asunto se dictará en el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diez (10) días del mes de agosto del Año Dos Mil Quince (2015).
Jueza Presidenta


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza, El Juez y Ponente


MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria,



MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,



MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDJC/NECE/MAM/lymp