ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-003027
ASUNTO : XP01-R-2015-000099

JUEZA PONENTE: FELIPE RAFAEL ORTEGA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: ALEXIS JOSE CABALLERO CABALLERO, Venezolano, nacido el 20DIC1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio mecánico, hijo de Yolanda Caballero y de Aníbal Rangel, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27. 224. 904, residenciado en el Bajo de San Enrique al final, a las orillas del río, casa sin numero, sin frisar, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas y actualmente recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

DELITOS: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

RECURRENTE: Abogada AZALIA LUGO MORENO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.

FISCAL: Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

VICTIMAS: AURA MARIA MARIN GONZALEZ Y PABLO CORONEL HURTADO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 29JUL2015, se recibieron actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Autos, signado con el Nº XP01-P-2015-000099 que guarda relación con la causa principal XP01-P-2015-003027, ejercido en fecha 06JUL2015 por la Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, quien actúa en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas en su condición de defensora del imputado ALEXIS JOSÉ CABALLERO CABALLERO, actividad recursiva interpuesta en contra de los pronunciamientos emitidos con motivo de la audiencia de presentación de imputado celebrada el 13JUN2015, fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del indicado imputado por la presunta comisión de los delito de HURTO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, DETENTACIÓN DE ARMAS BLANCAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Aura, según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la presente ponencia le correspondió a la Juez Ninoska Contreras, pero en virtud que quien suscribe se encuentra cubriendo la falta temporal por disfrute de periodo vacacional de la referida jueza, con tal carácter suscribe la presente el Juez Felipe Rafael ortega.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada, en fecha 03 de agosto de 2015, admitió la presente actividad recursiva y conforme a lo dispuesto en el artículo 442 en su tercer aparte de la norma adjetiva penal, los términos para la resolución del presente se recuden a la mitad y estando dentro del lapso para pronunciarse sobre el fondo de la presente actividad recursiva, esta Corte de Apelaciones, pasa de seguidas a pronunciarse en relación al único motivo alegado en la presente actividad recursiva en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 06JUL2015, la Abg. AZALIA BEATRIZ LUGO, en su condición de Defensora Pública Tercera en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Amazonas, presento Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, en audiencia de presentación de fecha 13JUN2015 fundamentada en la misma fecha, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis…acudo ante usted a los fines de que sea elevado a la Corte de Constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9, 19, 439 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual interpongo en tiempo hábil siendo que la audiencia de presentación fue celebrada en día 26 de mayo de 2015, apelación que fundamento en las razonas de hecho y derecho que expondré a continuación:


PRIMERO: Siendo que en la audiencia de presentación celebrada el día 132 de junio de 2015 a mi defendido se le imputo el delito de Hurto Calificado en grado de Frustración (sic) previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, la representación fiscal solicito La (sic) privación judicial preventiva de libertad, prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la privación judicial preventiva de libertad, medida cautelar,(sic) así como la autorización de la aprehensión, en casos de extrema necesidad y urgencia, prevista en el último aparte del mencionado artículo, constituyen una excepción al estado de libertad que debe garantizársele a todo imputado durante el desarrollo del proceso penal, en virtud de la garantía procesal de Presunción de Inocencia prevista en el artículo 8 afirmación de la libertad, prevista en el artículo 9 ejusdem, razón por la cual la privación preventiva de libertad, a los fines de la interpretación de las normas que la autorizan, requiere de una hermenéutica que implica la interpretación restrictiva de estas, en concordancia con el principio de la proporcionalidad y el de la prohibición en exceso. Tal excepcionalidad del decreto judicial de la medida cautelar de prisión preventiva, y de la autorización de la aprehensión por cualquier vía, tiene su razón de ser, fundamentalmente:

a) En virtud del estado de presunción de inocencia que asiste al imputado durante el proceso penal, en tanto y en cuanto, tiene el derecho a que se le presuma su inocencia con respecto al hecho que se le imputa, hasta que haya una sentencia definitivamente firme que establezca, con arreglo al debido proceso, su culpabilidad, por lo que debe ser tratado como tal antes y durante el desarrollo del proceso;
b) Debido al derecho que tiene el imputado de ser juzgado en libertad, lo cual está íntimamente ligado al principio de la presunción de inocencia, dado que si se le presume inocente, resulta contrario a la lógica del discurso mantenerlo detenido y darle, en consecuencia, el trato de culpable; y
c) En vista de que el instituto de la prisión preventiva, como una medida de carácter procesal y de naturaleza cautelar, fue concebido en la filosofía garantista que orientó la reforma procesal penal, y de lo cual se hizo parte el Constituyente de 1999, exclusivamente, en función del aseguramiento procesal de la persona del investigado o imputado, a los fines de garantizar que cumpla con los actos del proceso, fundamentalmente, el de su comparecencia a la audiencia del juicio oral y público, todo lo cual, implica que la prisión preventiva como medida cautelar, encuentra su justificación ante lo que la doctrina ha denominado la peligrosidad procesal del imputado, en razón de la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, lo que, es de advertir, excluye cualquier consideración de orden sustantivo, puesto “…que la prisión preventiva no puede perseguir objetivos de derecho penal material…”(Omissis)…

En este orden de ideas, la privación judicial preventiva de libertad y la autorización de aprehensión, en casos de extrema necesidad y urgencia, solo vienen justificadas y legitimadas cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal y como se prevé en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se desarrolla el estado de libertad, dado que la prisión preventiva…siendo una especie de pena…no puede preceder a la sentencia, sino en cuanto la necesidad obliga… y no puede ser más que la necesaria o para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos…”(Omissis) y en razón de que la autorización de aprehensión, tal y como la regula el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se justifica, excepcionalmente, en casos de extrema necesidad y urgencia, requisito éste que requiere de la veracidad y objetividad de la situación de peligrosidad procesal, de peligro de fuga o de obstaculización, de modo que tal solicitud no se fundamente en la “evidencia psicológica”, es decir, intuición o sospecha, del Ministerio Público, de la existencia de una situación de extrema necesidad y urgencia, en la que se esté ante la inminencia de la peligrosidad procesal, de peligro de fuga o de obstaculización, y por consiguiente, se requiere de una inmediata intervención.

De modo que la excepcionalidad de la autorización de la aprehensión en caso extrema necesidad y urgencia, ha de valorarse con el mayor cuidado por parte del Juzgador, a fin de evitar una intervención restrictiva del derecho de libertad ambulatoria, desproporcionada y desmedida con el fin perseguido por ella, puesto que tal necesidad y urgencia no existiría cuando la naturaleza de la situación, en la que se encuentre el imputado, permita acudir al órgano jurisdiccional, por la vía ordinaria, para pedirle conforme al encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de privación preventiva de libertad, más aún si se tiene presente que la autorización de la aprehensión en caso de extrema necesidad y urgencia, tiene como consecuencia inmediata una restricción del derecho de libertad ambulatorio ex ante, esto es, que implica una decisión que afecta un derecho fundamental sin que el imputado haya sido oído, y por consiguiente, sin que se haya podido defender de la peligrosidad procesal alegada por la representación fiscal para solicitar dicha medida.

En razón de lo anterior, conforme al debido proceso, al Juzgador sólo puede restringir el derecho de libertad ambulatoria, mediante la autorización de la aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia, o mediante el decreto de privación preventiva de libertad del imputado, siempre que acredite la existencia de la peligrosidad procesal, conforme a lo previsto en el artículo 236 ejusdem (Omissis)

…Omissis… En tal sentido, los extremos antes referidos deben resultar suficientemente fundados y acreditados, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, y excepcionalmente, autorizar la aprehensión en casos de extrema necesidad y urgencia, frente a una norma de carácter procesal que le impone la obligación de fundar la orden de aprehensión y de verificar la existencia de tales extremos, por cuanto está en posición de destinatario de la mencionada norma que regula su modo de actuación en lo que respecta al decreto de la prisión preventiva, así como para autorizar la aprehensión en casos de extrema necesidad y urgencia, fundamentalmente, en aras del debido proceso, puesto que éste exige que el ejercicio de la función jurisdiccional se realice conforme a las disposiciones de este Código, toda vez que el debido proceso impone “…el camino que la ley obliga a seguir para administrar justicia (Omissis)…

…”El Juzgador, tanto para autorizar la aprehensión, en casos de extrema necesidad y urgencia, como para decretar la privación judicial de libertad, debe observar, inexorablemente, lo dispuesto en el referido artículo 250. A los fines de acreditar el tercer requisito exigido por el artículo 250 ejusdem, debe ser tenida en cuenta por parte del juzgador, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en función de lo cual el Juzgador debe regirse por lo previsto en los artículos 237 y 238 ejusdem, realizando el respectivo análisis objetivo de las circunstancias del caso que demuestren, razonable y objetivamente, la probabilidad, cierta y verosímil, de la peligrosidad procesal, en tanto y en cuento, el investigador o el imputado pueda sustraerse a los actos propios del proceso penal.

Tal presunción razonable, está concedida en atención a una noción fáctico-objetiva de la situación de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que exige una valoración del concepto de peligro entendido como “…la mayor o menos probabilidad de un acontecimiento dañoso, la posibilidad más o menos grande de su producción…” (Omissis). La puesta en peligro de bienes jurídicos en el Derecho Penal. (Omissis).

…Omissis…Valoración ésta que se encuentra vinculada al carácter de la prisión preventiva, y a la excepcionalidad de la autorización de la aprehensión por cualquier medio idóneo, en tanto que el Juzgador debe considerar, razonable y objetivamente, la existencia de la peligrosidad procesal del imputad, una vez acreditada la probabilidad o posibilidad del resultado que se persigue evitar, esto es, que la persona del investigado o imputado se sustraiga de los actos del proceso penal o que obstaculice la búsqueda de la verdad.

…Omissis…En razón de los argumentos anteriormente expuestos; fundamento la presente apelación de auto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 en sus numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que las apelaciones de auto solo serán recurribles cuando las mismas dicten una medida preventiva de privación, siendo este los casos que nos atañen, por cuanto en primer termino el honorable Juez sin valorar correctamente los elementos de convicción, dicto una medida privativa de libertad sin analizar correctamente los requisitos de su procedencia, lo cual trajo como consecuencia que mis defendidos se encuentren privado de su libertad sin existir fundamentos para ello.


Honorables Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de la revisión de las actas que conforman el expediente, podemos constatar que existen demasiadas dudas o algunas en la investigación que hacen presumir o determinar que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que mis Defendidos (sic) efectivamente ha sido el autoro (sic) partipe (sic) en la comisión del hecho punible que se le atribuye, en tal sentido el juez A quo debió considerar el otorgamiento de una medida cautelar en virtud de que la decisión de la privativa de libertad se considere en base al contenido de las actas procesales.”

…”Ahora bien, si bien es cierto que no es la etapa procesal para determinar la inocencia o culpabilidad de mi Defendido, es importante acotar que durante el proceso penal los jueces y las partes en general deben considerar que a todo efecto el imputado se tendrá como inocente, lo que se conoce como la presunción de inocencia, la cual comporta la obligación de garantizarle a una persona de la cual se presume su inocencia su permanencia en libertad hasta no se demuestre y se determine lo contrario; como medida excepcional y de interpretación restrictiva se permite que los procesados, aun cuando sea inocente, permanezcan privado de su libertad preventivamente con el fin único de garantizar la prosecución de proceso penal.

Con respecto a la aplicación de las medidas privativas de libertad, la ley penal con el fin único de garantizar la continuación de los procesos penales estableció la posibilidad de que una persona permanezca privada de libertad aun siendo inocente, siempre y cuando se llenen las exigencias y extremos legales dispuestos en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en la cual claramente se señalan tres requisitos esenciales y de interpretación restrictiva, los cuales deben ser analizados por el juez de control y valorar si se es necesaria la medida privativa, la cual en ningún caso puede ser tomado a la ligera por cuanto se estarían violentando derechos constitucionales y principio rectores de nuestro proceso penal antes mencionados.

En el caso que nos ocupa, tenemos que mi Defendido fuer (sic) detenido en circunstancias atípicas, por cuanto no fueron (sic) aprehendidos (sic) por funcionarios policiales sino por la propia victima, así mismo no se encontraron en su poder los bienes objeto del delito, por lo cual existen dudas sobre su participación en los hechos, sin embargo, el juez de la causa consideró que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no se ajusta al contenido de las actas policiales.

Con respecto a los extremos legales que de manera restrictiva establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar una medida, si consideramos que con respecto a los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que vinculen a mi Defendido con la comisión del delito, por cuanto con las extrañas circunstancias de su detención, por tanto es imposible determinar que existen fundados elementos de convicción para inferir que es autor en la comisión del delito.

PETITORIO

En razón de lo anterior, se deduce que no existiendo suficientes elementos de convicción para considerar que se reúnen los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el honorable Juez de Control decretó la privación de libertad, motivo este por el cual Solicito a la honorable Corte de Apelaciones que revoque la decisión dictada por el Juez Segundo en funciones de Control por cuanto dicha medida se dictó sin observar los requisitos de procedencia dispuestos en el artículo 236 de la ley adjetiva penal; por tal motivo, y se otorgue a mi representado una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las que a bien desee imponer, recordando con mucho respeto a la honorable Corte de apelaciones, que por cuanto mi representado esta privado de libertad sea resuelto el presente recurso conforme lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 ejusdem. Se admita el presente Recurso y se declare con lugar lo solicitado…omissis…”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
Se deja constancia que la Abg. ROMAIRY KATIUSKA GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del estado Amazonas, fue emplazada para dar contestación al presente recurso, y la misma no presentó contestación al escrito de Apelación interpuesto por la Abg. AZALIA BEATRIZ LUGO, en su condición de Defensora Pública Tercera en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en audiencia de presentación de fecha 13JUN2015 fundamentada en la misma fecha.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La sentencia impugnada fue dictada con ocasión de la audiencia de presentación celebrada en fecha 13JUN2015 y fundamentada en la misma fecha, en cuyo texto el juez de la recurrida para fundamentar el decreto de la extrema medida de coerción personal, señaló:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEXIS JOSE CABALLERO CABALLERO, titular de la cedula de identidad Nº 27.224.904, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjurio de los ciudadanos Aura MARIA MARÍN GONZÁLEZ Y PABLO CORONEL HURTADO, todo ello de conforme a los establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente conforme a lo establecido el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta MEDIDA de privación judicial PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del ciudadano ALEXIS JOSE CABALLERO CABALLERO, titular de la cedula de identidad N° 27.224.904, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad efectuada por la defensa, por los mismos motivos por los cuales se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

De los hechos: Según se evidencia de las actas que produjo el Ministerio Público, se constata que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 63, Destacamento de Comandos Rurales 639 Tercera Compañía de Puerto Ayacucho, el día 12 de junio de 2015, “ el día 12 de junio del presenta año, aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, nos constituimos en comisión de patrullaje , hacia la Urbanización san Enrique, a atender una denuncia, de una llamada que recibimos al cuadrante n° 7 donde se nos informo que habían unos sujetos dentro de una casa, (…) posteriormente cuando llagamos al lugar de los hechos, nos encontramos con que los ciudadanos habitantes de la casa, tenían sometido a un sujeto, de contextura delgada, de tez morena, quien vestía un pantalón Jean color azul, con una correa blanca sin camisa y dos (02) tatuajes en la espalda, también tenia una herida en al brazo izquierdo, se recibió la información por parte de los ciudadanos presentes, que supuestamente el sujeto se lastimo en la brazo al tratar de escapar por el techo, de igual manera el dueño de la casa alego que minutos antes uno de los sujetos se había dado a la fuga, luego nos informó que se encontraba abierto un orificio en el techo de la cocina de la casa, por donde supone que ingresaron a la casa esos sujetos, se presume que con la finalidad de hurtar y agredir a las personas que habitanreferida(sic) vivienda, pero el robo fue frustrado por los mismos habitantes de la casa, los cuales entregaron al ciudadano detenido al quedar identificado como Alexis José caballero (…) por lo que se procedió a realizar la búsqueda de testigos con la finalidad de realizarle la revisión corporal, y se contó con la presencia de dos ciudadanos (pablo) y (Edgar) que se encontraban en el lugar de los hechos (…) no hallando ningún objeto de interés criminalistico, pero los habitantes de la casa nos mostraron un arma blanca tipo cuchillo que se encontraba en el piso de la sala de la casa, alegando que la referida arma pertenecía al agresor...”

Por los hechos anteriormente descritos el titular de la acción penal, imputó en la audiencia de presentación, los delitos de HURTO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, DETENTACIÓN DE ARMAS BLANCAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, precalificación jurídica que admitió la recurrida e impuso medida judicial privativa de la libertad del imputado de autos y declaró sin lugar la solicitud de la defensa de imponer medidas cautelares al imputado.
Establecido los hechos que motivan la presente causa, así como los motivos del presente mecanismo de impugnación de la sentencia y efectuada la revisión del escrito recursivo se desprende que de los pronunciamiento proferidos por el Aquo con motivo de la audiencia de presentación, la recurrente manifiesta su disconformidad con el decretó de la Medida Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar que no se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la extrema medida de coerción personal, señalando que el Tribunal al dictar la medida privativa de libertad infringió las normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad, todos ellos como principios de rango constitucional y por ende de aquellos que rigen el proceso penal establecido en los artículos 8, 9, 13, 18 y 229 establecidos en la ley adjetiva penal. señalando la recurrente que se puede constatar que existen demasiadas dudas o lagunas en la investigación que hacen presumir o determinar que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que mis defendidos efectivamente ha (sic) autoro (sic) participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, en tal sentido el Juez a quo debió considera el otorgamiento de una medida cautelar en virtud de que la decisión de la privativa de la libertad se considera en base al contenido de las actas procesales…”

Para decidir, debe señalarse que la recurrente indica que el Juez de la causa infringió el debido proceso al decretar la medida judicial privativa de la libertad, por ello resulta menester establecer lo que en criterio de la opinión mas autorizada, la de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 552, de fecha 12 de agosto de 2005, ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, debe entenderse por debido proceso, siendo concebido como:

“ …el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada del inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del anterior extracto, se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie, garantizándose plenamente la igualdad de las partes. Es así como de las actas se evidencia que al imputado se le garantizaron cada uno de los derechos y garantías que involucran el debido proceso, que el decreto de la extrema medida de coerción personal no constituye ni desvirtúa la presunción de inocencia, toda vez que la finalidad de la misma es garantizar las resultas del proceso, la misma tiene carácter provisional y puede ser sustituida durante el curso del proceso si en criterio del juez que conozca la causa establece la variación de las circunstancias que la motivaron, amen que la única forma de desvirtuar la presunción de inocencia es que medie una sentencia condenatoria definitivamente firme lo cual no se verifica en la presente causa. En consecuencia, considera esta alzada que no existe la violación delatada por la recurrente al debido proceso y presunción de inocencia.

Por otra parte la referida medida de coerción, tampoco configura una violación del principio de juzgamiento en libertad el cual fue establecido como la regla en nuestro ordenamiento jurídico penal, sin embargo el constituyente y el legislador estimaron que cuando se den ciertos supuestos (los previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), dicha norma puede ser derogada por la excepción, como lo es la privativa de la libertad durante el juzgamiento, corresponderá en lo sucesivo a esta alzada establecer, si efectivamente se encuentran acreditadas dichas circunstancias para dar paso a la extrema medida de coerción personal, por lo que no le asiste la razón a la recurrente toda vez que no se constató la violación al principio de juzgamiento en libertad, lo que si queda claro es la confusión que tiene la recurrente en relación a las figuras relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad,

En cuanto a la violación al derecho a la defensa, se observa de las actas que el tribunal garantizó al imputado la debida asistencia jurídica durante la audiencia de presentación (por cuanto se aprecia de los autos que conforman la causa principal que el imputado fue asistido por la misma defensora pública que interpone dicho recurso, quien ha prestado su asistencia hasta este estado del proceso) y a disponer del tiempo así como de los medios adecuados para la preparación de la defensa del imputado de marras, los cuales constituyen una de las manifestaciones del derecho a la defensa en todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que es una concreción de la tutela judicial efectiva, evidenciándose de la causa que el juez garantizó dicho derecho al imputado, quien fue puesto en conocimiento de los cargos por los que fue aprehendido, así como de los elementos de convicción que obran en su contra, también se le garantizó el derecho a recurrir la sentencia que considera le cause agravio, tal como lo dispone el artículo 49 constitucional. Consideramos que la actuación del juez se ajusto a las garantías antes referidas por lo que estimamos no le asiste la razón a la recurrente.

Así mismo se observa que el juez declaro sin lugar las solicitudes de la defensa en cuanto al decreto de la imposición a la medida cautelar por considerar que estaban satisfechos los supuestos que dan lugar a la imposición de la extrema medida de coerción, debe indicarse de manera enfática que no configura violación al debido proceso ni del derecho a la defensa, la circunstancia de que sean declaradas sin lugar las peticiones de las partes, toda vez que corresponde al juez como director del proceso, luego de ponderar los alegatos de las partes, resolver las controversias planteadas, una vez que se haya formado una convicción de lo planteado, resultando evidente que la decisión que se dicta siempre será adversada por una de las partes y sobre todo en un caso tan sensible como el proceso penal en el cual se encuentra involucrada y comprometida la libertad de las personas, no obstante tal disconformidad en modo alguno implica o trae aparejada la violación del derecho a la defensa.

Así mismo señala la recurrente que el juez al dictar la medida de coerción personal más extrema, infringió la garantía de la inviolabilidad de la libertad, al respecto debe indicarse que la aprehensión del imputado de autos, se produjo bajo los supuestos que definen la flagrancia, regulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos referido a que el sospechoso se vea perseguido por la victima y sorprendido en el mismo lugar con armas, que hagan presumir que el mismo es autor o participe de los hechos; se aprecia en los autos que el imputado de autos fue aprehendido por la victima de autos en el mismo lugar donde se estaba cometiendo el hecho, y estos lo entregaron a la autoridad como lo es los funcionarios de la Guardia nacional, los cuales dejaron constancia de todas las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la cual se practica la aprehensión del encausado, correspondiendo al juez determinar si efectivamente se configuraron los supuestos de la flagrancia caso en el cual así lo indicará, y en el caso de marras la juez estimó que si se configuraban los supuestos, al examinar las actas procesales consideró se daban los supuestos para la imposición de la extrema medida cautelar, vemos como en el caso de autos, no se configuró la violación de la libertad individual, toda vez que el constituyente en el artículo 44 Constitucional, si bien regula la inviolabilidad de dicha garantía personal, también es evidente que regula los supuestos en los cuales procede la derogatoria de dicha regla, la cual debe ceder ante el decreto de una orden judicial que en el caso que nos ocupa, se dio luego de la audiencia de presentación de imputado, quedando así legitimada la aprehensión que en flagrancia materializaron las victimas de autos.

De las actas se evidencia que el imputado fue presentado oportunamente ante el juez de control, quien como se dijo decreto dicha aprehensión como flagrante y consideró que se configuró la excepción al juzgamiento en libertad y en consecuencia decreto la medida judicial privativa de libertad, vemos entonces que tampoco le asiste la razón a la recurrente en cuanto a que el juez infringió la garantía de la inviolabilidad de la libertad.

En cuanto a que no se encuentra satisfecho el requisito referido a los suficientes elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación del imputado en el hecho, al respecto refiere la recurrente que su defendido fue detenido en circunstancias atípicas, por cuanto no fue aprehendido por funcionarios policiales sino por la propia victima, así mismo no se encontró en su poder bienes objetos del delito, por lo cual existen dudas sobre su participación en los hechos.

No obstante, al considerar en conjunto las actas vemos que la víctima, señala al imputado como la persona que ingresa a su vivienda, junto a otro sujeto, y que después de una lucha con el imputado lo someten y luego es entregado a la autoridad que acudió al lugar de los hechos, junto con los elementos de interés criminalisticos supuestamente incautado al imputado de autos; ahora bien, señala la defensa que dicha aprehensión sucede de una manera atípica, razón esta que no le asiste ya que este tipo de circunstancia en la cual se genera una aprehensión de esta forma, se encuentra de igual manera regulado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en los supuestos de la flagrancia cuando se estable que tanto la autoridad policial , la victima o el clamor público, pueden practicar la aprehensión de cualquier sujeto que se encuentre cometiendo un hecho punible, como sucedió en el presente caso.

No obstante lo indicado debe advertirse que por ser una etapa tan precaria e incipiente en el proceso, motivo por el cual se ordeno proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, fase en la cual podrá desvirtuarse el contenido de las actuaciones policiales si es que a juicio de la defensa las mismas no se ajustan a la realidad, no obstante no puede pretender que con solo sus dichos un tribunal pueda restarle valor a unas actuaciones que en principio merecen credibilidad, toda vez que lo señalado por la recurrente, no constituyen sino una afirmación sin ningún tipo de sustento que resulte verosímil, toda vez que es sabido que cada afirmación que se haga dentro de un proceso debe aportar elementos de convicción (en la presente fase no se exige prueba) que haga presumir la verosimilitud de los mismos y ello es así al tratarse de un proceso en el cual rige el contradictorio, si bien el imputado no esta obligado a demostrar su inocencia, si es cierto que si alega excepciones de hechos, si esta obligado a demostrarla o por lo menos traer a la convicción del juez la certeza de dicha excepción por que sus solos dichos o alegato (de la recurrente) no pueden servir para desvirtuar el contenido de las actas policiales y demás elementos de convicción que ofreció el ministerio público en la audiencia que motivó la presente actividad recursiva.

Dilucidados los anteriores aspectos debe procederse a la revisión de la existencia o no de los presupuestos de procedibilidad de la medida de coerción personal consistente en Privación de la libertad, para ello no debe olvidarse que nos encontramos en una etapa naciente del proceso, cuyo origen lo motiva la aprehensión del imputado por presumirse su autoría y/o participación en el hecho punible cuya comisión se le atribuyó en la audiencia de presentación, presunciones que derivan de la circunstancias de ser sorprendidos en la ejecución del hecho, lo que genero los motivos para encuadra dicha conducta en los tipos penales por el Ministerio Público.

Asimismo debe indicarse, que para el decreto de la extrema medida de coerción personal, no se exige la plena prueba de la autoría y/ o participación en los hechos punibles, sino la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de la persona individualizada como imputado por el señalamiento que hicieron las víctimas que practicaron la aprehensión del imputado de autos, así como los funcionarios que practicaron las diligencias correspondientes, y ello debe ser así, precisamente debido a lo incipiente de la etapa procesal en la cual se produce la sentencia impugnada, como consecuencia de esto es que se ordenó proseguir la investigación por las reglas del procedimiento ordinario a fin de establecer la verdad de lo sucedido, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe advertirse que la finalidad de la audiencia de presentación es, determinar la procedencia de los supuestos de la flagrancia, la legitimación de la aprehensión, la procedencia de la medida privativa de libertad, así como la determinación del procedimiento a seguir, en una etapa tan precaria como en la que nos encontramos y es precisamente por ello la necesidad de proseguir con la investigación a fin de despejar cualquier duda racional que pudiera presentarse en relación a la actuación del imputado, sin embargo, resulta evidente que el señalamiento que hacen las victimas, así como los funcionarios hacen presumir (juris tamtun) la posible participación del imputado de autos en los hechos cuya comisión se le imputo.

Indicado lo anterior, se constata de los autos que el juez de la recurrida, para proferir la decisión impugnada consideró el cúmulo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, tales como el cata de denuncia interpuesta por la victima, así como el señalamiento de las misma en la audiencia de presentación, el acta policial, en la cual los funcionarios actuantes, dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado por parte e las victimas, el lugar y la hora, en la cual se evidencia que los funcionarios fueron puestos en conocimiento de los hechos, que culmino en la entrega del imputado de autos a los funcionarios actuantes por parte de las victima, que tenían sometido al mismo en el mismo lugar donde se estaban cometiendo los hechos.

Para concluir, debe reiterarse como se dijo previamente, el juzgador dictó la medida judicial privativa de libertad cumpliendo los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de ser una decisión que afecta la esfera del imputado al implicar la restricción de su libertad durante el proceso, la misma no configura en el presente caso violación al derecho a la defensa, por cuanto el imputado y su abogado disponen de tiempo y mecanismos que le otorga el legislador para probar lo que convenga a sus derechos, uno de ellos es la presente actividad recursiva, como ya se dijo no se ha violentado la presunción de inocencia, ya que la resolución impugnada, no la desvirtúa y la garantía de afirmación de libertad no ha sido menoscabada, toda vez que la misma no es absoluta, por cuanto el mismo constituyente estableció una excepción a la misma la cual se materializó en la presente causa.

También debe señalarse que si bien las diligencias preliminares realizadas por los funcionarios, no constituyen prueba de las circunstancias de tiempo, modo, lugar de comisión del hecho y de la presunta participación del imputado, sino presunciones desvirtuables durante el proceso, las mismas son las que se requieren (en esta fase del proceso) para el decreto y procedencia de la medida cautelar decretada por la juez de la recurrida en la fase procesal que nos encontramos.

Ahora bien, respecto a la Privación Preventiva de la Libertad, la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (Sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Resulta oportuno señalar, que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, sólo se exige la presunción de la participación del imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal para que esta proceda, lo que al efecto consideró la jueza de la recurrida, al merecerle credibilidad las actuaciones producidas por el titular de la acción penal.

Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad, y la medida dictada por el tribunal a-quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento del imputado, ya que como lo sostuvo el Juez de Primera Instancia, con vista los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, decretando como vía excepcional la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, durante la fase de investigación.

Para decidir en relación a ello, esta alzada en atención a lo constatado, considera que la decisión está debidamente fundamentada, toda vez que se indica de donde se extrajeron los elementos de convicción para presumir la comisión de los delitos imputados en la audiencia así como de la posible participación del imputado en los hechos, aunado a que la exigencia de la motivación de las decisiones emitidas en fase preparatoria, como lo es la proferida en la audiencia de presentación de imputado, que por mandato del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser fundamentada a los fines de brindar seguridad jurídica a los justiciables, no menos cierto resulta que las decisiones dictadas en esta audiencia, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se encuentra el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estadio procesal posterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar, o las dictadas en la fase de juicio, o ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que cuenta el juez de la audiencia de presentación de imputado, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de revocar la decisión dictara por el Juez de Control, formulada por la recurrente en su petitorio

Razones estas, que conllevan la declaratoria SIN LUGAR de la presente actividad recursiva, interpuesto por la abogada AZALIA BEATRIZ LUGO, quien actúa como defensora del imputado de autos ALEXIS JOSÉ CABALLERO CABALLERO, en contra de la decisión fundamentada en fecha 13JUN2015, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALEXIS JOSÉ CABALLERO CABALLERO, por encontrarse incurso en la presunta comisión del los delitos de HURTO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, DETENTACIÓN DE ARMAS BLANCAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por considerar que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto no se aprecian violaciones al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y afirmación de juzgamiento en libertad, delatadas por la recurrente. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DE LA DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho AZALIA BEATRIZ LUGO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, actuando en su condición de defensora del ciudadano ALEXIS JOSÉ CABALLERO CABALLERO, en contra de la decisión fundamentada en fecha 13JUN2015, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALEXIS JOSÉ CABALLERO CABALLERO, por encontrarse incurso en la presunta comisión del los delitos de HURTO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, DETENTACIÓN DE ARMAS BLANCAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Aura Maria Marín González y Pablo Coronel Hurtado. SEGUNDO: Se confirma la Decisión aquí impugnada en los términos precedentemente expuestos.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Se instruye a la ciudadana secretaria a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los once (1) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Presidenta


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza El Juez y Ponente


MARILYN DE JESUS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA

La Secretaria,


ABG. MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
La Secretaria,

ABG. MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LMP/MJC/NCE/NCH/lymp.-
EXP. XP01-R-2015-000099.