ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001807
ASUNTO : XP01-R-2015-000044

JUEZ PONENTE: FELIPE RAFAEL ORTEGA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ENDER HARRISON ALAJE MONTERO titular de la cedula de identidad Nº 20.018.675 de nacionalidad venezolana mayor de edad, de profesión u oficio mayor de edad, nacido en fecha 22/09/87 de 26 años de edad, natural de puerto ayacucho estado amazonas, hijo de VALERIA MONTERO (V) y IVAN ALAJE (v) residenciado actualmente en el Simón Bolívar vereda 4, casa de color rosada con rejas blancas, la vereda queda frente la escuela Juan ivirma Castillo, no posee tatuaje, cicatriz en la frente encima del ojo izquierdo de estatura 1.56 aproximadamente, piel morena, cabello de color negro liso.

RECURRENTE: YOSELIN CAROLINA GARCIA LEAL, en su condición de defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LISIS ABREU, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

VICTIMA: YUREIDYS CAÑA

DELITOS: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de abril de 2015, se dio por recibido el presente asunto signado con la nomenclatura XP01-P-2015-000044 el cual guarda relación con la causa principal distinguida con los numero XP01-P-2015-001807, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, contentivo del Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abogada YOSELIN GARCIA LEAL, actuando en su condición de Defensora Pública, en contra la decisión dictada por el antes referido Tribunal, con motivo de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 25MAR2015 y debidamente fundamentada en fecha 26MAR2015, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ENDER HARRISON ALAJE MONTERO titular de la cedula de identidad Nº 20.018.675, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, y uso de facsimil de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme para el control de armas y municiones. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza Ninoska Contreras, y en virtud que quien decide se encuentra cubriendo la falta temporal de dicha jueza, por disfrute de vacaciones y una vez emitido el acto de abocamiento procede a dictar la decisión correspondiente, y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento relativo a la decisión de la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, se hace en los términos siguientes, de conformidad a lo establecido en el 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalado lo anterior, y encontrándose el presente asunto en el lapso para decidir, se pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 06 de abril de 2015, la Abogado YOSELIN CAROLINA GARCIA LEAL, actuando en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario del Estado Amazonas, actuando en representación del imputado ENDER HARRISON ALAJE MONTERO interpuso recurso de apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis… acudo muy respetuosamente a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 25 de Marzo de 2015, recurso que interpongo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51, 131, 257 y encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 13, 22 y 439 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…

…Omissis…Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 25 de Marzo de 2015 el representante del Ministerio Público le atribuye a mi Defendido la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme para el control de armas y municiones, por cuanto según la denuncia de una adolescente mi representado la despojo de un teléfono celular y que corrió hacia la 52 Brigada de infantería (sic) del selva (sic) siendo interceptado por un funcionario del ejercito frente a los Tribunales Militares…”.

…”Por tanto, el representante del Ministerio Público enmarca la conducta de mi Defendido en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme para el control de armas y municiones, solicitando una medida privativa de libertad, la cual fue acordada por el juez de control.

En ejercicio del Derecho a la Defensa, se dejo constancia en primer lugar en la audiencia de presentación que la precalificación jurídica que hace el Ministerio Público existe una inconsistencia con la descripción de la vestimenta que realiza la adolescente y la aprehensión que efectuó el funcionario que practico la detención, puesto que no existe suficientes elementos de convicción que determinen que efectivamente el mismo cometió el hecho aludido, puesto que me manifestó que el morral y dichos objetos incautados se los había encontrado momentos antes de los hechos; aunado a ello tampoco se presenta la victima en la audiencia de presentación a los efectos de ratificar su denuncia y hacer un señalamiento claro respecto a al supuesta conducta antijurídica efectuada por mi representado, así como tampoco existen entrevistas a los posibles testigos que por ser una hora concurrida debieran de existir…”

Ciudadanos jueces superiores, al imputar y privar de su libertad a mi Defendido se están violentando disposiciones constitucionales relativas al Derecho a la libertad personal, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto no existen sufrientes elementos de convicción para presumir que mi representado fue el autor del referido delito mas que el solo dicho por la victima….La defensa considera una violación al debido proceso imputar a mi defendido por la comisión (sic) ese delito tan grave, por cuanto como dije anteriormente no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la culpabilidad o participación del mismo en el mencionado hecho punible, y mas grave aun, es mantenerlo privado de su libertad, por el simple hecho de haber pasado corriendo al lado del funcionario, situación que la corte (sic) de apelaciones (sic) debe considerar, dándole la mayor celeridad posible al presente caso, devolviendo la libertad a mi representado…”


…Omissis…Claramente se observa que excepcionalmente se puede privar de su Derecho a la libertad a una persona, siempre que se encuentre entre los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su numeral 1 establece que se debe acreditar la existencia de un hecho punible y atribuírselo al imputado, deben existir suficientes elementos de convicción en el expediente y el juez de control debe analizarlos con detenimiento, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto si se analiza el contenido del acta policial, solo se establece que se detiene a un sujeto que venia corriendo con un actitud sospechosa, y por los gritos de unas niñas es que se tira encima el funcionario y logra neutralizarlo…



Ciudadanos jueces superiores, dentro de nuestro sistema procesal garantista el juez de control al momento de celebrarse la audiencia de presentación esta en el deber de verificar que se cumplan los requisitos del artículo 236 para decretar la medida privativa de libertad, por cuanto el juez no puede ser un simple espectador que tenga como función convalidad las solicitudes del representante de Ministerio Público, se deben analizar las actuaciones de forma detallada, considerando también las actuaciones que favorezcan al imputado para determinar su participación en los hechos tomando en cuenta los principios de legalidad (nulla custodia sine lege) y el principio de indubio pro reo, situación que no ocurrió en el presente caso, puesto que se dicta una medida privativa de libertad sin fundamento alguno, solo considerando la imputación realizada por el representante del Ministerio Público…Omissis…

…Omissis… En el presente caso, la juez de control no cumplió con el deber de llevar a cabo un minucioso y articulado análisis de las circunstancias fácticas del caso, dictando una medida de este tipo sin argumento alguno, situación que la Corte de Apelaciones de Amazonas debe analizar y en consecuencia decretar la libertad si restricciones a mi Defendido restituyéndole su Derecho a la Libertad.


En razón de los argumentos anteriormente expuestos; fundamento la presente apelación de auto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 en sus numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que las apelaciones de auto solo serán recurribles cuando las mismas dicten una medida preventiva de privación o cuando las mismas causen un gravamen irreparable siendo este los casos que nos atañen, por cuanto en primer termino el honorable Juez sin valorar correctamente los elementos de convicción, dicto una medida privativa de libertad, lo cual trajo como consecuencia que mi defendido se encuentre alejado de su núcleo familiar y sus labores habituales.
… Respetados Jueces Superiores, por todos antes expuesto, es ajustado a derecho que a mi defendido se le restituya a la brevedad posible su libertad, por cuanto no existen elementos para mantenerlo sometido a una medida de privación preventiva de libertad, dejando sin efecto la decisión tomada por la Juez Tercero de Control, la cual es violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso (…) solicitando a la honorable Corte de Apelaciones que revoque la decisión dicta por la juez en funciones de Control Nro 3, de fecha 25 de marzo de 2015, por carecer la misma de elementos de convicción sufrientes para dictar una medida privativa de libertad, y en consecuencia se otorgue a mi representado la libertad sin restricciones o un medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad menos gravosa de las que a bien desee imponer, recordando con mucho respeto a la honorable Corte de Apelaciones, que por cuanto mi representado esta privado de libertad, el presente recurso sea resuelto conforme lo establece el tercer aparte del articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 6 ejusdem, es decir , que los lapsos se reduzcan a la mitad (…)recurso de apelación que interpongo, de conformidad con lo establecido en los articulo 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los (sic) articulo 439 en su numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
Según se evidencia de las actas, una vez recibido el escrito de apelación, el juez de la recurrida emplazó a las demás partes, de las cuales sólo el Ministerio Público dio contestación en tiempo hábil en los siguientes términos:

“…Considera esta representación del Ministerio Público, que no existe desconocimiento judicial como lo manifiesta la defensa en su escrito impugnatorio en el Modalidad (sic) de Apelación se pregunta esta Representación Fiscal donde esta el gravamen irreparable, por que se decreto la Privación Preventiva al ciudadano Ender Harrinson Alaje Montero, debido a que se le imputo la presunta comisión como autor de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 458 del Código Penal, en perjurio de la victima adolescente Yureidys caña y uso de facsimil de arma de fuego, previsto y sancionado en al articulo 114 dela (sic) Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, donde existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado en la comisión del hecho (…) no existe violación a esos artículos, ya que esta representación Fiscal solicito al tribunal competente se decrete la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal(…) Ahora bien, la misma no vulnera y menoscaba el principio constitucional de inocencia, establecido en la ordinal 2° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…) En el presente caso, se trata de una decisión fundada no solo en base a los presupuestos legales que la hacen procedente, si no que ella consta la narración fiscal de los hechos imputados, lo cuales fueron nuevamente señalados por la jueza, al explanar el acta policial y el contenido de las denuncias y demás elementos aportados (…) se observa que no han sido vulnerados, ni garantías constitucionales ni legales del imputado, ni de las partes, constatando que el fallo denla Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal, da por demostrado que cumple con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretarla, máxime cuando nos encontramos, en la etapa incipiente del proceso(…) Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos (sic) es por lo que, honorables miembros de la Corte de Apelaciones, solicito respetuosamente sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y sea ratificada en su integridad la decisión proferida por la recurrida ajustada como esta en buen Derecho…”



CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La sentencia impugnada fue dictada con ocasión de la audiencia de presentación celebrada en fecha 25 de marzo de 2015 y fundamentada fuera de lapso el 26 de marzo de 2015, en cuyo texto el juez señalo:


“…Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, Publicada en fecha 15-07-2012), señalan lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.
“Artículo 237. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”.

Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, Publicada en fecha 15-07-2012), dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

De lo anterior, se desprende que un de los delitos antes señalados tipificados en el texto sustantivo penal, merece una pena corporal superior a diez años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 237.2 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de fortalecer lo anterior, toma en consideración este Juzgado, las facilidades que pueda tener el imputado para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, es evidente, en razón a que nos encontramos en un estado fronterizo y fácil acceso de evasión por lo que se presume de fuga en casos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, concurriendo de esta forma lo establecido en el artículo 237.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, la conducta predelictual del imputado, por cuanto el mismos posee según notoriedad judicial, asuntos penales antes los diferentes Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial, evidenciados a través del sistema JURIS 2000, por lo que se encuentra satisfecho el artículo 237.5 del texto adjetivo penal.

En tal sentido, se encuentra acreditado el artículo 237.3 del Libro Adjetivo Penal, por la magnitud del daño causado, siendo que el tipo penal atribuido ocasiona daño a un bien jurídico, como es el Derecho a la vida, el cual esta previsto en el Constitución, al cual el Estado debe brindar protección.

Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en armonía a los artículos 237.1.2.3 y parágrafo primero del Texto Adjetivo Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado de marras, en la comisión de los delitos antes mencionados; en atención a tratarse de diversos hechos atribuidos que violentan la misma disposición y se presumen derivados de la misma resolución cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.

Por lo expuesto, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, 237.1.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano ENDER HARRISON ALAJE MONTERO titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.018.675 . Así se declara.

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: ENDER HARRISON ALAJE MONTERO titular de la cedula de identidad Nº 20.018.675, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal en relación a que se ventile el presente asunto por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se declara CON LUGAR la solicitud del ministerio público en relación a que se decrete la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, por los mismos motivos por los cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
QUINTO: Se designa como sitio de reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese boleta de encarcelación. La presente decisión se fundamentará por auto separado…”



CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Del escrito recursivo se infiere que de los pronunciamiento proferidos por el A quo con motivo de la audiencia de presentación, el recurrente manifiesta su disconformidad con el decretó de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar que no se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la extrema medida de coerción personal, señalando que el Tribunal al dictar la medida privativa de libertad infringió las normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad, todos ellos como principios de rango constitucional y por ende de aquellos que rigen el proceso penal establecido en los artículos 8, 9, 13, 18 y 229 establecidos en la ley adjetiva penal; la infracción de estas normas según refiere la recurrente deviene del hecho que:…”no existen suficientes elementos de convicción para presumir que mi representado fue el autor del referido delito mas que el solo dicho de la victima (…), y mas grave aun, es mantenerlo privado de su libertad, por el simple hecho de haber pasado corriendo al lado del funcionario…”.


Para decidir la presente actividad recursiva, debe comenzarse por señalar que la recurrente indica que la Jueza de la causa infringió el debido proceso al decretar la Medida Judicial Privativa de la Libertad, por ello resulta menester establecer lo que en criterio de la opinión mas autorizada, la de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, ha establecido mediante sentencia N° 552, de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual el debido proceso ha sido concebido como:

“ …el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada del inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del anterior extracto, se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie, el proceso de que se trate garantizándose plenamente la igualdad de las partes. Es así como de las actas se evidencia que al imputado se le garantizaron cada uno de los derechos y garantías que involucran el debido proceso, que el decreto de la extrema medida de coerción personal no constituye ni desvirtúa la presunción de inocencia, toda vez que la finalidad de la misma es garantizar las resultas del proceso, la misma tiene carácter provisional y puede ser sustituida durante el curso del proceso si en criterio del juez que conozca la causa establece la variación de las circunstancias que la motivaron, amen que la única forma de desvirtuar la presunción de inocencia es que medie una sentencia condenatoria definitivamente firme, lo cual no se verifica en la presente causa. En consecuencia considera esta alzada que no existe la violación delatada por la recurrente al debido proceso y presunción de inocencia, lo que se constata es su disconformidad con dicha decisión.

Por otra parte, la referida medida de coerción, tampoco configura una violación del principio de juzgamiento en libertad, el cual si bien fue establecido como la regla en nuestro ordenamiento jurídico penal, sin embargo el constituyente y el legislador estimaron que cuando se den ciertos supuestos (los previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), dicha norma puede ser derogada por la excepción, como lo es la privativa de la libertad durante el juzgamiento, corresponderá en lo sucesivo a esta alzada establecer, si efectivamente se encuentran acreditadas dichas circunstancias para dar paso a la extrema medida de coerción personal, por lo que no le asiste la razón a la recurrente toda vez que no se constató la violación al principio de juzgamiento en libertad, lo que si queda claro es la confusión que tiene la recurrente en relación a las figuras relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad, ya que en su escrito solo enuncia dichos principios constitucionales, y su presunta conculcación, mas no explica de manera detallada cuales son las circunstancias que infringen cada uno de ellos.

En cuanto a la violación al derecho a la defensa, se observa de las actas que el tribunal garantizó al imputado la debida asistencia jurídica durante la audiencia de presentación y a disponer del tiempo así como de los medios adecuados para la preparación de la defensa del imputado de marras, los cuales constituyen una de las manifestaciones del derecho a la defensa en todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que resulta en una concreción de la tutela judicial efectiva, evidenciándose de la causa que la jueza garantizó dicho derecho al imputado, quien fue puestos en conocimiento de los cargos por los que fue aprehendido y por los cuales serán investigados, así como de los elementos de convicción que obran en su contra, también se le garantizó el derecho a recurrir la sentencia que considera le cause agravio, tal como lo dispone el artículo 49 constitucional. Consideramos que la actuación de la jueza se ajusto a las garantías antes referidas por lo que estimamos no le asiste la razón a la recurrente.

Así mismo se observa, que la jueza declaró sin lugar las solicitudes de la defensa en cuanto al decreto de la imposición a la medida cautelar por considerar que estaban satisfechos los supuestos que dan lugar a la imposición de la extrema medida de coerción, debe indicarse de manera enfática que no configura violación al debido proceso ni del derecho a la defensa, la circunstancia de que sean declaradas sin lugar las peticiones de las partes, toda vez que corresponde al juez, luego de ponderar los alegatos de las partes, resolver las controversias planteadas luego que se haya formado una convicción de lo planteado, resultando evidente que la decisión que se dicta siempre será adversada por una de estas, y sobre todo en un caso tan sensible como el proceso penal en el cual se encuentra involucrada y comprometida la libertad de las personas.

Así mismo señala la recurrente que la jueza al dictar la medida de coerción personal más extrema, infringió la garantía de la inviolabilidad de la libertad; al respecto debe indicarse que la aprehensión del imputado de autos, se produjo bajo los supuestos que definen la flagrancia, regulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que autorizan que la autoridad que tiene conocimiento de la comisión de un delito, debe practicar la aprehensión (detención) del presunto autor o cómplices, correspondiendo al juez determinar si efectivamente se configuraron los supuestos de la flagrancia caso en el cual así lo indicará, y en el caso de marras el juez estimo que si se configuraban los supuestos y al examinar las actas procesales además considero que se daban los supuestos para la imposición de la extrema medida cautelar, vemos como en el caso de autos, no se configuró la violación de la libertad individual, toda vez que el constituyente en el artículo 44 Constitucional, si bien regula la inviolabilidad de dicha garantía personal, también es evidente que regula los supuestos en los cuales procede la derogatoria de dicha regla, la cual sede ante el decreto de una orden judicial que en el caso que nos ocupa, se dio luego de la audiencia de presentación de imputado quien legitimó con dicha decisión la aprehensión que en flagrancia materializaron los funcionarios actuantes. De las actas se evidencia que el imputado fue presentado oportunamente ante el juez de control quien como se dijo legitimó dicha aprehensión y consideró que se configuró la excepción al juzgamiento en libertad y en consecuencia decreto la medida judicial privativa de libertad, vemos entonces que tampoco le asiste la razón a la recurrente en cuanto a que el juez infringió la garantía de la inviolabilidad de la libertad.

En cuanto a que el juez no considero los alegatos de la defensa del imputado de marras, luego de la revisión del acta de audiencia de presentación se constata que la parte recurrente en dicha oportunidad y al momento de concedérsele el derecho de palabra dijo:

“….Acto seguido se le concedió la palabra al a la defensor Publico ABG. YOSELIN GARCIA, quien manifestó: “…Buenos días así a todos los presentes, una vez oída todo lo que manifestó el Ministerio Público realizada su exposición, y revisadas las actuaciones esta defensa le recuerda a este digno tribunal que mi representado se encuentra investido de la presunción de la inocencia y que igualmente nuestro código orgánico procesal (sic) penal establece como principio rector la afirmación de libertad, se desprende de las actas la denuncia de una adolescente fue (sic) despojada de su celular, pero para la defensa existe una inconsistencia , en cuanto a la vestimenta de la descripción que realiza para mi representado, y siendo que la victima no se encuentra donde señala (sic) es que voy a solicitar en este estado aun faltan diligencias que realizar, no existen entrevistas de testigos a los fines de corroborar de lo que se encuentra en autos, no me opongo a la precalificación en flagrancia, me opongo a la privativa por cuanto es publico (sic) y notorio que no están recibiendo defendidos (sic) en el CEDJA Y que existen graves problemas en dicho centro, razón por la cual ratifico medidas cautelares de conformidad a lo establecido en el articulo 242 que dicha medida sea (sic) realizada y de ser posible que las presentaciones sean cada 08 días por ante el circuito judicial . Es todo,…”

Vemos que la recurrente al explanar sus alegatos, manifiesta que existe una inconsistencia en la vestimenta que señala la victima; pero mas aun en su escrito manifestó otra circunstancia que no fue dilucidad en la audiencia de presentación como lo es la situación de que el imputado de autos según lo manifestado por la defensa publica, le señalo que si cargaba el bolso donde se encontraron los elementos de interés criminalisticos pero que este se lo había encontrado momentos antes, no obstante no se trata más que una afirmación sin ningún tipo de sustento que resulte verosímil, toda vez que es sabido que cada afirmación que se haga dentro de un proceso, este debe aportar elementos de convicción (en la presente fase no se exige prueba) que haga presumir la verosimilitud de los mismos y ello es así al tratarse de un proceso en el cual rige el contradictorio, si bien el imputado no esta obligado a demostrar su inocencia. No obstante si alega excepciones de hechos (como en el presente caso que supuestamente detienen a su defendido por el solo hecho de venir corriendo con una actitud sospechosa y por los gritos de una niña), sí esta obligado a demostrar la excepción alegada o por lo menos traer a la convicción del juez la certeza de dicha excepción por que sus solos dichos no pueden servir para desvirtuar el contenido de las actas policiales y demás elementos de convicción que ofreció el ministerio público en la audiencia que motivo la presente actividad recursiva.

Así mismo, observa esta alzada, para refutar el alegato de la recurrente en el sentido de que no recibió respuesta a sus alegatos, se procedió al análisis y lectura del acta de audiencia de presentación de imputados así como de la decisión impugnada y se observó que el Tribunal declaro sin lugar su solicitud de imposición de medida menos gravosa a su defendido, razones estas que nos llevan a establecer que tampoco le asiste la razón a la recurrente en este planteamiento.

Dilucidados los anteriores aspectos debe procederse a la revisión de la existencia o no de los presupuestos de procedibilidad de la medida de coerción personal consistente en Privación de la Libertad; para ello no debe olvidarse que nos encontramos en una etapa naciente del proceso, cuyo origen lo motiva la aprehensión de la persona identificada en autos por presumirse su autoría y/o participación en los hechos punibles cuya comisión se les atribuyó en la audiencia de presentación, presunciones que derivan de la circunstancias de ser sorprendido durante la ejecución de los tipos penales por el cual fue detenido e imputado por el Ministerio Público.

Asimismo debe indicarse, que para el decreto de la extrema medida de coerción personal, no se exige la plena prueba de la autoría y/ o participación en los hechos punibles, sino la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de las personas individualizadas como imputado por el señalamiento que hizo la víctima, así como los funcionarios que practicaron la aprehensión y ello debe ser así, precisamente debido a lo incipiente de la etapa procesal en la cual se produce la sentencia impugnada, como consecuencia de esto es que se ordenó proseguir la investigación por las reglas del procedimiento ordinario a fin de establecer la verdad de lo sucedido, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así, como bien lo señaló la Jueza de la recurrida, la finalidad de la audiencia de presentación es determinar la procedencia de los supuestos de la flagrancia, la legitimación de la aprehensión, la procedencia de la medida privativa de libertad, así como la determinación del procedimiento a seguir, en una etapa tan precaria como en la que nos encontramos y vista la complejidad del hecho, y la posible participación del imputado en los mismos, es precisamente por ello la necesidad de proseguir con la investigación a fin de despejar cualquier duda racional que pudiera presentarse en relación a la actuación del imputado, sin embargo, resulta evidente que el señalamiento que hacen la victima, así como los funcionarios que realizan la aprehensión hacen presumir (juris tamtun) la posible intervención de imputado de autos en los hechos cuya comisión se le imputó.

Indicado lo anterior, se constata de los autos que la jueza de la recurrida, para proferir la decisión impugnada consideró el cúmulo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, tales como acta policial, en la cual los funcionarios actuantes, adscritos al Comando Estratégico Operacional de la FANB, Regio Estratégica de Defensa Integral 6 Guayana, Zona Operativa de Defensa Integral 63 Amazonas N° 631, dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado ENDER HARRISON ALAJE MONTERO, las cuales fueron: …”en fecha 23 de Marzo de 2015, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, cuando me disponía a dirigirme caminando desde la sede la fiscalía militar al comando de la 52 brigada de infantería de selva, me percato que una niñas gritaban con voz clara que le había robado un celular y observo a un ciudadano corriendo en dirección vestido con suéter de color azul con rayas de color naranja y un pantalón Jean de color azul y un morral de color negro con rosado y letras blancas identificado WILSON zapatos color blanco, y las niñas lo señalaban como el autos del robo y cuando pretendían pasarme por un lado me le fui encima sometiéndolo contra la cerca perimétrica del Tribunal Militar, hasta que se presento el SM/2 WILLIAMS PALENZUELA RODRIGUEZ Y EL S/2 CARLOS GUACARAN ROJAS, apoyándome con el traslado del mencionado ciudadano hasta la sede del comando 52 Brigadas de Infantería de Selva, ubicándolo en el área de prevención entrada de la unidad, se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, así mismo al inspeccionar corporalmente se le encuentra en su poder un teléfono celular color negro y en la parte delantera a la altura de la pelvis en el interior del pantalón se le encontró un arma improvisada de metal forrado con material sintético de color negro, los denominados facsimil, un teléfono celular y de igual manera se procedió a identificar plenamente al ciudadano quien manifestó llamarse ENDER HARRISON ALAJE MONTERO C.I. 20.018.675, al instante se presento en el lugar una adolescente quien se identifico pronunciando su nombre YUREIDYS CAÑA, manifestando que el ciudadano detenido le había robado el celular con un armamento de color negro y salio corriendo tomándose la debida nota…”

De las actas se evidencia que la aprehensión del imputado de autos, se produjo de manera flagrante, que los elementos de convicción necesarios para decretar la extrema medida surge en principio del acta policial, en la cual se señala que la aprehensión se generó en virtud que uno de los funcionarios oye a una niña gritar que la había robado y señalaba un ciudadana el cual iba a veloz carrera y al pasar por el lado del funcionario este los intercepta y lo somete, momento en el cual le prestan el apoyo otros funcionarios que se encontraban en el lugar y una vez que se le practica la inspección de persona, la victima lo reconoce como el sujeto que la había despojado de sus vienes usan una supuesta arma de fuego de color negra. Elementos que se estiman suficientes en esta etapa incipiente del proceso para presumir que el imputado pudiera ser autor de los delitos que se le imputaron en la audiencia de presentación de imputado celebrada por ente el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

En dicha audiencia se le imputó los delitos consistente en Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, el cual se configuraría al momento que la victima es despojada de sus pertenencias mediante el empleo de un arma de fuego por parte de su victimario; por otra parte el delito de Uso de facsimil de Armas de fuego, se configuraría, ya que consta en autos en los señalamiento realizados en el acta policial levantada por lo funcionarios aprehensores, que el momento de realizarle la inspección e personas al imputado de autos este portaba un facsimil del arma de fuego de color negro, con el cual se presume intimido a la victima para despojarla de sus bienes; elementos estos que en el caso de marras perfectamente abre la posibilidad a la juzgadora de aplicar la excepción (de carácter constitucional) al juzgamiento en libertad, atendiendo a la pena que pudiera imponerse al delito mas grave por el cual se le imputa como lo es el delito e Robo Agrava, la cual supera el limite de pena de los diez años; sin que por ello esta medida de coerción resulte violatoria de garantías del derecho a la defensa, toda vez que el acusado y su defensor (hoy recurrente) tuvieron las oportunidades para alegar en su defensa lo que a bien consideran procedente; así mismo se les hizo saber las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos contando con las garantías para defenderse.

También debe indicarse en esta oportunidad, que el recurrente incurre en un grave error cuando considera que la medida judicial privativa de la libertad violenta de manera flagrante el principio de presunción de inocencia, toda vez que nuestro texto fundamental, si bien establece el juzgamiento en libertad como una regla, la carta fundamental establece una excepción a dicho principio de juzgamiento en libertad, lo que significa que por mucha exégesis que se aplique nunca podrá llegar a una conclusión correcta, quien considera que la sola imposición de la medida privativa de libertad configura violaciones de garantías constitucionales, por violación a la persecución de inocencia siendo que la única posibilidad de enervar el principio de inocencia es cuando media una sentencia definitiva condenatoria.

Prosigue el recurrente señalando que faltan elementos de convicción para tipificar cada delito y que el juez no fundamenta la privativa, sin embargo tal alegato se aleja de la verdad, toda vez que el a quo, considero las diligencias practicadas por los funcionarios aprehensores, la denuncia de la victima y a criterio del juzgador de allí dimanan los elementos de convicción para presumir que existen elementos que vinculan al imputadote autos con los hechos, el cual se le calificó provisionalmente en la presunta comisión de los delitos imputados en audiencia, así como los que hacen presumir (iuris tamtun) la autoría o participación del ciudadano ENDER HARRISON ALAJE MONTERO, quien fue aprehendido con motivo del señalamiento que realiza la victima de autos, quien manifestó según los autos que este ciudadano la había despojado de sus bienes usando un arma de fuego color negra para que toleraran el despojo, momento que el sale en veloz carrera, y es detenido por los funcionarios actuantes, incautándosele elementos de convicción que lo relacionan con el hecho.


Para concluir debe reiterarse como se dijo previamente, la juzgadora dictó la medida judicial privativa de libertad cumpliendo los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de ser una decisión que afecta la esfera del imputado al implicar la restricción de su libertad durante el proceso, la misma no configura en el presente caso violación al derecho a la defensa, por cuanto el imputado y su abogado disponen de tiempo y mecanismos que le otorga el legislador para probar lo que convenga a sus derechos, uno de ellos es la presente actividad recursiva, como ya se dijo no se ha violentado la presunción de inocencia, ya que la resolución impugnada, no la desvirtúa y la garantía de afirmación de libertad no ha sido menoscabada, toda vez que la misma no es absoluta, por cuanto el mismo constituyente estableció una excepción a la misma la cual se materializó en la presente causa.

También debe señalarse que si bien las diligencias preliminares realizadas por los funcionarios, no constituyen prueba de las circunstancias de tiempo, modo, lugar de comisión del hecho y de la presunta participación del imputado, sino presunciones desvirtuables durante el proceso, las mismas son las que se requieren (en esta fase del proceso) para el decreto y procedencia de la medida cautelar decretada por la juez de la recurrida en la fase procesal que nos encontramos.

Ahora bien, respecto a la Privación Preventiva de la Libertad, la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (Sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Resulta oportuno señalar, que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación del imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal para que esta proceda, lo que al efecto consideró la juez de la recurrida, al merecerle credibilidad a las actuaciones producidas por el titular de la acción penal.

Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad, y la medida dictada por el tribunal a-quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento del imputado, ya que como lo sostuvo la Juez de Primera Instancia, la magnitud del daño causado, atendiendo a la lesión de un bien jurídico tutelado por nuestra norma constitucional, presumiéndose de igual manera la prognosis de evasión y de obstaculización de la actividad probatoria, ya que la pena a imponer supera los diez años de prisión y existe acreditación en autos de los datos de identificación de testigos del hecho, en los cuales pudieran ser influenciados para que se muestren reticentes y no colaboren en la búsqueda de la verdad de los hechos en el presente caso, durante la fase de investigación.

Para decidir en relación a ello, esta alzada en atención a lo constatado, considera que la decisión esta debidamente fundamentada, toda vez que se indica de donde se extrajeron los elementos de convicción para presumir la comisión de los delitos imputados en la audiencia así como de la posible participación del imputado en los hechos, aunado a que la exigencia de la motivación de las decisiones emitidas en fase preparatoria, como lo es la proferida en la audiencia de presentación de imputado, que por mandato del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser fundamentada a los fines de brindar seguridad jurídica a los justiciables, no menos cierto resulta que las decisiones dictadas en esta audiencia, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se encuentra el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estadio procesal posterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar, o las dictadas en la fase de juicio, o ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que cuenta el juez de la audiencia de presentación de imputado, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la sentencia formulada por la recurrente en su petitorio

Razones estas, que conllevan la declaratoria SIN LUGAR de la presente actividad recursiva, interpuesto por la abogada YOSELIN CAROLINA GARCIA LEAL, actuando en su condición de defensor Público del imputado ENDER HARRISON ALAJE MONTERO, en contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 25MAR2015 y debidamente fundamentada en fecha 26MAR2015, dictada en el asunto principal XP01-P-2015-001807, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ENDER HARRISON ALAJE MONTERO titular de la cedula de identidad Nº 20.018.675, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, por considerar que no le asiste la razón al recurrente en cuanto no se aprecian violaciones al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y afirmación de juzgamiento en libertad, delatadas por el recurrente. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DE LA DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho YOSELIN CAROLINA GARCIA LEAL, actuando en su condición de defensor Público del imputado ENDER HARRISON ALAJE MONTERO, en contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 25MAR2015 y debidamente fundamentada en fecha 26MAR2015, dictada en el asunto principal XP01-P-2015-001807, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ENDER HARRISON ALAJE MONTERO titular de la cedula de identidad Nº 20.018.675, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. SEGUNDO: Se confirma la Decisión aquí impugnada en los términos precedentemente expuestos.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Se instruye a la ciudadana secretaria a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Quince (2015). Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Presidenta


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza El Juez y Ponente



MARILYN DE JESUS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA


La Secretaria,


ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
La Secretaria,


ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LMP/MJC/NCE/NCH/lymp.-
EXP. XP01-R-2015-000044.