ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2015-000187
ASUNTO : XP01-R-2015-000098
Acumulado : XP01-R-2015-000100
Acumulado : XP01-R-2015-000108
JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: (IDENTIDADES OMITIDAS)
RECURRENTE: Abogado JORGE GUSTAVO CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.234.438, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.840, Defensor Privado del ciudadano JOEL JEANCLAUDE AGUIRRE GAMEZ antes identificado, Abogado OSCAR JIMENEZ BRNADY, Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, y defensor público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Defensor Privado del ciudadano NAIKER BISMAR TOVAR ESPAÑA antes identificado.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado DIEGO NARANJO, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
VICTIMA: JESCARLY POLYANNA BRAVO RAMOS y ÁNGEL LUÍS BRAVO RAMOS.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con lo establecido en el artículo 455 aunado a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ejusdem del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Recibidas las presentes actuaciones ante este Tribunal en fecha 31 de julio de 2015, contentiva de las actividades recursivas interpuestas por los abogados 1) Oscar Jiménez Brandy, actuando en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y como defensor del adolescente imputado Cristian Rosales Jiménez, 2) Jorge Gustavo Camacho actuando como defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y 3) Migdonio Magno Barros actuando como defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se le sigue la causa penal distinguida con la siguiente nomenclatura XP01-D-2015-000187, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de Ángel Ramón Bravo Ramos, Jescarly Bravo y Jesús Gregorio Silva Veliz, ejercida la referida apelación en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada el 30 de Junio de 2015 ante el Juzgado de Control Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y debidamente fundamentada en la misma fecha, mediante la cual se calificó como flagrante la aprehensión de los imputados, se decreto la medida judicial privativa de la libertad a los referidos imputados y se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, quedando asignada la presente ponencia según el Sistema de Distribución Integral de Gestión y Decisión Juris 2000 a la Jueza Luzmila Yanitza Mejías Peña, quien con tal carácter suscribe la presente, ello en virtud de las acumulaciones cordadas en los correspondientes autos de admisión. Ahora bien, en virtud del disfrute del periodo vacacional de la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, en fecha 06/08/2015, se aboco al conocimiento de las referidas apelaciones el abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA en su condición de juez suplente de esta Corte de Apelaciones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la tramitación y resolución de los presentes recursos de apelaciones deben hacerse conforme lo preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal, estando en la oportunidad señalada en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
A los fines correspondientes se hace constar que la presente decisión incluirá los recursos interpuestos por los abogados Oscar Jiménez Brandy, actuando en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y como defensor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, correspondiéndole la nomenclatura XP01-R-2015-000098; la interpuesta por el abogado Jorge Gustavo Camacho actuando como defensor del adolescente Joel Aguirre Gamez correspondiéndole la nomenclatura XP01-R-2015-000100 y la interpuesta por Migdonio Magno Barros actuando como defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA correspondiéndole la nomenclatura XP01-R-2015-000108, los cuales al versar sobre los mismos hechos fueron acumulados en los correspondientes autos de admisión.
CAPITULO II
DE LOS RECURSOS.
Por cuanto este tribunal ha observado que los escritos recursivos fueron planteados en idénticos términos, cambiando solo lo referido a los datos de identificación, por lo que no esta demás decir, que tal conducta constituye una falta de ética profesional por parte de los tres abogados defensores quienes consideramos incurren en una deslealtad a su defendido cuando se limitan a facilitar (uno de ellos) y otros dos a copiar el escrito, sin realizar planteamientos propios, es por a los fines de la economía y por cuanto las denuncias son las mismas se procederá a citar los aspectos relevantes de uno solo de los tres escritos, en los cuales señala:
“(…) Es el caso (…) que en fecha 30 DE JUNIO DE 2015, se realiza la audiencia de presentación, ante el Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, (…) en dicha audiencia pide la vindicta publica que se decrete la aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y la medida privativa de libertad conforme a la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…) decretando el Tribunal cuestionado tal solicitud CON LUGAR en contra de mi representado.
Señala que (…) la audiencia no se realiza en fecha 29 de julio (sic) de 2015, toda vez que era necesaria la presencia de las víctimas para dicha audiencia, en virtud de las dudas que se desprenden de las actas de investigación, no solo sobre el hecho punible sino del procedimiento de aprehensión en especial de mi representado (…). Una vez realizada dicha audiencia de imputación en la fecha acordada con la presencia de todas las partes, se pudo apreciar de la declaración de ambas víctimas, las cuales fueron un tanto dudosas pero que se logró determinar en presencia del juez que estas son distintas a las entrevistas obtenidas ante el cuerpo de investigación policial, visto que ninguna de las victimas reconocen a mi representado como uno de los sujetos que los haya agredido y menos que haya participado en los hecho, de modo que así varían las circunstancias de los hechos, toda vez que se desprende del procedimiento realizado dudas razonables para considerar no ajustado ni el procedimiento en cuanto a tiempo, modo y lugar y de la aprehensión, es decir, que esta totalmente alejado de las características propias de todo procedimiento que versa sobre el adolescente.
Prosigue el recurrente señalando: Apreciadas tales características por el Aquo, respecto a la declaración de las víctimas como de las actas policiales como elemento de convicción puestas en controversias por as partes en la audiencia de presentación, así leídas y consignadas en autos por la representación fiscal, el tribunal cuestionado las consideró suficiente para decretar la flagrancia, procedimiento ordinario y medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la responsabilidad de mi representado con los hechos y además no solo de garantizar la presencia a la audiencia preliminar como contempla el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que fue más allá y pidió su detención de conformidad con lo establecido en el artículo 581 ejusdem, el cual se aplica para garantiza su presencia del (sic) adolescente al Juicio Oral y reservado, se observa una imputación apartada de los principios constitucionales y que en definitiva el a aquo, hoy cuestionado declaro CON LUGAR cada petición hecha por el Ministerio Público sin pronunciarse de forma clara y precisa sobre los alegatos formulados por la defensa publica, obviando los principios rectores del proceso, es decir, garantizar el control constitucional, (…) vigilar que se cumplan los parámetros contenidos en el artículo 49 de la Constitución. (…)”
Prosigue el recurrente señalando que: (…) las bases que conforman la imputación formal, es decir, las supuestas pruebas o evidencias obtenida en la etapa de investigación y que se pone de manifiesto como potencial elemento de convicción probatorio, no es suficiente para enervar la presunción de inocencia de la forma como fue calificada por el Ministerio Público y aceptada por el Tribunal cuestionado, la cual debe tener carácter superior sobre lo que constituye la presunción de responsabilidad o culpabilidad directa de los hechos imputados de forma absoluta a los adolescentes tal como consta en autos de la audiencia objetada por medio del presente recurso.
En su petitorio señala el recurrente que existe una violación flagrante a los principios constitucionales y procesales (…) por lo que solicita se anule el fallo y ordene la libertad de mi representado, otorgando una medida menos gravosa de fácil cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.
CAPITULO III
DE LA DECISISÓN
1) De la resolución del recurso interpuesto por el abogado Oscar Jiménez Brandy actuando en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y como defensor del adolescente imputado Identidad Omitida: correspondiéndole la nomenclatura XP01-R-2015-000098
Ahora bien, del extenso escrito recursivo presentado por los recurrentes, puede concluirse que impugnan el decreto de la medida cautelar a sus defendidos, basada dicha impugnación e: i) el hecho de que su defendido no fue reconocidos por las víctimas en la audiencia de presentación; ii) la existencia de dudas razonables que benefician al adolescente imputado; iii) en el hecho de que el titular de la acción penal solicitó el decreto de la extrema medida como si se hubiese ordenado el enjuiciamiento del adolescente toda vez que se hizo de conformidad con el artículo 581 y no conforme a lo dispuesto en el artículo 559 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; iv) por que a su decir no hubo pronunciamiento claro y preciso en relación a la solicitud de la practica de una diligencia de investigación consistente en una inspección en el lugar del suceso; v) por que según refiere la imputación realizada por el Ministerio Público violenta la presunción de inocencia que favorece al imputado.
En relación a la primera y ultima denuncia referidas al hecho de que su defendido no fue reconocido por las víctimas en la audiencia de presentación y a la violación de la presunción de inocencia, con lo que pretende lograr un cambio de medida, señalamiento que resulta un contra sentido, toda vez que en más de una oportunidad se ha señalado que el reconocimiento que hace la víctima en sala no tiene valor alguno y no puede reputarse como una prueba preconstituida toda vez que al no realizarse bajo los parámetros de la norma adjetiva, prevista en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de tal señalamiento no puede dimanar el valor alguno. Por otra parte pretender que en una etapa tan incipiente del proceso y ante los efectos psicológicos que un hecho violento surte en las víctimas puedan pretenderse la exculpación absoluta y definitiva de los presuntos autores y participes, precisamente dado la gravedad de los derechos y bienes jurídicos afectados es que se ordeno el procedimiento ordinario, para que se recaban los elementos capaces de culminar la investigación con el correspondiente acto conclusivo, lo cual en modo alguno puede reputarse como una violación a la presunción de inocencia, la cual sólo resulta desvirtuada mediante sentencia firme, lo que no ha ocurrido en el caso de autos. En consecuencia No le asiste la razón al abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia cuarta, también señala el abogado Oscar Jiménez Brandy, que la juez no se pronunció en relación a su solicitud en el sentido que se practicara una inspección técnica en el lugar de los hechos, y al respecto se constata que nada dijo la juez en relación a tal solicitud, no obstante tal omisión ningún agravio le ocasiona al adolescente y su defensor, siendo que el juez no es competencia del juez de control la dirección de la investigación ni la realización de diligencias o pruebas en la fase de investigación, salvo que se trate de pruebas anticipadas, toda vez que es al Ministerio Público como director de la fase investigativa que debe ordenar la realización de todo acto de investigación tendiente tanto a la inculpación como a la exculpación del investigado (vid sentencia sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Carmen Zuleta Merchan, de fecha 02-04-09, sentencia N° 408) y si la proposición de la tal diligencia tiene por finalidad refutar los elementos de convicción que obran en contra del imputado, la solicitud de la practica de tales diligencias deben proponerse ante el Ministerio Público como director de esa fase de investigación (vid sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Carmen Zuleta Merchan, de fecha 10-06-10, sentencia N° 408). En consecuencia no le asiste la razón al recurrente en esta denuncia.
En cuanto a la segunda denuncia el abogado Oscar Brandy, señala que existen dudas razonables, sin indicar en el presente recurso en que consisten, ni explico como siendo de tal entidad pueden influir en la decisión, al punto de lograr una nulidad, revocatoria o modificación de la decisión impugnada, no obstante no consta en el expediente que el recurrente denunció oportunamente los vicios que, en su opinión, se encuentran presentes en las actas policiales que motivan el presente recurso, es decir, no logra llevar a la convicción de estos juzgadores la existencia de las dudas razonables capaces de lograr la modificación de la medida decretada, es decir, tal alegato no fue planteado en la audiencia de presentación y siendo que es durante la celebración de la audiencia el momento procesal para realizar cualquier denuncia que se tuviere respecto de las actuaciones policiales que son las que sirven de sustento para el decreto de la extrema medida, al no haberlo hecho, no puede pretender traer a los autos (y para la resolución del presente recurso) alegatos no planteados en la referida audiencia la cual tiene por finalidad la determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión así como la procedencia de las medidas cautelares. Por lo que concluimos no le asiste la razón al recurrente. En consecuencia consideramos no le asiste la razón al recurrente.
También señala en su tercera denuncia el recurrente OSCAR JIMENEZ BRANDY, que el Ministerio Público incurrió en un error cuando solicitó el decreto de la extrema medida conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no conforme a lo dispuesto en el artículo 559 ejusdem. Al respecto lo primero que debe indicarse que el recurso de apelación fue concebido para impugnar las decisiones judiciales y no la actuación del titular de la acción penal, actuación que sólo podrá ser censurada en la correspondiente audiencia por ante el tribunal correspondiente y no ante esta Corte, siendo la decisión que resuelva tales petitorios la impugnable por esta vía. También debe indicarse que nos encontramos ante la existencia de un proceso penal instaurado en contra de adolescentes y para la procedencia de la medida cautelar de la privativa de libertad el juez debe aplicar lo previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, 557, 559 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El mismo artículo 559 de la ley indicada remite al 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el decreto de la extrema medida. Tal señalamiento evidencia un ilógico e infundado argumento del recurrente que evidencia un completo desconocimiento de la normativa aplicable en caso de detención del adolescente, la cual se rige en los casos de flagrancia como ya se dijo, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 557, 559 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia no le asiste la razón al indicar que existió un error al aplicar el basamento legal para imponer la extrema medida cautelar a su defendido.
En consideración de lo expuesto queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Jiménez Brandy y el mismo debe ser declarado SIN LUGAR, confirmándose en todas sus parte la decisión impugnada.
De la resolución del recurso interpuesto por el abogado Jorge Gustavo Camacho actuando como defensor del adolescente Identidad Omitida correspondiéndole la nomenclatura XP01-R-2015-000100:
Tal como se dijera en la admisión de las presentes actividades recursivas, así como en el texto de la presente, que al ser planteadas en idénticos términos, aplican los mismos razonamientos para considerar que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a las denuncias planteadas en su escrito recursivo, el cual contiene los mismos alegatos planteados por el defensor Oscar Brandy en consecuencia al darse respuestas a dichas denuncias también quedan comprendidas las planteadas por los abogados Identidades Omitidas
Ahora bien en cuanto a la extrema medida cautelar que fue impuesta en la audiencia de presentación, debe señalarse que el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que en la audiencia de presentación del adolescente, el juez de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva solo en los casos en los que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.
Por su parte el indicado artículo, establece los presupuestos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar, conforme lo preve el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma a la cual remite tanto la preceptuada en el artículo 557 como la establecida en el artículo 559 ejusdem. Al respecto establece: El juez de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
a. Temor fundado de destrucción u obstaculización del pruebas;
b. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Es así como de la decisión recurrida, se observa que la jueza consideró cada uno de los elementos de convicción aportados por el titular de la acción penal para el decreto de la extrema medida. Al respecto señalo la recurrida el deber en el cual se encontraba de decidir en relación a la solicitud fiscal del decreto de la extrema medida cautelar, lo que hizo la juez de conformidad a lo preceptuado en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimo la recurrida que de tales aportaciones se evidencia la necesidad de la detención de los imputados, por que los delitos que les fueron imputados merecen sanción privativa de libertad y por que de ellas surgen sospechas fundadas que los mismos podrían haber participado en la comisión del hecho punible que s ele imputo de allí la necesidad de proseguir con el procedimiento ordinario a fin de recabar los elementos necesarios durante de la investigación ya para inculparlos o exculparlos.
Debe insistirse en esta oportunidad que para la imposición de tal medida no se exige plena prueba, simplemente se requieren elementos capaces de llevar a la convicción del juzgador la posible autoría (en el caso de autos por ser materia de adolescente) de los adolescentes en los hechos, los cuales fueron analizados por la recurrida y al ser señalados como posibles autores y al encontrarse elementos de interés que hacen presumir se trata de las mismas personas que ingresaron en la vivienda, sometieron a las víctimas y se apoderaron bienes muebles que posteriormente fueron localizados por los funcionarios aprehensores, correspondiendo al titular del Ministerio Público, procurar demostrar la veracidad de tales actuaciones si pretende un eventual juicio.
No se infringe el debido proceso el decreto judicial de una la medida privativa de la libertad, por ello resulta menester establecer lo que en criterio de la opinión mas autorizada, la de nuestro más alto tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 552, de fecha 12 de agosto de 2005, ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual el debido proceso ha sido concebido como:
“ …el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada del inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del anterior extracto, se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie, garantizándose plenamente la igualdad de las partes. Es así como de las actas se evidencia que a los imputados se les han garantizado cada uno de los derechos y garantías que involucran el debido proceso; que el decreto de la extrema medida de coerción personal no constituye ni desvirtúa la presunción de inocencia toda vez que la finalidad de la misma es garantizar las resultas del proceso, la misma tiene carácter provisional y puede ser sustituida durante el curso del proceso si en criterio del juez que conozca la causa establece la variación de las circunstancias que la motivaron, amen que la única forma de desvirtuar la presunción de inocencia es que medie una sentencia condenatoria definitivamente firme lo cual no se verifica en la presente causa. En consecuencia considera esta alzada, que no existe la violación delatada por los recurrentes al debido proceso y presunción de inocencia.
También debe señalarse que si bien las diligencias preliminares realizadas por los funcionarios, no constituyen prueba de las circunstancias de tiempo, modo, lugar de comisión del hecho y de la presunta participación de los imputados, si constituyen las presunciones desvirtuables durante el proceso, necesarias (en esta fase del proceso) para el decreto y procedencia de la medida cautelar decretada por la juez de la recurrida en la fase procesal que nos encontramos.
Ahora bien, respecto a la Privación Preventiva de la Libertad, la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (Sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Resulta oportuno señalar, que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación del imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal para que esta proceda, lo que al efecto considero la juez de la recurrida, al merecerle credibilidad las actuaciones producidas pro el titular de la acción penal.
Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones – dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Razones por las cuales esta alzada en atención a lo constatado, considera que la decisión esta debidamente fundamentada, toda vez que se indica de donde se extrajeron los elementos de convicción para presumir la comisión de los delitos imputados en la audiencia así como de la posible participación de los imputados en los hechos, aunado a que la exigencia de la motivación de las decisiones emitidas en fase preparatoria, como lo es la proferida en la audiencia de presentación de imputado, que por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser fundamentada a los fines de brindar seguridad jurídica a los justiciables, no menos cierto resulta que las decisiones dictadas en esta audiencia, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se encuentra el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estadio procesal posterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar, o las dictadas en la fase de juicio, o ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que cuenta el juez de la audiencia de presentación de imputado, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la sentencia formulada por los recurrentes en sus petitorios, que a su vez conllevan la declaratoria SIN LUGAR de la presente actividad recursiva, interpuesto por 1) Oscar Jiménez Brandy, actuando en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y como defensor del adolescente imputado Identidades Omitidas actuando como defensor del adolescente identidad omitida y 3) Migdonio Magno Barros actuando como defensor del adolescente identidad omitida, a quienes se le sigue la causa penal distinguida con la siguiente nomenclatura XP01-D-2015-000187, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de Ángel Ramón Bravo Ramos, Jescarly Bravo y Jesús Gregorio Silva Veliz, ejercida la referida apelación en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada el 30 de Junio de 2015 ante el Juzgado de Control Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por considerar que no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto no se aprecian violaciones al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y afirmación de juzgamiento en libertad, delatadas por los recurrentes. Así se decide.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por los profesionales del derecho 1) Oscar Jiménez Brandy, actuando en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y como defensor del adolescente imputado identidad omitida, 2) Jorge Gustavo Camacho actuando como defensor del adolescente identidad omitida y 3) Migdonio Magno Barros actuando como defensor del adolescente identidad omitida, a quienes se le sigue la causa penal distinguida con la siguiente nomenclatura XP01-D-2015-000187, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de Ángel Ramón Bravo Ramos, Jescarly Bravo y Jesús Gregorio Silva Veliz, ejercida la referida apelación en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada el 30 de Junio de 2015 ante el Juzgado de Control Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. SEGUNDO: Se confirma la Decisión aquí impugnada en los términos precedentemente expuestos.
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Se instruye a la ciudadana secretaria a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de agosto del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Presidenta y Ponente
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza El Juez
MARILYN DE JESUS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LMP/MJC/NCE/NCH/lymp.-
EXP. XP01-R-2015-000098
XP01-R-2015-000100
XP01-R-2015-000108
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