REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-003105
ASUNTO : XP01-R-2015-000104

JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Rafael Antonio Rangel Muñoz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.901.717, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el 06/04/1997, soltero, obrero, Residenciado en el Barrio el Moñito de esta ciudad.

RECURRENTE: Omar España, actuando en su condición de defensor de confianza del imputado.

MINISTERIO PÚBLICO: Yamile Pinto de Bueno (flagrancia).

VICTIMA: Argelix Castillo Berrio y James Escobar Gil


DELITOS: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Violencia Sexual Agravada, prevista en el artículo 43 en concordancia con el 68 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por recibidas las presentes actuaciones en fecha 10 de agosto de 2015, procedente del Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, contentivas del recurso de apelación, signado con el N° XP01-P-2015-000104, que guarda relación con la causa principal XP01-P-2015-003106, ejercido en fecha 06/07/2015 por el abogado OMAR ESPAÑA, actuando como defensor privado del ciudadano RAFAEL ANTONIO RANGEL MUÑOZ, contra los pronunciamientos emitidos con motivo de la audiencia de presentación de imputado celebrada el 30/06/2015, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del indicado imputado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Agavillamiento y Utilización de Adolescente para delinquir (sic), en perjuicio de ARGELIS CASTILLO.

Ahora bien, según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la presente ponencia le correspondió a la Juez LUZMILA MEJIAS PEÑA, quien con tal carácter suscribe la presente, estando en el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente actividad recursiva, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439, 440. 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente actividad recursiva en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN

De la revisión efectuada al presente asunto, contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de julio de 2015, por el abogado OMAR ESPAÑA, actuando como defensor privado del ciudadano RAFAEL ANTONIO RANGEL MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 25.901.727, quien señalo en su escrito que al referido ciudadano el Ministerio Público le imputo por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Agavillamiento y Utilización de Adolescente para delinquir, interpuesto en contra de la decisión que decreto la medida judicial privativa de la libertad, dictada pro el Juzgado Segundo de Control en la audiencia de presentación de fecha 30 de junio del año en curso, interpongo recurso contra dicha decisión, al amparo del artículo 439 del COPP.

Ahora bien, el recurrente a los fines de facilitar el trabajo indico la nomenclatura del asunto al cual se debía asociar el presente recurso, sin embargo de la lectura del escrito recursivo así como del asunto principal XP01-P-2015-003105, (el cual tuvo a la vista este tribunal en virtud de la inoperatividad de los equipos para la elaboración de los fotostatos que deben anexarse a la presente incidencia recursiva, ha constatado que el recurrente incurre en un error al indicar que la causa principal a la cual se debe asociar el presente recurso es la distinguida con el número XP01-P-2015-003105, toda vez que la narración que este hace en el recurso XP01-R-2015-000104 no guarda relación con los hechos, el recurrente indica que los delitos imputados fueron Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Agavillamiento y Utilización de Adolescente para delinquir, sin embargo la causa principal a la cual se asocio el presente recurso versa sobre unos hechos que el Ministerio Público precalifico como riña, en la cual fueron individualizados como imputados los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RANGEL MUÑOZ, EDUARDO RAFAEL MARTINEZ, JUAN DAVID AGUILAR Y ENGELBERTH AGUSTIN MORENO HURTADO, en la cual se decretó la libertad sin restricciones a los referidos imputados en la audiencia de presentación realizada el 30 de junio de 2015 por ante el Tribunal Segundo de Control en el asunto XP01-P-2015-003106 y NO COMO ERRADAMENTE SEÑALO EL RECURRENTE, lo que trajo aparejado que se no se libraran los actos de comunicación a las partes que corresponde, lo que indefectiblemente trae como consecuencias violaciones al debido proceso.

Para decidir, resulta propicio traer a colación el Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 5053 del 15 de diciembre de 2005, en relación con la relevancia de los actos procesales, expreso:

“(…) se aprecia que la finalidad de los actos de comunicación procesal… consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, los cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales (…)”

La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el legislador en nuestro código mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, se encuentra la notificación y citación de las partes, que es un acto de comunicación dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el proceso o va a acontecer (realización de actos por celebrar) e integren y conformen la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dichos actos de comunicación procesal está regulado en los artículos 163, al 173 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica la que debe resultar para él efectiva, resultando así la justicia transparente e idónea. Lo que se materializa con una comunicación más efectiva al brindarle mayor posibilidad de conocer las actuaciones que ocurrirán en el proceso y mayor seguridad jurídica, lo cual les permite ejercer eficazmente su defensa en el proceso.

Los jueces tienen la obligación de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudieran acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos.

La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de las consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda., razón por la que debe limitarse su utilización a aquellos casos en los cuales se altere la estabilidad del proceso.

Por cuanto se evidencia que al momento de crear la presente actividad recursiva el mismo se asocio a una causa que no corresponde en virtud del señalamiento realizado por el recurrente que indujo en un error a los funcionarios de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el cual no fue advertido por el tribunal que tramito la presente actividad recursiva es por lo que se acuerda reponer la presente causa al estado que sea asociado a la causa que efectivamente corresponde es decir a la signada con la nomenclatura XP01-P-2015-003106, se emplace a las partes del referido asunto todo ello a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, conforme a lo establecido y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula todo lo actuado en el asunto XP01-R-2015-000104 en el referido asunto. Dese por terminado el presente asunto el cual será resuelto bajo otra nomenclatura una vez subsanada los errores observados.

DE LA DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, DECLARA LA NULIDAD DE LO ACTUADO EN EL PRESENTE ASUNTO Y REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE LA CREACIÓN DEL RECURSO ASOCIADO AL ASUNTO XP01-P-2015-003106, y una vez tramitado conforme lo establece la norma adjetiva penal aplicable, atendiendo al procedimiento que corresponda de conformidad sea remitido a este tribunal para su resolución. SEGUNDO: Por cuanto la decisión que antecede no fue dictada en audiencia ni con ocasión de una audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente se ordena la notificación del recurrente, Ministerio Público y el imputado.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Se instruye a la ciudadana secretaria a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Trece (13) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Presidenta y Ponente


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza El Juez


MARILYN DE JESUS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA


La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
La Secretaria,

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LMP/MJC/FRO/MAM/lymp.-
EXP. XP01-R-2015-000104.