REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-002568
ASUNTO : XP01-R-2015-000114

JUEZ PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ISAI VELAZQUEZ.

RECURRENTE: LISIS ABREU ORTIZ, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
VICTIMA: ( IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10 de agosto de 2015, se recibió asunto Nº XP01-P-2015-001246, procedente del Tribunal Primero del Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencias, interpuesto por la Abg. LISIS ABREU ORTIZ, actuando en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, con ocasión de la culminación del juicio celebrado en la referida causa el 10 de Junio de 2015, fundamentada en fecha 09 de Julio de 2015 mediante la cual se ABSUELVIO al ciudadano ISAI VELASQUEZ REYES, de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA continuado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña (Identidad Omitida), conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000 a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.
CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, es importante señalar que el presente asunto versa sobre uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento normativo que remite el conocimiento, tramite y procedimiento de la presente causa a los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia con el procedimiento previsto en la referida ley especial, el procedimiento aplicable para los Recursos de Apelación de Sentencia en estos casos se tramitará de conformidad a lo establecido en los artículos 111, 112 , 113, 114 y 115 de la referida ley especial, y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se consideraran las presupuestos de admisibilidad previstos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal prevista para los recursos de apelación en el proceso penal.

Los presupuestos de admisibilidad de los recursos de apelación, son de obligatorio cumplimiento y esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció que:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”

Igualmente el artículo 428 el Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:

“…Artículo 428. La Corte de Apelación sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”

Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno traer a colación lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005, que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

Sentado lo anterior y como una materialización de los criterios jurisprudenciales aplicables en el caso de marras, luego del estudio y análisis del asunto, en el que se evidencia que el Ministerio Público, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ejerció Recurso de Apelación, contra la antes señalada decisión, tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; lo que significa que las decisiones judiciales serán recurribles solo bajo los mecanismos de impugnabilidad que previamente ha establecido el legislador patrio, es decir, no es recurrible a través de cualquier recurso sino sólo bajo aquellos expresamente establecidos por la Ley.

En relación a la interposición de los recursos contra de las decisiones judiciales, que el legislador ha otorgado a las partes, señala el artículo 426 de nuestra norma adjetiva penal, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina este Código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión y ello tiene su razón de ser en el hecho de que la competencia del tribunal que resuelva el recurso queda delimitada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados según lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la norma señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma establecidos, significa que existen unos lapsos que deben ser respetados, acatados y cumplidos por las partes si pretenden que sus recursos sean conocidos por la alzada, asimismo deben los recurrentes respetar y cumplir las formas establecidas por el legislador para el ejercicio e interposición de los recursos si pretenden que los mismos sean conocidos o resueltos.

Lo que implica que no es cualquier recurso que debe interponerse para lograr las expectativas no satisfechas con la decisión recurrida, es el que expresamente estableció la ley, tampoco debe dejarse a capricho del recurrente la forma de su interposición, sino que por el contrario si el recurrente pretende una decisión favorable debe interponerlo en la oportunidad legal, caso contrario deberá soportar la carga de su falta de diligencia en la interposición tardía, lo que guarda estrecha relación con el principio de preclusividad que rige nuestro proceso.

Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a verificar los presupuestos de admisibilidad, con base a las siguientes consideraciones:

a) DE LA LEGITIMACIÓN:

Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre este aspecto, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por el Abogado LISIS ABREU ORTIZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la recurrente manifiesta su disconformidad con la decisión dicta por el Tribunal A-quo en fecha 09 de Julio de 2015, por considerar que fueron violadas normas relativas a la motivación de la sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Respecto de los medios de impugnación sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se evidencia que la abogado LISIS ABREU, al ostentar la condición de Fiscal del Misterio Público en la presente causa, posee legitimación para recurrir de la decisión impugnada mediante la presente actividad recursiva, por ser el titular de la acción penal.


b) DE LA TEMPESTIVIDAD: De conformidad a lo establecido en el artículo 111 Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, normativa que resulta aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tenemos que de la Pieza III del asunto principal, se evidencia que el Juicio mediante el cual se absolvió al imputado de autos, culminó el 10/06/2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, la publicación se realizará dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva. Es decir que según el cómputo que riela en las actas, el texto integro debió publicarse el 17/06/2015, evidenciándose que el texto integro fue publicado el 09/07/2015, es decir, fuera del lapso estipulado en el artículo 110 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que significa que para que se aperturara el lapso de apelación debía notificarse dicha decisión, lo que efectivamente ocurrió, siendo practicada la última de las notificaciones acordadas el 31/07/2015 ( fecha en la que es retirada de cartelera la notificación de la victima), evidenciándose que el recurso fue interpuesto el 07 de julio de 2015, es decir ante que se aperturara el lapso de apelación, es decir que de manera anticipada el recurrente manifestó su voluntad de impugnar la decisión, en consecuencia debe reputarse dicha apelación como TEMPESTIVA. Así se decide.

C) DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal de Alzada, que la recurrente expresa en su escrito de apelación su inconformidad con la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, por la cual ABSUELVE al ciudadano ISAI VELASQUEZ REYES, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (identidad omitida), fundamentando su apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, normativa que establece:

“Artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse en:
1.-…Omissis…
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3.-…Omissis…
4.-…Omissis…
5.-…Omissis…”

Es decir que el recurso de apelación tiene como motivo el referido a la FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN derivado a decir de la recurrente del sentido ilógico y contradictorio como fue pronunciada la sentencia, por lo que la decisión es recurrible conforme a la disposición in comento. Así se decide.

Establecida la admisibilidad de la presente actividad recursiva, no puede inadvertir esta alzada el retardo en el cual incurrió el Tribunal en la publicación de la sentencia así como en la tramitación de la presente actividad recursiva, toda vez que presentado el recurso en fecha 07/07/2015 no fue sino hasta el 20/72015 cuando se dicto el correspondiente auto de entrada ( a pesar que en el tribunal de la recurrida hubo despacho los días 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16 y 17 de julio según se evidencia del computo de dias de despacho, razón por la cual se apercibe al Juez y secretario, para que en lo sucesivo den estricto cumplimiento a los lapsos de ley, ello a fin de no desvirtuar el propósito y razón de la ley y no generar retardo procesal.

Razón por la cual, considera ésta Alzada, que el escrito contentivo de la presente actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, resulta ADMISIBLE. Conforme a lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se fija audiencia oral y reservada a fin de que las partes expongan sus alegatos, conforme lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por LISIS ABREU ORTIZ, actuando en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, con ocasión de la culminación del juicio celebrado en la referida causa el 10 de Junio de 2015, fundamentada en fecha 09 de Julio de 2015 mediante la cual se ABSUELVIO al ciudadano ISAI VELASQUEZ REYES, de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA continuado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña (Identidad Omitida), conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual ABSOLVIO al referido ciudadano. SEGUNDO: Con motivo del anterior pronunciamiento y dada la naturaleza jurídica de la decisión impugnada, conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; fija para el día JUEVES DE AGOSTO DE 2015 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, la celebración de la Audiencia Oral, a los fines de que las partes expongan sus alegatos. Se ordena notificar a las parte de la Admisión del presente recurso así como de la fecha de la Audiencia Oral. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se instruye a la ciudadana secretaria para que al momento de publicar la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, se omita la identidad de la adolescente víctima, Líbrense las respectivas notificaciones así como el traslado del imputado.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Cúmplase.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de agosto del Año Dos Mil Quince (2015).

Jueza Presidenta y Ponente,


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA


La Jueza, La Jueza,


MARILYN DE JESUS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA

La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
EXP. XP01-R-2015-000114
LMP/MJC/FRO/MAM/lymp.-