REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-003214
ASUNTO : XP01-R-2015-000115

JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE ALEXANDER VERA HERNADEZ titular del cedula de identidad N° 26.184.887, natural de puerto ayacucho estado amazonas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-2015, de profesión u oficio panadero, de estado civil soltero, residenciado actualmente en la URB. MAISANTA bloque I, apto. N° 5, de color anaranjado, en el bloque queda la bodega, 0416-7498628, hijo de MARIA HERNADEZ (V) Y JOSE VERA (V).

RECURRENTE: Abogado NERIO JOSE MORENO, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: MIRIAN CHACON (flagrancia).

VICTIMA: EDITH CHAVEZ


DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3.9 de la ley del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y Adolescentes.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 10 de agosto de 2015, las presentes actuaciones, contentiva de la actividad recursiva interpuesta por la abogado NERIO JOSE MORENO GUEVARA, actuando en colaboración de la defensa Publica Cuarta y como defensora del imputado JOSE ALEXANDER VERA HERNADEZ titular del cedula de identidad N° 26.184.887, natural de puerto ayacucho estado amazonas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-2015, de profesión u oficio panadero, de estado civil soltero, residenciado actualmente en la URB. MAISANTA bloque I, apto. N° 5, de color anaranjado, en el bloque queda la bodega, 0416-7498628, hijo de MARIA HERNADEZ (V) Y JOSE VERA (V), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3.9 de la ley del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y Adolescentes, contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada el 19 de Julio de 2015 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y debidamente fundamentada el 20 de julio de 2015, mediante la cual se decreto la medida judicial privativa de la libertad al referido imputado y se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, quedando asignada la presente ponencia según el Sistema de Distribución Integral de Gestión y Decisión Juris 2000a la Jueza Luzmila Yanitza Mejías Peña, quien con tal carácter suscribe la presente.

Estando en la oportunidad señalada en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

DECISIÓN SOBRE LA ADMISIBILIDAD: delimitados los puntos objeto de apelacion, esta Corte de Apelaciones, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del presente medio de impugnación, de acuerdo a los siguientes razonamientos de conformidad con los artículos 424, 428, 440 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido las referidas normas señalan:

“Legitimación. Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes le ley reconozca expresamente este derecho”
”“Causales de Inadmisibilidad. Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
B. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

“Interposición. Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”…Omissis…

En atención a lo establecido en las normas precedentemente señaladas y por cuanto las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento, esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a analizar cada uno de ellos:

a) DE LA LEGITIMACION:
En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación del recurrente, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado (a) podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Por su parte el artículo 428 en su literal a ejusdem, establece como una causal de INADMISIBILIDAD, el hecho de que la parte que interponga el recurso carezca de legitimación para hacerlo.
Indicado lo anterior, y luego del estudio y análisis del asunto principal XP01-P-2015-003214 así como del escrito recursivo se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados celebrada el 19/07/2015, los imputados de autos fueron provistos de defensor público y no consta que haya sido revocado, ahora bien la apelación que interpone el abogado Nerio Moreno, lo hace en su condición de Defensor Público; es así como se establece que la parte que recurre posee la legitimación necesaria para interponer la presente actividad recursiva. Así se decide.

b) DE LA TEMPESTIVIDAD:

De las disposición legal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente, transcrita, se desprende que el recurso de apelación debe ser interpuesto en las condiciones de tiempo establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, también señala que el recurso de apelación ejercido contra las decisiones en el caso de Apelaciones de Autos, deberá ser interpuesto dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación del fallo, por ante el Tribunal que la pronunció; es decir, que en cuanto a las condiciones de tiempo para ejercer el recurso de apelación de auto, tenemos que debe realizarse dentro del lapso de cinco días, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así en sintonía con el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en fecha 15 de Enero de 2008, sentencia Nº 059, en el que se estableció que los lapsos para el ejercicio de los diversos medios recursivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, debe computarse por días hábiles y no continuos. Con lo que queda establecido que los cinco días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, deben computarse por días hábiles, entendiéndose por tal, aquellos en los que el tribunal dio despacho.

En tal sentido, en el presente caso se observa con meridiana claridad, que la audiencia de presentación se celebró el 19 de julio de 2015, fundamentada el 20/07/2015, lo que significa que para que se aperturara el lapso de apelación debía notificarse dicha decisión, lo que efectivamente ocurrió, siendo practicada la última de las notificaciones acordadas el 29 de Julio de 2015, evidenciándose que el recurso fue interpuesto el 21 de julio de 2015, es decir ante que se aperturara el lapso de apelación, es decir que de manera anticipada el recurrente manifestó su voluntad de impugnar la decisión, en consecuencia debe reputarse dicha apelación como TEMPESTIVA. Así se decide.


c) Como úlltimo presupuesto de admisibilidad debe analizarse el relativo a la IMPUGNABILIDAD: Para lo cual debe establecerse si la decisión objeto de impugnación es recurrible, por ello debemos remitirnos a lo preceptuado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de una sentencia interlocutoria la recurrida.

En el caso de autos la denuncia planteada por la recurrente, se sustenta en su disconformidad con el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad a su defendido por considerar que no están satisfechos los presupuestos para su procedencia. Es evidente que tal pronunciamiento judicial, es apelable a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que la apelación no suspende la ejecución de la medida, en concordancia con el artículo 449 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como fundamento de lo antes señalado nos remitimos al basamento legal indicado, la cual consagra las decisiones recurribles, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 449. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Omisssis…”

En consecuencia, y dado que el artículo 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en el Código Orgánico Procesal Penal, con especificación de los puntos impugnados de la decisión, también dispone en referido código adjetivo, que las decisiones son impugnables en tanto le resulten desfavorables. Es evidente que la decisión que decreto la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD al imputado de autos, es recurrible. Así se decide.


Realizado el anterior análisis de manera individual sobre cada presupuesto para la admisión del escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por la Abogada recurrente, actuando en su condición de defensor de los imputados de autos, considera esta Alzada que el mismo reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del presente Recurso. Así decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por NERIO JOSE MORENO GUEVARA, actuando en colaboración de la defensa Publica Cuarta y como defensora del imputado JOSE ALEXANDER VERA HERNADEZ titular del cedula de identidad N° 26.184.887, natural de puerto ayacucho estado amazonas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-2015, de profesión u oficio panadero, de estado civil soltero, residenciado actualmente en la URB. MAISANTA bloque I, apto. N° 5, de color anaranjado, en el bloque queda la bodega, 0416-7498628, hijo de MARIA HERNADEZ (V) Y JOSE VERA (V), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3.9 de la ley del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y Adolescentes, contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada el 19 de Julio de 2015 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y debidamente fundamentada el 20 de julio de 2015, mediante la cual se decreto la medida judicial privativa de la libertad al referido imputad. SEGUNDO: Por cuanto el motivo de la apelación lo constituye el decreto de la medida judicial privativa de la libertad, la decisión que habrá de resolver el fondo del asunto se dictará en el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de agosto del Año Dos Mil Quince (2015).
Jueza Presidenta y Ponente


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza, El Juez,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria,



MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,



MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDJC/FRO /MAM/lymp
XP01-R-2015-000115