REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001371
ASUNTO : XP01-R-2015-000116
JUEZ PONENTE: FELIPE ORTEGA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: LUIS ARMANDO GARRIDO portador de la cedula de identidad 5.360.703, de estado civil casado de fecha de nacimiento 25-01-1959 de 56 años, residenciado calle principal de morichalito casa s/n color vinotinto con baldosa, diagonal al mercal, teléfono 0248-809-7308.
RECURRENTE: Abogada YOSELIN GARCÍA, en su condición de Defensor Público Quinta Penal.
FISCALIA: ABOGADA ALIESKA LÓPEZ FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA PRIMERA MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: YOLSEN JOSÉ RODRÍGUEZ CIPRIANI.
DELITO: LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, del código penal, en concordancia con el articulo 415 eiusdem.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 10/08/2015, se recibieron las presentes actuaciones contentivas del asunto distinguido con el alfanumérico Nº XP01-R-2015-000116, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación ejercido el 22/07/2015 por la abogada ALIESKA SUARNI LÓPEZ GIL, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal con motivo de la audiencia preliminar celebrada el 14/07/2015, en el asunto principal XP01-P-2015-001371, y debidamente fundamentada en la misma fecha en fecha 15/07/2015, mediante la cual en el punto numero QUINTO ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ARMANDO GARRIDO por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420.2 Del Código Penal , en concordancia con el articulo 415 ejusdem, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal; una vez admitida la acusación se informó al acusado acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 358, 359, 360 y 371 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Manifestando el acusado LUIS ARMANDO GARRIDO portador de la cedula de identidad 5.360.703 que si deseaba admitir los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso; vista la admisión de hecho se acordó la suspensión condicional del proceso al imputado LUIS ARMANDO GARRIDO portador de la cedula de identidad 5.360.703, por el lapso de tres (03) meses, con las condiciones siguientes: se le impone 1) Como reparación del daño se determina realizar la donación de dos galones de pintura en aceite bien sea de color azul, amarillo o rojo el cual debe ser entregado por ante la oficina de participación ciudadana de este circuito judicial penal, 2) presentaciones cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, 03) consignar constancia como el imputado de autos colabora haciendo transporte a las escuelas.
De los referidos pronunciamientos el recurrente impugna el siguiente: 1.- …”vista la admisión de hecho En este estado se acordó la suspensión condicional del proceso al imputado LUIS ARMANDO GARRIDO portador de la cedula de identidad 5.360.703, por el lapso de tres (03) meses, con las condiciones siguientes: se le impone 1) Como reparación del daño se determina realizar la donación de dos galones de pintura en aceite bien sea de color azul, amarillo o rojo el cual debe ser entregado por ante la oficina de participación ciudadana de este circuito judicial penal, 2) presentaciones cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, 03) consignar constancia como el imputado de autos colabora haciendo transporte a las escuelas. Finalmente, se impuso al imputado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a condenar de conformidad con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Por considerar la representación fiscal que era necesaria la presencia de la victima de autos a los fines de que la misma emitiera opinión en cuanto a la obligaciones a cumplir por parte del imputado de autos, y al permitir el juez de la recurrida celebrar la audiencia preliminar sin la presencia de la victima que no estaba debidamente notificada (según la representaron fiscal) causa un daño irreparable a la victima.
De lo antes señalado, debe indicarse que nos encontramos ante una sentencia interlocutoria, por lo tanto la misma debe ser tramitada bajo el procedimiento previsto para la apelación de autos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando delimitado los motivos de la apelación en los numerales 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. Recibidas las referidas actuaciones le correspondió la presente ponencia según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez Felipe Rafael Ortega, En virtud que se encuentra cubriendo la falta temporal de la Juez Ninoska Contreras España, por disfrute del periodo vacacional, quien con tal carácter suscribe la presente. Ahora bien, estando en el lapso de admisión, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439, 440. 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION
De las actas que conforman el presente medio de impugnación se evidencia que corre inserto escrito contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 22 de julio de2015, por la Representante de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público Abogada Alieska López Gil, de cuyo texto se evidencia:
“…(…)estando en la oportunidad Procesal paso de seguidas de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejercer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control en fecha 14 de julio de 2015, fundamentada en fecha 15 de julio de 2015, en la causa seguida al ciudadano Luís Armando Garrido, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, del código penal, esto en perjuicio del ciudadano Yolsen Rodríguez, mediante el cual se acordó entre otras cosas Admitir Totalmente el escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas e imponiéndolo al acusado de autos, sobre el procedimiento de Delitos (sic) menos Graves, (sic) conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales el imputado de autos procedió a acogerse a las formulas alternativas a la procecusión del proceso (…) Es el caso ciudadanos Magistrados, que en el presente caso, el juez A quo, tal como ya se mencionó, al momento de emitir la decisión antes referida, no tomo en consideración, la asistencia de la victima de autos, en la referida audiencia preliminar; el cual a consideración de esta representación Fiscal, era necesario a los fines de que emitiera su opinión en cuanto a las obligaciones a cumplir por parte del imputado, tal como lo señala el articulo 359 del texto Adjetivo Penal, cuando refiere la reparación o indemnización por el daño causado a la victima el cual puede ser de forma material o simbólica, circunstancias que debió tomar en consideración en virtud de que el bien jurídico afectado, esta representado por intereses propios de la victima, ciudadano Yolsen Rodríguez (…).
…”Es importante destacar, que le articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dentro de los derechos de la victima, en (sic) numeral 1, poder intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código, circunstancia que en el presente asunto no fue posible, en virtud de que el juez Aquo, (sic) no garantizó la presencia del ciudadano Yolsen Rodríguez, en la audiencia preliminar, aunado al hecho de que no se pudo notificar de manera positiva, y no evidenciándose que el juez haya agotado las vías necesarias para garantizar la presencia de esta al acto en referencia…
…”En consecuencia, y con base a las consideraciones que ha sido expuestas a los largo del presenta escrito, solicita el Ministerio Público, que se declare con lugar el presente Recurso e Apelación, y como consecuencia se dicte la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de julio d e2015 y fundamentada en fecha 15 de julio d e2015 y se acuerde la celebración de un nuevo acto preliminar, toda vez que, a consideración de esta representación Fiscal, el juez A quo, causo un daño irreparable a la victima de autos, al permitir la celebración de la audiencia preliminar sin la presencia e la victima de autos, y en al (sic) cual el imputado de autos, se acogió a la suspensión condicional del proceso…”
…”en razón a los argumentos señalados, el Ministerio Público solita muy respetuosamente a la Corte e Apelaciones, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, que declare Con Lugar el presente recurso de Apelación…”
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
DECISIÓN SOBRE LA ADMISIBILIDAD: delimitados los puntos objeto de apelación, esta Corte de Apelaciones, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del presente medio de impugnación, de acuerdo a los siguientes razonamientos de conformidad con los artículos 424, 428, 440 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido las referidas normas señalan:
“Legitimación. Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes le ley reconozca expresamente este derecho”
”“Causales de Inadmisibilidad. Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
B. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
“Interposición. Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”…Omissis…
En atención a lo establecido en las normas precedentemente señaladas, debe verificarse lo relativo a:
a) DE LA LEGITIMACION:
En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación del recurrente, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado (a) podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Por su parte el artículo 428 en su literal a ejusdem, establece como una causal de INADMISIBILIDAD, el hecho de que la parte que interponga el recurso carezca de legitimación para hacerlo.
Indicado lo anterior, y luego del estudio y análisis del asunto principal XP01-P-2015-001371 así como del escrito recursivo se evidencia que en la audiencia preliminar celebrada el 14JUL2015, asistió la abogada Alieska López Gil en presentación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, siendo esta el Despacho a quien le correspondió continuar conociendo de el presente asunto, como se observa en autos ya que es quien presenta el escrito de acusación fiscal; así mismo se consta que quien recurre posee la legitimación necesaria para interponer la presente actividad recursiva. Así se decide.
b) DE LA TEMPESTIVIDAD:
De las disposición legal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente, transcrita, se desprende que el recurso de apelación debe ser interpuesto en las condiciones de tiempo establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, también señala que el recurso de apelación ejercido contra las decisiones en el caso de Apelaciones de Autos, deberá ser interpuesto dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación del fallo, por ante el Tribunal que la pronunció; es decir, que en cuanto a las condiciones de tiempo para ejercer el recurso de apelación de auto, tenemos que debe realizarse dentro del lapso de cinco días, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así en sintonía con el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en fecha 15 de Enero de 2008, sentencia Nº 059, en el que se estableció que los lapsos para el ejercicio de los diversos medios recursivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, debe computarse por días hábiles y no continuos. Con lo que queda establecido que los cinco días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, deben computarse por días hábiles, entendiéndose por tal, aquellos en los que el tribunal dio despacho.
En tal sentido, en el presente caso se observa con meridiana claridad, que la audiencia preliminar se celebró el 14 de julio de 2015 y el juez dictó los fundamentos de dicha decisión en fecha 15 de julio d e2015. Ahora bien según el cómputo de días de despacho, el lapso para apelar transcurrió así: 16, 17, 20, 21 y 22, de julio de dos mil quince, es decir, que al haber sido interpuesto el quinto día de los cinco de los cuales disponía para apelar la presente, debe reputarse dicha apelación como OPORTUNA. Así se decide.
c) DE LA IMPUGNABILIDAD:
En el caso de autos la denuncia planteada por la recurrente, se sustenta en su disconformidad con el decreto en el cual el juez de Control anuncio: 1.- …”vista la admisión de hecho En este estado se acordó la suspensión condicional del proceso al imputado LUIS ARMANDO GARRIDO portador de la cedula de identidad 5.360.703, por el lapso de tres (03) meses, con las condiciones siguientes: se le impone 1) Como reparación del daño se determina realizar la donación de dos galones de pintura en aceite bien sea de color azul, amarillo o rojo el cual debe ser entregado por ante la oficina de participación ciudadana de este circuito judicial penal, 2) presentaciones cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, 03) consignar constancia como el imputado de autos colabora haciendo transporte a las escuelas. Finalmente, se impuso al imputado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a condenar de conformidad con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Por considerar la representación fiscal que era necesaria la presencia de la victima de autos a los fines de que la misma emitiera opinión en cuanto a la obligaciones a cumplir por parte del imputado de autos, y al permitir el juez de la recurrida celebrar la audiencia preliminar sin la presencia de la victima que no estaba debidamente notificada (según la representaron fiscal) causa un daño irreparable a la victima.
Es evidente que el auto en el cual el Juez de Control en sus pronunciamientos luego de haber admitido el escrito acusatorio acuerda a favor del imputado de autos la Suspensión Condicional del proceso, sin la presencia de la victima de la cual (según la representación fiscal) no había sido debidamente notificada, lo cual podría generar un gravamen a la victima, es apelable a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que en relación a las decisiones recurribles, el Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis…
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimputable por el Código;
Omissis…”
En consecuencia, y dado que el artículo 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en el Código Orgánico Procesal Penal, con especificación de los puntos impugnados de la decisión, también dispone en referido código adjetivo, que las decisiones son impugnables en tanto le resulten desfavorables. Es evidente que la decisión que decreto la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, del imputado de autos, sin haber asegurado la presencia de la victima en la audiencia celebrada, es recurrible. Así se decide.
Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que: …”Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:
“… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,
Así mismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:
“…Artículo 437….” La Corte de Apelación sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”
Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:
“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”
De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte constata que la recurrente tiene legitimidad, apeló de una decisión que le era desfavorable, que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a las decisiones que pudieran causar un gravamen irreparable a algunas de las partes, por lo que el presente recurso de apelación reúne los requisitos de admisibilidad y por ende resulta ADMISIBLE en atención a ello para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de autos a que se contrae el tercer aparte del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece que los plazos para la decisión se reducirán a la mitad. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la abogada ALIESKA SUARNI LÓPEZ GIL, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal Y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con motivo de la audiencia preliminar celebrada el 14/07/2015, en el asunto principal XP01-P-2015-001371, y debidamente fundamentada en la misma fecha en fecha 15/07/2015, mediante la cual admitió el escrito de acusación y acordó la Suspensión Condicional del Proceso al imputado LUIS ARMANDO GARRIDO. SEGUNDO: Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso indicado en la norma.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Presidenta
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza, El Juez y Ponente
MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDJC/NECE/MAM/lymp