ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2015-000191
ASUNTO : XP01-R-2015-000105

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)

RECURRENTE: Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública del Estado Amazonas.

FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES LEVES, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.

VICTIMAS: ARGELIX CASTILLO BERRIO y JAMES ESCOBAR GIL.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 03 de Agosto de 2015, contentiva de la actividad recursiva interpuesta por Oscar Jiménez Brandy, actuando en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y como defensor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada el 02 de Julio de 2015, ante el Juzgado de Primera Instancia con Funciones de Control Sección Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y debidamente fundamentada en la misma fecha, mediante la cual se decreto la medida judicial privativa de la libertad, al mencionado adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3,6 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista en el artículo 43 en concordancia con el 68 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ARGELIS CASTILLO BERRIO y JAMES ESCOBAR GIL, quedando asignada la presente ponencia según el Sistema de Distribución Integral de Gestión y Decisión Juris 2000a la Jueza Marilyn de Jesús Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente.

Admitida la referida actividad recursiva en fecha 07/08/2015 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la tramitación y resolución de los presentes recursos de apelaciones deben hacerse conforme lo preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal, estando en la oportunidad señalada en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 07/07/2015, el Abogado Oscar Jiménez Brandy, actuando en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y como defensor del adolescente imputado Eduardo Rafael Martínez, interpuso recurso de apelación, el cual se da por reproducido en el presente asunto y se remite al lector a los folios 1 al 8 y su vuelto del asunto XP01-R-2015-000105, procediéndose a citar textualmente lo siguiente:

“(…)Es el caso ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, que en fecha 02 DE JULIO DE 2015, se realiza “Audiencia de Presentación o Imputación” ante el Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas; en virtud de la solicitud de audiencia de Imputación Fiscal en relación a la presunta comisión de los delitos o hecho punible Calificado por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 83 ejusdem y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2,3 y 10 de4 la Ley Sobre el Delito de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, de este modo en dicha solicitud pide la Vindicta Pública que se decrete la aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y la medida privativa de libertad, conforme a la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ,por considerar estar llenos los extremos de ley; Decretando el Tribunal cuestionado tal solicitud CON LUGAR en contra de mi representado.

Tal solicitud proviene según, de que el adolescente fuere aprehendido in fraganti por efectivos Policiales, por la presunta comisión del hecho punible antes señalado y puesto a la orden fiscal, quien a su vez ordena la apertura de la investigación a los cuerpos de investigación correspondientes, teniendo conocimiento pleno conocimiento del hecho según actas policiales de investigación del mismo, como por las victimas ciudadana ARGELIS CASTILLO, esta manifestara que no reconoce a los demás porque estaba tapada y amarrada, pero cuando llego a su hogar a escaso de las 03:30 a.m. a 3:40 a.m. de la madrugada, luego de una fiesta en la casona relacionada al partido de fútbol entre Colombia y Argentina disputado a las 6:00 pm a 8:00 pm, tiempo que dura un partido de fútbol aproximadamente, pero que ella como le gusta la fiesta se quedo hasta altas horas de la noche bebiendo y disfrutando, hora antes indicada, que es cuando llega a su domicilio y se consigue en la entrada a unos ciudadanos que no reconoce quienes la amarraron y taparon, para luego introducirla en el porche a la residencia propiamente dicha, y al llegar a la sala, según observa que su esposo lo tiene amarrado y golpeado un sujeto que ella identifica luego en la audiencia de imputación solo por el corte de cabello específicamente, la parte de atrás de la nuca, pero no le vio el rostro, expresión dada en plena audiencia.

En tal sentido Jueces Superiores, se alego ante el A quo, los vicios que4 se desprende el procedimiento realizado en contra de mi representado, toda vez que observan unas circunstancias que pone en evidencia la violación de derechos fundamentales entre los que se destaca el derecho a la defensa al debido proceso, derecho a la libertad y el derecho a la presunción de inocencia; pues mi representado fuera detenido por efectivos policiales el día siguiente de los hechos, aproximadamente a las 10:00 AM, siendo que según las victimas los hechos ocurrieron un día antes entre la 03:00 am y 03:30 am, aproximadamente, según acta de entrevistas de los mismos. Además mi representado es aprehendido sin orden judicial ; No existía una persecución en caliente; no se actuó para su aprehensión con la presencia de las víctimas que lo pudieran señalar y entre otras circunstancias legales no se desprende con los objetos del presunto hecho y menos aun se le incautan armas u objetos que hagan presumir que mi representado esta vinculado con el hecho punible, de modo que la aprehensión no se puede calificar como flagrante como esta señalada por la vindicta publica y acordada por el A quo.

(…..) relacionado a las circunstancias que se desprenden del procedimiento y que fueron señaladas en la audiencia de presentación por la Defensa Pública, que hacen del proceso violaciones de derechos fundamentales, se desprende del supuesto hecho, aspectos curiosos como: COMO ES QUE, SI EN LA ENTRADA DE SU DOMICILIO LA AGARRAN DOS (02) SUJETOS, LA TAPAN Y AMARARRAN, COMO ES QUE ESTA LOGAR VER A MI REPRESENTADO SEGÚN, RECONOCIENDOLO POR EL CORTE DE CABELLO; COMO ES QUE ELLA ES LA QUE RESCATA LOS BIENES EN UNA ZONA MONTAÑOZA Y QUIERE EL CUERPO POLICIAL HACER VER QUE LOS SOSTENIA MI REPRESENTADO; NO EXISTE EN EL PROCEDIMIENTO CADENA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE LOS BIENES NI DEL VEHICULO TIPO MOTO, mas que curiosidades son circunstancias que violan principios constitucionales y que tal procedimiento instado en contra de mi representado, esta pretendiendo demostrar así su participación en los hechos, pues en este, como puede asociarse una circunstancia con otra de la forma que esta narrado en las actas del procedimiento y por la víctima, si esta fue abordada por dos (02)sujetos, en la entrada de su casa , es tapada y amarrada, como es que logra ver a mi representado y mayor aun reconocerlo por el corte de cabello? Ademas, en principio se hace un procedimiento sin la presencia de testigos, a los fines de garantizar la investigación y el debido proceso, pero los supuestos testigos son vecinos que según observaron que los sujetos sacaban cosas por la pared y la victima señala que usaron su moto para trasladar dichos bienes, solo dudas y contradicciones, sin olvidar ciudadanos Jueces Superiores, que las garantias procesales en materia penal se basan en la investigación criminalística como ciencia para ala determinación la veracidad, certeza u orientación de los hechos y los sujetos actuantes y en el presente caso no se les incauto bienes, u objetos como instrumentos provenientes del hecho punible que relacione a mi representado con el mismo.
(…) considero suficiente el Tribunal cuestionado para el derecho de la Flagrancia, procedimiento ordinario y Medida Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 559 y 581 además de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la responsabilidad de mi representado con los hechos y además no solo de garantizar la presencia a la audiencia preliminar, sino que fue mas allá y pidió su detención de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la norma especial, el cual se aplica para garantizar su presencia al Juicio Oral y reservado de mi representado, solo se observa una imputación extrema apartada de los principios constitucionales y que en definitiva el A quo, hoy cuestionado declaro CON LUGAR cada petición hecho por el Ministerio Público, sin pronunciarse de forma clara y precisa sobre alegatos formulados por la Defensa Pública, obviando los principios rectores del proceso es decir, garantizar el control constitucional, en razón al espíritu y propósito del legislador, quien señala entre otras cosas en su ámbito de aplicación contenida en la norma especial, vigilar que se cumplan los parámetros contenidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, y aplicación directa por los Tribunales Penales de la Republica.(…)
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, en el Presente Recurso de Apelación, se deduce que existe una violación flagrante a los Principios Constitucionales y Procesales de conformidad a los artículos 23, 24, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículos (Sic) 7, 8 y 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que, se ejerce el, presente recurso de apelación de conformidad a lo establecido en los artículos 608 literal “c” y 609 en concordancia con lo establecido en los articulo (Sic) 439 4° y %| y 440 del Código Orgánico Procesal Penal que por remisión expresa del articulo 357 permite su aplicación; solicito a la Corte de Apelaciones como Tribunal Superior, admita el recurso y se declare Con Lugar lo solicitado, SE ANULE EL FALLO DE FECHA 02-07-2015 Y ORDEN LA LIBERTAD DE MI REPRESENTADO EDUARDO RAFAEL MARTINEZ, ADOLESCENTE OTORGANDO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE FACIL CUMPLIMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 ejusdem.
(…) Toda vez, se ha de considerar esta representación de la Defensa Pública, que la juzgadora no efectuó un correcto análisis, al no concatenar las circunstancias facticas del caso en particular, que justifiquen fehacientemente del porque de la opinión judicial, y de que a pesar de la etapa en la que vive el proceso, queda evidenciado, que la A quo incurrió en la motivación del fallo, no acatando el requisito esencial de toda decisión, de fundamentar con la motivación necesaria y coherente, tal como lo establece la Ley Penal Adjetiva, inobservando los criterios del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo del año 2000, bajo la ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera, al sostener: “…todo acto de juzgamiento a juicio de esta Sala debe contener una motivación, que es la que garantiza el juzgar…”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Según se evidencia de las actas, una vez recibido el escrito de apelación, el juez de la recurrida emplazó a las demás partes de la presente causa, de las cuales sólo el Ministerio Público dio contestación en tiempo hábil en los siguientes términos:

“(…) CONSIDERA ESTA REPRESENTACION fiscal, que la defensa alego que el Tribunal dictó la Detención Preventiva de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como medida cautelar sin motivación alguna, ya que desde su punto de vista la victima señalo que la agarran dos sujetos, la tapan y amarran, no logrando ver al adolescente imputado, reconociéndolo por el corte de cabello. En base a lo anterior, indica que la mencionada Ley establece la prisión preventiva como medida cautelar en el articulo 581 de la Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Juez lo acordó en concordancia con lo establecido en el articulo 628 literales a) y b) Ejusdem, como se puede apreciar en el auto de motivación por separado. Ahora bien, a nuestro modo de ver las cosas, la juez mantuvo un perfecto equilibrio al no hacer pronunciamiento mas profundo ya que de lo contrario estaría violando la presunción de inocencia, recordándole a la defensa que estamos en la fase preparatoria del proceso, presumimos que lo que estaría buscando la defensa seria que el Juez se pronunciara mas a fondo para alegar alguna impugnación.
Considera esta Representante del Ministerio Público que no existe desconcierto judicial como lo manifiesta la defensa en su escrito impugnatorio en la Modalidad de Apelación, se pregunta esta Representación Fiscal donde esta violación de derechos fundamentales, porque se decreto la Detención Preventiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debido a que se le imputo la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en concurso ideal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 98 del Código Penal, asi mismo en concurso real de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARGELIX CASTILLO y JAMES ESCOBAR y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 43 en relación al 68.3.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARGELIS CASTILLO, donde existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del hecho . La medida de Detención Preventiva se dicta cuando exista: a) un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; b) fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o participe; c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, y e) Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Estos requisitos que establece el articulo581 de la Ley Especial de toda medida cautelar son: el fumus boni iuris y el periculum in mora; El primero se refiere a la apariencia del buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presente el Fiscal del Ministerio Publico y que le dan al Juez que efectivamente existe la presunción acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan a la participación del adolescente en el mismo. Tal es la razón por el cual el juez se pronuncia en la audiencia de presentación sobre la precalificación dada por el Fiscal. El Periculum in mora, debe extraerlo el juez de las circunstancias particulares del adolescente, indicadoras del peligro que pueda evadir su responsabilidad de comparecer a la audiencia.
No existe violación a esos artículos , ya que esta representación Fiscal solicito al Tribunal competente se decrete la Prisión Preventiva conforme a la articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la solicitud debe expresar las razones o motivos generadores de la presunción razonable del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad y plasmo en forma explicita y concreta la Pretensión del Ministerio Público, en base a lo expuesto el Tribunal de Control Sección Adolescentes. Ahora bien, la misma no vulnera y menoscaba el principio constitucional de presunción de inocencia, establecido en el ordinal 2° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de los principios procesales previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 559 y 1 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(…) se observa que no han sido vulnerados derechos, ni garantías constitucionales ni legales del adolescente imputado, ni de las partes constatando que el fallo de la Jueza Única de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, da por demostrado que cumple con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretarla, máxime cuando nos encontramos, en la etapa incipiente del proceso (…)

PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que, honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, solicito respetuosamente sea declarado SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto, y sea ratificada en su integridad la decisión proferida por la recurrida ajustada como esta al buen Derecho.(…)”.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La sentencia impugnada fue dictada con ocasión de la audiencia de presentación celebrada en fecha 02JUL2015, en cuyo texto que cursa a los folios 62 al 72 del asunto principal, el juez de la recurrida plasmo los motivos de su decisión (se remite al lector a los referidos folios) y en su parte dispositiva, señaló:

“(…)PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de DECRETAR la orden judicial de Detención Preventiva prevista en el artículo 559 en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, MANIFIESTA NO POSEER CEDULA DE IDENTIDAD, nacido en fecha 31-12-1998, de 16 años de edad, grado de instrucción 6 grado, de profesión obrero, de estado civil soltero, hijo de MARTHA MARTINEZ (V) y de padres desconocido. Residenciado en el Moñito, frente del taller de latonería San Martín, casa de color azul, por considerar quien aquí decide que se hace necesario asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código penal, asimismo el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, asimismo solicito se precalificación del delito de COAUTOR en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, 43 concatenado con el articulo 68 numérales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre d e Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARGELIX CASTILLO BERRIO y el ciudadano JAMES ESCOBAR. En consecuencia, se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Amazonas. Detención ésta que, de conformidad con el artículo 560 ejusdem, queda condicionada a la presentación, por parte del Ministerio Público, de la acusación que deberá ser presentada dentro de los diez (10) días siguientes, caso contrario, operará la consecuencia legal que es la libertad del adolescente imputado, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de Medida Cautelar solicitada por la Defensa Pública.

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario.

TERCERO: Oficiar al registro civil a los fines de determinar si consta partida de nacimiento a los fines que nos remitan copia certificada de la misma. Asimismo se acuerda oficiar al Hospital Dr. José Gregorio Hernández para que se expida un certificado de registro de nacimiento del adolescente. De este mismo se acuerda oficiar al SAIME para solicitar los datos filiatorios.

CUARTO: Se acuerda la evaluación psicosocial al adolescentes imputado el cual quedará a cargo del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Entidad de Atención Amazonas, quienes deberán remitir las resultas de estos estudios a este Tribunal, y quien deberá indicar si el adolescente tiene capacidad mental acorde para su edad.

QUINTO: Se acuerda solicitar al Tribunal Segundo de Control que remita copia certificada del reconocimiento medico legal de las victimas, copias registro de cadena de custodia, experticia ya que no consta en autos.

QUINTO: De conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta al Tribunal Segundo de Control.

SEXTO: Se acuerda librar Boleta de ENCARCELACIÓN al imputado adolescente.
. “

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

De la referida decisión, la recurrente impugna el decreto de la medida privativa de libertad, tal como se señalo en la decisión que admitió la presente, de conformidad con lo preceptuado en el literal c del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la decisión que acuerdan la detención preventiva o la sustitutiva, En consecuencia la competencia para el conocimiento del presente recurso lo motiva el decreto de la detención preventiva.

En el procedimiento que origina la presente causa fueron aprehendidas varias personas siendo presentados todos por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, declinando este la competencia al Tribunal Especial en materia de Responsabilidad Penal Adolescentes, en cuanto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 01JUN2015.

A fin de establecer si la detención se produjo bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia lo primero que debe indicarse y según se evidencia de actas procesales es que los hechos que motivan la presente causa, ocurrieron en fecha 27 de junio de 2015, en el sector el Moñito, Parroquia Fernando Girón Tovar, Municipio Atures del Estado Amazonas, específicamente en la casa de habitación de la víctima, como a las tres de la mañana y del acta de aprehensión y también de la denominada acta de derechos de imputados, se constata que en la misma, no se señala la hora en el cual se le impone de su condición de imputado así como de la aprehensión, no obstante en el acta de investigación penal, en la que se dejó constancia de su aprehensión, en la misma se refleja que dicha aprehensión se practicó en fecha 27 de junio de 2015, se indica que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA se practicó el 27 de junio de 2015 a las 11AM.


También debe indicarse que el Ministerio Público, por los hechos cuya comisión atribuyó al adolescente de autos, le precalifico COAUTORIA por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista en el artículo 43 en concordancia con el 68 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicitó la aprehensión en flagrancia, el Procedimiento ordinario de conformidad con el 262 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la medida de detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 81 ejusdem.

Ante tal petitorio del Ministerio Publico, declarado con lugar por el tribunal deben hacerse algunas precisiones. Al respecto debe indicarse que en el caso de marras se ha imputado un delito que comporta violencia de genero, en consecuencia existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/05/2010, N° 449, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan, en la cual se establece que ante la imputación de alguno de los delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas especializados en materia de violencia contra la mujer, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas penales ordinarios, la competencia de la causa corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, salvo que uno de los delitos imputados sea el homicidio en todas sus calificaciones”,no obstante tal circunstancia fue inadvertida por todos los operadores del sistema de justicia, con lo que se erró en el procedimiento aplicable, toda vez que como lo dejó sentado la señalada sentencia, al existir el fuero de atracción, también resulta lógico la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cuando señala: El juzgamiento de los delitos de que trata esta ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 82 de esta Ley, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.
Ahora bien, siendo que en la jurisdicción del estado amazonas, la competencia para el conocimiento de los delitos que impliquen violencia de genero corresponde a los tribunales ordinarios por cuanto aún no han sido creados los tribunales especializados, sin embargo el procedimiento a seguir es el pautado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que debe concluirse que tanto el Fiscal del Ministerio Público como la Jueza de Control incurrieron en un desacierto, al acordar la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que lo procedente y ajustado a derecho conforme la sentencia señalada es que se aplique el procedimiento especial y al tratarse de materia de orden público a pesar de no haber sido observado por el recurrente, este tribunal debe garantizar el debido proceso, por ello, debe revocarse el dispositivo SEGUNDO de la decisión impugnada, que ordeno la aplicación del procedimiento ordinario y a fin de reestablecer el debido proceso, se declara que la presente causa debe tramitarse por la vía del procedimiento especial a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Así se establece.
Delimitado el motivo de la apelación, debe entrar a resolver este tribunal si la actuación del Tribunal de Control Sección Adolescentes se encuentra ajustado a derecho al decretar la extrema medida de coerción personal sobre el imputado, al respecto debe indicarse que la decisión impugnada se originó con motivo de la audiencia de presentación de imputados celebrada por ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, oportunidad en la cual se decreto la extrema medida cautelar de coerción personal que puede dictarse dentro del proceso penal, ello en virtud que en tal condición fue admitido el presente recurso.
Al respecto debe indicarse que el titular de la acción penal, en la audiencia de presentación solicito la máxima medida de coerción personal. En tal sentido debe señalarse que ha dicho nuestra máxima autoridad Judicial que cuando se produzca la aprehensión, aún cuando no medie la flagrancia, el juez debe ponderar las circunstancias que rodean el caso y no obstante decretar la extrema medida de coerción personal, lo que ha sostenido de manera reiterada en la sentencia invocada por el Ministerio Público, sin que ello implique violaciones al debido proceso, es así como en el caso de marras a pesar que el juez consideró no mediaron los supuestos del delito flagrante, que existen elementos suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en los hechos que el Ministerio Público precalifico como constitutivos de delito, ello como una materialización del criterio de de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2001, ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, por lo que consideramos que tal pronunciamiento resultó ajustado a derecho, en consecuencia legitimada la aprehensión y no pudiéndose imputar al tribunal de la recurrida dichas violaciones, debe concluirse que resulto ajustada a derecho la declaratoria del juez de imponer la extrema medida aún cuando no mediaron los supuestos de la flagrancia y así se establece.
Ahora bien en cuanto a la extrema medida cautelar que fue impuesta en la audiencia de presentación, debe señalarse que el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que en la audiencia de presentación del adolescente, el juez de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva solo en los casos en los que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.
Por su parte el indicado artículo, establece los presupuestos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar, conforme lo prevé el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma a la cual remite tanto la preceptuada en el artículo 557 como la establecida en el artículo 559 ejusdem. Al respecto establece: El juez de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización del pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Lo primero que debe indicarse en relación a la sentencia impugnada, es que la motivación que se exige en el auto que impone la medida de detención no es la misma que se exige en una decisión de otra fase, toda vez que la finalidad de la audiencia de presentación consiste de manera primordial en determinar la procedencia de la aplicación de una medida cautelar durante el proceso, el procedimiento aplicable y la existencia del delito flagrante.
En relación al primer supuesto de procedencia, debe indicarse que el mismo se encuentra satisfecho, a criterio del tribunal toda vez que los hechos denunciados por las víctimas fueron pre calificados como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista en el artículo 43 en concordancia con el 68 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que los hechos ocurrieron en fecha 27 de Junio de 2015, por lo que resulta evidente que la acción penal no esta prescrita, lo que se deriva según el juez al analizar la denuncia interpuesta por la víctima, actas de entrevistas de testigos.
En relación a los fundados elementos de convicción para presumir que el adolescente es el autor o participe en los delitos imputados, refiere el juzgador que de las actas que produjo el titular de la acción penal, surgen los elementos necesarios para imponer la extrema medida, indicando los elementos de la siguiente manera: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27/06/2015, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto Ayacucho del estado Amazonas, por la ciudadana ARGELIX CASTILLO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de residente Nº E-84.381.121, en la que denuncia a muchachos que conoce por los apodos de EL COLOMBIANO, EL CHINO y otro más que no se quien es, los mismos ingresaron a mi casa, con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte me sometieron junto a su esposo JAMES, luego comenzaron a golpearlos y abusaron sexualmente de ella, que el CHINO les decía al COLOMBIANO y al otro muchacho que nos jodieran y la violara, y que se llevaron de su casa, dos (2) televisores, un (1) equipo de sonido, un (1) teléfono celular, un (1) vehiculo tipo moto marca EMPIRE y la cantidad de dinero en efectivo de ochenta y dos mil bolívares. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/06/2015, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho, en la cual dejan constancia que Siendo las 08:50 horas de la mañana, se constituyo comisión con la finalidad de realizar la correspondiente inspección técnica de ley y de igual manera ubicar, identificar y aprehender a los sujetos apodados EL CHINO y demás personas participes en el hecho, sosteniendo entrevista con el ciudadano a quien identificaron como GIL , quien manifestó que a eso de las 03:00 y 04:00 horas de la madrugada del día de hoy sábado 27-06-2015, varios sujetos ingresaron a su casa portando armas de fuego, entre los que estaba uno que conoce con el apodo el CHINO, quienes lo golpearon fuerte e incluso lo amarraron, le dieron un fuerte golpe con la empuñadura de un arma de fuego simulando haber perdido el conocimiento, posteriormente los sujetos golpean amarraron a su esposa y la violaron posteriormente cargaron varias cosas como dinero en efectivo, televisores tipo plasma, equipo de sonido con sus cajones, una moto de color blanco y en el mismo acto la ciudadana ARGELIX CASTILLO, acompañante indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que el funcionario detective ADLYN MATA, procedió a realizar la inspección técnica de ley, logrando ubicar en el interior de la mencionada vivienda específicamente en la puerta numero dos de un lugar que funge como habitación, sobre el suelo una mancha de una sustancia de presunto origen hemático de color pardo rojizo por otra parte ubicaron a dos metros de la sustancia antes descrita una sabana de color blanco, la cual al ser removida de su posición original se constata que se encuentra impregnada de una sustancia de origen hemático, por lo que se procedió a colectar la misma. Finalmente ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 27JUN2015, mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas, dejan constancia de las características del sitio del suceso.

Actuaciones estas de donde surgen los elementos de convicción suficientes para el decreto de la extrema medida. La recurrente, rechaza la participación del imputado, no obstante será durante la fase de investigación donde si considera puede demostrar sus afirmaciones debe aportar los elementos de convicción que desvirtúen las actuaciones de los órganos de investigación, toda vez que si bien no tiene la carga de la prueba de su inocencia, al alegar excepciones de hecho, debe demostrar las excusas exculpatorias señaladas alegadas.
En tercer lugar, indicó la Jueza de la recurrida que los delitos que se imputaron tienen una pena que excede los diez años, por lo que resulta improcedente una medida cautelar menos gravosa que la privativa de la libertad, ahora bien tal señalamiento en modo alguno puede reputarse como una condenatoria como lo pretende la recurrente, solo es una materialización de lo preceptuado en el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, tal señalamiento no desvirtúa la presunción de inocencia, toda vez que esta norma adjetiva consagra una presunción legal de la existencia del peligro de fuga por la pena a imponer, por lo que tal decisión pudiera variar si a criterio del juez la circunstancia que motivaron su imposición varían.
Es así como de la decisión recurrida, se observa que la jueza consideró cada uno de los elementos de convicción aportados por el titular de la acción penal para el decreto de la extrema medida. Al respecto señalo la recurrida el deber en el cual se encontraba de decidir en relación a la solicitud fiscal del decreto de la extrema medida cautelar, lo que hizo la juez de conformidad a lo preceptuado en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimo la recurrida que de tales aportaciones se evidencia la necesidad de la detención de los imputados, por que los delitos que les fueron imputados merecen sanción privativa de libertad y por que de ellas surgen sospechas fundadas que los mismos podrían haber participado en la comisión del hecho punible que s ele imputo de allí la necesidad de proseguir con el procedimiento ordinario a fin de recabar los elementos necesarios durante de la investigación ya para inculparlos o exculparlos.
Debe insistirse en esta oportunidad que para la imposición de tal medida no se exige plena prueba, simplemente se requieren elementos capaces de llevar a la convicción del juzgador la posible autoría (en el caso de autos por ser materia de adolescente) del adolescente en los hechos, los cuales fueron analizados por la recurrida y al ser señalado como posible autor y al encontrarse elementos de interés que hacen presumir se trata de las mismas personas que ingresaron en la vivienda, sometieron a las víctimas y se apoderaron bienes muebles que posteriormente fueron localizados por los funcionarios aprehensores, correspondiendo al titular del Ministerio Público, procurar demostrar la veracidad de tales actuaciones si pretende un eventual juicio.
No se infringe el debido proceso el decreto judicial de una la medida privativa de la libertad, por ello resulta menester establecer lo que en criterio de la opinión mas autorizada, la de nuestro más alto tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 552, de fecha 12 de agosto de 2005, ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual el debido proceso ha sido concebido como:

“ …el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada del inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del anterior extracto, se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie, garantizándose plenamente la igualdad de las partes. Es así como de las actas se evidencia que a los imputados se les han garantizado cada uno de los derechos y garantías que involucran el debido proceso; que el decreto de la extrema medida de coerción personal no constituye ni desvirtúa la presunción de inocencia toda vez que la finalidad de la misma es garantizar las resultas del proceso, la misma tiene carácter provisional y puede ser sustituida durante el curso del proceso si en criterio del juez que conozca la causa establece la variación de las circunstancias que la motivaron, amen que la única forma de desvirtuar la presunción de inocencia es que medie una sentencia condenatoria definitivamente firme lo cual no se verifica en la presente causa. En consecuencia considera esta alzada, que no existe la violación delatada por los recurrentes al debido proceso y presunción de inocencia.

También debe señalarse que si bien las diligencias preliminares realizadas por los funcionarios, no constituyen prueba de las circunstancias de tiempo, modo, lugar de comisión del hecho y de la presunta participación de los imputados, si constituyen las presunciones desvirtuables durante el proceso, necesarias (en esta fase del proceso) para el decreto y procedencia de la medida cautelar decretada por la juez de la recurrida en la fase procesal que nos encontramos.

Ahora bien, respecto a la Privación Preventiva de la Libertad, la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Resulta oportuno señalar, que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación del imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal para que esta proceda, lo que al efecto considero la juez de la recurrida, al merecerle credibilidad las actuaciones producidas pro el titular de la acción penal.

Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad, y la medida dictada por el tribunal a-quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento del imputado, ya que como lo sostuvo la Juez de Primera Instancia, la magnitud del daño causado, atendiendo a la lesión de un bien jurídico tutelado por nuestra norma constitucional, presumiéndose de igual manera la prognosis de evasión y de obstaculización de la actividad probatoria, ya que la pena a imponer supera los diez años de prisión.

Para decidir en relación a ello, esta alzada en atención a lo constatado, considera que la decisión esta debidamente fundamentada, toda vez que se indica de donde se extrajeron los elementos de convicción para presumir la comisión de los delitos imputados en la audiencia así como de la posible participación del imputado en los hechos, aunado a que la exigencia de la motivación de las decisiones emitidas en fase preparatoria, como lo es la proferida en la audiencia de presentación de imputado, que por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser fundamentada a los fines de brindar seguridad jurídica a los justiciables, no menos cierto resulta que las decisiones dictadas en esta audiencia, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se encuentra el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar, o las dictadas en la fase de juicio, o ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que cuenta el juez de la audiencia de presentación de imputado, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la sentencia formulada por el recurrente en su petitorio

Razones estas, que conllevan la declaratoria SIN LUGAR de la presente actividad recursiva, interpuesto por Oscar Jiménez Brandy, actuando en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y como defensor del adolescente imputado Eduardo Rafael Martínez, en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada el 02 de Julio de 2015 ante el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control Sección Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Así se decide.

No obstante lo indicado, tal como se señalo previamente este tribunal de oficio modifica el dispositivo segundo de la decisión impugnada y acuerda la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.




CAPÍTULO VI
DE LA DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por Oscar Jiménez Brandy, actuando en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y como defensor del adolescente imputado Identidad Omitida, en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada el 02 de Julio de 2015, ante el Juzgado de Primera Instancia con Funciones de Control Sección Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y debidamente fundamentada en la misma fecha, mediante la cual se decretó la medida judicial privativa de la libertad, al mencionado adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3,6 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista en el artículo 43 en concordancia con el 68 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ARGELIS CASTILLO BERRIO y JAMES ESCOBAR GIL. SEGUNDO: De oficio se modifica la decisión impugnada en cuanto al procedimiento aplicable en consecuencia debe revocarse el dispositivo SEGUNDO de la decisión impugnada, que ordeno la aplicación del procedimiento ordinario y a fin de reestablecer el debido proceso, se declara que la presente causa debe tramitarse por la vía del procedimiento especial a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Se instruye a la ciudadana secretaria a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Presidenta


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza y Ponente El Juez


MARILYN DE JESUS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA

La Secretaria,

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
La Secretaria,

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LMP/MJC/FRO/MAM/llbc.-
EXP. XP01-R-2015-000105.