REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-003253
ASUNTO : XP01-R-2015-000126

PONENCIA: MARILYN DE JESUS COLMENARES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE ANGEL PEREZ CABALLERO, titular de la cedula N° V- 21.101.556, de fecha de nacimiento 07-09-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado sector 57, calle la victoria 1, casa N° 4, de color verde con blanco, a cuatro casas de donde queda el mercal, de esta ciudad de puerto ayacucho estado amazonas.
RECURRENTE: ELIEZER HERNANDEZ, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO PENAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO AMAZONAS.
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
VICTIMA: CECILIA RENE TORRES LARA.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 código penal, concatenado con el articulo 83 del Código Penal.- USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 264 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10AGO2015, se recibió cuaderno de apelación Nº XP01- R- 2015- 000126, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado ELIEZER HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Primero Penal y defensor del ciudadano JOSE ANGEL PEREZ CABALLERO, en contra de la decisión proferida por el Tribunal arriba identificado al término de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 27JUL2015 y publicada su fundamentación en esa misma fecha, mediante la cual entre otras cosas se decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 código penal, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 264 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal como consta en el asunto N° XP01-P-2015-003253 (nomenclatura del Tribunal A quo). Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento relativo a la admisión de la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, se hace en los términos siguientes:





CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Antes de hacer cualquier pronunciamiento debe comenzar esta alzada señalando que de la lectura del escrito de apelación interpuesto por el Abogado ELIEZER HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Primero Penal y defensor del ciudadano JOSE ANGEL PEREZ CABALLERO, titular de la cedula N° V- 21.101.556., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 código penal, concatenado con el articulo 83 del Código Penal.- USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 264 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se puede constatar que nos encontramos ante la impugnación de una decisión interlocutoria producuida con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputados, por uno de los delitos previsto en el Código Penal, razón por la cual la presente apelación debe ser tramitada conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la apelación de autos,.

Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, se observan las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

Causales que son de obligatorio cumplimiento y constituyen presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció que:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”

Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno traer a colación lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005, que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

Establecido lo anterior y como una materialización de los criterios jurisprudenciales aplicables en el caso de marras, luego del estudio y análisis del asunto, en el que se evidencia que por el Abogado ELIEZER HERNANDEZ , en su condición de Defensor Público Primero Penal y defensor del ciudadano JOSE ANGEL PEREZ CABALLERO, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 27JUL2015, publicada su fundamentación en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; lo que significa que las decisiones judiciales serán recurribles solo bajo los mecanismos de impugnabilidad que previamente ha establecido el legislador patrio, es decir, no es recurrible a través de cualquier recurso y motivo sino sólo bajo aquellos expresamente establecidos por la Ley.

En relación a la interposición de los recursos que el legislador otorga a las partes, en contra de las decisiones judiciales dentro del proceso penal, señala el artículo 426 de nuestra norma adjetiva penal, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina este Código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión y ello tiene su razón de ser en el hecho de que la competencia del tribunal que resuelva el recurso queda delimitada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados según lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando la norma señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma establecidos, significa que existen unos lapsos que deben ser respetados, acatados y cumplidos por las partes si pretenden que sus recursos sean conocidos por la alzada, asimismo deben los recurrentes respetar y cumplir las formas establecidas por el legislador para el ejercicio e interposición de los recursos si pretenden que los mismos sean conocidos o resueltos. Lo que implica que no es cualquier recurso que debe interponerse para lograr las expectativas no satisfechas con la decisión recurrida, es el que expresamente estableció la ley, tampoco debe dejarse a capricho del recurrente la forma de su interposición, sino que por el contrario si el recurrente pretende una decisión favorable debe interponerlo en la oportunidad legal, caso contrario deberá soportar la carga de su falta de diligencia en la interposición tardía, lo que guarda estrecha relación con el principio de preclusividad que rige nuestro proceso y el de equilibrio procesal.

Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a verificar cada uno de los presupuestos de admisibilidad, a saber, la impugnabilidad, la tempestividad y legitimación, los cuales deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.

Para ello debemos en primer lugar, resolver el punto referido a la LEGITIMACION:

En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación del recurrente de autos, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su artículo 424, que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por su parte el artículo 427 ejusdem, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

Ahora bien, de la revisión del asunto principal, el cual se encuentra en esta Alzada en calidad de préstamo por cuanto este Circuito Judicial Penal no cuenta con equipos de reproducción, se evidencia que quien estuvo presente en la celebración de la audiencia de presentación de imputado relacionado con el ciudadano JOSE ANGEL PEREZ CABALLERO, fue el Abogado ELIEZER HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Primero Penal y es quien ejerce el mecanismo de impugnación, en consecuencia, el Abogado antes mencionado, posee legitimación para recurrir. Así se decide.

En segundo lugar tenemos a la TEMPESTIVIDAD: Con respecto a la importancia de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12JUN2001, causa N° 00- 3112, estableció lo siguiente:

“….que los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, ya que son mecanismos organizadores del proceso y están sujetos a términos preclusivos, los mismos tienen como finalidad beneficiar a todas las partes, su existencia es eminentemente de orden público, por cuanto garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que el administrador de justicia no puede quebrantarlas por simple caprichos de la partes, razón por la que se insta a la Jueza de Instancia para que de cumplimiento a los lapsos procesales y así garantizar una justicia expedita e idónea, sin menoscabo de los derechos y garantías de los justiciables.

Observa esta Alzada, que la celebración de la audiencia de presentación se efectuó el 27JUL2015, fundamentándose en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por cual se tenia para interponer recurso de apelación los siguientes días de despacho, a saber, 28, 29, 30, 31JUL y 03AGOT2015, tal como se desprende del computo de días de despacho emitido por Secretaría, cursante al folio (26) del cuaderno de apelación, observándose que el escrito de apelación fue interpuesto por el Abogado ELIEZER HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Primero y defensor del imputado de autos, en fecha 30JUL2015, es decir, al tercer día del lapso para apelar, resultando tempestivo dicho recurso, por haber sido ejercido oportunamente.

En atención a ello, el Abogado ELIEZER HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Primero Penal y defensor del ciudadano JOSE ANGEL PEREZ CABALLERO, interpuso recurso de apelación de manera TEMPESTIVA. Y ASÍ SE DECLARA


Como último requisito tenemos el referido a la IMPUGNABILIDAD.
En cuanto al requisito de impugnabilidad objetiva, el recurrente fundamenta su apelación en conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: “… Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” toda vez que considera que no existen elementos para mantener a su defendido sometido a la medida impuesta, toda vez que a su defendido no le incautaron ningún objeto de lo que le imputan esa noche, en la fecha en que ocurrieron los hechos, y que la víctima manifiesta que no fue él nada más quien produjo el robo a la víctima, por lo que considera el recurrente que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.2 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a ello, consideran quienes suscriben, que la decisión recurrida es impugnable a tenor de lo dispuesto en el numeral indicado, por cuando lo que se impugna es la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en contra del ciudadano JOSE ANGEL PEREZ CABALLERO.

De acuerdo a lo previamente señalado, esta Corte constata que el recurrente apeló de una decisión que le es desfavorable, que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación encuadra en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera esta Alzada, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de auto ejercido por el Abogado ELIEZER HERNANDEZ , en su condición de Defensor Público Primero Penal y defensor del ciudadano JOSE ANGEL PEREZ CABALLERO, en virtud del decreto de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 código penal, concatenado con el articulo 83 del Código Penal.- USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 264 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado ELIEZER HERNANDEZ , en su condición de Defensor Público Primero Penal y defensor del ciudadano JOSE ANGEL PEREZ CABALLERO, antes identificado, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al término de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 27JUL2015 y publicada su fundamentación en esa misma fecha, mediante la cual entre otras cosas, se decreto la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE ANGEL PEREZ CABALLERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 código penal, concatenado con el articulo 83 del Código Penal.- USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 264 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La presente decisión será dictada en el lapso establecido en el artículo 442 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Presidente,


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

La Jueza Ponente,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES
El Juez,


FELIPE ORTEGA
La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI