ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2015-000188
ASUNTO : XP01-R-2015-000102
JUEZ PONENTE: FELIPE RAFAEL ORTEGA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)
RECURRENTE: OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, actuando en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS CORREA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
VICTIMA: MARIA ALINYINISET REYES APARICIO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458, DEL CÓDIGO PENAL, con relación con el articulo 455 Ejusdem. ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Recibidas las presentes actuaciones ante este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2015, contentiva de la actividad recursiva interpuesta por el abogado Oscar Jiménez Brandy, actuando en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y como defensor del adolescente adolescente identidad omitida a quien se le sigue la causa penal distinguida con la siguiente nomenclatura XP01-D-2015-000188, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, con relación con el articulo 455 Ejusdem. ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALINYINISET REYES APARICIO, ejercida la referida apelación en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada el 29 de Junio de 2015 ante el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y debidamente fundamentada en la misma fecha, mediante la cual se calificó como flagrante la aprehensión del imputado y se decreto la medida judicial privativa de la libertad al referido imputado y se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario; quedando asignada la presente ponencia según el Sistema de Distribución Integral de Gestión y Decisión Juris 2000 al Juez temporal FELIPE RAFAEL ORTEGA, quien con tal carácter suscribe la presente, en virtud de estar cubriendo la falta temporal del Juez Ninoska Contreras España, por disfrute de periodo vacacional.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la tramitación y resolución del presente recurso de apelación deben hacerse conforme lo preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal, estando en la oportunidad señalada en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 04 de julio de 2015, el abogado OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, actuando en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y como defensor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, interpuso recurso de apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“(…) siendo la oportunidad legal de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en su articulo 608 literal “c” y 609, contra el fallo del primer grado (…) aplicándose en su integridad, el contenido de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo (sic) 439 ordinal 4 y 440, por remisión expresa del Artículo (sic) 537 de la ley especial para niños, niñas y adolescentes.
“(…) Es el caso (…) que en fecha 30 DE JUNIO DE 2015, se realiza la audiencia de presentación, ante el Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, (…) en virtud de la solicitud de audiencia de imputación Fiscal en relación a la presunta comisión de los delitos o hechos punibles Calificados por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del código penal, concatenado con el 83 ejusdem y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores(…) dicha solicitud pide la vindicta publica que se decrete la aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y la medida privativa de libertad conforme a la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…) decretando el Tribunal cuestionado tal solicitud CON LUGAR en contra de mi representado.
Tal solicitud proviene según, de que el adolescente fuere aprehendido in fraganti por efectivos policiales, por la presunta comisión del hecho punible antes señalado puesto a la orden fiscal (…) teniendo conocimiento pleno del hecho según las actas policiales de investigación del mismo, como por la victima, todas vez que este sostuvo entrevista con los agraviados, (..) vista la perdida de interés ce las presuntas victimas con el hecho al no asistir a la audiencia de imputación, que no es una circunstancia obligatoria, pero no debemos olvidar que se trata de una materia especial y que además los delitos imputados por el Ministerio Público lo que implico la privación de libertad de mi representado (…)
Prosigue el recurrente señalando: ..se alego ante el A quo, los vicios que se desprenden del procedimiento realizado en contra de mi representado, toda vez que se observan unas circunstancias que ponen en evidencia la violación de los principios fundamentales entre los que se destaca al derecho a la defensa, debido proceso, derecho a la libertad y el derecho a la presunción de inocencia; Pues (sic) mi representado fuera detenido por los efectivos policiales al día siguiente de los hechos, aproximadamente a las 10:00 AM, siendo que según las victimas los hechos ocurrieron un día antes entre las 10:00 PM y 11:00 PM aproximadamente, según acta de entrevista de los mismo. Además mi representado es aprehendido sin una orden judicial; (…) de modo que la aprehensión no se puede calificar como flagrante como esta señalada por la vindicta pública y acordad por el A quo.
…”En otro orden de ideas, relacionado a las circunstancia que se desprenden del procedimiento y que fueran señaladas en la audiencia de presentación por la Defensa Publica, (sic) que hacen del proceso violaciones de derechos fundamentales, se desprende del supuesto hecho curioso observado de la inspección que se le hace al vehiculo automotor, donde según se encontró la cedula de identidad de mi representado, pretendiendo demostrar así su participación en los hechos (…) Como puede asociarse una circunstancia con otra, si en principio se hace un procedimiento sin la presencia de testigos, a los fines de garantizar la investigación y el debido proceso.
…”Ahora bien, lo que se desprende del procedimiento realizado sondadas en tiempo, modo y lugar como alejado de las características propias de todo procedimiento que versa hoy sobre el Adolescente, es decir , apreciada tales circunstancias en las actas policial (sic) (…) lo cual considero suficiente el Tribunal cuestionado para el decreto de la Flagrancia, procedimiento ordinario y medida de privación de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo (sic) 559 y 581 además (sic) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
…”Tomando en cuanta (sic) las circunstancias antes señaladas en cuanto al tiempo, modo y lugar de los hechos como ocurridos, así indicados por la Representación Legal en la Audiencia de Imputación (…) ante la Jueza de Control Adolescente, (…) se considera que ha operado un silencia jurídico u mayor aun, el tribunal A quo no indica los motivos que lo impulsan para decretar como flagrante el supuesto hecho punible como la medida de privación de libertad…
En su petitorio señala el recurrente que existe una violación flagrante a los principios constitucionales y procesales (…) por lo que solicita se anule el fallo y ordene la libertad de mi representado, otorgando una medida menos gravosa de fácil cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
Según se evidencia de las actas, una vez recibido el escrito de apelación, el juez de la recurrida emplazó a las demás partes, el Ministerio Público dió contestación en tiempo hábil en los siguientes términos:
“…una vez analizado el escrito de apelación (…) considera esta representación Fiscal, que conforme a las actuaciones presentadas por el Cuerpo de Policía de (sic) estado Amazonas, en el expediente (…), donde costa la aprehensión del ciudadano (…) y el adolescente E.A.C.M (…) conforme a la denuncia realizada por la ciudadana Maria Reyes, las actas de entrevistas de los ciudadanos José Hermoso y Maybelin Bucuy Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes (…) , cadena de custodia (…) y cadena de custodia de una cedula de identidad; actuaciones presentadas ante el Tribunal de Control (…) donde se describió la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (…), se realizo la precalificación de los delitos que se le imputada (sic) a los señalamientos establecidos en el acta de denuncia y las actas de entrevista, dichos delitos señalados fueron los siguientes ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el 83 del Código Penal, (…) por cuanto las imputaciones realizadas, ameritan como sanción socio-educativa de Privación de Libertad de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
..”En el presente caso, se trata de una decisión fundada no solo en base a los presupuestos legales que la hacen procedentes, sino que en ella consta la narración fiscal de los hechos imputados, los cuales fueron nuevamente reseñados por la jueza, al explanar el acta policial y el contenido de las denuncias y entrevistas, así como del examen del reconocimiento medico legal. (sic) Así mismo, se identifica plenamente al adolescente y el hecho punible que se les (sic) atribuye, también explica la recurrida las razones por las cuales determinó el peligro de fuga, la precalificación dada a los hechos imputados, así como la normativa legal a que se refiere tales determinaciones…”
…”Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos (sic) es por lo que, honorables miembros de la Corte de Apelaciones, solicito respetuosamente sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y sea ratificada en su integridad la decisión proferida por la recurrida ajustada como esta en buen Derecho…”
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La sentencia impugnada fue dictada con ocasión de la audiencia de presentación celebrada en fecha 29 de junio de 2015 y fundamentada en la misma fecha, en cuyo texto el juez señalo:
…”PRIMERO: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia en la causa seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació en fecha 11 de agosto de 1997, estado civil soltero, profesión u oficio trabaja en CORPELEC misión energética, hijo de la ciudadana Sulmira Correa (v) y del ciudadano Israel Coba (V), residenciado en Pozo Cristal, casa tipo rancho, cerca de una bodega teléfono 0426-8101474, con las siguientes características filológicas: contextura delgada, piel morena, cabello negro crespo, ojos café, estatura de 1.66 de 68 kilogramos aproximadamente no posee tapujes ni cicatrices e conformidad con los establecido en el artículo 557 de la Ley especial que rige la materia en relación con el articulo 234 del Decreto N° 9.042 con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ..-
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público , en cuanto a que el presente proceso se ventile por las vías del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los establecido en el articulo 262 de Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la procecusión de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se admite la precalificaron dada por el Ministerio Público al hecho, vale decir, por la presunta comisión del delito de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del código penal, con relación con el articulo 455 Ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, en perjuicio de la ciudadana Maria Alinyineset Reyes Aparicio.
CUARTO: Se impone la Medida de Detención e acuerdo a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, razón por la cual se declara SIN LUGAR la medida cautelar solicitada por la Defensa Pública. Así mismo, se INTA al Ministerio Público, a los fines de que realice las diligencias pertinentes para que se le practique una inspección a la camioneta específicamente huellas dactilares en el vehiculo o cualquier otra sustancia corporal como piel o grasa.
QUINTO: Se ordena el ingreso del Adolescente a la Entidad de Atención Amazonas, para su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde deberá permanecer a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación.
SEXTO: Se declara CON LUGAR la practica de la evaluación Psicosocial el cual estará a cargo del Equipo Técnico adscrito a la Entidad de Atención Amazonas y siendo que en la actualidad no hay cupo disponible en la entidad de Atención Amazonas se acuerda su practica a través del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Amazonas….”
CAPITULO III
DE LA DECISISÓN
Del escrito recursivo se infiere que de los pronunciamiento proferidos por el A quo con motivo de la audiencia de presentación, el recurrente manifiesta su disconformidad con el decretó de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar que no se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el decreto de la extrema medida de coerción personal, señalando que el Tribunal al dictar la medida privativa de libertad infringió las normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, todos ellos como principios de rango constitucional; la infracción de estas normas según refiere la recurrente deviene del hecho que: …”los vicios que se desprende del procedimiento realizado en contra de mi representado, toda vez que se observan una circunstancias que ponen en evidencia la violación de los principios fundamentales entre los que se destaca el derecho a la defensa, debido proceso, derecho a la libertad y el derecho a la presunción de inocencia…omissis… el supuesto hecho curioso observado de la inspección que se le hace al vehiculo automotor, donde según se encontró al cedula de identidad de mi representado, pretendiendo demostrar así su participación en los hechos, pues este, se presume que dejo abandonada en la escena del crimen la cédula de identidad¡ (sic) Como puede asociarse una circunstancia con otra, si en principio se hace un procedimiento sin la presencia de testigos, a los fines de garantizar la investigación y el debido proceso …omissis… el supuesto rescate del bien, es decir, vehiculo, (sic) fue realizada sin la presencia de testigos, pues aunque este permanecía en lo alrededores del lugar del supuesto hecho, el mismo sector o barrio, bien se pudo garantizar el levantamiento o inspección del mismo con la presencia de testigos…omissis… lo que se desprende del procedimiento realizado son dudas en tiempo, modo y lugar como alegado de las características propias de todo procedimiento que versa hoy sobre el adolescente…”
En cuanto a la violación al derecho a la defensa, alegado por el recurrente se observa de las actas que el tribunal garantizó al imputado adolescente la debida asistencia jurídica durante la audiencia de presentación y a disponer del tiempo así como de los medios adecuados para la preparación de la defensa del imputado de marras, los cuales constituyen una de las manifestaciones del derecho a la defensa en todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que resulta en una concreción de la tutela judicial efectiva, evidenciándose de la causa que la jueza garantizó dicho derecho al imputado, quien fue puestos en conocimiento de los cargos por los que fue aprehendido y por los cuales será investigado, así como de los elementos de convicción que obran en su contra, también se le garantizó el derecho a recurrir la sentencia que considera le cause agravio, tal como lo dispone el artículo 49 constitucional. Consideramos que la actuación de la jueza se ajusto a las garantías antes referidas por lo que estimamos no le asiste la razón a la recurrente.
Así mismo se observa, que la jueza declaró sin lugar las solicitudes de la defensa en cuanto al decreto de la imposición a la medida cautelar por considerar que estaban satisfechos los supuestos que dan lugar a la imposición de la extrema medida de coerción, debe indicarse de manera enfática que no configura violación al debido proceso ni del derecho a la defensa, la circunstancia de que sean declaradas sin lugar las peticiones de las partes, toda vez que corresponde al juez, luego de ponderar los alegatos de las partes, resolver las controversias planteadas luego que se haya formado una convicción de lo planteado, resultando evidente que la decisión que se dicta siempre será adversada por una de estas, y sobre todo en un caso tan sensible como el proceso penal en el cual se encuentra involucrada y comprometida la libertad de las personas.
Así mismo señala el recurrente que la jueza al dictar la medida de coerción personal más extrema, infringió la garantía de la inviolabilidad del derecho a la libertad; al respecto debe indicarse que la aprehensión del imputado de autos, se produjo por el señalamiento realizado por las victimas quienes lo reconocen como una de las personas que participara en el hecho donde bajo amenaza e muerte los sometieren para ser despojados de sus bienes, y una vez realizada la audiencia de presentación de imputado donde se legitimó con dicha decisión la aprehensión del imputado de autos, evidenciándose de las actas que el imputado fue presentado oportunamente ante el juez de control quien como se dijo legitimó dicha aprehensión y consideró que se configuró la excepción al juzgamiento en libertad y en consecuencia decreto la medida judicial privativa de libertad, vemos entonces que tampoco le asiste la razón a la recurrente en cuanto a que el juez infringió la garantía de la inviolabilidad de la libertad.
En cuanto a que el juez no consideró los alegatos de la defensa del imputado de marras, luego de la revisión del acta de audiencia de presentación se constata que la parte recurrente en dicha oportunidad y al momento de concedérsele el derecho de palabra dijo:
“….Acto seguido se le concedió la palabra al defensor de Publico e Responsabilidad Penal ABG. Oscar Jiménez, quien expuso: “… dicho esto solcito (sic) se acuerde una medida cautelar en presentaciones periódicas, vigilancia de su representante en la sala, mi representado tiene arraigo en este estado, la defensa señala que por las investigaciones por la experiencia cambia o se amplían, sin embargo como derecho que le corresponde a mi defendido de conformidad con el artículo 654 de la Ley especial solicito al Tribunal se inste al Ministerio Público a los fines de que se le practique una inspección a la camioneta específicamente huellas dactilares a ver si mi defendido se monto en dicho vehiculo o cualquier otra sustancia corporal como piel o grasa…”
Ahora bien, observa esta alzada, para refutar el alegato del recurrente en el sentido de que no recibió respuesta a sus alegatos de forma clara y precisa por parte del Juez A quo, se procedió al análisis y lectura del acta de audiencia de presentación de imputados así como de la decisión impugnada y se observó que el Tribunal declaro sin lugar su solicitud de imposición de medida menos gravosa a su defendido, y acordó la practica de la inspección al vehiculo camioneta, razones estas que nos llevan a establecer que tampoco le asiste la razón a la recurrente en este planteamiento, en virtud que no se puede considerar la falta de pronunciamiento, por el solo hecho que no fue declarada con lugar la solicitud de la defensa .
También señala el recurrente OSCAR JIMENEZ BRANDY, observa una imputación extrema apartada de los principios Constitucionales por parte del Ministerio Público, cuando solicitó el decreto de la extrema medida conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto lo primero que debe indicarse que el recurso de apelación fue concebido para impugnar las decisiones judiciales y no la actuación del titular de la acción penal, actuación que sólo podrá ser censurada en la correspondiente audiencia por ante el tribunal correspondiente y no ante esta Corte, siendo la decisión que resuelva tales petitorios la impugnable por esta vía. También debe indicarse que nos encontramos ante la existencia de un proceso penal instaurado en contra de adolescentes y para la procedencia de la medida cautelar de la privativa de libertad el juez debe aplicar lo previsto en los artículos 557, 559 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En concordancia con lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la extrema medida. Apreciándose de los autos que la juez A quo, considero que estaban llenos los requisito de dichos articulo acordando la medida privativa de libertad con el fin de asegurar la presencia del imputado a la audiencia preliminar, y próximos actos del proceso. En consecuencia no le asiste la razón al indicar que la solicitud estuvo apartada de los principios constitucionales.
Dilucidados los anteriores aspectos debe procederse a la revisión de la existencia o no de los presupuestos de procedibilidad de la medida de coerción personal consistente en Privación de la Libertad; para ello no debe olvidarse que nos encontramos en una etapa naciente del proceso, cuyo origen lo motiva la aprehensión de la persona identificada en autos por presumirse su autoría y/o participación en los hechos punibles cuya comisión se les atribuyó en la audiencia de presentación. Ahora bien en cuanto a la extrema medida cautelar que fue impuesta en la audiencia de presentación, debe señalarse que el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que en la audiencia de presentación del adolescente, el juez de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva solo en los casos en los que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.
Por su parte el indicado artículo, establece los presupuestos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar, conforme lo prevé el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma a la cual remite tanto la preceptuada en el artículo 557 como la establecida en el artículo 559 ejusdem. Al respecto establece: El juez de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización del pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Es así como de la decisión recurrida, se observa que la jueza consideró cada uno de los elementos de convicción aportados por el titular de la acción penal para el decreto de la extrema medida. Al respecto señalo la recurrida el deber en el cual se encontraba de decidir en relación a la solicitud fiscal del decreto de la extrema medida cautelar, lo que hizo la juez de conformidad a lo preceptuado en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimo la recurrida que de tales aportaciones se evidencia la necesidad de la detención del imputado, por que los delitos que les fueron imputados merecen sanción privativa de libertad y por que de ellas surgen sospechas fundadas que el mismo podría haber participado en la comisión del hecho punible que se le imputó, de allí la necesidad de proseguir con el procedimiento ordinario a fin de recabar los elementos necesarios durante de la investigación ya para inculparlos o exculparlos.
Debe insistirse en esta oportunidad que para la imposición de tal medida no se exige plena prueba, simplemente se requieren elementos capaces de llevar a la convicción del juzgador la posible autoría del adolescente en los hechos, los cuales fueron analizados por la recurrida según se aprecia de la resolución emitida y de la cual se recurre en esta instancia, y al ser señalado como posible autor, al encontrarse elementos de interés que hacen presumir se trata de las mismas personas que ingresaron en la vivienda, sometieron a las víctimas y se apoderaron bienes muebles, correspondiendo al titular del Ministerio Público, procurar demostrar la veracidad de tales actuaciones si pretende un eventual juicio.
No se infringe el debido proceso, cuando un juzgado de primera instancia con funciones de Control decreta una medida privativa de la libertad, por ello resulta menester establecer lo que en criterio de la opinión mas autorizada, la de nuestro más alto tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 552, de fecha 12 de agosto de 2005, ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual el debido proceso ha sido concebido como:
“ …el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada del inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del anterior extracto, se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie, garantizándose plenamente la igualdad de las partes. Es así como de las actas se evidencia que al imputado se le ha garantizado cada uno de los derechos y garantías que involucran el debido proceso; que el decreto de la extrema medida de coerción personal no constituye ni desvirtúa la presunción de inocencia toda vez que la finalidad de la misma es garantizar las resultas del proceso, la misma tiene carácter provisional y puede ser sustituida durante el curso del proceso si en criterio del juez que conozca la causa establece la variación de las circunstancias que la motivaron, amen que la única forma de desvirtuar la presunción de inocencia es que medie una sentencia condenatoria definitivamente firme lo cual no se verifica en la presente causa. En consecuencia considera esta alzada, que no existe la violación anunciada por el recurrente al debido proceso y presunción de inocencia.
También debe señalarse que si bien las diligencias preliminares realizadas por los funcionarios, no constituyen prueba de las circunstancias de tiempo, modo, lugar de comisión del hecho y de la presunta participación del imputado, pero si constituyen las presunciones desvirtuables durante el proceso, necesarias (en esta fase del proceso) para el decreto y procedencia de la medida cautelar decretada por la juez de la recurrida en la fase procesal que nos encontramos.
Ahora bien, respecto a la Privación Preventiva de la Libertad, la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Resulta oportuno señalar, que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación del imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal para que esta proceda, lo que al efecto considero la juez de la recurrida, al merecerle credibilidad las actuaciones producidas por el titular de la acción penal como lo fueron en principio el acta policial en la cual se refleja que este imputado fue reconocido por las victimas como una de los sujetos que se introducen en su residencia y bajo amenaza de muerte los someten despojándooslos de sus bienes(acta policial que no puede ser desmeritada en este fase del proceso).
Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, el recurrente señala que la detención no se dió bajo los supuesto de la aprehensión en flagrancia; al respecto esta Alzada, una vez analizado los fundamentos que dio el juez de la recurrida para decretar la misma, se observa que el motivo es por el reconocimiento que realizaron las victimas del imputado de autos como uno de los autores del hecho; ahora bien, es de observar que no le asiste la razón a la Juez Aquo, por no considerar que la flagrancia se debe apreciar es cuando el imputado es aprehendido en el momento que ocurren los hechos o a poco de estos con elementos que lo vinculen con el mismo, se observa en los autos que el imputado fue detenido aproximadamente once horas después del hecho; En tal sentido debe señalarse que ha dicho nuestra máxima autoridad Judicial que cuando se produzca la aprehensión, aún cuando no medie la flagrancia, el juez debe ponderar las circunstancias que rodean el caso y no obstante decretar la extrema medida de coerción personal, sin que ello implique violaciones al debido proceso, es así como en el caso de marras a pesar que el juez incurrió en error al considerar que existían los supuesto para calificar la aprehensión como flagrante, se puede considerar que cualquier violación en las que incurrieron los funcionarios al practicar la aprehensión del imputado sin que mediaran los supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no son imputable al Ministerio Público ni al Tribunal habida cuenta que existen elementos suficientes que hacen presumir la participación del imputado en los hechos que el Ministerio Público precalifico como constitutivos de delito, ello como una materialización del criterio de de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2001, ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, por lo que consideramos que tal pronunciamiento aun cuando no resultó ajustado a derecho, ello no obsta para que decrete la privativa, pero al verificarse que cesa cualquier violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales y legales, una vez que el imputado es puesto a la orden de los Tribunales de la Republica, ya que se legitimada la aprehensión, y no pudiéndose imputar al tribunal de la recurrida dichas violaciones referida a la aprehensión sin una orden judicial, debe concluirse que resulto ajustada a derecho, la declaratoria del juez de imponer la extrema medida aún cuando no mediaron los supuestos de la flagrancia y así se establece.
Razones por las cuales esta alzada en atención a lo verificado, considera que la decisión de la Juez A quo, esta debidamente fundamentada, toda vez que se indica de donde se extrajeron los elementos de convicción para presumir la comisión de hecho y de los delitos imputados en la audiencia, así como de la posible participación del imputados en los hechos, aunado a que la exigencia de la motivación de las decisiones emitidas en fase preparatoria, como lo es la proferida en la audiencia de presentación de imputado, que por mandato del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser fundamentada a los fines de brindar seguridad jurídica a los justiciables, no menos cierto resulta que las decisiones dictadas en esta audiencia, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se encuentra el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estadio procesal posterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar, o las dictadas en la fase de juicio, o ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que cuenta el juez de la audiencia de presentación de imputado, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la sentencia formulada por el recurrente en sus petitorios, que a su vez conllevan la declaratoria SIN LUGAR de la presente actividad recursiva, interpuesto por el Abogado OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, actuando en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y como defensor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue la causa penal con la siguiente nomenclatura XP01-D-2015-000188, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458, DEL CÓDIGO PENAL, con relación con el articulo 455 Ejusdem. ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALINYINISET REYES APARICIO, ejercido el presente recurso de apelación en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada el 29 de Junio de 2015, ante el Juzgado de Control Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por considerar que no le asiste la razón al recurrente en cuanto no se aprecian violaciones al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y afirmación de juzgamiento en libertad, delatadas por el recurrente. Así se decide.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por los profesionales del derecho OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, actuando en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y como defensor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue la causa penal con la siguiente nomenclatura XP01-D-2015-000188, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458, DEL CÓDIGO PENAL, con relación con el articulo 455 Ejusdem. ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALINYINISET REYES APARICIO, ejercida la referida apelación en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada el 29 de Junio de 2015, y fundamentada en la misma fecha, ante el Juzgado de Control Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. SEGUNDO: Se confirma la Decisión aquí impugnada en los términos precedentemente expuestos. TERCERO: Se ordena la Notificación de las partes de la presente decisión. CUARTO: Se ordena a la Ciudadana Secretaria, que al momento de la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, se proceda a colocar en el nombre del Adolescente la palabra “Identidad Omitida”, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Se instruye a la ciudadana secretaria a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Presidenta
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza El Juez y Ponente
MARILYN DE JESUS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LMP/MJC/FRO/MAMC/fro.-
EXP. XP01-R-2015-000102
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