ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001736
ASUNTO : XP01-R-2015-000112
JUEZ PONENTE: FELIPE RAFAEL ORTEGA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
1.-) ELIECER JOSE HERRERA GUIPE, de nacionalidad venezolano, edad 22 años, nacido en fecha 234 de septiembre de 1992, nacido en caicara estado Bolívar, soltero, profesión u oficio taxista y pescador, residenciado en la urbanización Carinagua Sucre calle principal casa sin numero cerca de la Iglesia evangélica, color naranja con negro, hijo de Mileida Guipe (v), de esta ciudad de Puerto Ayacucho.
2.-) CARLOS GABRIEL GAITAN PERALES, de nacionalidad Venezolano, natural de esta Ciudad, Estado Amazonas, nacido e! 20-05-1992, 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en titular de la cédula de identidad V-20.437.248,
RECURRENTE: ABOGADA ROMAIRY KATIUSKA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA PRIMERA MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS GLENDYS PIERA Y VICENTE ANNITO.
VICTIMA: JOSÉ FÉLIX CORREA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en relación con el articulo 405 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 todas del código penal venezolano,.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 13/08/2015, se recibieron las presentes actuaciones contentivas del asunto distinguido con el alfanumérico Nº XP01-R-2015-000112, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación ejercido el 22/07/2015 por la abogada ROMAIRY KATIUSKA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ Fiscal auxiliar de la Fiscalía Primera Ministerio Público, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal con motivo de la audiencia preliminar celebrada el 14/07/2015, en el asunto principal XP01-P-2015-001736, y debidamente fundamentada en fecha 15/07/2015, mediante la cual …” Se ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación fiscal presentado en contra de los ciudadanos: CARLOS GABRIEL GAITAN PERALES Y JOSE ELIECER HERRERA GUIPE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en relación con el articulo 405 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 todas del código penal venezolano, en virtud de estimar este juzgador que debe desestimarse la calificante de motivos fútiles e innobles; por considerar que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo ser ratificada las experticias por quienes las suscriben, conforme a la sentencia Nº 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SIN LUGAR las excepciones promovidas por la defensa privada en virtud de ser admitida la acusación presentada por el Ministerio Público. Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida al mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, en virtud que este Juzgador declara con lugar la solicitud de la defensa, referida a que sea SUSTITUIDA POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se IMPONE la establecida en el artículo 242, numeral 8, eiusdem, consistente en la prestación de dos fiadores con capacidad económica de 100 unidades tributarias, y una vez constituida dicha fianza, los encausados deberán presentarse cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salida del estado Amazonas, sin la debida autorización del Tribunal. En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, del procedimiento especial por admisión los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a interrogar al acusado ciudadano CARLOS GABRIEL GAITAN PERALES, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse al procedimiento Especial por Admisión los Hechos así como a la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó que “…NO ADMITO LOS HECHOS,…”. Posteriormente, se impone al acusado de autos, del procedimiento especial por admisión los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a interrogar al acusado ciudadano JOSE ELIECER HERRERA GUIPE, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse al procedimiento Especial por Admisión los Hechos así como a la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó que “…NO ADMITO LOS HECHOS. De inmediato solicita el derecho de palabra la representación fiscal y expone que ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad a lo establecido en el articulo 430 del código orgánico procesal penal, por lo que solicita se suspenda el pronunciamiento referido a la libertad de los acusados, en virtud que considera que cursan suficientes elementos de pruebas que acreditan la responsabilidad de los acusados de autos en los ilícitos atribuidos. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifiesta que contestara dicho recurso en su oportunidad legal. Se ordena el auto de apertura a juicio y se emplaza a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio respectivo dentro de los cinco días siguientes…” Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000 al Juez Felipe Rafael Ortega, en virtud de estar cubriendo la falta temporal de Jueza Ninoska Contreras, por disfrute de periodo vacacional, quien con tal carácter suscribe y estando en el lapso de admisión a que se contrae el artículo 442 se procede a emitir los siguientes pronunciamientos:
CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Hechas las consideraciones que precedieron, corresponde emitir el pronunciamiento referido a LOS PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación, y luego de analizadas las actas que conforman el presente asunto previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:
“…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….”
Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación ejercido en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 430 y 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual se procede a analizar cada uno de ellos:
En cuando a la LEGITIMACIÓN: Esta Alzada evidencia que la profesional del derecho Abogada ROMAIRY GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es quien actúa en el asunto principal Nº XP01-P-2015-001736, y es parte recurrente en el presente asunto.
Ahora bien, respecto de los medios de impugnación, establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...”
De las actuaciones incorporadas al presente asunto, se evidencia que la Abogada ROMAIRY GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, posee legitimación para recurrir en alzada.
Como segundo requisito, debe analizarse el relativo a la TEMPESTIVIDAD, tal y como se mencionó anteriormente, la presente actividad recursiva fue interpuesta, al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14JUL2015, por la representación del Ministerio Público, por lo que a tenor de lo previsto en el citado articulo 430 de la normativa adjetiva penal, debe reputarse como tempestivo.
Como último punto, corresponde el estudio referido a la IMPUGNABILIDAD, en efecto, De las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la recurrente de autos, luego de interponer de manera oral el efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 y 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta por escrito la presente actividad recursiva, invocando las mismas normas adjetivas, las cuales consagran:
Artículo 430: La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: Homicidio Intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; delito de corrupción; delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía; legitimación de capitales; contra el sistema financiero y delitos conexos; delitos con multiplicidad de victimas; delincuencia organizada; violaciones graves a los derechos humanos; lesa humanidad; delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación; y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
“Artículo 439.El recurso solo podrá fundarse en:
…Omissis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Por otra parte, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables y por cuanto de la lectura del acta de audiencia preliminar y de la fundamentación de la apelación presentada en fecha 22JUL2015, por la recurrente, se evidencia de forma clara que la actividad recursiva se ejerció en contra de la decisión proferida al término de la audiencia preliminar, en la que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, establecida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos CARLOS GABRIEL GAITAN PERALES Y JOSE ELIECER HERRERA GUIPE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en relación con el articulo 405 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 todas del código penal venezolano, se evidencia del contexto del escrito recursivo que la referida decisión es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, asiente esta Alzada, que en esta modalidad recursiva, se requiere que el imputado esté sometido previamente a una medida privativa de libertad y que el tribunal competente, en la audiencia respectiva, decida su libertad plena o sometimiento a una medida de coerción menos gravosa, es decir el imputado debe estar privado de libertad para que la interposición del recurso de apelación comprenda la suspensión de la orden que resuelve su libertad o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva.
Así un presupuesto del efecto suspensivo del recurso de apelación, es que el imputado esté privado de libertad de modo previo y que el juez modifique dicha situación en su beneficio, decretando la libertad sin restricción o una medida de coerción personal menos gravosa que la privativa y que se haga efectiva de manera inmediata, en el caso en estudio, el recurso invocado por la representación del Ministerio Público, a cargo de la Abogada ROMAIRY GUTIERREZ, ha sido interpuesto para atacar la decisión judicial que acuerda una medida cautelar sustitutiva, cuya ejecución se encuentra en suspenso, es decir que se encuentra detenida su ejecución hasta tanto se cumpla la condición impuesta por el tribunal, como lo es la presentación de fiadores, es decir, la decisión recurrida no se comprende dentro del supuesto previsto para el excepcional recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no fue decretada la libertad inmediata al imputado de autos, sino que por el contrario se le sometió a la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en fianza económica, de lo que se infiere, que el referido recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, se encuentra establecido para atacar las decisiones que acuerden la libertad inmediata del imputado, por lo que de conformidad a lo establecido en la normativa jurídica aplicable, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado en derecho es declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la suspensión de la ejecución de la decisión por esta vía impugnada, ejercido por la Abogada ROMAIRY GUTIERREZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Amazonas, luego de celebrada la audiencia preliminar de fecha 14JUL2015, por cuanto la decisión impugnada no conllevó la libertad inmediata del los imputados de autos, no obstante a los fines de garantizar el derecho a la doble instancia, dicha decisión resulta recurrible a tenor de lo establecido en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo alegó el Ministerio Público y así fue tramitado por el tribunal de la causa, por lo que a tenor del citado articulo se cumple el requisito relativo a la Impugnabilidad.
Dicho lo anterior, es necesario destacar, que luego de efectuada una revisión a las actas que dieron origen a la presente actividad recursiva, esto es el acta de audiencia preliminar de fecha 14JUL2015 y el escrito de fundamentación presentado por la recurrente de autos en fecha 22JUL2015, que la representación del Ministerio Público, ejerció en la referida audiencia preliminar el mencionado recurso, de conformidad con lo previsto en el articulo 430 en concordancia con el articulo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a diferencia de otras resoluciones, conllevan a este Tribunal Colegiado, luego de realizado de manera individual el análisis sobre cada presupuesto para la admisión de la presente actividad recursiva, a tenor de lo previsto en los artículos 428 y 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Alzada que reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del mismo. Así decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Abogada ROMAIRY GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14JUL2015, mediante la cual se declaro SIN LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Privado en cuanto se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos CARLOS GABRIEL GAITAN PERALES Y JOSE ELIECER HERRERA GUIPE, y en su lugar otorga Medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242. 8, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en constitución de fianza, a favor de los imputados de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en relación con el articulo 405 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 todas del código penal venezolano, por cuanto no reúne los requisitos de admisibilidad, consagrados en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en los artículos 428 y 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por la abogada ROMAIRY GUTIERREZ, en representación del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14JUL2015, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Publico, en cuanto se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos CARLOS GABRIEL GAITAN PERALES Y JOSE ELIECER HERRERA GUIPE, y en su lugar otorga Medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242. 8, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en constitución de fianza, a favor de los imputados de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en relación con el articulo 405 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 todas del código penal venezolano, por cuanto reúne los requisitos de admisibilidad, exigidos en las referidas normas. TERCERO: Con motivo del anterior pronunciamiento y dada la naturaleza jurídica de la decisión impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, los plazos para decidir la presente actividad recursiva se reducirán a la mitad del término señalado en la misma norma.
Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Presidenta
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza, El Juez y Ponente
MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDJC/NECE/MAM/lymp
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