ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-003320
ASUNTO : XP01-R-2015-000130
JUEZ PONENTE: FELIPE RAFAEL ORTEGA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: HUMBERTO ISRAEL BLANCO ZURUTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.930.666, de 23 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 01-10-1992, de profesión u oficio Panadero, hijo de Irlanda Zuruta (v) y de Arcenio Blanco (v), residenciado actualmente en la Urb. Simón Rodríguez, casa de color azul cielo, sin numero, cerca de la tasca Las Topáis a siete casas, a lado de la familia Torres, Nº de teléfono 0248-5215787.
RECURRENTE: Abogado Miriam Cachón, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
DEFENSA: Abogada Edita Frontado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.507.-
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primero aparte de la Ley Orgánica de drogas, y delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD.
VÍCTIMA: la colectividad.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN de autos conforme al artículo 439.4 de Código Orgánico Procesal Penal.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILICITOS ECONOMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de Agosto de 2015, se reciben las presentes actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con motivo del Recurso de Apelación ejercido bajo la modalidad de “Efecto Suspensivo” previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que ejerciera la Abogada Miriam Cachón, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con ocasión de la decisión que decretó medidas cautelares sustitutivas de la medida judicial de privación de la libertad en la audiencia de presentación, consistente en: …” la presentación de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal, con un ingreso de 50 unidades tributarias y una vez constituida la fianza el imputado de narras deberá cumplir con las siguientes medidas: presentaciones cada 08 días por ante este circuito judicial penal. Prohibición de salida del estado Amazonas sin la autorización del tribunal. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3.4.8 del código orgánico procesal penal. La cual se hará efectiva hasta tanto se cumplan las condiciones impuestas por el Tribunal…” (celebrada en fecha 05AGO2015, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Amazonas, en el asunto signado con la nomenclatura XP01-P-2015-003320, seguido al ciudadano imputado HUMBERTO ISRAEL BLANCO ZURUTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.930.666, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primero aparte de la Ley Orgánica de drogas, y delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Recibidas las presentes actuaciones y conforme a la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la ponencia le correspondió al Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, en virtud de encontrase cubriendo la falta temporal de la Juez Ninoska Contreras, por el disfrute de periodo vacacional, quien con tal carácter suscribe la presente.
Realizada las anteriores consideraciones y dado que la presente actividad recursiva, fue declarada IMPROCEDENTE, bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Abogada Miriam Cachón, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Amazonas en la Audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 05AGO2015, a fin de garantizar la doble instancia se ordenó dar el tramite de Apelación de Autos, previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la fundamentación realizada por el Ministerio Público al momento de interponer el recurso de apelación en la celebración de la audiencia de presentación, así como los alegatos realizados por la defensa privada, recurso que se tramita conforme a los lapsos establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se establece como punto sobre el cual recae la presente acción recursiva dirigida al pronunciamiento del Juez de Primera Instancia en cuanto a la imposición de medidas cautelares al imputado de autos de conformidad al articulo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento relativo a la decisión de la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, se hace en los términos siguientes, de conformidad a lo establecido en el 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalado lo anterior, y encontrándose el presente asunto en el lapso para resolver, se pasa a decidir en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Resulta oportuno resaltar en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos para su interposición, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, y vista la excepción de este recurso de apelación el cual se inicio como un efecto suspensivo, siendo declarado IMPROCEDENTE en cuanto a este aspecto, y ordenándose continuar la tramitación como apelación de autos conforme a los lapsos establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se estableció como punto sobre el cual recae la presente acción recursiva dirigida al pronunciamiento del Juez de Primera Instancia en cuanto a la imposición de medidas cautelares al imputado de autos de conformidad al articulo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa en los autos que las partes manifestaron separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud de pretensión de manera oral, quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.
En atención a ello, la recurrente en la audiencia de presentación manifestó:
“…el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad al código orgánico procesal penal legitimada para ello como parte en la relación procesal conforme a los artículos 424 y 428 literal A del Código orgánico procesal penal en virtud que de conformidad a los establecido en el mismo las decisiones que acuerden la libertad del imputado son recurribles a tenor de los dispuesto en el articulo 374 del código orgánico procesal penal, como se evidencia en este caso que se trata del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de mayor cuantía, considerando esta representante del ministerio publico que lo conducente y ajustada a derecho conforme a la circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos punibles que en este caso fueron imputados, lo conducente es la privación judicial preventiva de libertad, en base que la cantidad de drogas colectadas al imputados de autos excede a los 500 gramos de la presunta droga denominada marihuana y que así mismo fue colectado como evidencia dinero en efectivo una tijera, una bobina de hilo, un facsímile, pudiendo presumir en esta etapa inicial de un proceso penal que se trata de un trafico en la modalidad de distribución, considerado este delito uno de los que mas afectan a la colectividad, asimismo encontrándose suficientes elementos en el expediente que hacen presumir la autoría o participación del imputado de autos en el delito que aquí se le imputa como lo es el reconocimiento técnico de fecha 03 de agosto del 2015, de los objetos descritos up supra, asimismo la inspección técnica N°1068 de fecha 03 de agosto del 2015, asimismo el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes de fecha 03 de agosto del 2015 la cual debe considerarse como elemento suficiente en esta etapa inicial del proceso, como un elemento suficiente para presumir que el imputado de autos es el autor de dichos delitos pro cuanto dichos funcionarios que suscribes están debidamente juramentados por La ley para realizar las actuaciones policiales, asimismo considera esta representante fiscal que este recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo debe ser admitido por la corte de apelaciones a los fines de que conozca del mismo y emita sus respectivo pronunciamiento en cuanto a la libertad otorgada por el juez de primera instancia por cuanto si bien es cierto en esta audiencia de presentación se le otorgo una medida cautelar como lo es la fianza y como a criterio de la corte de apelaciones del estado amazonas cuando se otorga una fianza no se otorga la libertad de manera inmediata, no es menos cierto que la sentencia del tribunal supremo de justicia de la sala constitucional sentencia N° 04-2615, del año 2005 establece que el ministerio publico puede ejercer el recurso de apelación de efecto suspensivo cuando se otorgue fianza, es todo...”
Así mismo, garantizándole al derecho a la defensa del imputadote autos, se le concedió la palabra a la defensa privada la cual manifestó:
…”me opongo al recurso de apelación que se ejerce en esta audiencia en virtud de 1.- no se ha concebido libertad a mi defendido y si bien es cierto se le exigió la constitución de una fianza, la misma no sea constituido. 2.- con la concesión de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad no se esta concediendo una libertad a mi defendido. 3.- es evidente las violaciones de principios procesales de rangos constitucionales que sean violado en el presente caso relajando totalmente el debido proceso, y que tal efecto los instructores del presente asunto también deben ser objeto de investigación por haber realizado actuaciones en inobservancia de la norma para la realización de los actos de investigación. 4.- se observan de las documentales consignadas partes de las violaciones causadas. Pido que el recurso ejercido por la representación fiscal sea declarado sin lugar, y que se tenga en cuenta que mi defendido va a permanecer detenido en el CICPC, y que témenos por su integridad física y por ende de su vida, es todo…”
En atención a la exposición fiscal de los motivos por los cuales ejerce el presente recurso, así como los alegatos realizados por la defensa Privada, no obstante esta Alzada procederá a la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal, ya que la decisión dictada debe necesariamente ser examinada, atendiendo al Principio Constitucional de la Doble Instancia, que se materializa con la manifestación del Ministerio Público de acceder a la Instancia Superior para la revisión de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, asimismo, en aplicación de la máxima jurisprudencial que emitiera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 421 de fecha 25 de Julio del año 2007; en relación a la función autónoma de los Tribunales de Alzada; al disponer:
“…la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicio en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Al finalizar la audiencia de presentación celebrada a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 05 de agosto de 2015, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la causa signada con la nomenclatura XP01-P-2015-003320, seguida en contra del ciudadano HUMBERTO ISRAEL BLANCO ZURUTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.930.666, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primero aparte de la Ley Orgánica de drogas, y delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y luego de oír a las partes, la juez de la recurrida resolvió lo que de seguidas se indica:
“…Omissis… PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos HUMBERTO ISRAEL BLANCO ZURUTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.930.666, de 23 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, fecha de nacimiento 01-10-1992, de profesión u oficio Panadero, hijo de Irlanda Zuruta (v) y de Arcenio Blanco (v), residenciado actualmente en la Urb. SIMO Rodríguez, casa de color azul cielo, sin numero, cerca de la tasca Las Topáis a siete casas, a lado de la familia Torres, n° de teléfono 0248-5215787, se deja constancia que se le pregunto si poseía algún tatuaje, este manifestó que si en el brazo izquierdo de forma de letras “HUMBERTO”,por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primero aparte de la Ley Orgánica de drogas, y delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente TERCERO: se declara SIN LUGAR la solicitud del ministerio público en relación a que se decrete la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en la presentación de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal, con un ingreso de 50 unidades tributarias y una vez constituida la fianza el imputado de narras deberá cumplir con las siguientes medidas: presentaciones cada 08 días por ante este circuito judicial penal. Prohibición de salida del estado Amazonas sin la autorización del tribunal. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3.4.8 del código orgánico procesal penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a que le sea practicada expertita de vaciado al teléfono incautado en el procedimiento teléfono marca VTELCA, de color blanco y rojo, serial y modelo completamente desvastado, batería modelo HB5A2, serial GAGE217L04824782, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se declara con lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la incautación del dinero en efectivo incautado en el procedimiento de la cantidad de 2500 bolívares en billetes de 100, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas los cuales serán puestos a la orden de Servicio Nacional de Administración y Enajenación de bienes asegurados, incautados, confiscados y decomisados (SNB). SEXTO: Líbrese boleta de libertad. La cual no se hará efectiva hasta la presentación de los requisitos para otorgar la fianza….Omissis…”
CAPITULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
……..
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”subrayado de esta Alzada.
Ahora bien, para decidir se observa, que la Representación Fiscal, le imputó los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primero aparte de la Ley Orgánica de drogas, y delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y al respecto esta Alzada considera necesario traer a colación la trascripción de la norma ante señalada:
“….Articulo 149. Trafico. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene y realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
…Si la cantidad de droga no excede de cinco mil gramos (5000 grs) de marihuana, mil gramos (1.000 grs) de marihuana genéticamente modificada, mil gramos (1.000 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta gramos (60grs) de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión…
…omissis.
…omissis.
Artículo 114. De la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, establece:
…”Quien porte el facsimil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años.
…omissis...
De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el juez de la recurrida, expresó que luego de analizar los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, concluyó calificando la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 234 de la normativa adjetiva que rige la materia, así mismo, ordenó seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el articulo, 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, referida a la medida judicial privativa preventiva de la libertad, la declaro sin lugar y en su lugar decretó una menos gravosa, consistente en: la presentación de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal, con un ingreso de 50 unidades tributarias y una vez constituida la fianza el imputado de marras deberá cumplir con las siguientes medidas: presentaciones cada 08 días por ante este circuito judicial penal. Prohibición de salida del estado Amazonas sin la autorización del tribunal. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3.4.8 del código orgánico procesal penal.
En el presente caso, al revisar los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de poder establecer una medida privativa de libertad, como lo es la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, se observa que la juez A quo, en su fundamentación considero que existían dichos elementos como lo es el acta policial visto lo incipiente de la etapa en la cual se encuentra el proceso, calificando la acción ejercida por el imputado de autos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primero aparte de la Ley Orgánica de drogas, y delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD. Así mismo, el referido delito principal tiene asignada pena privativa de libertad de doce (12 a dieciocho (18) años de prisión, dado que se encuentra establecido en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas.
Señaló la juez de la recurrida, que no se encuentran llenas las exigencias del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el siguiente argumento:
“…El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de medida Judicial de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de daño causado y la pena a imponer en los delitos imputados por la representación fiscal. Pero es el caso que este Tribunal observa que el procedimiento realizado por funcionarios Adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no contaron con la presencia de testigo civil alguno que avala sus dichos, siendo que el procedimiento como ya se indico fue realizado en el complejo habitacional maisanta que se encuentra constituido por un gran numero de apartamentos debidamente habitados por sus propietarios en un horario en el cual permanecen personas en su residencia o en la vía publica ya que la aprehensión fue aproximadamente a las 11:35 de la mañana, ya que como se indico los funcionarios solo indican la hora en que realizaron la inspección del lugar y de la hora en que fue levantada la respectiva acta de investigación penal mas no la hora en que llegaron a los lugar de los hechos y dejan constancia que no contaron con la presencia de testigo requisito fundamental para que un funcionario realice una inspección corporal tal como lo establece el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal considerando este Tribunal que tratándose del lugar de la aprehensión un complejo habitacional de apartamentos y en horas de la mañana que bien pudieron tener presente testigo alguno que avala sus dichos. De esto podemos inferir así como de los demás elementos de convicción que constan en el expediente que el procedimiento se realizo sin la presencia de testigos civiles que avalaran el procedimiento, requisito exigido por el máximo tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante criterio de la Sala Constitucional, de fecha 16 de agosto de 2013, expediente numero 2012-1283, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, a los fines de evitar la denominada pena del banquillo considera este Tribunal que una privación de libertad resultaría desproporcionada con respecto a los elementos consignados por el Ministerio Publico, en consecuencia se declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa privada y en consecuencia se decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Observando lo anterior, esta Alzada, que en el presente caso fue precalificada la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primero aparte de la Ley Orgánica de drogas, y delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD. Ahora bien, se pude apreciar que en los autos se evidencia que le fue decomisada una cierta cantidad de presunta droga denominada marihuana con un peso aproximado de 502 gramos, y un facsimil de armas de fuego, así como otros elementos de interés criminalisticos al imputado de autos. Si bien, de las actas que produjo el Ministerio Público acompaño las actas policiales correspondiera de la investigación realizar todas las diligencias que tiendan a buscar la verdad.
En cuanto a los elementos de convicción, puede observar esta Alzada de las actas, que conforman la causa principal, (la cual fue puesta a la vista de este Tribunal, en virtud de la imposibilidad de reproducir los fotostatos, por la carencia existente en la sede, de medios de reproducción), los siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 03 DE AGOSTO DE 2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio dos (02) al tres (03) de la presente causa. INSPECCION NUMERO 1068, DE FECHA 03 DE AGOSTO DE 2015, realizada al lugar donde presuntamente ocurrió la aprehensión del imputado de autos, inserta al folio cinco (05) y su Vto., de la presente causa. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE FECHA 03 DE AGOSTO DE 2015, suscrita por el funcionario HENRY RONDON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio seis (06) al ocho (08) y su Vto. De la presente causa. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 03 DE AGOSTO DE 2015, suscrita por el funcionario LUIS GARBAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que guarda relación sobre el pesaje de la sustancia incautada, inserta al folio nueve (09) de la presente causa. RESEÑA FOTOGRAFICA DE FECHA 03 DE AGOSTO DE 2015, de los objetos incautados inserta a en los folios once (11) al trece (13) del expediente. RECONOCIMIENTO TECNICO DE FECHA 03 DE AGOSTO DE 2015, suscrita por el funcionario HENRRY RONDON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta en el folio catorce (14) y su vto del expediente.
De dichos elementos la recurrida los considero insuficientes según se observa en los autos, para presumir que el imputado de autos pudiera estar relacionados con los hechos, pudiéndose presumir que dicha conducta, perfectamente es subsumible en el tipo penal imputado por la representación fiscal, en el cual se evidencia el supuesto Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas por parte del imputado de autos, delito este que ha sido estimado en reiteradas decisión por el mas alto Tribunal de la Republica, como de lesa humanidad, al considerarlo como de mayor cuantía vista la cantidad de sustancia incautada, encuadrado inicialmente en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En el presente caso, evidentemente debe observarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que se trata de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primero aparte de la Ley Orgánica de drogas, y delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en Perjuicio de la Colectividad, y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron el día 03 de agosto d e2015, así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado HUMBERTO ISRAEL BLANCO ZURUTA, es el presunto autor en la comisión del referido hecho punible, debiendo el titular de la acción penal si pretende proseguir el Juicio realizar diligencias que corroboren las afirmaciones de los funcionarios aprehensores.
En relación a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a la investigación, debe observarse de conformidad a lo previsto en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, que el imputado tiene arraigo en el país, ya que según las actas, se encuentra domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, desconociendo si posee asiento laboral en ella, por lo que debe tomarse en cuenta las facilidades que posee esta región para evadir los controles, toda vez que estamos en un estado fronterizo, con múltiples afluentes que desembocan a la Republica de Colombia, por lo que existe gran facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
De la misma manera, se observa que la pena que pudiera llegar a imponerse, es de doce a dieciocho años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que afecta una gran esfera tanto en la colectividad como en el núcleo familiar, así como los efectos que causa este tipo de sustancias en el cuerpo humano de las personas que las consumen, de igual forma este tipo de actividades atraen al lugar donde se expiden una gran cantidad de deterioro social, lo que apareje un estado de temor a los habitantes de dicho sector, al no poder realizar las actividades básicas para la crianza de sus hijos lo cual es evidentemente que afecta el núcleo familiar; así mismo, se evidencia la grave sospecha de la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, por la influencia que pudiera tener en el imputado de autos, en el círculo de la comunidad en la cual reside ya que se observa de las actuaciones policiales que al momento de la aprehensión del mismo, hasta este etapa del proceso ninguno de los habitantes quiso servir de testigo por temor a represalias en contra de sus familiares ya que supuestamente este imputado es un azote en dicha comunidad, lo cual evidentemente será objeto de la investigación que habrá de recaer en el presente caso, ya que por encontrarnos en esta etapa incipiente del proceso, lo anterior constituye indicios de la presunta responsabilidad del imputados en los hechos que dieron origen a la causa primigenia y a la presente incidencia recursiva.
Respecto a la Privación Preventiva de la Libertad, la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (Sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, vistos los anteriores criterios jurisprudenciales, debe señalarse que si bien a la fecha de la celebración de la audiencia de presentación se contaba tan solo con las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas quienes realizaron el procedimiento donde resultara detenido el imputado de autos, si bien es cierto no contaron con testigos para realizar el mismo, pero en este etapa tan incipiente del proceso no se puede desacreditar el dicho de lo funcionarios, para ello no debe olvidarse que nos encontramos en una etapa naciente del proceso, cuyo origen lo motiva la aprehensión de la persona identificada en autos por presumirse su autoría y/o participación en los hechos punibles cuya comisión se les atribuyó en la audiencia de presentación, presunciones que derivan de la circunstancias de ser sorprendido durante la ejecución de los tipos penales por el cual fue detenido e imputado por el Ministerio Público.
Asimismo debe indicarse, que para el decreto de la extrema medida de coerción personal, no se exige la plena prueba de la autoría y/ o participación en los hechos punibles, sino la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de las personas individualizadas como imputado por el señalamiento que hacen los funcionarios que practicaron la aprehensión y ello debe ser así, precisamente debido a lo incipiente de la etapa procesal, como consecuencia de esto es que se ordenó proseguir la investigación por las reglas del procedimiento ordinario por el Juez A quo, a fin de establecer la verdad de lo sucedido, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, existen suficientes elementos de convicción cursante a los autos, para estimar que el imputado de autos, es el autor o partícipe del hecho punible imputado por el Ministerio Publico, y así mismo que se encuentran llenos los extremos de carácter concurrentes exigidos en el artículo 236 y lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se decrete la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado, HUMBERTO ISRAEL BLANCO ZURUTA por lo que considera esta alzada, que lo ajustado en derecho es revocar la decisión impugnada solo en cuanto a la medida impuesta, por el aquo, por lo que considera este órgano colegiado que le asiste la razón a la representación de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico a cargo de la Abogada Miriam Cachón.
En razón de las consideraciones que precedieron, es por lo que considera ésta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público en la persona del profesional del derecho Miriam Cachón, en contra de la decisión mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de la medida judicial de privación de la libertad al imputado HUMBERTO ISRAEL BLANCO ZURUTA, en la audiencia de presentación, celebrada en fecha 05 de agosto de 2015 de 2015, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la causa signada con la nomenclatura XP01-P-2015-003320, seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primero aparte de la Ley Orgánica de drogas, y delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD. En consecuencia se decreta medida Judicial Privativa de Libertad, ordenándose su reclusión en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público en la persona de la profesional del derecho Miriam Cachón, con ocasión de la decisión que decretó medidas cautelares sustitutivas de la medida judicial de privación de la libertad al imputado HUMBERTO ISRAEL BLANCO ZURUTA, en la audiencia de presentación, celebrada en fecha 05 de agosto de 2015 de 2015,y fundamentada en fecha 06 agosto de 2015, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la causa signada con la nomenclatura XP01-P-2015-003320, seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primero aparte de la Ley Orgánica de drogas, y delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se revoca la decisión impugnada sólo en cuanto a la medida impuesta. TERCERO: Como consecuencia de los pronunciamientos que precedieron a este, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad al ciudadano HUMBERTO ISRAEL BLANCO ZURUTA, suficientemente identificado en autos y se ordena el traslado hasta la sede de este Tribunal Colegiado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado y de Privación Judicial Preventiva de la libertad. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese, Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto del año Dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Presidenta,
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza, El Juez y Ponente,
MARILYN DE JESUS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria,
Abg. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abg. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDC/FRO/MAMC/fro.-
EXP. XP01-R-2015-000130
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