ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001797
ASUNTO : XP01-R-2015-000036

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE FRANCISCO SALINAS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.948.283, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 03/02/1992, de 23 años de edad, soltero, Militar Activo, residenciado en el Sector Tronconeros, Casa Nº 54, Color Blanca, Municipio Guacara, Estado Carabobo, hijo de Olida Linares (v) y de Jorge Luís Salina (v), teléfono de contacto 0412-7584747
RECURRENTE: Abogada MIRIAM CHACON Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Amazonas.
VICTIMA: WLADIMIR ALEXANDER TORREALBA AVILES (occiso)
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se reciben las presentes actuaciones, con motivo del recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo, a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que decretó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad al imputado JOSE FRANCISCO SALINAS LINARES, en la audiencia de presentación realizada en fecha 24/03/2015, a quien se le imputo el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de WLADIMIR ALEXANDER TORREALBA AVILES.

Recibido el expediente conforme a la Distribución del sistema integral de gestión y decisión informático juris 2000, la referida ponencia le correspondió a la jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se evidencia que la representación del Ministerio Público en fecha 24 de Marzo del 2015, en Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de la siguiente forma:
“…omissis…Buenas tardes, solicito el derecho de palabra, a los fines de ejercer el efecto suspensivo legitimado como parte en la relación procesal en el articulo 374. liberal A del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las decisiones que acuerden la libertad son recurribles en lo dispuesto en el articulo 374 y en cuanto al principio esta representante del ministerio publico en dirección a esta sala reaudiencias, que evidentemente, existe sufrientes electos de convicción como el acta de investigación penal de fecha 22/03/2015 suscrita por los funcionarios actuantes del CICPC facultados para ello donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de los hechos, y la aprehensión del mismo así mismo como la inspección técnico del sitio del suceso que acredita la ubicación del sitio donde sucedieron los hechos así como las actas de entrevista de fecha 22/03/2015 tomada al ciudadano Ronal Velásquez, y el acta de entrevista al mismo ciudadano de fecha 23/03/2015 al mismo ciudadano donde de manera clara y precisa se denota las incongruencias entre su declaración de fecha 22 con la declaración dada en fecha 23/03/2015, si bien es cierto el imputado de autos al responder las preguntas de esta representación de cuentas personas tenían conocimiento de la perdida del cartucho al hoy occiso este manifestó que había tenido conocimiento a las 7 am cosa que no concuerdan con lo manifestado por Ronal velasque3z y el hoy imputado de autos, había tenido conocimiento desde la noche anterior y que el mismo en compañía del hoy occiso y de otros compañeros buscaron el cartucho en horas de lo noche y el día siguiente contradiciéndose con lo manifestados en la sala es decir que el testigo presencial de los hechos tuvo conocimiento del cartucho, asumimos se contradijo al momento de responder las preguntas realizadas de cuanto tiempo duro desde el momento de que los hechos y el imputado de autos se le aproxima al hoy occiso respondiendo este que de 3 a 4 minitos, cayendo en una clara contradicción en acta de entrevista donde los testigos dicen que buscaron entre 15 a 20 minutos, asimismo se evidencia del acta de entrevista 23/03/2015 realizada al ciudadano Garcia Alfredo que observo desde la garito escasos metros del suceso que el hoy imputado de autos nunca empujo al occiso y que al momento en que fue accionada el arma fue que se echa hacia atrás manteniendo la versión entre el otro testigo de que el imputado tenia el arma de fuego a la altura del pecho, cayendo en una clara contradicción con lo manifestado por el testigo presencial de los hechos ronal Velásquez 23/03/2015 en la décima segunda pregunta cuando este manifiesta que el imputado de autos con su arma de fuego con su mano izquierda empuja a la hoy victima, y al momento de empujarlo se echa para atrás entonces se preguntas esta representante 2 personas en el mismo momento y al mismo momento de los hechos como pueden tener una versión distinta como los testigos y el imputado de autos en un lapso de 4 mimitos, asimismo otro elemento de convicción como lo es el protocolo de autopsia de fecha 22/03/2015 por le patólogo forense Amaury practicado al hoy occiso WLADIMIR TORREALBA donde deja una constancia de una experticia idónea para determinar el homicidio que el occiso presentaba un orificio de entrada en el lado izquierdo el cual mide 0.1 centímetros con tatuaje verdadero, con una trayectoria de proyectil de adelante hacia atrás de izquierda hacia derecha, existiendo por el mismo imputado de autos y testigo una clara contradicción en cunando la distancia, basándose esta representante del ministerio publico en lo siguiente, si al momento de los hechos el imputado de autos JOSE tenia el arma de fuego a la altura de su pecho y en relación a la distancia que existía por los testigos y el imputado, si exiostia una distancia mayor de 40 a 30 centrmietros el protocolo de autopsia demuestra que el occiso presentaba una tatuaje verdadero peridicional asimismo en dicho expediente consta en cadena de custodia el arma de fuego colectada en el sitio del suceso con el cual se le dio muerte a la victima y que a preguntas a la juez al preguntarle que si el arma se encontraba a uso y conversación del mismo este respondió que si, aunado al hecho de que el imputado de autos manifiesto que el mismo tenia 4 años de experiencia en le manejo de arma de fuego sin embrago declara a peguntas realizadas que estaba revistando el arma a la altura del pecho es por lo que en virtud de la incongruencia esta representación del ministerio publico y que me faculta la ley como representante de la victima identificado como WLADIMIR se debe tener una investigación y determinar el momentito por el cual se acciono el arma en contra de la victima y no es menos cierto que en esta etapa se debe determinar en estos tipos de hechos de fecha 22/03/2015 falta la practica de las experticias a los fines de determinar con lucidez los hechos suscitados como lo es la medinemetria que se debe determinarla arma de fuego así como la balística experticias a las cuales el ministerio publico tiene el derecho de practicar a los fines de practicar el cambio de calificación da pie a que se lesione el debido porceso, a que se lesione el derecho de justicia y una vez si se decide el HOMICIDIO CULPOSO da pie a que se cuarte dicha investigación, es por ello que esta representante del ministerio publico basado en estos elementos imputa el HOMICIDIO INTENCIÓN CON ALEVOSITA CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, con lo reflejado en autopsia, el arma blanca, por como se encontraba el arma de fuego en el sitio del suceso y por las contradicciones manifestadas por las partes en dicho expediente, es por lo que esta representaste considera es que se debe la calificación como HOMICIDIO INTENCION CON ALEVOSÍA CON MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto en el articulo 406.2 del código penal y por ello lo ajustado a derecho es la privación de libertad de acuerdo a lo previsto en los artículos 246, 237, y 238, del código penal, ya que le delito que se le imputa no esta debidamente preescrito y merece una pena privativa de libertad por cuanto que la pena que debería de ser impuesta es de 26 años de prisión por cuanto que el imputado funcionario de la guardia bolivariana y podría legar a obstaculizar el proceso y podría llegar a incumplir la pena y como estamos en un estado fronterizo se podrirá ejercer el peligro de fuga como consta en el expediente suficientes elementos de convicción para que en esta etapa se considere domo el culpable del delito que hoy se le esta imputado, es todo..Omissis…”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se evidencia que la abogada NEISLA MONTILBA, en su condición de defensora privada del ciudadano JOSE FRANCISCO SALINAS LINARES, antes identificado, en fecha 24 de Marzo del 2015, en virtud de apelación, interpuesta por el Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“…omissis…esta defensa técnica no le queda mas que respaldar la decisión tomada por este tribunal calificando la conducta desplegada por mi defendido como HOMICIDIO CULPOSO previsto en el articulo 409 del código penal, describiendo dicho articulo y puntualizando las características del delito ya establecido que concuerda y encuadra con los hechos suscitados el dia 22/03/2015 en el base aérea de la guardia nacional bolivariana, esta defensa técnica duda si el ministerio publico en el presente caso investiga los hechos del momento en que se acciono el arma en manos de mi defendido o la perdida o extravió de un cartucho de fusible no en encuentra esta defensa como concatenar uno con el otro, ya que lo perdida de un cartucho no prueba y no es un elemento de convicción para determinar el dolo o alevosía para cometer un HOMICIDIO CALIFICADO, es importante calificar que el hecho así lo califico, si estamos en presencia de homicidio hay un examen de autopsia dentro de las actas procesales, no niega la conducta de mi defendido resaltando que dicha conducta fue consecuencia de un accidente que lamentablemente trajo como consecuencia la muerte de un ser humano ,el acta policial las actas y las declaciones de los testigos concuerdan con lo expuesto por mi defendido en el día de hoy en esta sala, en cuanto va las otras en una segunda declaración de testigos y las establecidas y dichas por mi defendido en esta sala solo se pueden aclarar en la siguiente fase como lo es la fsase el procedimiento ordinario y enfatizarse si es necesario ante una sala de juicio competente, esta defensa no tocara el fondo de la causa por cuanto es clara que no es la fase idónea para debatir por ultimo quiero resaltar y enfatizar que en ninguna de las actas, policial inspección técnica ni declaración de testigos menos en la autopsia es plana ni establece que ni defendido con alevosía, intención haya preparada quitarle la vida a su compañero así como este casona existido muchos en las instituciones de la nación encuadrando estas como lo en el HOMICIODI CULPOSO, unas ves mas esta defensa ratifica que no existe el motivo de fugo ya que ha tenido una conducta intachable dentro de la fuerza nacional, y se encuentra inscrito a un institución del estado amazonas, es importante resaltar que le mismo no tiene antecedentes penales ni ha estado involucrado de un hecho penal además de ponerlo a la orden de los tribunales de la republica garantizando con ello la justicia y el debido proceso, es todo”

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en audiencia de presentación de fecha 24MAR2015, dictamino lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ FRANCISCO SALINAS LINARES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 19.948.283, natural de Maracay, Estado Aragua, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03-02-1992, estado civil soltero de profesión u oficio Sargento Primero, militar activo, residenciado en e! sector Tronconeros, casa N° 54, color blanca, Municipio Guacara, Estado Carabobo, hijo de Olida Linares (V) y de Jorge Luis Salina (V), teléfono de contacto 0412-758.47.47. Este Tribunal acuerda el cambio de calificación del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406.2 del Código Penal al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano TORREALBA WLADIMIR, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esto con el fin de que se prosiga la investigación. TERCERO: se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico por lo que se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva De La Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad al imputado de autos, consistente en medidas de presentación cada 08 dias de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO:...omissis…”

CAPITULO V
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Estando en lapso de decisión esta Corte observa, que del escrito recursivo se evidencia la disconformidad del recurrente con los pronunciamiento proferidos por el A quo con motivo de la audiencia de presentación de fecha 24MARZO2015, fundamentada en fecha 25MAR2015, que decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, del imputado JOSE FRANCISCO SALINA LINARES, a quien se le imputo el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, tipificado en el artículo 406.2 del Código Penal, por considerar que no se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la extrema medida de coerción personal, señalando la recurrente que, el Tribunal violó el debido proceso, el derecho a la Justicia, en virtud del cambio de Calificación Jurídica al delito de HOMICIDIO CULPOSO, lo que da pie a que se coarte la investigación, ya que el delito imputado, no está debidamente prescrito, merece pena privativa, que el imputado es funcionario de la Guardia Nacional y por tanto puede obstaculizar el proceso, además del peligro de fuga por cuanto estamos en un estado fronterizo y que en el expediente hay suficientes elementos de convicción para que en esta etapa se considere como culpable del delito imputado.

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en el Acta de Audiencia de Presentación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, la cual fundamento el Cambio de la Calificación Jurídica, en los siguientes términos:

“De las actas anteriormente descrita, se pueden evidenciar varios aspectos que mediaron a criterio de esta Juzgadora ejerciendo el control a que hace referencia el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para apártame provisionalmente de la calificación jurídica emitida por el Ministerio Público, como lo fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.2 del Código Penal, considerando que lo ajustado a derecho es calificar provisionalmente, sin menos cabo de los elementos que surjan durante la fase de investigación, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en virtud a lo siguiente:
“Atendiendo a las condiciones descritas en las actas de investigación, y bajo análisis sistemático y coordinado en ejercicio de las funciones de este Tribunal de Control, es evidente que nos encontramos en el presente asunto bajo la comisión de un hecho punible, tratándose de un homicidio por arma de fuego, pero ahora bien la vindicta publica precalifica tal hecho en la presunta comisión del hecho con intensión y por motivos fútiles e innobles, solicitando la precalificación del delito por HOMICIDIO CALIFICADO; precalificación que no comparte esta Juzgadora, ya que no evidencia quien suscribe que existan elemento que hagan presumir que el hoy imputado cometió la acción bajo la manifestación de una intensión por algún motivo fútil e innoble, pues bien de las manifestaciones antes transcritas asi como del acta de entrevista suscrita en fecha 23 de Marzo de 2015, por el ciudadano JOSE ALFREDO GARCIA, se desprende que en la acción del imputado no existía intensión y al respecto se da lectura de lo siguiente:
“Mi compañero fallecido TORREALBA, salio del dormitorio y fue hacia la parte de debajo de la garita y me dijo que se le había perdido un cartucho del fusil, que revistiera mi fusil para ver hacia donde caía la munición, entonces lo reviste y el cartucho cayo hacia la parte de abajo, TORREALBA lo agarro y me lo paso, entonces también llego mi Sargento SALINAS y empezó ayudar a TORREALBA a buscar el cartucho que se había perdido, entonces ellos pasaron como media hora buscando el cartucho, en eso mi Sargento Salinas se fue hacia la puerta, a hablar con el sargento VELASQUEZ y TORREALBA siguió buscando y como a los 15 minutos se fue hacia donde estaba el Sargento SALINAS, se paro enfrente del Sargento SALINAS, y este empezó hablar con el, SALINAS le estaba explicado a TORERALBA, que no tenía que revestir el fusil tan duro, entonces el Sargento SALINAS, tomó la pistola de su musiera, entonces la cargo y luego saco el cargador y lo metió en la musiera, luego me senté en la silla de la garrita y me percate que el Sargento SALINAS, iba a desmontar la pistola y la tenia como a la altura del pecho, luego mi compañero TORREALBA le dijo a SALINAS para revistar la pistola y le estiro la mano hacia la pistola , entonces SALINA le respondió cuidado loco que esta montada y hecho la mano hacia atrás y es cuando se le va un tiro, luego SALINAS tiro la pistola y se volvió como loco y empezó a correr hacia todos lados, diciendo que lo había matado…”

Es evidente de las entrevista de JOSE ALFREDO GARCIA y RONALD CHAYENE VELASQUEZ, quienes se encontraban presentes en el lugar del suceso, y del resto de los elementos presentados por la Fiscalia del Ministerio Publico, que el delito imputado por la Vindicta, en este caso el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, no se adecua a la circunstancia de hecho observadas por el Tribunal, en primer lugar por cuanto para que el homicidio sea intencional (debe existir el animus necandi) es decir la verdadera intención que el sujeto activo quiera producir el resultado dañoso, que pudiera ser por las circunstancias propias del hecho delictivo, como el caso de haberse propiciado una discusión o tuviese enemistad manifiesta con el occiso o que el mismo tuviese en posesión con forma amenazante o proyección a concientemente accionarla; considerando esta Juzgadora que ciertamente existe un homicidio no intencional sino culposo el cual se encuentra previsto en el articulo 409 del Código Penal, en donde por haber obrado por imprudencia o impericia al haber accionado el arma y ocasionado la muerte al ciudadano WLADIMIR ALEXANDER TORREALBA, además de ello este tribunal observa que los elementos de convicción traídos por la Representación Fiscal, se desprende claramente que el homicidio no fue intencional por varias razones por un lado el hecho que el hoy imputado y la victima se conocían dentro del ejercicio de sus funciones, hasta el punto de que se trataban sin ningún inconveniente, y así lo señala JOSE ALFREDO GARCIA, al responder el interrogatorio señalando: “No ellos nunca han tenido problemas, más bien se la pasaban conmigo echando broma” alistado compañero del hoy occiso en el acta de entrevista; igualmente se evidencia que estos ciudadanos se encontraban efectuando una maniobra para descargar el arma; es decir, no se evidencia en ningún elemento de convicción que halla habido intencionalidad para matar, es decir la falta absoluta para cometer el homicidio con intención, en consecuencia la precalificación jurídica adaptada es de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal.
En este orden argumentativo, puede concluir quien aquí decide, que se dan los supuestos de la conducta desplegada por el ciudadano JOSE SALINAS LINARES, en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, quien por alguna imprudencia, inobservancia, impericia o negligencia ocasiono la muerte del ciudadano WLADIMIR ALEXANDERTORREALBA AVILES, y no como aduce el Ministerio Público que el referido imputado actuó sobreseguro y con intensión, para ocasionar dicha muerte, ya que no se puede precisar, por lo que hay valorar otras circunstancias de manera individual, no se puede generalizar todos los homicidios en agravados, acarreando una sanción grave, aunado a la Privativa de Libertad que se ha de imponer a la persona que incurra en tal delito, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Control, se aparta de la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, y precalifica provisoriamente los hechos competidos el día 22 de Marzo de 2015, por el ciudadano JOSE SALINAS LINARES, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”

Al respecto, quienes aquí deciden consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase inicial, que le da nacimiento a la fase investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, pues bien, en la fase preparatoria se busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

En este mismo orden de ideas se cita a la autora Magali Vázquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”:

“…Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos.
…Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si se estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho..”.

Por lo que estiman quienes aquí deciden que es indudable que si la Jueza no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, la fases del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Los Miembros de esta Sala, consideran pertinente acotar en virtud de lo anteriormente expuesto, que si están facultados los tribunales de control, para cambiar la precalificación dada a los hechos, y en el caso de autos la Jueza a quo al estudiar las actas, dictaminó la modificación planteada; no obstante también destacan los integrantes de este Órgano Colegiado que a través del desarrollo de la investigación, y mediante la recolección de todos los elementos probatorios, puede el Representante de la Vindicta Pública cambiar la precalificación dada a los hechos o incluso indicar una nueva y el Juez de Control en la audiencia preliminar puede cambiar la precalificación o el Juez de Juicio puede estimar que efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible y que se trata de ese hecho imputado por el Ministerio Público, tal conducta garantiza a todos los ciudadanos no ser perseguidos injustamente, y que sean llevados ante los tribunales y sometidos a proceso sin fundamento.

Pues bien, es necesario que los hechos encuadren en el tipo delictivo, por el cual se juzga al imputado, de lo contrario será procedente el error en la calificación del delito, por lo que en concordancia con lo anteriormente explicado se concluye que el pronunciamiento efectuado por la Jueza de Control constituye una precalificación y ésta puede ser inclusive cambiada en la audiencia preliminar, no obstante la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el tribunal de juicio.

Por otra parte, se observa en la presente causa, que un cambio de la precalificación jurídica, no causa agravio alguno al Ministerio Público, pues como ya se indicó el Representante de la vindicta publica puede realizar el acto conclusivo por el delito que considere y que hayan quedado evidenciados luego de culminar con su investigación y será en definitiva en el juicio oral y público donde se dilucide la calificación jurídica definitiva del delito.

Establecido lo anterior, en el caso de marras la parte fiscal solicita la revocación de la decisión de fecha 24MAR2015, en la cual se otorga al ciudadano: JOSE FRANCISCO SALINAS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.948.283, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el ordinales 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la Jueza a-quo que de las actas que conforman la investigación inicial, presentada por la vindicta publica, se desprende que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO.

Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza a quo, se observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para determinar de que no existen en el caso de autos suficientes elementos de convicción para estimar que la responsabilidad del imputado de autos estaba subsumida en la precalificación dada por el Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, pues la misma deja claro que existe acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, pero no comparte la calificación dada por el Ministerio Publico.
Siguiendo este mismo orden de ideas, como se dijo anteriormente la Jueza a quo dejó claro que según su criterio de los elementos presentado por la vindicta publica no se encuentra acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ya que el HOMICIDIO CALIFICADO, ya que para que el homicidio sea intencional (debe existir el animus necandi) es decir la verdadera intención que el sujeto activo quiera producir el resultado dañoso, que pudiera ser por las circunstancias propias del hecho delictivo, como el caso de haberse propiciado una discusión o tuviese enemistad manifiesta con el occiso o que el mismo tuviese en posesión con forma amenazante o proyección a concientemente accionarla, y a su juicio no se configura, ya que “…los elementos de convicción traídos por la Representación Fiscal, se desprende claramente que el homicidio no fue intencional por varias razones por un lado el hecho que el hoy imputado y la victima se conocían dentro del ejercicio de sus funciones, hasta el punto de que se trataban sin ningún inconveniente, y así lo señala JOSE ALFREDO GARCIA, al responder el interrogatorio señalando: “No ellos nunca han tenido problemas, más bien se la pasaban conmigo echando broma” alistado compañero del hoy occiso en el acta de entrevista; igualmente se evidencia que estos ciudadanos se encontraban efectuando una maniobra para descargar el arma; es decir, no se evidencia en ningún elemento de convicción que halla habido intencionalidad para matar, es decir la falta absoluta para cometer el homicidio con intención, en consecuencia la precalificación jurídica adaptada es de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, siendo desproporcionada la imposición de la medida solicitada por la representación Fiscal, por lo que resulta acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal.

Considera este Tribunal Colegiado que la imprudencia supone la realización de acciones peligrosas que se realizan sin ánimo de lesionar el bien jurídico, pero por falta de cuidado o diligencia debida causa su efectiva lesión, como por ejemplo el Homicidio, en otras palabras la imprudencia supone una conducta positiva carente de cautela o precaución por parte del actor, y esto constituye un elemento esencial y característico del homicidio culposo, en el delito de Homicidio Culposo, llamado también homicidio involuntario o negligente, es aquel causado por la imprudencia o impericia, negligencia, y que no tiene intención de lesionar ni de matar, pues, de causa la muerte a otro obrando con culpa, o sea, sin intención o dolo, pero con negligencia, tal y como lo establece el artículo el articulo 409 ejusdem se define el homicidio culposo como: “…El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona…”.

En cuanto a esto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 242, Expediente Nº C11-370 de fecha 04/07/2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, deja asentado:

"...para la determinación del delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal, deben materializarse unos elementos de tipo objetivo (destrucción de la vida humana) y subjetivo (intencionalidad o dolo), e igualmente, las circunstancias fácticas que rodean al hecho, es decir, resultan relevantes los criterios que son indicativos de la voluntad criminal del actor, entre los cuales destacan: la naturaleza o idoneidad del arma empleada, la reiteración y dirección de las heridas (áreas vitales de la persona), indicios objetivos anteriores y posteriores al hecho tales como: amenazas, conflictos entre la víctima y victimario, declaraciones de las personas involucradas (acusado, testigos, familiares, vecinos, funcionarios policiales actuantes), actitud y acciones del sujeto activo del delito ante el resultado ilícito producido, entre otros. Y en lo que respecta al delito de homicidio culposo consagrado en artículo 409 del Código Penal, la acción que produce el resultado antijurídico (destrucción de la vida humana), se deriva del elemento culpa: la imprudencia, negligencia o impericia en la profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, pues el elemento subjetivo está determinado por la culpa y la ausencia de intencionalidad. Adminiculadas todas estas circunstancias, junto con los elementos de pruebas acreditados en el juicio, deben ser debidamente analizadas por el juzgador al momento de subsumir los hechos en un determinado tipo penal, para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor o autores (según sea el caso) y poder establecer la responsabilidad penal a título de dolo o culpa, a que diera lugar."

De lo antes transcrito, se puede determinar, que la imprudencia supone una conducta positiva carente de cautela o precaución por parte del actor, y esto constituye un elemento esencial y característico del homicidio culposo, siendo todas estas circunstancias y los medios de pruebas presentado por la vindicta publica, las que condujeron al tribunal de Control motivadamente al cambio de calificación jurídica, y le permitieron subsumir los hechos objeto de este proceso, en el tipo penal del homicidio culposo.

Se acota, en primer lugar que efectivamente la Juzgadora A quo, motivó su fallo e inclusive en el mismo plasmó los razonamientos que en su criterio, hicieron procedente tanto el dictado de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, como el cambio del delito, por lo tanto la resolución impugnada tiene una expresión razonada de las circunstancias que la fundan, así como los basamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta para resolver, sin embargo, conviene recalcar, tal como se expresó anteriormente, que la calificación jurídica tal como ocurre en el caso de autos, puede ser cambiada, no obstante la determinación de si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible y si se trata de ese hecho imputado por el Ministerio Público.

En segundo lugar de acuerdo con los argumentos que quedan explanados, esta Corte disiente radicalmente del fundamento dado por las representantes del Ministerio Público, toda vez que a juicio de este Tribunal de Alzada, la Jueza de Control ejecutó legítimamente una garantía, cual es la de la tutela judicial efectiva, inherente al ejercicio de una potestad de la cual se encuentra investido, esto es, la de administrar justicia establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con arreglo a los valores vinculantes previstos en el aparte único del artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo este que asegura y dan sentido a la expresa potestad dispuesta para el Juez de control, prevista en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la cual "…Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales"; norma que -como es lógico según lo expuesto-, no prevé una oportunidad procesal específica para poder ser ejercida.

Siguiendo este orden de ideas, en criterio sostenido en varias oportunidades por esta misma Corte, mediante el cual la imputación efectuada por el ciudadano fiscal actuante constituye una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado la Vindicta Pública, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Lo mismo ocurre con la determinación del grado de participación que pudieran haber tenido el imputado de actas en el hecho que originó la presente causa, por lo que es necesario contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación (en caso de haberla). Además, debe recordarse que es el juez de juicio quien puede establecer la calificación de forma definitiva, a los hechos que le son imputados al procesado de autos.

Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada MIRIAN CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Amazonas, y por vía de consecuencia, CONFIRMA, la Decisión dictada en fecha 24MARZ2015, fundamentada en fecha 25MARZ2015 , por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se decretó al ciudadano JOSE FRANCISCO SALINAS LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 19.948.283, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Cambio de Calificación Jurídica, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de del ciudadano que en vida respondía al nombre de WLADIMIR ALEXANDER TORREALBA AVILES. ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por MIRIAN CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 24MAR2015 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual declaro mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada y en consecuencia se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSÉ FRANCISCO SALINAS LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 19.948.283, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 409 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano TORREALBA WLADIMIR. SEGUNDO: Se confirma la Decisión aquí impugnada en los términos precedentemente expuestos.

Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Jueza Presidenta


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza Ponente, El Juez,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA

La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDJC/FRO/MAMC/mdjc.-
XP01-R-2015-000036