ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003988
ASUNTO : XP01-R-2015-000120

JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LENIEL DAMIL VIDA TORRES

RECURRENTE: JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, quien actúan en la condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

DEFENSA PRIVADA: Abogada URAIMA PRATO y JOE GUERRERO.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

VICTIMA: ROBERTH ALBERTO PACHECO (occiso).

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.


CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12 de agosto de 2015, se recibieron por ante esta Corte de Apelaciones actuaciones contentivas del asunto Nº XP01-R-2015-000120, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, relacionadas con el RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por el abogado JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, quien actúan en la condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 17 de Junio de 2015, debidamente publicada en fecha 06 de Julio de 2015, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano LENIEL DAMIL VIDA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ROBERTH ALBERTO PACHECO (occiso). Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 443, 444, 445 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente actividad recursiva en los siguientes términos:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Para resolver sobre la admisibilidad de la presente recursiva debe establecerse que nos encontramos ante una sentencia proferida con motivo de la celebración de un juicio oral y público, la cual culminó con una sentencia absolutoria, por lo que debe darse el tramite previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal previsto, para la apelación de sentencia definitiva; el recurrente señala como motivo de apelación la inmotivación de la sentencia como consecuencia de la ilógica motivación realizada por la juez al momento de fundamentar su decisión, subsumible en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido lo anterior se procederá al análisis de los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación:

II.1.- DE LA LEGITIMACIÓN:
Al efecto, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por el abogado JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, quien actúan en la condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 06 de julio de 2015, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano LENIEL DAMIL VIDA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ROBERTH ALBERTO PACHECO, al efecto se constató que la acusación en el presente caso fue presentada en fecha 04/10/2013 por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, así mismo se evidencia que el recurrente durante el proceso ha intervenido en su condición de representante del Ministerio Público y por ende tiene la condición de parte en el proceso en el cual se profirió la sentencia que hoy se impugna.


Así mismo, se constata que quien interpone la actividad recursiva, es el Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal, y por ende como ya se dijo, tiene carácter de parte en el presente proceso penal, e interés en recurrir la decisión, en consecuencia de conformidad a lo establecido el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho, por lo que en consecuencia el abogado JHORNA HURTADO ROJAS, tiene legitimación para recurrir de la decisión impugnada mediante el presente escrito a tenor de lo dispuesto en el artículo 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.


II.2.- DE LA TEMPESTIVIDAD: Para establecer si la presente actividad recursiva fue interpuesta oportunamente, debemos atenernos a lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula lo relativo a la interposición de la apelación de sentencia definitiva, y en tal sentido establece:
“El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o jueza o tribunal que la dicto dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en la que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el juez o jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el articulo 347 de este Código,”

Al respecto observa esta Alzada, que el juicio oral y público celebrado en la presente causa culminó el 17 de junio de 2015, oportunidad en la cual el juez dictó la parte dispositiva de la decisión, reservándose el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia, el cual fue publicado en fecha 06 de julio de 2015, es decir, que según se evidencia del cómputo de días de despacho que riela al folio 24 de la presente actividad recursiva, fue dictada al día decimoprimero del lapso indicado en la señalada norma, es decir fuera del lapso de ley establecido en el texto adjetivo señalado, por lo que para que se aperturara el lapso de apelación era necesario la notificación de las partes, la cual fue efectivamente ordenada por la jueza de la recurrida, y libradas las correspondientes boletas de notificaciones siendo oportunamente practicadas por la unidad de alguacilazgo, constatándose del asunto principal que la última de las notificaciones ordenadas se practicó el 22 de julio de 2015 (Ver folio 173 Pieza X), siendo interpuesta la presente actividad recursiva el día 23 de julio de 2015, es decir el primer día de los diez que tenía para apelar, por lo que en consecuencia la misma resulta tempestiva.- Así se decide.-

III.3.- DE LA IMPUGNABILIDAD:

Establecida la legitimidad del recurrente así como la tempestividad del recurso, corresponde analizarse lo referido a la impugnabilidad de la misma, para ello debe destacarse que al encontrarnos ante una sentencia dictada con motivo de la culminación de un juicio oral y público, en consecuencia resulta idóneo el recurso de apelación de sentencia definitiva regulado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que la disconformidad del recurrente lo constituye la inmotivación ilógica de la sentencia prevista en el numeral 2 de la indicada norma adjetiva penal, por lo que en atención a lo indicado, debe concluirse sin lugar a dudas que la decisión impugnada es recurrible. Así se decide.


4.- DE LA PROCEDENCIA DEL EFECTO SUSPENSIVO:

De la revisión de las actas que conforman el asunto XP01-P-2013-003988, se evidencia que en fecha 17/06/2015, oportunidad en la cual culminó el juicio oral y público en la presente causa, pronunciada como fue la parte dispositiva del fallo que absolvió al acusado de autos, el Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de impugnar la decisión e interpuso el efecto suspensivo, en la referida oportunidad el tribunal oyó a la defensa. En virtud de la referida interposición, el tribunal suspendió la ejecución de la sentencia que ordenó la libertad plena del acusado de marras, corresponde ahora determinar la procedencia del referido efecto suspensivo.

Al respecto debe indicarse que en principio, la decisión en contra de la cual se interpone el recurso es susceptible de dicho efecto a tenor de lo dispuesto en el artículo 430 de la norma adjetiva penal, toda vez que se ordena la libertad de quien hasta ahora había permanecido sujeto a la medida judicial privativa de la libertad. En segundo lugar debe analizarse si se configura la excepción prevista en la referida norma para que proceda la suspensión de la ejecución de la decisión que acuerda la libertad plena en el caso de marras por tratarse de una sentencia absolutoria. Debe indicarse que tal excepción se materializa siempre que se trate de los delitos incluidos de manera taxativa en el catalogo de delitos incluidos en la referida norma, observándose como en el referido artículo se incluyen los delitos de homicidio intencional, siendo que en el caso de marras el acusado fue enjuiciado por el delito de Homicidio Intencional Calificado, consideramos que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 430 de la norma adjetiva penal ordinaria, ante la interposición por parte del Ministerio Público en la audiencia de culminación del juicio, lo que nos lleva a concluir en la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación (tempestivamente) ejercido por el Ministerio Público (parte legitimada para ejercerlo) en audiencia en el presente caso, por lo que resulta ajustado a derecho la decisión del tribunal que suspendió la ejecución de la libertad hasta tanto este tribunal resuelva la misma. Así se decide.


En razón de lo expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia,SE ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, quien actúan en la condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 06 de julio de 2015, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano LENIEL DAMIL VIDA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ROBERTH ALBERTO PACHECO. Se declara la procedencia del efecto suspensivo interpuesto por la representación del Ministerio Público en la audiencia de culminación de juicio celebrada el 17 de junio de 2015 en el presente asunto por el Tribunal de la recurrida. Se acuerda la fijación de la audiencia a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la notificación de las partes y por cuanto el acusado se encuentra privado de libertad se ordena librar la correspondiente boleta de traslado. Así decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, quien actúan en la condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 06 de julio de 2015, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano LENIEL DAMIL VIDA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ROBERTH ALBERTO PACHECO. SEGUNDO: Se declara la PROCEDENCIA DEL EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por la representación del Ministerio Público en la audiencia de culminación de juicio celebrada el 16 de junio de 2015 en el presente asunto por el Tribunal de la recurrida. TERCERO: Con motivo del anterior pronunciamiento y de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, la cual se celebrara el día JUEVES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2015 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes de la celebración de la referida audiencia. Se ordena el traslado del imputo, a cuyos efectos se acuerda librar boleta de traslado. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diez y nueve (19) días del mes de agosto del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Presidenta y Ponente


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

La Jueza El Juez


MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA

La Secretaria,

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDJC/ FRO/MAM/lymp.-
EXP. XP01-R-2015-000120.-