ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004115
ASUNTO : XP01-R-2015-000088

JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSE MARTIN BLANCO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.076, de nacionalidad Venezolana, Natural de Sabaneta de Guayabal Estado Amazonas, nacido el 12-11-1968, de 45 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Asistente administrativo, hijo Rosa Bolívar (f) y José Blanco (v), residenciado actualmente en el sector quebrada seca, al final de la calle principal, casa numero 5, color rosada al lado de la familia del ciudadano Néstor López, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

RECURRENTES: ABG. DENNY RAFAEL ECHENIQUE Y ABG. RAILI AUXILIADORA ALBERTI GUERRA, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Sexto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DEFENSA: PÚBLICA SEGUNDA PENAL ABG. FLORENCIO SILVA MEDINA

DELITO: PECULADO DOLOSO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07/07/2015, se recibió por ante esta Corte de Apelaciones asunto Nº XP01-R-2015-000088, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por los abogados DENNY RAFAEL ECHENIQUE MALDONADO y RAILI AUXILIADORA ALBERTI GUEVARA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros, mercados de Capitales, interpuesto en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 15 de junio de 2015, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano JOSE MARTIN BLANCO BOLIVAR, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 5637 de fecha 07 de abril de 2003, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, admitido el presente recurso en fecha 14/07/2015 se fijó la audiencia a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró en fecha 06/08/2015. En fecha 04/08/2015, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado Felipe Rafael Ortega, quien se encuentra supliendo la falta temporal producida con ocasión del disfrute del período vacacional aprobado a la jueza Ninoska Contreras España. Conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal se reservó el lapso de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dado lo complejidad del asunto y estando en dicha oportunidad, se proceden a decidir en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que el juicio celebrado en la presente causa culminó el 01/06/2015, siendo publicado el texto integro de la sentencia en fecha 15/06/2015, y el 03/06/2015 el representante del Ministerio Público (cuando aún no se habían publicado los fundamentos de la decisión impugnada, interpone la presente actividad recursiva delatando la interpretación errónea de la norma jurídica prevista en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual señalo lo siguiente:

“(…)El presente recurso se formaliza en contra de la decisión proferida por el referido juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 01/06/2015, pro cuanto con base a los elementos de interés criminalisticos presentados y llevados al debate de juicio oral y público por parte de esta representación fiscal, la juzgadora consideró que no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado en autos, el ciudadano JOSE MARTIN BLANCO BOLIVAR, y por cuanto consideró la juzgadora que no surgieron del juicio oral y público elementos contundentes, ni existieron plurales y concordantes medios probatorios para crear convicción al Tribunal , de la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado, es por lo que el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ABSUELVE de la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO sancionado en el artículo 52 segundo supuesto de la Ley Orgánica Contra la Corrupción.
(…) así mismo considera estas representaciones fiscales que no se cumplió a cabalidad con lo previsto en la norma adjetiva penal en relación a la procedibilidad de la figura jurídica del mandato de conducción por la fuerza pública.
(…)
Así mismo, en fecha 01-06-2015 esta representación fiscal, solicitó a la ciudadana Juez Primero de Juicio, que a los ciudadanos MARTINEZ TOBON JOSUE Y OSORIO RODRIGUEZ MIGUEL, se les había librado boleta de citación personal y que a los mismos no se les había dado la aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)
Es por ello, que estos representantes que ejercen la Acción Penal en el estado, se permite hacer las siguientes consideraciones, revisando las actas procesales, no se agotó en el presente procedimiento de tipo penal, lo relativo y así le hace mención la norma adjetiva penal, lo atinente al mandato de conducción, a razón de que el propio tribunal reconoce que no obtuvo respuestas positivas en lo que respecta a los testigos, que ya se les había librado conducción por la fuerza pública, tampoco consta en el expediente las resultas de las mismas ya que en acta de fecha 25-05-2015, se comisionó a la policía del Estado Amazonas para que practicara el mandato de conducción, sin haber obtenido a la fecha 01-06-2015 respuestas positivas del órgano comisionado para tal diligencia, es por lo que se estaría en presencia de una interpretación errónea de la norma jurídica prevista en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal del cual emano la decisión, así como también normas procedimentales.
Para colorear su denuncia, el recurrente cita extracto de la sentencia de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de diciembre de 2014, de la siguiente manera:

“PREMISA MAYOR.
En primer lugar corresponde desarrollar la premisa mayor, en cuanto al contenido de la norma invocada y su interpretación.
El artículo 340 (antes 357) del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Incomparecencia. Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que sea conducido por la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”
De la disposición antes transcrita se colige, que el Juez o Jueza como persona que dirige el proceso, en el juicio oral y público, debe agotar todos los medios y realizar las órdenes correspondientes a los órganos auxiliares para la comparecencia de testigos y expertos ubicables, con el fin de que el juicio sea realizado con la mayor fluidez, por lo tanto, debe procurar la búsqueda de la verdad y para ello se encuentra investido de total autoridad para requerir a los órganos de la fuerza pública hacer cumplir sus órdenes, atinentes a la realización efectiva de la justicia, exigiendo la entrega de las resultas sobre la ubicación y traslado de los testigos a la audiencia previamente fijada.
A tal efecto, el mecanismo del mandato de conducción por órganos de la fuerza pública, implica que la orden del juez debe ser acatada, por lo tanto el órgano policial debe hacer constar, mediante las resultas correspondientes, entregadas oportunamente al juez; que la persona requerida se encuentra ubicada y posteriormente debe ser trasladada obligatoriamente ante el juez que requiere su presencia, no siendo suficiente que haya sido ubicada, sino que una vez localizada debe llevarla ante el estrado del Juez en la oportunidad fijada.
Delimitado lo anterior, se concluye que es obligación de los órganos del Estado garantizar y hacer efectivos los derechos de las partes, siendo uno de ellos el derecho a probar, el cual está garantizado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la ley, en las normas relativas a la fase de investigación para la obtención legal de los medios probatorios y en el desarrollo del juicio oral y público para su evacuación, contradicción y apreciación.
Sobre el derecho a probar, la doctrina ha desarrollado que su ejercicio efectivo no se agota en el uso de los medios probatorios que permite el ordenamiento jurídico (pruebas conducentes, lícitas y pertinentes), sino que comporta también el respeto y la observancia de una serie de principios como la lealtad, la probidad o veracidad de la prueba, donde en el caso específico de la prueba de testigos, estos principios sustentan el deber de decir la verdad, quienes pueden incurrir en el delito de falso testimonio, previsto en el artículo 242 del Código Penal, incluso, en caso de no acatar el llamado de la justicia para la búsqueda de la verdad, pueden incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 483 ibídem.
En doctrina se ha dicho sobre el derecho a probar lo siguiente:
“…este derecho a la defensa ‘comprende básicamente la posibilidad de efectuar alegaciones y de probar lo alegado’ y en el caso específico del derecho a probar, éste no sólo comporta la posibilidad de utilizar los medios de prueba previstos en la ley, sino también debe considerarse que ‘ese derecho obliga al juez a una correcta valoración de la prueba practicada, a tener en cuenta las reglas que rigen la carga de la prueba, a que los medios de prueba se practiquen del modo previsto por la ley, etcétera’.” (Andrea Rondón García. La prueba de Testigos. Ediciones Paredes. Caracas, 2008. Págs. 24 y 25)

En el mismo sentido, existe intima relación del derecho a probar con la obligación de testificar, como deber ciudadano perteneciente al derecho público, de allí la potestad del Estado para hacer cumplir este deber de manera coactiva.
Al respecto Silva Melero expresa “El deber de testimoniar o testificar se ha fundado en el carácter público del mismo, ya que en definitiva la función jurisdiccional pertenece al Estado, y la prestación del testimonio es uno de los medios necesarios para el ejercicio de la jurisdicción, de aquí que el Estado pueda exigir autoritaria y coactivamente la prestación del testimonio.” (Citado por Rivera Morales. Las Pruebas en el Derecho Venezolano. 2004. Pág. 375).
Por otra parte, sobre el mandato de conducción la doctrina refiere que “…el Juez o jueza como director del proceso se encuentra facultado para utilizar el mandato de conducción, el cual en este caso se manifiesta al obligar que el testigo o experto, quienes para el caso en concreto representan la reproducción de un determinado medio probatorio, se apersone al proceso a fin de dilucidar los aspectos probatorios que corresponden al esclarecimiento de la verdad”. (Rivera Morales, Rodrigo. Código Orgánico Procesal Penal. 2009. Pag. 410.)
De tal manera que el mandato de conducción deriva del deber del Estado de garantizar el debido proceso, a fin de que las partes ejerzan su derecho probatorio y contradictorio, por tanto testigos y expertos tienen la obligación de presentarse ante los órganos de justicia y dar testimonio del conocimiento que tienen sobre los hechos objeto de la controversia penal, a fin de colaborar con la efectiva realización de la justicia y en caso de no atender el llamado de ésta de manera voluntaria, el Estado garantiza el derecho a probar exigiendo de manera coactiva, la comparecencia del testigo o experto, por medio de la fuerza pública, agotando todas las vías jurídicas para hacer efectiva la justicia en cada caso.
Sobre el particular resulta importante citar el criterio sostenido por esta Sala en Sentencia 156 del 17 de mayo de 2012, sobre la interpretación de los artículos 357 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículos 340 y 155, en la que estableció sobre el Mandato de Conducción lo siguiente:
“En lo que respecta al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debe la Sala de Casación Penal previamente, hacer las consideraciones siguientes:
La mencionada disposición en su encabezado, establece el procedimiento a seguir por el juez de juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia.
Ahora bien, la conducción del testigo o experto, mediante la fuerza pública, se hace efectiva a través de de la figura del mandato de conducción, contemplada en el artículo 171 “eiusdem”, el cual expresamente dispone:
“El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada que omita sin legítimo impedimento comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia (…)
De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada”.
De lo anterior se observa, que cuando un testigo, experto o experta citado por la autoridad judicial a comparecer en el lugar, día y hora establecidos, no lo hiciere, sin legítimo impedimento, el Juez o la Jueza podrá ordenar que el mismo(a) sea conducido mediante el uso de la fuerza pública, procurando siempre garantizar su integridad física.
Se observa asimismo, que el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en plena armonía con el supuesto de ausencia de los testigos y expertos oportunamente citados, regula el número o las veces que el desarrollo del juicio puede por esta causa –inasistencia del testigo o experto- ser suspendida al señalar lo siguiente: “…Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para la suspensiones…”. De lo afirmado en esta norma, es decir, la suspensión en una única oportunidad de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para las suspensiones; obliga impretermitiblemente al examen de los supuestos previstos en el artículo 335 “eiusdem”, pues allí es donde se encuentran las causales que puedan dar origen a la suspensión del juicio.
En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal de juicio podrá suspender el debate cuando no comparezcan los testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública (mandato de conducción).
La Sala de Casación Penal observa que el legislador utilizó el verbo “podrá”, en razón de que previó una excepción que en este caso lo sería, la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas, lo cual es lógico pues honra los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librará el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que él o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y práctica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado.
De tal manera que durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados; frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado. La primera de ellas tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar; en cuyo caso el juez en cumplimiento del primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto (a) incompareciente mediante la fuerza pública, y en consecuencia proceder a suspender el debate, para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los diez días.
El segundo supuesto tiene lugar cuando ante la incomparecencia de un testigo o experto oportunamente citado, el juez cuente con otros medios de prueba, en cuyo caso deberá continuar con la práctica de éstas, pudiendo aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta incompareciente ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza pública para su practica en las audiencias de juicio que se vayan sucesivamente fijando, hasta que no existan otros medios de prueba que practicar, momento éste en el cual el juez al igual que en el primero de los supuestos, ya descrito, deberá proceder a suspender el juicio, por un lapso no mayor a 10 días, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo.
En ambos casos si al reanudarse el debate, en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma; no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado; entonces y sólo entonces el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer “… el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba (…)
constituye una errónea interpretación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no es cierto que sea al Fiscal del Ministerio Público “… como titular de la acción penal…”(sic), a quien únicamente le corresponda la carga procesal de ubicar y hacer comparecer a los testigos y expertos sólo por el hecho de haberlos promovido en el escrito de acusación.
Si bien es cierto, el legislador venezolano en el encabezado del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez para solicitar apoyo a la parte promovente a los fines de hacer comparecer a los testigos, expertos o intérpretes, no es menos cierto que es el Juez o Jueza de Juicio, quien como director del proceso debe agotar todas las vías jurídicas establecidas en la Ley Adjetiva Penal para procurar la conducción por la fuerza pública de los testigos o expertos, que no concurren al juicio al que son llamados.
En este orden de ideas, y en razón que la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso penal que se manifiesta esencialmente en la fase del juicio, etapa donde el Juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza ó no de sus alegatos y deducir la verdad, resulta obvio que el juez no puede prescindirse del testimonio de peritos y testigos, sin previamente haber dado cumplimiento a lo que ordenan los artículos 171 y 357, en concordancia con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 728, de fecha 17/12/2008, estableció lo siguiente:
“...el retardo por incomparecencia de los sujetos convocados a las audiencias, es considerado como una responsabilidad directa del órgano jurisdiccional, pues es quien tiene la obligación de aplicar los correctivos pertinentes para procurar su realización, y es el único que puede acordar su diferimiento o la conducción por la fuerza pública de quienes no acudieron al acto... ”
Por tanto, los sentenciadores de Alzada al expresar que “…la ubicación y orden de comparecencia de los testigos ofrecidos por las partes, en este caso por la Oficina Fiscal, es una carga que le corresponde a este último...” incurrieron en un desatino jurídico.” (Sentencia 156 del 17 de mayo de 2012. Ponente Mag. Héctor Manuel Coronado Flores.) (Resaltados de la Sala).

Sobre la base de las consideraciones antes anotadas y de la Sentencia citada, se deduce de la interpretación del artículo 340 (antes 357) de la ley penal adjetiva, que la responsabilidad de que testigos y expertos comparezcan al juicio recae en el Juez o Jueza como director o directora del juicio oral y público, incluso mediante el uso de la fuerza pública, toda vez que esa atribución no puede ser trasladada a la parte que promueve la prueba, pues a ésta solo le es dable ayudar o colaborar para que la prueba del testimonio sea realizada…”


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Se deja constancia que la defensa del imputado no dió contestación al recurso sin embargo durante la audiencia oral, manifestó que el recurso no debió ser admitido en virtud del error cometido por el Fiscal del Ministerio Público al señalar la normativa legal incorrecta

CAPITULO IV
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 15/06/2015 dicto sentencia, en la cual dictaminó lo siguiente:

“(…) Este Tribunal procede a dejar constancia que con respecto a las citaciones de los funcionarios actuantes los ciudadanos MARTINEZ TOBON JOSUE, BARILLAS LOPEZ JULIO CESAR, GARCIA ANDRADE DARWIN, GOMEZ SEGOVIA JOSE, OSORIO RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL y SULBARAN PEÑA EGDUARD, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 99 de la Guardia Nacional, así como de los testigos civiles en la audiencia de apertura de fecha 02MAR2015 a solicitud del Ministerio Público s ele (sic) remitieron boletas de citación quien manifestó que colaboraría con el tribunal para la practica de las mismas. En audiencia de continuación de fecha 17MAR2015 el representante fiscal sexto del ministerio público consigno la dirección ante este despacho la dirección de ubicación de los testigos civiles por lo que una vez que suspendió la referida audiencia se ordeno librar las boletas de citación de los testigos civiles de forma personal a la dirección suministrada por el representante fiscal, así como librar las boletas de citación de los funcionarios actuantes para que fueran notificados por medio de su superior jerárquico. De igual forma este Tribunal en la segunda audiencia de continuación de fecha 31MAR2015, ante la no comparecencia de manera voluntaria de estos funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 99 de la Guardia Nacional se acordó librar la conducción por la fuerza pública de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En audiencia de continuación de fecha 27ABR2015, se acordó librar las respectivas boletas de citación a los testigos civiles siendo remitidos a su lugar de trabajo específicamente el MIPPPI, las cuales fueron consignadas positivas. Es en audiencia de fecha 15MAY2015 cuando el Ministerio Público consigna en audiencia de continuación oficio N° 0569 de fecha 27 de abril de 2015 suscrito por el comandante José Domingo Figuera Sánchez, mediante la cual informa sobre la ubicación de los funcionarios MARTINEZ TOBON JOSUE, BARILLAS LOPEZ JULIO CESAR, OSORIO RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL, GARCIA ANDRADEDARWIN, GOMEZ SEGOVIA JOSE y SULBARAN PEÑA EGDUARD, por lo que se ordenó librar las respectivas boletas de citación personal a sus respectivos comando y manteniéndose la ratificación por la fuerza publica del funcionario BARILLAS LOPEZ JULIO conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a los testigos civiles se ordeno remitir dicha boleta a su dirección laboral. Llegado el día 25MAY2015 en audiencia de continuación fecha en la aun no habían comparecido ninguno de los testigos civiles ni funcionarios actuantes por lo que se ordeno librar y ratificar conducción por la fuerza pública según corresponda y en cuanto al funcionario MARTINEZ TOBON JOSUE adscrito según información suministrada por el fiscal Sexto del Ministerio Público al Comando de Bolívar y en cuanto al funcionario OSORIO RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL, adscrito al comando de Trujillo visto que no se tenía resultas se ordenó librar boletas de citación personal. Ahora bien en audiencia de fecha 01JUN2015 ante la situación de no haber comparecido ninguno de los expertos y testigos promovidos por la representación a quienes se les había librado la respectiva conducción por la fuerza, excepción de los funcionarios MARTINEZ TOBON JOSUE y OSORIO RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL, por cuanto no se habían recibido resultas y por cuanto no había prueba documental por incorporar y en base a que los juicios no pueden perdurar en el tiempo así como de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los testigos supra mencionados.
(…)
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESRE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZNONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: (….):PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentados y traídos al debate de juicio oral y Publico por parte de la representación de la fiscalia del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios del proceso penal considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano JOSE MARTIN BLANCO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 10.920.076,pro cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes, ni existieron los plurales y concordantes medios probatorios para crear la convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal del ciudadano antes referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano JOSE MARTIN BLANCO BOLIVAR DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 segundo supuesto de la Ley Orgánica contra la Corrupción.(…)”


CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previo a la decisión, convocó a la audiencia oral y pública, la cual se celebró el 06AGO2015, en el cual se le otorgó el derecho de palabra al recurrente, la defensa y al acusado. El Ministerio Público con las rectificaciones respectivas ratificó se escrito recursivo, la defensa su exposición la dedico a realizar consideraciones que ya este tribunal había realizado en la decisión que admitió la presente para concluir señalando que el recurso no debió ser admitido, por su parte el acusado previamente impuesto del precepto constitucional declaro y negó su participación en los hechos.

CAPITULO VI
DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO Y DE LAS ACTUACIONES PROCESALES REALIZADAS EN EL CURSO DEL PRESENTE PROCESO.

De las actas se evidencia que en fecha 14 de agosto de 2014, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Comando Regional 9, Destacamento de comandos rurales, con sede en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, siendo aproximadamente las 7:00 PM, mientras realizaban labores de patrullaje por la ciudad, recibieron una llamada telefónica en las que se les informó que en el sector de quebrada seca, en la casa de Jorge, ubicada al pie de la montaña, antes de llegar a la cancha deportiva, había llegado un camión tipo volteo del cual descargaron un poco de materiales, entre ellos un motor fuera de borda, aires acondicionados y mercancía (leche) y los guardaron en la casa. En virtud de la referida información, se trasladaron al sitio y al llegar observaron la presencia de dos personas del sexo masculino, uno de los cuales salió corriendo resultando infructuosa las diligencias realizadas por los funcionarios para detenerlo, el otro de los ciudadanos ingreso a la vivienda, negándose a colaborar con los funcionarios por lo que fue necesario utilizar la fuerza para ingresar a la vivienda y al doblegar la resistencia ingresan a la vivienda, logrando observar que en el interior de la referida vivienda se encontraba 20 cajas de leche marca casa de doce unidades cada una, seis pacas de harina marca mi casa de 20 unidades cada una, 19 cajas de aceite mi casa de doce unidades cada una, una caja de cloro marca oh limpio de doce unidades , una bombona de gas de 45Kgs, un televisor marca Daewo de 21”, Un aire acondicionado split de 12000BTU, un hidro jet, una gillotina de mesa, diez hachas nuevas, dos embragues para camión, un motor fuera de borda de 50HP, marca llama, razón por la cual siendo las ocho de la noche se procedió a la detención del ciudadano quien quedó identificado como JOSE MARTIN BLANCO BOLIVAR, venezolano, natural del Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 10.920.076, nacido el 12/11/1968, soltero, asistente administrativo del Ministerio de los pueblos indígenas, residenciado en Quebrada Seca, Calle Principal, Casa N° 5, Color Rosada con detalles en blanco, Puerto Ayacucho , Municipios Atures, Estado Amazonas.

Con motivo de la referida aprehensión el imputado es presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, por ante quien se celebró la audiencia de presentación de imputados, oportunidad en la cual el Ministerio Público, por los hechos objeto del proceso, le imputo los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto en el artículo 52 segundo supuesto de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Penal. Siendo decretada la extrema medida cautelar de coerción personal en contra del imputado y desestimado el delito de Asociación para delinquir.

Para la referida audiencia fueron debidamente juramentado como defensores privados los abogados RAFAEL ALBERTO GONCALVEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.193.358, inscrito en el IPSA bajo el N° 155.534 y ANTONIO MEDINA LINDOLFO, titular de la cédula de identidad N° 10.426.391, inscrito en el IPSA bajo el N° 150.204, quienes con tal carácter intervinieron en la referida audiencia. En fecha 11 de septiembre de 2014, los referidos abogados fueron revocados por el imputado, el 25/09/2014, el tribunal de la causa ordenó notificar de dicha revocatoria a los referidos abogados y oficia a la Coordinación de la defensa para la designación de un defensor publico que intervenga en la causa, siendo designada en 29/09/2014, la defensora Pública Quinta Penal, abogada ANA ALICIA NIEVES.

Por los hechos antes referidos el titular de la acción penal, presentó sendos actos conclusivos en fecha 29 de septiembre de 2014, con lo que puso fin a la investigación, consistente en acusación por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto en el artículo 52 segundo supuesto de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y sobreseimiento por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Penal.

En fecha 06 de octubre de 2014 (según se evidencia de la nota de diario de la referida fecha en el expediente principal XP01-P-2014-004115, registrado en el sistema), se fija la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual fueron debidamente convocadas las partes, la cual se realizó en fecha 20 de noviembre de 2014, admitiéndose la acusación fiscal por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y ordenándose el enjuiciamiento del imputado. Así mismo se declaró a solicitud de la representación fiscal el Sobreseimiento de la causa por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Se hace constar que la defensa no presentó escrito de excepciones. Los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar fueron fundamentados en fecha 27/09/2014.

CAPITULO VII
LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuánto el único motivo delatado por el recurrente, se circunscribe a la errónea interpretación de una norma adjetiva penal, la prevista en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, hemos considerado conveniente efectuar el recorrido procesal desde el ingreso del asunto ante el tribunal de juicio en fecha 28-11-2014 hasta la culminación del juicio oral y público en fecha 01-06-2015, es así como se evidencia de las actas de debate lo siguiente:

El expediente se recibió en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el 28/11/2014, fijándose oportunidad para la celebración de juicio para el 23/12/2014. Librándose la notificación de las partes para el auto de apertura, las cuales fueron efectivamente practicadas.

Llegada la fecha 23/12/2014, la referida audiencia no se celebró por que no hubo despacho (asueto navideño), procediéndose en fecha 27/01/2015 a refijar la audiencia para el 06/02/2015, (ver folio 91 pieza II), Librándose los correspondientes actos de comunicación a las partes, los cuales fueron efectivamente practicados.

La audiencia prevista para el 06/02/2015, no se celebró en virtud de la rotación anual y por cuanto no hubo despacho en el tribunal, abocándose del conocimiento de la referida causa la nueva jueza y fijando nueva oportunidad para el 02/03/2015. (ver folios 100 y 101 de la pieza II). Librándose los correspondientes actos de comunicación a las partes, los cuales fueron efectivamente practicados.

En fecha 02 de Marzo de 2015, comparecieron las partes necesarias para dar inicio al juicio, se declaro abierto el debate y las partes hicieron sus respectivas exposiciones, no comparecieron testigos ni expertos por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspendió para el 17/03/2015, se ordenó la citación de los expertos, funcionarios TTE MARTINEZ TOBON JOSUE, S/1 BARILLAS LOPEZ JULIO CESAR, S/2 GARCIA ANDRADE DARWIN, S/2 GOMEZ SEGOVIA JOSE, TTE OSORIO RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL, y testigos SULBARAN PEÑA EDGARDO ALEXANDER, ANGI JESULIN GALVIZ MELO, YAMILET MIRABAL CALDERON, OBANDO AVILA EDWUARDS ANTONIO, PALACIO ENRIQUE VALMIRO, FRANKLIN ARGENIS HERRERA RODRIGUEZ.

En relación a la incomparecencia de los testigos y expertos para esta oportunidad debe indicarse que no asistieron por que el tribunal no libró los actos de comunicación con la orden de comparecer al juicio, razón por la cual consideramos en el presente caso los testigos no fueron debidamente notificados en consecuencia no tenía aplicación el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, como acertadamente decidió la jueza, al suspender el debate de conformidad con lo preceptuado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, siguiendo el recorrido procesal ante el tribunal de juicio, y una vez iniciado el debate, se constata que los referidos actos de comunicación, con la orden de comparecer al debate para el día 17/03/2015, fueron remitidos al Ministerio Público a los fines de que colaborara en la práctica de dichas citaciones y por la manifestación realizada por dicho operador de justicia en la audiencia de apertura a juicio y por cuanto al momento de presentar la acusación fiscal, el Ministerio Público, no remitió las direcciones de los testigos al tribunal, viéndose así el tribunal impedido de practicar las referidas citaciones. Con lo cual queda evidenciado que la juzgadora no pretendió evadir su obligación de citar a los testigos, funcionarios y expertos para que comparecieran al debate, por el contrario queda evidenciado que el titular de la acción penal NO CUMPLIO con la carga de aportar las direcciones de los referidos testigos con lo cual debe soportar las consecuencias de su inactividad y no puede pretender endosar tal omisión a la juzgadora.

En fecha 09/03/2015, se recibe comunicación del Ministerio Público mediante el cual informa que fueron practicadas las citaciones de FRANKLIN ARGENIS HERRERA RODRIGUEZ, PALACIO ENRIQUE VALMIRO, OBANDO AVILA EDWUARDS ANTONIO, YAMILET MIRABAL CALDERON y ANGI JESULIN GALVIZ MELO, las cuales fueron practicadas el 06/03/2015, para que asistieran a la continuación de juicio fijada para el 17/03/2015 a las 3:00PM. (vid folio 140 Pieza II del asunto principal).

Llegada la fecha 17/03/2015, oportunidad fijada para la continuación de juicio, no comparecieron testigos ni expertos. Al respecto debe indicarse que los testigos civiles FRANKLIN ARGENIS HERRERA RODRIGUEZ, PALACIO ENRIQUE VALMIRO, OBANDO AVILA EDWUARDS ANTONIO, YAMILET MIRABAL CALDERON y ANGI JESULIN GALVIZ MELO, quienes se encontraban debidamente citados para tal acto, no obstante no comparecieron, lo que motivo que la jueza alterara el orden de incorporación de los medios de pruebas al debate a fin de evitar la interrupción del juicio, para lo cual fueron incorporados por su lectura medios de prueba consistentes en documentales de conformidad a lo establecido en el articulo 338 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Vemos como en esta oportunidad, en relación a los testigos FRANKLIN ARGENIS HERRERA RODRIGUEZ, PALACIO ENRIQUE VALMIRO, OBANDO AVILA EDWUARDS ANTONIO, YAMILET MIRABAL CALDERON y ANGI JESULIN GALVIZ MELO se configuró el supuesto previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiendo de se esa prueba…”

Se puede evidenciar que los testigos fueron oportunamente citados para que comparecieran a la audiencia pautada para el 17/03/2015, sin embargo no comparecieron y a pesar de ello, el tribunal no aplicó la consecuencia prevista en la antes citada norma, sino que ordenó su citación personal nuevamente, decisión que no fue objetada por ninguna de las partes en su debida oportunidad, y que lejos de menoscabar el derecho a probar de las partes se los garantizó al extremar su actuación y ordenar nuevamente la citación personal cuando lo procedente era ordenar la conducción pro la fuerza pública, por lo menos en relación a los testigos civiles.

Consideramos, que tal actuación del juez la motivó el hecho de que en fecha 17/03/2015, el Fiscal del Ministerio Público, consignó la dirección de los testigos civiles, el tribunal procedió a SUSPENDER debate y fija como nueva oportunidad para el día 31 de marzo de 2015, ordenando librar citación personal a los testigos civiles a través de la dirección aportada por la representación fiscal y boleta de citación a los funcionarios mediante su superior jerárquico. Actos de comunicación que fueron efectivamente librados en fecha 23/03/2015. Siendo de advertir que la citación de los funcionarios se remitió al superior jerárquico de los referidos funcionarios según oficio N!° 389-15 DE FCEHA 23/03/2015 (vid folio 163 Pieza II) por tratarse de militares en servicio y como una materialización de lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas últimas recibidas en fecha 25/03/2015 (vid folio 161 y siguientes de la Pieza II).

Las boletas de los testigos civiles en esta oportunidad (las libradas para el 31/03/2015) fueron consignadas negativas por la unidad de alguacilazgo, manifestando en relación a la citación de Angi Galviz que no había nadie en el lugar, en relación a Obando Edwuards, no se ubicó la dirección y en relación a Palacio Valmiro, no había nadie en el lugar, en relación a Yamilet Mirabal no es conocida en el sector, siendo efectivamente practicadas las citaciones de Franklin Herrera. Vemos aquí nuevamente, como a pesar de configurarse el supuesto previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al testigo civil FRANKLIN HERRERA, el tribunal tampoco aplicó la consecuencia prevista en la referida norma, extremando nuevamente su actuar a fin de lograr la comparecencia de los testigos para la búsqueda y el establecimiento de la verdad como fin último en el logro de la justicia

Llegada la fecha 31/03/2015, no comparecieron testigos ni expertos, el tribunal a fin de evitar la interrupción, procedió a incorporar pruebas documentales, de conformidad a lo establecido en el articulo 338 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente acordó SUSPENDER el y se fijó como nueva oportunidad para el día 20 de abril de 2015, ordenó librar la citación personal a los testigos civiles las cuales serán remitidas a su dirección laboral específicamente en la DIRECCIÓN DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS UBICADA EN LA AV. ROMULO GALLEGOS ANTIGUA SEDE DEL TRASPORTE MANAPIARE. Con respecto a los funcionarios actuantes en el procedimiento que motiva la presente causa, el tribunal visto que se encuentran debidamente citados por su superior jerárquico se acuerda librar la conducción por la fuerza pública de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las actas se evidencia que en fecha 06/04/2015, fueron efectivamente librados los actos de comunicación a los testigos ANGI JESULIN GALVIZ MELO, YAMILET MIRABAL CALDERON, OBANDO AVILA EDWUARDS ANTONIO, PALACIO ENRIQUE VALMIRO y FRANKLIN ARGENIS HERRERA RODRIGUEZ. Así mismo se libró Oficio N° 500-15 de fecha 06/04/2015, al Comando de Zona N° 63, Destacamento de Comandos Rurales N° 639 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, haga comparecer para la audiencia de fecha 20/04/2015 a las 9AM a los funcionarios. Las cuales fueron efectivamente practicadas. Evidenciándose que la juez en la misma oportunidad solicita al organismo comisionado de practicar la conducción por la fuerza pública remitiera a la brevedad posible las resultas de la comisión conferida. (ver folio 183 Pieza II)

Llegada la fecha 20/04/2015, no fue posible la celebración de la audiencia de juicio en virtud de no haberse efectuado el traslado del imputado, a pesar que en fecha 06/04/2015, se libró la correspondiente boleta de traslado (vid folio 98 Pieza II asunto principal), procediéndose a fijar nueva oportunidad para el 24 de abril de 2015, se ordenó el traslado del imputado. En esta oportunidad, No se decidió nada en relación a los testigos y expertos en la referida oportunidad. Llegada la fecha 24/04/2015, tampoco fue posible continuar el juicio en virtud de la incomparecencia del acusado por que no se hizo efectivo el traslado a pesar de haber sido solicitado oportunamente (vid folio 201 Pieza II del asunto principal), En esta oportunidad, tampoco se decidió nada en relación a los testigos y expertos en la referida oportunidad, fijándose nueva oportunidad para el 24/04/2015, llegada dicha fecha tampoco se celebró la audiencia debido a la incomparecencia del imputado, procediendo a fijar nueva oportunidad para el 27 de abril de 2015 se ordenó el traslado del imputado. Aquí tampoco se decidió nada en relación a los testigos y expertos en la referida oportunidad.


En fecha 27/04/2015, la audiencia se celebró con la presencia de las partes necesarias para la celebración de la misma, oportunidad en la cual no asistieron testigos y expertos (era evidente que no iban a comparecer por cuanto para esa oportunidad no fueron debidamente libradas las boletas de notificaciones a testigos ni expertos, por parte del tribunal), procediendo a incorporar por su lectura una prueba documental a fin de evitar la interrupción del juicio, se ordenó la citación personal de los testigos las cuales serían remitidas a su lugar de trabajo en la Dirección del Poder Popular Para los Pueblos Indígenas y en relación a los funcionarios actuantes se ordenó su conducción por la fuerza pública conforme lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose nueva oportunidad para el 12 de mayo de 2015. Se constata de las actas que los referidos actos de comunicación fueron efectivamente librados en fecha 28/04/2015.

Ahora bien, en virtud del horario (8 am a 1pm) que rigió con motivo del ahorro energético, en fecha 06/05/2015, se procedió a refijar dicha audiencia para el 15/05/2015 a las 9AM, modificación que fue debidamente notificada a las partes y librados los oficios y boletas de notificaciones de los testigos civiles y ratificándose el mandato de conducción de los funcionarios aprehensores. (ver folio 34 Pieza III). Evidenciándose que la juez en la misma oportunidad solicita al organismo comisionado de practicar la conducción por la fuerza pública remitiera a la brevedad posible las resultas de la comisión conferida. (ver folio 183 Pieza II)


Llegada la fecha 15/05/2015, se constituyó el tribunal, en virtud de la incomparecencia de testigos y expertos, se procedió a incorporar una prueba documental y a fijar nueva oportunidad para el 25/05/2015, se ordenó la citación personal de los testigos civiles las cuales serían remitidas a su lugar de trabajo y por cuanto el Ministerio Público hizo llegar copia de oficio N° CZGNB-63-DCR-639-SIP-0569, de fecha 27 de abril de 2015, en el cual se informa que los funcionarios OSORIO RODRIGUEZ MIGUEL y MARTINEZ TOBON JOSUE, fueron transferidos el primero a Trujillo y el segundo a Bolívar (ver folio 60 Pieza III), se ordenó citarlos personalmente y se ratificó la conducción por la fuerza pública al resto de los funcionarios. En fecha 18/05/2015, se libraron los actos de comunicación ordenados en fecha 15/05/2015, El Tribunal fijó nueva oportunidad para el 01 de junio de 2015 y se ordenó la conducción por la fuerza pública de los testigos civiles, para lo cual se comisiono a la policía estadal. Evidenciándose que la juez en la misma oportunidad solicita al organismo comisionado de practicar la conducción por la fuerza pública remitiera a la brevedad posible las resultas de la comisión conferida. (ver folio 101 Pieza III) y ordenó la conducción por la fuerza pública de los funcionarios aprehensores GARCIA ANDRADE DARWIN, GOMEZ SEGOVIA JOSE, SULBARAN PEÑA EDGARDO ALEXANDER, BARILLA LOPEZ JULIO CESAR, así mismo ordenó la citación personal de los funcionarios OSORIO RODRIGUEZ MIGUEL y MARTINEZ TOBON JOSUE.

Se constata que se libró oficio N° 1011-15 de fecha 26/05/2015 mediante el cual ratifica oficio 955-15 de fecha 18/05/2015, dirigido al Comando de Zona 63, Destacamento de Comandos Rurales N° 639 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicita la conducción por la fuerza pública de S/1 BARILLAS LOPEZ JULIO CESAR. También se constata de las actas que se libró oficio N° 1022-15 de fecha 26/05/2015, dirigido al Comandante del Regional N° 8 de de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Bolívar, mediante el cual solicita se sirva hacer comparecer por ante el tribunal a l funcionario MARTIN TOBON JOSUE para el día 01/06/2015. En la misma oportunidad se libro oficio N° 1023-15 de fecha 26/05/2015, dirigido al Comandante de la Zona N° 23 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Trujillo, mediante el cual solicita se sirva hacer comparecer por ante el tribunal al funcionario OSORIO RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL, para el 01/06/2015. Así mismo, se libra oficio N° 1024-15 de fecha 26/05/2015 al Director del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, mediante el cual solicita hacer comparecer ante el tribunal de juicio, mediante el uso de la fuerza pública a los testigos ANGI JESULIN GALVIZ MELO, YAMILET MIRABAL CALDERON, OBANDO AVILA EDWUARDS ANTONIO, PALACIO ENRIQUE VALMIRO, FRANKLIN ARGENIS HERRERA RODRIGUEZ, para el 01/06/2015. Se constata igualmente que se libró oficio N° 1025-15 de fecha 26/05/2015 mediante el cual ratifica oficio 955-15 de fecha 18/05/2015, dirigido al Comando de Zona 63, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicita la conducción por la fuerza pública de S/2 GARCIA ANDRADE DARWIN, S/2 GOMEZ SEGOVIA JOSE, SULBARAN PEÑA EDGARDO ALEXANDER.

Ahora bien, para la práctica de los oficios 1011-15, 1022-15,1025-15, 1023-15, se comisionó al Comando de Zona 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela., los cuales según se evidencia de las actas fueron efectivamente recibidas.

Ahora bien, llegada la fecha 01 de junio de 2015, no comparecieron testigos ni expertos, por los que el tribunal “visto que han sido incomparadas todas las pruebas documentales promovidas por la representación fiscal y no existiendo otro medio de prueba que pueda incorporar el tribunal el dia de hoy y habiendose agotado la coduccion por la fuerza publica de los que se encontraban debidamente citados es que de conformidad con lo previsto en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público en virtud, de no haber comparecido al debate Oral y Público por lo que se decreta TERMINADA LA ETAPA DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, procediéndose conforme a lo establece el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal”

Vemos y según se desprende del acta de juicio de fecha 01-06-2015, que ante lo decidido por el tribunal, el Ministerio Público se opuso y al efecto señalo en la referida audiencia: “ciudadana juez por cuanto en la audiencia anterior específicamente en el parágrafo cuarto este Tribunal ordeno librar la boleta de citación personal de los funcionarios MARTINEZ TOBON JOSUE y OSORIO RODRIGUEZ MIGUEL por cuanto con respecto a ellos no ha se ha librado la boleta de citación de conformidad con el articulo 340 del código orgánico procesal penal para cumplir así con todos los formalismos de ley, es todo “. Ante tal manifestación la juez señaló: “En este estado el Tribunal informa a la representación fiscal que el articulo 340 ejusdem es claro al establecer que la conducción por la fuerza publica se realizara en contra de aquellos testigos y expertos que se encuentren debidamente citados y en el caso de los funcionarios MARTINEZ TOBON JOSUE y OSORIO RODRIGUEZ MIGUEL, adscritos al Destacamento de Bolívar el primero y el segundo al Destacamento en Trujillo tal como lo informo la representación fiscal de lo cual este Tribunal no obtuvo resultas positivas por parte del superior jerárquico por lo que no se evidencia que estén debidamente citados como para librar la conducción por la fuerza publica, pero es el caso que se prescinde en virtud de no haber mas pruebas por incorporar y habiendo agotado la conducción a quienes corresponde y agotar las boletas de citación personal a quienes de igual forma corresponde. Explicado como ha sido al Representante fiscal el por que no se libro la conducción por la fuerza publica de los funcionarios MARTINEZ TOBON JOSUE y OSORIO RODRIGUEZ MIGUEL, se procede aperturar el lapso”

Ahora bien, realizado el iter procesal de lo ocurrido durante la celebración del juicio oral, corresponde dilucidar el objeto de la presente actividad recursiva, para ello y según se evidencia del escrito recursivo el Ministerio Público, señaló:


DE LA DECISIÓN:
Antes de dar respuesta a las denuncias planteadas por el recurrente, resulta oportuno dar respuesta a la manifestación que realizó la defensa pública en la audiencia de apelación, cuando señaló que a su criterio el presente recurso no debió admitirse por que el recurrente erró al señalar la normativa aplicable. Al respecto debe indicarse que ante tal error y en base al principio “iura novit curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal procedió a enmendar dicho error al momento de la admisión de la presente actividad recursiva por los fundamentos en aquella oportunidad planteados por esta alzada y que se dan por reproducidos en esta oportunidad, trayendo a colación por razones estrictamente pedagógicas lo que tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 197 de fecha 08 de febrero de 2002, en relación a los errores u omisiones:
“…En este sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese admitido el recurso, sólo por que el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “…No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados pro el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia…”

Referencia que se hace a fin de que no parezca que con tal proceder, es decir, admitir la apelación a pesar del error observado por este tribunal, se causa una desigualdad procesal, por el contrario la misma tuvo su fundamento en la materialización del criterio de la más alta autoridad judicial, propendiendo así a la verdadera búsqueda de la verdad y garantizando el derecho a la defensa y el derecho de acceso a la justicia.

Ahora bien, precisado lo anterior corresponde dar respuesta sobre la única denuncia planteada por el recurrente, relativa a la errónea interpretación de la norma jurídica contenida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, debe comenzar por indicarse que el referido motivo se refiere a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en el presente caso el recurrente denuncia de manera especifica la errónea interpretación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, tal error se atribuye al juez de juicio durante la sustanciación del juicio, refiere el recurrente que el juez quebrantó la norma por que no se agotó en el presente procedimiento de tipo penal, lo relativo y así le hace mención la norma adjetiva penal, lo atinente al mandato de conducción, a razón de que el propio tribunal reconoce que no obtuvo respuestas positivas en lo que respecta a los testigos, que ya se les había librado conducción por la fuerza pública, tampoco consta en el expediente las resultas de las mismas ya que en acta de fecha 25-05-2015, se comisionó a la policía del Estado Amazonas para que practicara el mandato de conducción, sin haber obtenido a la fecha 01-06-2015 respuestas positivas del órgano comisionado para tal diligencia, es por lo que se estaría en presencia de una interpretación errónea de la norma jurídica prevista en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal del cual emano la decisión, así como también normas procedimentales.

Al respecto resulta oportuno señalar lo que respecto de la citación de expertos y testigos tiene establecido nuestra norma adjetiva penal, en relación a las citaciones y notificaciones y es así como el principio general que rige es que estas se practicaran mediante boletas firmadas por el juez o jueza.

Ahora bien, en relación a la citación personal, refiere el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, que se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el o la alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. Establece la norma que excepcionalmente, en caso que las circunstancias lo requieran el juez podrá solicitar apoyo a organismos de seguridad para la práctica de la citación. El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por secretaría.
Vemos como la referida norma contiene la manera como deben practicarse las citaciones personales, el hecho de que estas deban ser remitidas a su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, trae aparejada una carga procesal para la parte que promueve la persona cuya comparecencia se requiera, el incumplimiento de tal deber imposibilita el deber del juez de citar a testigos y expertos, por otra parte consideramos que la oportunidad procesal para consignar dichas direcciones debe ser en principio en la audiencia preliminar o a más tardar una vez recibidas las actuaciones por ante el Tribunal de Juicio, todo con la finalidad de garantizar la comparecencia de los testigos y expertos y no sorprender así al tribunal sobre todo cuando se trata de citaciones que deben practicarse fuera de la jurisdicción y para así garantizar la continuidad del juicio.

Así mismo, preceptúa el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, que el tribunal deberá librar la boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, interpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Esta norma establece la obligación del tribunal de citar a la persona de que se trata, a través del alguacil designado y mediante boleta de citación, igualmente podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar, no queda duda del imperativo del mandato legislativo dirigido al tribunal de la causa, con lo cual pretendió la tan ansiada celeridad procesal. En definitiva, se concluye de las referidas normas que es un deber del juez librar las referidas boletas de citación así como agotar todos los mecanismos que el legislador ha establecido para que el testigo o experto concurran al juicio. Nada impide que las partes colaboren con tales diligencias para hacerles comparecer de manera voluntaria ello con el fin de lograr la verdad como una forma de realización de la justicia.
Ahora bien, el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo quebrantamiento atribuye el recurrente al juez aquo, establece el procedimiento a seguir por el Juez de Juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia.
En relación a ello ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“….De la citada norma, se constata que durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado. La primera de ellas tiene lugar cuando se verifica la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar, en cuyo caso el juez en cumplimiento del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto incompareciente mediante la fuerza pública, y en consecuencia, proceder a suspender el debate para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los quince (15) días.
El segundo supuesto tiene lugar cuando ante la incomparecencia de un testigo o experto oportunamente citado, el juez cuente con otros medios de prueba, en cuyo caso deberá continuar con la práctica de éstos, pudiendo aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta incompareciente ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza pública para su práctica en las audiencias de juicio que se vayan sucesivamente fijando, hasta que no existan otros medios de prueba que practicar, momento éste en el cual el juez al igual que en el primero de los supuestos, ya descrito, deberá proceder a suspender el juicio, por un lapso no mayor a quince (15) días, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo.
En ambos casos si al reanudarse el debate, en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado o bien porque no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública; sólo entonces el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra, que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer “… el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”.

También ha señalado la misma Sala de Casación Penal ha sostenido en Sentencia N° 451, de fecha 16 de diciembre de 2014, lo siguiente:

“… el artículo 340 (antes 357) del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relativo al cumplimiento del deber jurídico que tienen los testigos y expertos de comparecer al juicio, y el deber del juez de hacer comparecer, incluso de manera perentoria a testigos y expertos que no se han presentado de manera voluntaria una vez citados, igualmente la colaboración que deben prestar las partes a los fines de que acudan al juicio los órganos de prueba por ellos propuestos, todo ello en atención a la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas como finalidad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”. …”.
Sobre la base de las consideraciones antes señaladas, realizado el iter procesal en la causa, se procedió a la revisión de las actas procesales a fin de constar si la Jueza de la recurrida durante la celebración del juicio agotó las vías que el legislador estableció para lograr la comparecencia de los expertos y testigos al debate y así se constató:

En fecha 02 de Marzo de 2015, comparecieron las partes necesarias para dar inicio al juicio, se declaró abierto el debate y las partes hicieron sus respectivas exposiciones, (ver folio 110 al 11 de la Pieza II), por cuanto no comparecieron testigos ni expertos, se suspendió para el 17/03/2015; se ordenó la citación de los expertos, funcionarios TTE MARTINEZ TOBON JOSUE, S/1 BARILLAS LOPEZ JULIO CESAR, S/2 GARCIA ANDRADE DARWIN, S/2 GOMEZ SEGOVIA JOSE, TTE OSORIO RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL, y testigos SULBARAN PEÑA EDGARDO ALEXANDER, ANGI JESULIN GALVIZ MELO, YAMILET MIRABAL CALDERON, OBANDO AVILA EDWUARDS ANTONIO, PALACIO ENRIQUE VALMIRO, FRANKLIN ARGENIS HERRERA RODRIGUEZ. (vid folios 113,114, 115, 116, 117,118, 119, 120, 121, 122, 123 de la pieza II).

Así mismo, se constata que los referidos actos de comunicación fueron remitidos al Ministerio Público, a los fines de que colaborara en la práctica de dichas citaciones conforme a lo previsto en la norma adjetiva penal y por la manifestación realizada por dicho operador de justicia en la audiencia de apertura a juicio y por cuanto al momento de presentar la acusación fiscal, el Ministerio Público, no remitió las direcciones de los testigos al tribunal, viéndose así el tribunal impedido de practicar las referidas citaciones . Siendo recibidos los referidos actos de comunicación por la representación fiscal en fecha 04MAR2015 (vid folios 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137,138, de la pieza II).

En fecha 09/03/2015, se recibe comunicación del Ministerio público mediante el cual informa al tribunal, que fueron practicadas las citaciones de FRANKLIN ARGENIS HERRERA RODRIGUEZ, PALACIO ENRIQUE VALMIRO, OBANDO AVILA EDWUARDS ANTONIO, YAMILET MIRABAL CALDERON y ANGI JESULIN GALVIZ MELO, las cuales fueron practicadas el 06/03/2015, para que asistieran a la continuación de juicio fijada para el 17/03/2015 a las 3:00PM. (vid folio 140, 141, 142,143,144, 145 Pieza II del asunto principal). Aquí puede constatarse que los testigos fueron efectivamente citados y sin embargo no atendieron a la convocatoria que les realizara el tribunal, ante ello resulta oportuno que pudiera estarse ante la existencia de un hecho punible tipificado en el artículo 483 del Código Penal, cuya investigación corresponde al Ministerio Público y como una forma de evitar la impunidad ante la no comparecencia de los testigos presénciales así como funcionarios y expertos, sin embargo respetando la autonomía que los caracteriza este tribunal se abstiene de ordenar el inicio de investigación alguna.

Llegada la fecha 17/03/2015, oportunidad fijada para la continuación de juicio, no comparecieron testigos ni expertos, a los fines de evitar la interrupción del juicio, fueron incorporados por su lectura las siguientes documentales de conformidad a lo establecido en el articulo 338 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de agosto de 2014, suscrita por los funcionarios de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que riela al folio 02 al 03 de la pieza 1 del expediente…02) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA signada con el numero 274 de fecha 14 de agosto de 2014, la cual riela en folio 09 AL 12 de la pieza I. 03) INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 15 de agosto de 2014 con reseña fotográfica que riela en los FOLIOS 13 AL 18 DE LA PIEZA I. 04) CONSTANCIA DE TRABAJO suscrita por la ciudadana YRIS MARCANO la cual riela en los FOLIO 20 Y 21 DE LA PIEZA I. En esa oportunidad el Fiscal del Ministerio Público, consigno en este acto la dirección de los testigos civiles, el tribunal procedió a SUSPENDER debate y fija como nueva oportunidad para el día 31 de marzo de 2015, ordenando librar citación personal a los testigos civiles a través de la dirección aportada por la representación fiscal y boleta de citación a los testigos mediante su superior jerárquico. Actos de comunicación que fueron efectivamente librados en fecha 23/03/2015. Siendo de advertir que la citación de los funcionarios se remitió al superior jerárquico de los referidos funcionarios según oficio N!° 389-15 DE FCEHA 23/03/2015 (vid folio 163 Pieza II) por tratarse de militares en servicio y como una materialización de lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas últimas recibidas en fecha 25/03/2015 (vid folio 161 y siguientes de la Pieza II). Las boletas de los testigos fueron consignadas negativas por la unidad de alguacilazgo, manifestando en relación a la citación de Angi Galviz que no había nadie en el lugar, en relación a Obando Edwuards, no se ubicó la dirección y en relación a Palacio Valmiro, no había nadie en el lugar, en relación a Yamilet Mirabal no es conocida en el sector, siendo efectivamente practicadas las citaciones de Franklin Herrera.

Llegada la fecha 31/03/2015, no comparecieron testigos ni expertos, el tribunal a fin de evitar la interrupción, procedió a incorporar pruebas documentales, de conformidad a lo establecido en el articulo 338 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorporando las siguientes: 1) DICTAMEN DE RECONOCIMIENTO TECNICO de N° C-Z-63-DCR-639-SIP-274 de fecha 01 de septiembre de 2014 inserta en los folios 158 al171 con reseñas fotográficas 2) OFICIO S/N inserta en el folio 177 en su original de la Pieza I. 3) NOTA DE ENTREGA DEL OFICIO en su original inserta en el folio 178 de la pieza I, posteriormente acordó SUSPENDER el y se fijó como nueva oportunidad para el día 20 de abril de 2015, ordenó librar la citación personal a los testigos civiles las cuales serán remitidas a su dirección laboral específicamente en la DIRECCIÓN DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS UBICADA EN LA AV. ROMULO GALLEGOS ANTIGUA SEDE DEL TRASPORTE MANAPIARE y con respecto a los funcionarios actuantes visto que se encuentran debidamente citado por su superior jerárquicos se acuerda librar la conducción por la fuerza publica de acuerdo a lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las actas se evidencia que en fecha 06/04/2015, fueron efectivamente librados los actos de comunicación a los testigos ANGI JESULIN GALVIZ MELO, YAMILET MIRABAL CALDERON, OBANDO AVILA EDWUARDS ANTONIO, PALACIO ENRIQUE VALMIRO y FRANKLIN ARGENIS HERRERA RODRIGUEZ. Así mismo se libró Oficio N° 500-15 de fecha 06/04/2015, al Comando de Zona N° 63, Destacamento de Comandos Rurales N° 639 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, haga comparecer para la audiencia de fecha 20/04/2015 a las 9AM a los funcionarios. Las cuales fueron efectivamente practicadas.

Llegada la fecha 20/04/201, no fue posible la celebración de la audiencia de juicio en virtud de no haberse efectuado el traslado a pesar que en fecha 06/04/2015, se libró la correspondiente boleta de traslado (vid folio 98 Pieza II asunto principal), procediéndose a fijar nueva oportunidad para el 24 de abril de 2015, se ordenó el traslado del imputado. No se decidió nada en relación a los testigos y expertos en la referida oportunidad. Llegada la fecha 24/04/2015, tampoco fue posible continuar el juicio en virtud de la incomparecencia del acusado por que no se hizo efectivo el traslado a pesar de haber sido solicitado oportunamente (vid folio 201 Pieza II del asunto principal), No se decidió nada en relación a los testigos y expertos en la referida oportunidad, fijándose nueva oportunidad para el 24/04/2015, llegada dicha fecha tampoco se celebró la audiencia debido a la incomparecencia del imputado, procediendo a fijar nueva oportunidad para el 27 de abril de 2015 se ordenó el traslado del imputado. No se decidió nada en relación a los testigos y expertos en la referida oportunidad.

En fecha 27/04/2015, la audiencia se celebró con la presencia de las partes necesarias para la celebración de la misma, oportunidad en la cual no asistieron testigos y expertos (era evidente que no iban a comparecer por cuanto para esa oportunidad no fueron debidamente libradas las boletas de notificaciones a testigos ni expertos, por parte del tribunal, procediendo a incorporar por su lectura una prueba documental a fin de evitar la interrupción del juicio, se ordenó la citación personal de los testigos las cuales serían remitidas a su lugar de trabajo en la Dirección del Poder Popular Para los Pueblos Indígenas y en relación a los funcionarios actuantes se ordenó su conducción por la fuerza pública conforme lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose nueva oportunidad para el 12 de mayo de 2015. Se constata de las actas que los referidos actos de comunicación fueron efectivamente librados en fecha 28/04/2015.

Ahora bien, en virtud del horario (8 am a 1pm) que rigió con motivo del ahorro energético por la crisis que presentó el país, en fecha 06/05/2015, se procedió a refijar dicha audiencia para el 15/05/2015 a las 9AM, modificación que fue debidamente notificada a las partes y librados los oficios y boletas de notificaciones de los testigos civiles y ratificándose el mandato de conducción de los funcionarios aprehensores.

Llegada la fecha 15/05/2015, se constituyó el tribunal, en virtud de la incomparecencia de testigos y expertos, se procedió a incorporar una prueba documental y a fijar nueva oportunidad para el 25/05/2015, se ordenó la citación personal de los testigos civiles las cuales serían remitidas a su lugar de trabajo y por cuanto el Ministerio Público hizo llegar un oficio en el cual se informa que los funcionarios OSORIO RODRIGUEZ MIGUEL y MARTINEZ TOBON JOSUE, fueron transferidos el primero a Trujillo y el segundo a Bolívar, se ordenó citarlos personalmente y se ratificó la conducción por la fuerza pública al resto de los funcionarios. En fecha 18/05/2015, se libraron los actos de comunicación ordenados en fecha 15/05/2015.

Llegada la fecha 15/05/2015, no comparecieron testigos y expertos, se procedió a incorporar un medio de prueba documental, se fijó nueva oportunidad para el 01 de junio de 2015 y se ordenó la conducción por la fuerza pública de los testigos civiles, para lo cual se comisiono a la policía estadal y ordenó la conducción por la fuerza pública de los funcionarios aprehensores GARCIA ANDRADE DARWIN, GOMEZ SEGOVIA JOSE, SULBARAN PEÑA EDGARDO ALEXANDER, BARILLA LOPEZ JULIO CESAR, así mismo ordenó la citación personal de los funcionarios OSORIO RODRIGUEZ MIGUEL y MARTINEZ TOBON JOSUE.

Se constata que se libró oficio N° 1011-15 de fecha 26/05/2015 mediante el cual ratifica oficio 955-15 de fecha 18/05/2015, dirigido al Comando de Zona 63, Destacamento de Comandos Rurales N° 639 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicita la conducción por la fuerza pública de S/1 BARILLAS LOPEZ JULIO CESAR. También se constata de las actas que se libró oficio N° 1022-15 de fecha 26/05/2015, dirigido al Comandante del Regional N° 8 de de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Bolívar, mediante el cual solicita se sirva hacer comparecer por ante el tribunal a l funcionario MARTIN TOBON JOSUE para el día 01/06/2015. En la misma oportunidad se libro oficio N° 1023-15 de fecha 26/05/2015, dirigido al Comandante de la Zona N° 23 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Trujillo, mediante el cual solicita se sirva hacer comparecer por ante el tribunal al funcionario OSORIO RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL, para el 01/06/2015. Así mismo, se libra oficio N° 1024-15 de fecha 26/05/2015 al Director del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, mediante el cual solicita hacer comparecer ante el tribunal de juicio, mediante el uso de la fuerza pública a los testigos ANGI JESULIN GALVIZ MELO, YAMILET MIRABAL CALDERON, OBANDO AVILA EDWUARDS ANTONIO, PALACIO ENRIQUE VALMIRO, FRANKLIN ARGENIS HERRERA RODRIGUEZ, para el 01/06/2015. Se constata igualmente que se libró oficio N° 1025-15 de fecha 26/05/2015 mediante el cual ratifica oficio 955-15 de fecha 18/05/2015, dirigido al Comando de Zona 63, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicita la conducción por la fuerza pública de S/2 GARCIA ANDRADE DARWIN, S/2 GOMEZ SEGOVIA JOSE, SULBARAN PEÑA EDGARDO ALEXANDER. Debe indicarse que para la práctica de los oficios 1011-15, 1022-15,1025-15, 1023-15, se comisionó al Comando de Zona 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, llegada la fecha 01 de junio de 2015, no comparecieron testigos ni expertos, por los que el tribunal “visto que han sido incomparadas todas las pruebas documentales promovidas por la representación fiscal y no existiendo otro medio de prueba que pueda incorporar el tribunal el dia de hoy y habiéndose agotado la coduccion por la fuerza publica de los que se encontraban debidamente citados es que de conformidad con lo previsto en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público en virtud, de no haber comparecido al debate Oral y Público por lo que se decreta TERMINADA LA ETAPA DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, procediéndose conforme a lo establece el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal”

Vemos que ante lo decidido por el tribunal, el Ministerio Público se opuso y al efecto señalo en la referida audiencia: “ciudadana juez por cuanto en la audiencia anterior específicamente en el parágrafo cuarto este Tribunal ordeno librar la boleta de citación personal de los funcionarios MARTINEZ TOBON JOSUE y OSORIO RODRIGUEZ MIGUEL por cuanto con respecto a ellos no ha se ha librado la boleta de citación de conformidad con el articulo 340 del código orgánico procesal penal para cumplir asi con todos los formalismos de ley, es todo “

Ante ello la juez señalo: “En este estado el Tribunal informa a la representación fiscal que el articulo 340 ejusdem es claro al establecer que la conducción por la fuerza publica se realizara en contra de aquellos testigos y expertos que se encuentren debidamente citados y en el caso de los funcionarios MARTINEZ TOBON JOSUE y OSORIO RODRIGUEZ MIGUEL, adscritos al Destacamento de BOlivar el primero y el segundo al Destacamento en Trujillo tal como lo informo la representación fiscal de lo cual este Tribunal no obtuvo resultas positivas por parte del superior jerárquico por lo que no se evidencia que estén debidamente citados como para librar la conducción por la fuerza publica, pero es el caso que se prescinde en virtud de no haber mas pruebas por incorporar y habiendo agotado la conducción a quienes corresponde y agotar las boletas de citación personal a quienes de igual forma corresponde. Explicado como ha sido al Representante fiscal el por que no se libro la conducción por la fuerza publica de los funcionarios MARTINEZ TOBON JOSUE y OSORIO RODRIGUEZ MIGUEL, se procede aperturar el lapso”.

Atendiendo al contenido de la norma establecida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y verificado el iter procesal, ha constatado este Tribunal que la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, no erró en la interpretación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual debe reputarse que los ciudadanos antes mencionados fueron debidamente citados, por conducto de su superior jerárquico para lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, y en virtud que a tales efectos evidenció esta alzada, que ante su incomparecencia luego del segundo llamado, la jueza primera de juicio, ratificó los oficios de conducción por la fuerza pública, con lo cual se evidencia que ordena hacerlos comparecer por la fuerza pública de conformidad con lo previsto en el referido artículo 340 ejusdem, es decir que ordenó que sean conducidos por la fuerza pública, siendo infructuosas las referidas gestiones del tribunal, en virtud que los mismos no comparecieron a los llamados que por citación personal y a través de la vía de la conducción pública les hiciera, motivo por el cual la juez luego, decide continuar el debate prescindiendo de esas pruebas, hechos éstos que hacen concluir a esta alzada que no le asiste la razón a la recurrente de autos, ya que se observa que la obligación de lograr la comparecencia de éstos y extremar los mecanismos para la jueza aquo se cumplió con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se evidencia de los oficios remitidos por el tribunal de juicio solicitando las resultas de los mismos, sin que hubiere recibido respuesta oportuna por parte de los cuerpos de seguridad a quien les encomendó dicha actuación, en consecuencia la omisión y falta de diligencia en quienes dirigen los cuerpos de seguridad al no dar respuesta alguna al juez de la causa, pudiera configurar una desobediencia a la autoridad que contribuye con la impunidad, toda vez que son estos órganos auxiliares de justicia quienes dejaron de cumplir con sus deberes y no el juez de la recurrida como pretende hacerlo ver el recurrente, de todas las actas del debate, se evidencia que la juez fue diligente al ordenar la citación de los funcionarios, por citación personal, por conducto de su superior jerárquico, y por la vía de la conducción por la fuerza por todos los medios, lo mismo puede decirse de los testigos civiles quienes en varias oportunidades les fueron libradas boletas de citación y en última instancia se ordenó la conducción por la fuerza pública por intermedio de la Policía del Estado Amazonas, se evidencia la remisión de los actos de comunicación por distintas vías: por intermedio de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, por intermedio del Ministerio Público, por medio de oficio dirigido a los superiores jerárquicos de los funcionarios promovidos, la de los testigos civiles la s boletas fueron remitidas a sus domicilios, a su lugar de trabajo y por último se ordenó la conducción por la fuerza pública, evidenciándose en todo momento que la jueza realizó todas las diligencias tendientes a hacer comparecer a estos ciudadanos debidamente promovidos por la representación Fiscal, dando así cumplimiento a lo establecido por nuestra norma adjetiva penal, en el artículo 168, 169 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que al Juez le corresponde citar a los testigos, expertos, interpretes, víctimas, etc. Por lo que asienten estos sentenciadores que efectivamente el Juez de Instancia, como director del Juicio Oral y Público dio estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando apoyo al promovente de las pruebas (Ministerio Público) para lograr las resultas del proceso, en atención del ya citado artículo 340 eiusdem, insistimos en que el Tribunal de Instancia sí cumplió y en forma diligente con el deber de librar las respectivas boletas de citación para la comparecencia de los testigos o expertos al debate, no observando yerro alguno en la interpretación de dicha norma procedimental, tal como lo denunciara la representación Fiscal en el escrito de casación, en consecuencia sobre este aspecto, no le asiste la razón al recurrente de autos. Así se decide.

Ahora bien, la disposición cuya errónea interpretación se atribuye por parte del juez de instancia, debe indicarse que se observa de las actas que la jueza como directora del proceso, agotó todos los medios que le otorgó el legislador para lograr la comparecencia de los testigos y expertos al juicio, para ello ordenó lo correspondiente a los órganos auxiliares para que ubicaran e hicieran comparecer a los testigos y expertos, de tal forma que el juicio se realizará con la mayor fluidez, procurando la búsqueda de la verdad, requiriendo a los cuerpos de seguridad comisionados el cumplimiento de la orden impartida y exigiendo la entrega de las resultas sobre la ubicación y traslado de los testigos y expertos a la audiencia de juicio. De las actas se evidencia que quien no cumplió con el deber de dar respuesta al tribunal fueron los órganos de la fuerza pública quienes como es sabido son reticentes a responder a los tribunales por las ordenes que se les imparten como órganos auxiliares de justicia.

Al respecto, dicho la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la incomparecencia de los sujetos convocados al debate, mediante Sentencia N° 728, de fecha 17/12/2008, estableció lo siguiente:

“...el retardo por incomparecencia de los sujetos convocados a las audiencias, es considerado como una responsabilidad directa del órgano jurisdiccional, pues es quien tiene la obligación de aplicar los correctivos pertinentes para procurar su realización, y es el único que puede acordar su diferimiento o la conducción por la fuerza pública de quienes no acudieron al acto... ”

Sobre la base de las consideraciones antes anotadas y de la Sentencia citada, se deduce de la interpretación del artículo 340 de la ley penal adjetiva, que la responsabilidad de que testigos y expertos comparezcan al juicio recae en el Juez o Jueza como director o directora del juicio oral y público, incluso mediante el uso de la fuerza pública, toda vez que esa atribución no puede ser trasladada a la parte que promueve la prueba, pues a ésta solo le es dable ayudar o colaborar para que la prueba del testimonio sea realizada, y en el caso de marras se constata que el juez cumplió con el referido deber, y ante la incomparecencia a pesar de agotar las vías legales para procurar su comparecencia, lo acertado era prescindir de tales testimoniales como una materialización de la consecuencia legal prevista en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien no forma parte de la actividad recursiva, no puede inadvertir este tribunal, en obsequio de la verdad y de la justicia, se observa como de la investigación surgieron serios elementos que hacen presumir la participación de una persona identificada como JORGE MIRABAL, en el hecho que motivó la aprehensión del imputado de autos, sin embargo no se evidencia que el titular de la acción penal haya adelantado gestión alguna para el establecimiento de la verdad, lo que consideramos si propicia la impunidad, es por lo que se acuerda oficiar a la representación fiscal en tal sentido para que en el ejercicio de su autonomía pondere la posibilidad de investigar al referido ciudadano.

Así mismo y por cuanto este tribunal de la revisión de las actas ha tenido conocimiento de hechos que pudieran constituir delitos, por parte de los testigos que debidamente citados no comparecieron, así como de los cuerpos de seguridad comisionados para conducir por la fuerza publica a los testigos, se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, para que de considerarlo y en el ejercicio de su autonomía actúen como manda la ley, si así lo consideran prudente, información que se hace de conformidad con el deber legal impuesto a estos operadores de justicia cuando tengan conocimiento de hechos en el ejercicio de sus funciones que pudieran configurar delito o falta de participarlo a la autoridad competente.

Por consiguiente, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en cuanto a la consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado en derecho es declarar Sin lugar la denuncia formulada de conformidad con lo establecido en el articulo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por lo que se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados DENNY RAFAEL ECHENIQUE MALDONADO y RAILI AUXILIADORA ALBERTI GUERRA, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión de fecha 15 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano JOSE MARTIN BLANCO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 10.920.076, a quien se le siguió juicio por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos allí expuestos. Por cuanto el ciudadano JOSE MARTIN BLANCO BOLIVAR se encuentra privado de libertad en virtud del efecto suspensivo ejercicio en la oportunidad de la culminación de juicio por el Ministerio Público, se ordena la libertad del imputado previa notificación de la presente. Así se Decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA
En merito de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados DENNY RAFAEL ECHENIQUE MALDONADO y RAILI AUXILIADORA ALBERTI GUERRA, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión de fecha 15 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano JOSE MARTIN BLANCO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 10.920.076, a quien se le siguió juicio por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Corrupción .SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. TERCERO: Por cuanto este tribunal de la revisión de las actas ha tenido conocimiento de hechos que pudieran constituir delitos, por parte de los testigos que debidamente citados no comparecieron, así como de los cuerpos de seguridad comisionados para conducir por la fuerza publica a los testigos, se acuerda oficiar a la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, para que de considerarlo y en el ejercicio de su autonomía actúen como manda la ley, información que se hace de conformidad con el deber legal impuesto a estos operadores de justicia cuando tengan conocimiento de hechos en el ejercicio de sus funciones que pudieran configurar delito de participarlo a la autoridad competente. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial para que en el ejercicio de su autonomía y de considerarlo procedente inicie la investigación toda vez que se observa como de la investigación surgieron serios elementos que hacen presumir la participación de una persona identificada como JORGE MIRABAL en el hecho que motivó la aprehensión del imputado de autos, sin embargo no se evidencia que el titular de la acción penal haya adelantado gestión alguna para el establecimiento de la verdad, a fin de evitar la impunidad y para que así mismo pondere la posibilidad de iniciar la investigación por desobediencia a la autoridad sancionado en el artículo 483 del Código Penal en contra de los testigos civiles y funcionarios y expertos que no atendieron al llamado del tribunal. QUINTO. Por cuanto el ciudadano JOSE MARTIN BLANCO BOLIVAR, se encuentra privado de libertad en virtud del efecto suspensivo ejercicio en la oportunidad de la culminación de juicio por el Ministerio Público, se ordena la libertad del imputado previa notificación de la presente. Líbrese boleta de traslado y boleta de libertad plena.


Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinte (20) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Presidenta y ponente


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

La Jueza, El Juez



MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA

La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MJC/FRO/mam/lymp.-
EXP. XP01-R-2015-000088