REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-R-2015-000115
ASUNTO : XG01-X-2015-000008

JUEZ PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÁS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ INHIBIDO: FELIPE RAFAEL OTRTEGA

MOTIVO: POR EMITIR OPINIÓN.

PROCEDENCIA: JUEZ (T) INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO AMAZONAS.

IMPUTADO: JOSE ALEXANDER VERA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.766.920.

VICTIMA: NILEIDA CHIRINOS Y MARIA JORDAN.

DELITO: HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

ASUNTO PRINCIPAL: Nº XP01-P-2015-003214.

RECURSO DE APELACIÓN: Nº XP01-R-2015-000115.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, en su carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-R-2015-000115, contentivo de Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado NERIO MORENO, Defensor Público Sexto, en su condición de defensor del ciudadano JOSE ALEXANDER VERA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.766.920, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 19JUL2015, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano JOSE ALEXANDER VERA HERNANDEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453.3.9 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana EDITHMAR CHAVEZ YAVINAPE, ésta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

En acta de fecha 17 de Agosto del 2015, el Abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, en su carácter antes señalado expuso:

“…En el día de hoy, 10 de Agosto del 2015, en horas de despacho, comparece el Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, hace constar mediante la presente acta, su INHIBICIÓN para conocer el asunto signado con el Nº XP01-R-2015-000111 contentivo de Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado NERIO MORENO, Defensor Público Sexto, en su condición de defensor del ciudadano JOSE ALEXANDER VERA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.766.920, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 19JUL2015, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano JOSE ALEXANDER VERA HERNANDEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453.3.9 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana EDITHMAR CHAVEZ YAVINAPE, me considero incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece:

Los Jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

Omissis…

7.- Por Haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Omissis…

Toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente causa se observa que este juzgador celebro audiencia y fundamentó la decisión impugnada, en la causa penal signada con el Nº XP01-P-2015-003214, seguida al ciudadano JOSE ALEXANDER VERA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.766.920, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453.3.9 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana EDITHMAR CHAVEZ YAVINAPE. Es por lo que en consecuencia, me impide el conocimiento de la presente causa, y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia y la equidad, y el derecho de las partes a obtener un pronunciamiento justo, es por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición, por estar incurso en la causal establecida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento al Criterio Jurisprudencial de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23 de Noviembre de 2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12 de Enero de 2011; ofrezco anexa a la presente, copia certificada de la audiencia de presentación celebrada en fecha 19 de Julio del 2015, así como de fundamentación de fecha 20JUL2015, las cuales rielan en la causa principal signada con la nomenclatura Nº XP01-P-2015-003214, por último solicito que la presente Inhibición sea declarada con lugar, con la respectiva designación de un Juez Accidental para que conozca la Corte que habrá de resolver la actividad recursiva en la que hoy planteo mi inhibición..”.

II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”

En ese sentido el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación señala que:

“Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempañando el cargo de Juez o Jueza.”

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, el abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, en su condición de Juez (T) Integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto Nº XP01-R-2015-000115, que le fue asignada para su conocimiento, constato que en fecha 19JUL2015, actuando como Juez Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, celebro audiencia de presentación en el asunto principal signado con el Nº XP01-P-2015-003214, seguido en contra al ciudadano JOSE ALEXANDER VERA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.766.920, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453.3.9 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana EDITHMAR CHAVEZ YAVINAPE, fundamentando los pronunciamientos de dicha audiencia en fecha 20JUL2015, decisión que posteriormente fue apelada por el defensor del imputado, correspondiendo el conocimiento del recurso como Juez (T) Integrante de esta Corte de Apelaciones, lo cual refiere que es causa suficiente para abstenerse de conocer dicho Recurso de Apelación, puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, por ser el Juez que profirió la sentencia impugnada por esta vía, lo cual a criterio de éste Tribunal Superior, considera procedente, toda vez que, en dicha decisión se ponderaron los requisitos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual origino la presente impugnación, teniendo suficiente conocimiento de ellos, allí el Juez Inhibido realizó un adelanto de opinión, sobre lo que hoy es objeto de impugnación que estaría revisando su propia decisión lo que indefectiblemente hace surgir la incompetencia subjetiva, siendo esta causa suficiente para abstenerse de conocer dicho Recurso de Apelación, tal como se evidencia que el Juzgador emitió el pronunciamiento impugnado, en consecuencia ofreció copia certificada de la audiencia de presentación de fecha 19JUL2015, así como de su fundamentación de fecha 20JUL2015, dando fiel cumplimiento al criterio jurisprudencial explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 08-1497, de fecha 23 de Noviembre de 2010, publicada en gaceta oficial Nº 39.592, de fecha 12 de Enero de 2011, en la cual se establece “que la causal legal alegada por el Juez o Jueza Inhibida debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así se podría presumirse la temeridad de la actuación judicial…”, en consecuencia el Juez Inhibido realizó un adelanto de opinión, ya que apreció a su vez las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como, los fundamentos de la imputación, y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, por lo que comprometería su ecuanimidad e imparcialidad en la resolución del recurso y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:

“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse con lugar, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por el abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, en su condición de Juez (T) Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer el asunto signado con el Nº XP01-R-2015-0001115, contentivo de Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado NERIO MORENO, Defensor Público Sexto, en su condición de defensor del ciudadano JOSE ALEXANDER VERA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.766.920, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 19JUL2015, fundamentada en fecha 20JUL2015. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, ésta Corte de Apelaciones, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, en su condición de Juez (T) Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-R-2015-000111, para conocer el asunto signado con el Nº XP01-R-2015-000115 contentivo de Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado NERIO MORENO, Defensor Público Sexto, en su condición de defensor del ciudadano JOSE ALEXANDER VERA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.766.920, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 19JUL2015, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano JOSE ALEXANDER VERA HERNANDEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453.3.9 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana EDITHMAR CHAVEZ YAVINAPE.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Juez Inhibido. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiún (21) días del mes de Agosto del Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la federación.
La Jueza Presidenta,


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA



La secretaria


ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI