REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-R-2015-000120
ASUNTO : XG01-X-2015-000009

JUEZ PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÁS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ INHIBIDO: FELIPE RAFAEL OTRTEGA

MOTIVO: POR EMITIR OPINIÓN.

PROCEDENCIA: JUEZ (T) INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO AMAZONAS.

IMPUTADO: LENIEL DAMIL VIDA TORRRES, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.525.

VICTIMA: ROBERT ALBERTO PACHECO (OCCISO).

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

ASUNTO PRINCIPAL: Nº XP01-P-2013-003988.

RECURSO DE APELACIÓN: Nº XP01-R-2015-000120.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, en su carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-R-2015-000120, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. Jhornan Luís Hurtado Rojas, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Junio del 2015, y fundamentada en fecha 06 de Julio del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano LENIEL DAMIL VIDA TORRRES, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.525, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de loa Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ROBERT ALBERTO PACHECO (OCCISO), ésta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

En acta de fecha 19 de Agosto del 2015, el Abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, en su carácter antes señalado expuso:

“…En el día de hoy, 19 de Agosto del 2015, en horas de despacho, comparece el Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, hace constar mediante la presente acta, su INHIBICIÓN para conocer el asunto signado con el Nº XP01-R-2015-000120 contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. Jhornan Luís Hurtado Rojas, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Junio del 2015, y fundamentada en fecha 06 de Julio del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano LENIEL DAMIL VIDA TORRRES, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.525, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de loa Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ROBERT ALBERTO PACHECO (OCCISO)., me considero incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece:

Los Jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

Omissis…

8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Omissis…

Toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente causa se observa que este juzgador celebró audiencia de apertura a juicio en fecha 17DIC2013 y participo como Juez Presidente en el Juicio Oral seguido al referido ciudadano, el cual se interrumpió, sin embargo al haber presenciado la incorporación de varios medios de pruebas ofertadas por las partes, me pude formar una convicción sobre la participación del referido ciudadano en los hechos por los cuales se le enjuicio, que pudieran afectar gravemente la objetividad que me debe caracterizar, es por lo que considero mi deber de inhibirme porque se encuentra afectada mi competencia subjetiva por los motivos dichos, en la causa penal signada con el Nº XP01-P-2013-003988, seguida al ciudadano LENIEL DAMIL VIDA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.525, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de loa Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ROBERT ALBERTO PACHECO (OCCISO). Es por lo que en consecuencia, me impide el conocimiento de la presente causa, y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia y la equidad, y el derecho de las partes a obtener un pronunciamiento justo, es por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición, por estar incurso en la causal establecida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que hubo de mi parte una apreciación parcial de los hechos al presenciar las deposiciones de las partes en la apertura del juicio, finalmente dando cumplimiento al Criterio Jurisprudencial de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23 de Noviembre de 2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12 de Enero de 2011; ofrezco anexa a la presente, copia certificada de acta de audiencia de apertura a juicio de fecha 17DIC2013, así como las audiencias de fechas 31ENE2014, 13MAR2014, 31MAR2014 Y 30JUL2014, las cuales rielan en la causa principal signada con la nomenclatura Nº XP01-P-2013-003988, por último solicito que la presente Inhibición sea declarada con lugar, con la respectiva designación de un Juez Accidental para que conozca la Corte que habrá de resolver la actividad recursiva en la que hoy planteo mi inhibición...”.


II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”

En ese sentido el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación señala que:

“Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…OMISSIS…
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad..”

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, el abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, en su condición de Juez (T) Integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto Nº XP01-R-2015-000112, que le fue asignada para su conocimiento, constato que en fecha 17DIC2013, celebró audiencia de apertura a juicio, así como las audiencias posteriores de fechas 31ENE2014, 13MAR2014, 31MAR2014 y 30JUL2014, en la cual se interrumpió el juicio, las cuales rielan en la causa principal signada con la nomenclatura Nº XP01-P-2013-003988, actuando como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto principal seguido al ciudadano LENIEL DAMIL VIDA TORRRES, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.525, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de loa Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ROBERT ALBERTO PACHECO (OCCISO), se observa que el Juez inhibido no dictó la absolutoria objeto de impugnación el presente asunto pues el mismo tuvo suficiente conocimiento de los hechos, lo cual es causa suficiente para abstenerse de conocer dicho Recurso de Apelación, puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, por haber presenciado varias audiencias de juicio y apreciado las deposiciones de las partes, formando criterio de las mismas, teniendo suficiente conocimiento de los hechos, lo que con ello motiva indefectiblemente hace surgir la incompetencia subjetiva, siendo esta causa suficiente para abstenerse de conocer dicho Recurso de Apelación, tal como se evidencia que el Juzgador emitió el pronunciamiento impugnado, en consecuencia ofreció copia certificada de acta de audiencia de apertura a juicio de fecha 17DIC2013, así como las audiencias de fechas 31ENE2014, 13MAR2014, 31MAR2014 Y 30JUL2014, las cuales rielan en la causa principal signada con la nomenclatura Nº XP01-P-2013-003988, dando fiel cumplimiento al criterio jurisprudencial explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 08-1497, de fecha 23 de Noviembre de 2010, publicada en gaceta oficial Nº 39.592, de fecha 12 de Enero de 2011, en la cual se establece “que la causal legal alegada por el Juez o Jueza Inhibida debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así se podría presumirse la temeridad de la actuación judicial…”, en consecuencia el Juez Inhibido apreció las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como, los fundamentos de la iacusacion, y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, por lo que comprometería su ecuanimidad e imparcialidad en la resolución del recurso y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:

“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse con lugar, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por el abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, en su condición de Juez (T) Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer el asunto signado con el Nº XP01-P-2013-003988, seguida al ciudadano LENIEL DAMIL VIDA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.525, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de loa Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ROBERT ALBERTO PACHECO (OCCISO). Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, ésta Corte de Apelaciones, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, en su condición de Juez (T) Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-R-2015-000112, para conocer el asunto signado con el Nº XP01-P-2013-003988, seguida al ciudadano LENIEL DAMIL VIDA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.525, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de loa Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ROBERT ALBERTO PACHECO (OCCISO).
Publíquese, regístrese y notifíquese al Juez Inhibido. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la federación.
La Jueza integrante,


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


La secretaria


ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI