REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2015-000108
ASUNTO : XP01-R-2015-000122

JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ADOLESCENTE IMPUTADOS: (OMISSIS)

RECURRENTE: Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Amazonas.

FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VICTIMAS: (IDENTIDAD OMITIDA)

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL ACCIDENTAL N° 6, SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Recibidas las presentes actuaciones ante este Tribunal en fecha 20 de agosto de 2015, contentiva de la actividad recursiva interpuesta por el abogado Oscar Jiménez Brandy, actuando en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del estado Amazonas y Defensor de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS) antes identificados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Accidental N° 6, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 20JUL2015, mediante la cual se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de Acusación y se guardó silencio en cuanto a la excepción opuesta por la defensa en relación a la falta de practica de unas diligencias de investigación consistente en la realización de reconocimientos médicos legales a los niños víctimas y a los adolescentes imputados, en la causa seguida a los referidos adolescentes por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, cuyas identidades se omitirán en adelante conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiéndose al momento de publicar la presente sentencia en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en lugar del nombre de los niños y de los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA” a fin de preservar la reputación y honor de estos . Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000 a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la tramitación y resolución del presente recurso de apelación debe hacerse conforme lo preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal, es así como estando en la oportunidad señalada en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Establecido lo anterior y delimitado el motivo de apelación, previamente deben observarse las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

“…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….”

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a analizar cada uno de ellos:

En cuando a la LEGITIMACIÓN: establece el artículo 609 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo. La misma norma establece que Se consideran partes el Ministerio Público, el o la querellante, la víctima, el imputado o imputada, y su defensor o defensora. Por el imputado o imputada podrá recurrir su defensor o defensora, pero no contra su voluntad expresa.

A fin de determinar si el recurrente tiene legitimación, se constata que el abogado Oscar Jiménez Brandy, compareció a la audiencia de presentación y previamente a la celebración a la audiencia de presentación el tribunal oficio a la Coordinación de la Defensa Publica para la designación de un defensor publico para el imputado según se evidencia de oficio N° 525-15 de fecha 10/04/2015, de donde se infiere que ha comparecido en su condición de defensor de los adolescentes de autos, a todos los actos fijados por el tribunal y fue quien compareció a la audiencia preliminar como defensor de los adolescentes, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 609 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...”, el abogado Oscar Jiménez Brandy ostenta la condición de defensor de los adolescentes imputados y con tal carácter obra en la presente, en consecuencia posee legitimación para recurrir. Así se establece.


Como segundo requisito debe analizarse el relativo a la IMPUGNABILIDAD: Ahora bien para establecer si la decisión objeto de impugnación es recurrible, debemos atenernos a lo preceptuado en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativa que establece respecto al trámite, procedencia y efectos de los recursos señala: La apelación (…) se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.

En relación a este presupuesto establece el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los motivos por los cuales es admisible el recurso de apelación. La referida norma establece que para que proceda el referido medio de impugnación requiere que se trate de una sentencia de primera instancia, requisito que se encuentra satisfecho por cuanto la dictó el tribunal de control por ante el cual se celebró la audiencia de preliminar de imputados, que el recurrente impugna la decisión dictada por el Tribunal de Control Accidental N° 6, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 20JUL2015, mediante la cual se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de Acusación y se guardo silencio en cuanto a la excepción opuesta por la defensa en relación a la falta de practica de unas diligencias de investigación consistente en la practica de reconocimientos médicos legales a los niños víctimas y a los adolescentes imputados, en la causa seguida a los referidos adolescentes por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración.

Ahora bien, al tratarse de una sentencia interlocutoria y en tal sentido debe indicarse que ante tal error y en base al principio “iura novit curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal procedió a enmendar dicho error al momento de la admisión de la presente actividad recursiva por los fundamentos en aquella oportunidad planteados por esta alzada y que se dan por reproducidos en esta oportunidad, trayendo a colación por razones estrictamente pedagógicas lo que tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 197 de fecha 08 de febrero de 2002, en relación a los errores u omisiones:

“…En este sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese admitido el recurso, sólo por que el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “…No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados pro el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia…”

Es así como se concluye que los motivos denunciados, resultan perfectamente subsumibles en el literal “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no a tenor de lo dispuesto en el literal “c” de la referida norma ni a tenor de lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como erradamente lo indico el recurrente al señalar el basamento legal o normativa jurídica aplicable al caso de marras, por lo que es evidente que dentro de los aspectos impugnados no se encuentra el decreto de la medida judicial privativa de la libertad toda vez que en dicha audiencia no se emitió tal pronunciamiento. En consecuencia estamos ante una apelación de autos, cuyos motivos deben ser en el caso de marras subsumidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativa que establece de manera taxativa los motivos de apelación y siendo que existe sentencia de nuestra máxima instancia judicial, en la cual señala que esta vedado a las cortes de apelaciones declarar la inadmisibilidad de un recurso por falta de indicación de los artículos aplicables, es por lo que en consecuencia la competencia para el conocimiento del presente recurso lo motiva el decreto de la medida judicial privativa de la libertad, es apelable a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

Como último punto, corresponde el estudio referido a la TEMPESTIVIDAD: Para resolver sobre la tempestividad, es necesario descender a las actas que conforman el presente asunto y es así como se constata que la audiencia preliminar que motiva el presente recurso de apelación se celebró el 17 de julio de 2015, siendo fundamentada el 20 de julio de 2015, es así como para que se aperturara el lapso de apelación se requería la notificación de la referida decisión a las partes, de las actas se evidencia que los actos de comunicación fueron libradas y efectivamente practicadas. De las actas se evidencia que la última de las notificaciones se practicó el 27/07/2015 y el recurso fue interpuesto en la misma oportunidad.

Al respecto, debe insistirse que en lo relativo a la interposición el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

La norma arriba transcrita establece que el recurso de apelación de autos se interpondrá dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Ahora bien, de las actuaciones cursantes al expediente, se evidencia que la misma resulta tempestiva bajo la modalidad illico modo o anticipada, toda vez que no debe entenderse que el presente medio de impugnación ha sido interpuesto de manera anticipada con lo que el recurrente ha evidenciado su voluntad de impugnarla.

Realizado el anterior análisis de manera individual sobre cada presupuesto para la admisión del escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por el Abogado recurrente, actuando en su condición de defensor de los imputados de autos, considera esta Alzada que el mismo reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del presente Recurso. Así decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMISIBLE el Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Defensor de los adolescentes, antes identificados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Estado Amazonas, en fecha 20JUL2015, mediante el cual se admitió la prueba anticipada realizada en fecha 17ABR2015, cursante en el asunto seguido a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 608 literal g de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la admisión de la prueba anticipada realizada en fecha 17ABR2015.

Se instruye a la ciudadana Secretaria que al momento de la publicación de la presente decisión en la página Web, se omita el nombre de los niños de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Remítase el presente cuaderno de apelación a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Presidenta y ponente,



LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza El Juez



MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA

La Secretaria,



MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,



MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
YMP/MDJC/FRO/MAM/lymp
EXP. XP01-R-2015-000122