REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-006173
ASUNTO : XP01-R-2015-000127


JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTES: ALIESKA SUARNI LOPEZ GIL, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

ACUSADO: FELIX DANIEL ALVARADO FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 14.925.753,

DEFENSORES: BETSABE SANCHEZ, en su condición de Defensora Cuarta adscrita a la Defensa Pública del Estado Amazonas.
VICTIMA: ASTRID DEL CARMEN MAYORCA.
DELITOS: ESTAFA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN POR SOBRESEIMIENTO DICTADO EN AUDIENCIA PRELIMINAR CON OCASIÓN DE LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de agosto de 2015, se recibieron las presentes actuaciones contentivas del asunto distinguido con el alfanumérico Nº XP01-R-2015-000127, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por ALIESKA SUARNI LOPEZ GIL, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 01 de Julio de 2015, en el asunto principal XP01-P-2014-006173, mediante la cual DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y en consecuencia se decretó el sobreseimiento por el antes señalado delito conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000 a la Jueza LUZMILA MEJIAS PEÑA, quien con tal carácter la suscribe, corresponde emitir pronunciamiento sobre la admisión en los siguientes términos:
Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 443, 444, 445 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente actividad recursiva en los siguientes términos:





CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE Y SU FUNDAMENTO:
En cuanto al procedimiento aplicable es necesario destacar que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“…El Ministerio Público o la víctima, aún cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento…”

Al respecto la Sala de Casación Penal en su decisión No. 535 del 11 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expuso que "A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha) se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un "auto", por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal".

En atención y con fundamento al antes referido criterio jurisprudencial, esta alzada venía tramitando las decisiones que decretan el sobreseimiento conforme a la apelación de Sentencias Definitivas a que se contrae el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante en fecha 15 de Julio de 2013, en el expediente 2013-0140 (publicado en la pagina web el 16 de Julio de 2013) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, en cuanto al procedimiento aplicable en las apelaciones contra las decisiones que decreten el Sobreseimiento, consideró que el procedimiento aplicable es el de apelación de autos y no el de apelación de sentencia y al respecto estableció lo siguiente:

“…Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-.
Así pues, tomando en consideración que la representación judicial de la parte apelante en el juicio de origen –hoy solicitante- se dio por notificada del aludido auto el 11 de abril de 2012 y el recurso de apelación fue propuesto el día 23 de abril de 2012, cuando según lo confirmó el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, habían transcurrido siete (7) días de despacho, el mismo debió declararse inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 437 del aludido texto penal adjetivo, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso “(…) se interponga extemporáneamente (…)
Finalmente, esta Sala estima conveniente hacer un exhorto a los órganos que conforman la jurisdicción penal para que en lo sucesivo consideren la doctrina expuesta en el presente fallo (…)”.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 529 de fecha 27 de julio de 2015, dictada en el asunto Exp. AA30-P-2013-000298, bajo la ponencia de la magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias.

En atención a los criterios jurisprudencial antes trascritos, en consecuencia y en aplicación del referido criterio jurisprudencial, las apelaciones de los SOBRESEIMIENTOS dictados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un auto o sentencia interlocutoria, deberá ser tramitada conforme a las disposiciones que rigen la apelación de autos a que se contrae el artículo 439, 440, 441, 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.


DE LOS PRESUPUESTO DE ADMISIBILIDAD:
Una vez realizadas las anteriores consideraciones y estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

“…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….”

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a analizar cada uno de ellos:

En cuando a la LEGITIMACIÓN: Esta Alzada evidencia que la Abogada ALIESKA SUARNI LOPEZ GIL, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ha intervenido en la presente causa en su condición de Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y al mismo tiempo es la recurrente en la presente causa.

Ahora bien, respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...”

De las actuaciones incorporadas al presente asunto, se evidencia que la recurrente, se encuentran debidamente acreditada en autos, tal como se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar en la cual intervino en su condición de Fiscal del Ministerio Público. Por lo que en consecuencia, poseen legitimación para recurrir de la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con motivo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de junio de 2015 en la causa seguida al ciudadano FELIX DANIEL ALVARADO FUENTES, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.


Como segundo presupuesto que debe analizarse el relativo a la IMPUGNABILIDAD: Del escrito de apelación se desprende que los recurrentes, fundamentaron la presente actividad recursiva en el numeral 1 y 2 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 439.Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…Omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (…)”

Por otra parte el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la recurribilidad de la decisión del Juez de Control que al término de la audiencia preliminar decrete el sobreseimiento. Así tenemos que el articulo los artículos 303 y el 439 del Código Orgánico Procesal Penal establecen la impugnabilidad de la decisión que profiera el Juez de Control a la finalización de la audiencia preliminar, y por cuanto de la lectura del escrito de apelación interpuesto por el recurrente, se evidencia de forma clara que la actividad recursiva es contra la decisión proferida con motivo de la celebración de la audiencia preliminar en la cual se DESESTIMO LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de FELIX DANIEL ALVARADO FUENTES, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y en consecuencia se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia del contexto del escrito recursivo que la decisión impugnada es recurrible a tenor de lo dispuesto en el articulo 303, artículo 439 numerales 5 de la norma adjetiva penal, por resultar evidente que en relación a los referidos delitos por los cuales se decretó el Sobreseimiento, el Ministerio Público no podrá proseguir la investigación ni solicitar una ampliación de la acusación a que se refiere el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, al no configurarse el supuesto de nuevos hechos o circunstancias que no hayan sido mencionadas antes de la celebración del futuro juicio, lo que pudiere configurar la causal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como último punto, corresponde el estudio referido a la TEMPESTIVIDAD: Al respecto el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

La norma arriba transcrita establece que el recurso de apelación de autos se interpondrá dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Ahora bien, de las actuaciones cursantes al presente expediente, se evidencia que fue en la audiencia preliminar en la cual se emitieron los pronunciamientos impugnados por la presente vía, se celebró el 17 de Junio de 2015 y conforme a lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el texto integro de la sentencia debió dictarse el mismo día, lo cual no ocurrió, según se evidencia de las actas, la misma fue fundamentada el 20 de julio de 2015, es decir para que se aperturara el lapso de apelación se requería la notificación de la referida decisión a las partes, se evidencia que los actos de comunicación fueron libradas y efectivamente practicadas. Constatándose que la última de las notificaciones ordenadas se practicó el 7/08/2015 y el recurso fue interpuesto en fecha 31/07/2015.

Al respecto, debe insistirse que en lo relativo a la interposición el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

La norma arriba transcrita establece que el recurso de apelación de autos se interpondrá dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Ahora bien, de las actuaciones cursantes al expediente, se evidencia que la misma resulta tempestiva bajo la modalidad illico modo o anticipada, toda vez que no debe entenderse que el presente medio de impugnación ha sido interpuesto de manera anticipada con lo que el recurrente ha evidenciado su voluntad de impugnarla.

Realizado el anterior análisis de manera individual sobre cada presupuesto para la admisión del escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por la Abogada recurrente, actuando en su condición de defensora de los imputados de autos, considera esta Alzada que el mismo reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del presente Recurso. Así decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación ejercido por ALIESKA SUARNI LOPEZ GIL, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 01 de Julio de 2015, en el asunto principal XP01-P-2014-006113, mediante la cual DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y en consecuencia se decretó el sobreseimiento por el antes señalado delito conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto reúne los requisitos de admisibilidad. SEGUNDO: Con motivo del anterior pronunciamiento, dada la naturaleza jurídica de la decisión impugnada se ordena proseguir con el trámite de apelación de auto a que se contrae el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión será dictada en el lapso allí establecido.. Cúmplase.-
Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del Año Dos Mil Quince (2015).
Jueza Presidenta y Ponente,



LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza, El Juez,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MJC/FRO/MAM/lymp.-
EXP. XP01-R-2015-000127.