ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-003503
ASUNTO : XP01-R-2015-000140


JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

IMPUTADOS: 1.- MARIÑO ROBERT ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 18.506.051, 2.- HERRERA PAEZ ANGELA COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.612, 3.- PEREIRA DA SILVA FRANCIS DESIRE, titular de la cedula de identidad Nº 23.985.365, 4.- RUBIO NAVAS ADELA EVANGELINA, nacionalidad colombiana E- 94010216090.

DEFENSORES: EDITA FRONTADO y JOE GUERRERO.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS CALIFICADAS COMO PELIGROSAS, y TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATEGICOS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de agosto de 2015, se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación signado con el N° XP01-R-2015-000140, interpuesto en la causa principal Nº XP01-P-2015-003503, seguida a los ciudadanos 1.- FIGUEREDO LUZ MARINA, 2.- QUINTANA FIGUEREDO ANA VICTORIA, INDOCUMENTADA, 3.- NAVARRO LUNA JHON DANIEL, 4.- DAAL GONZALEZ WILFREDO ANTONIO, 5.- QUINTANA FIGUEREDO JUNIOR ALEXANDER, 6.- MARIÑO ROBERT ALEXANDER, 7.- QUINTANA WILLIAMS CANDELARIO, 8.- HERRERA PAEZ ANGELA COROMOTO, 9.- PEREIRA DA SILVA FRANCIS DESIRE y 10.- RUBIO NAVAS ADELA EVANGELINA, a quien el Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputados, celebrada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 19/08/2015, le imputó la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS CALIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, TRAFICO Y COMERCIO ILICTO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas en su primer aparte, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley para la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibidas las indicadas actuaciones, conforme a la distribución del sistema integral de gestión y decisión informático juris 2000, la presente ponencia le correspondió a la jueza LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CAPITULO II
DE LA DECISION IMPUGNADA
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que la Jueza luego de oída la exposición de las partes, dictó los siguientes pronunciamientos:

“(…) PRIMERO: Se declara con LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia en relación a los ciudadanos: 1.- FIGUEREDO LUZ MARINA, titular de la cedula de identidad N° 10.923.379, 2.- NAVARRO LUNA JHON DANIEL, titular de la cedula de identidad N° 23.647.611, 3.- DAAL GONZALEZ WILFREDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 14.258.532, 4.- QUINTANA FIGUEREDO JUNIOR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 21.547.450, 5.- QUINTANA WILLIAMS CANDELARIO, titular de la cedula de identidad N° 9.870.377, Por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo Automotor, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS CALIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, TRAFICO Y COMERCIO ILICTO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas en su primer aparte, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley para la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, visto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico procesal Penal. Ahora bien en relación a los ciudadanos 1.- MARIÑO ROBERT ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 18.506.051, 2.- HERRERA PAEZ ANGELA COROMOTO, titular de la cedula de identida N° 20.019.612, 3.- PEREIRA DA SILVA FRANCIS DESIRE, titular de la cedula de identidad N° 23.985.365, 4.- RUBIO NAVAS ADELA EVANGELINA, nacionalidad colombiana E- 94010216090, este Tribunal aún no comprende como fueron identificados y leídos sus derechos y presentados ante el Tribunal, cuando de la lectura pormenorizada del acta policial ni de ninguna otra actuación se desprende en que lugar especifico fueron detenidos los mismos, ni que objetos presuntamente de interés criminalistico le fueran retenidos, aunado a que de la vivienda y anexo al que entraron solo dejaron expresa constancia los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como el Titular de la acción penal en su exposición de imputación en la sala de audiencias, de que se encontraban los ciudadanos 1.- FIGUEREDO LUZ MARINA, titular de la cedula de identidad N° 10.923.379, 2.- NAVARRO LUNA JHON DANIEL, titular de la cedula de identidad N° 23.647.611, 3.- DAAL GONZALEZ WILFREDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 14.258.532, 4.- QUINTANA FIGUEREDO JUNIOR ALEXANDER, así como la ciudadana ANA QUINTANA FIGUEREDO, con respecto a quien este Tribunal en el Punto previo ordeno la Declinatoria de competencia al Tribunal de Control Sección Responsabilidad Adolescente, más aún cuando no fue nombrado como que se encontraba en la residencia perteneciente a la ciudadana LUZ FIGUEREDO, el ciudadano WILLIAMS QUINTANA, esta última en su declaración manifestó claramente que el referido ciudadano es su esposo y se encontraba en la vivienda cuando los funcionarios realizaron el procedimiento, de lo cual se desprende que el referido ciudadano fue detenido en conjunto con las personas que se encontraban en la vivienda perteneciente a la ciudadana LUZ FIGUEREDO. Dejándose en consecuencia para el resto de los ciudadanos que no se sabe donde y porque motivos fueron detenidos abierto el procedimiento ORDINARIO, por ser necesario llegar a la verdad de los hechos y responsabilidades que puedan acarrear. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para todos los ciudadanos. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en cuanto a que se decrete medida judicial privativa de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos 1.- FIGUEREDO LUZ MARINA, titular de la cedula de identidad N° 10.923.379, 2.- NAVARRO LUNA JHON DANIEL, titular de la cedula de identidad N° 23.647.611, 3.- DAAL GONZALEZ WILFREDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 14.258.532, 4.- QUINTANA FIGUEREDO JUNIOR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 21.547.450, 5.- QUINTANA WILLIAMS CANDELARIO, titular de la cedula de identidad N° 9.870.377, Por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo Automotor, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS CALIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, TRAFICO Y COMERCIO ILICTO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas en su primer aparte, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley para la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ahora bien con respecto a los ciudadanos 1.- MARIÑO ROBERT ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 18.506.051, 2.- HERRERA PAEZ ANGELA COROMOTO, titular de la cedula de identida N° 20.019.612, 3.- PEREIRA DA SILVA FRANCIS DESIRE, titular de la cedula de identidad N° 23.985.365, 4.- RUBIO NAVAS ADELA EVANGELINA, nacionalidad colombiana E- 94010216090, este Tribunal en vista de que los presuntos hechos que dieron origen al presente proceso son bastantes delicados, se acuerda decretar medida cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad, consistentes en presentaciones cada 8 días ante el la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del Estado sin autorización por el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la libertad sin restricción solicitada por los defensores privados. QUINTO: se acuerda la solicitud fiscal en cuanto a la incautación del objeto retenido, conforme a lo establecido en el articulo 55 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, así mismo se pone a la orden de la ONCDO. Ofíciese al organismos. Líbrese boleta de encarcelación a los ciudadanos 1.- FIGUEREDO LUZ MARINA, titular de la cedula de identidad N° 10.923.379, 2.- NAVARRO LUNA JHON DANIEL, titular de la cedula de identidad N° 23.647.611, 3.- DAAL GONZALEZ WILFREDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 14.258.532, 4.- QUINTANA FIGUEREDO JUNIOR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 21.547.450, 5.- QUINTANA WILLIAMS CANDELARIO, titular de la cedula de identidad N° 9.870.377, Designándose como centro de reclusión para los masculinos el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas y para la femenina el Reten Batalla de Carabobo. Librese Boleta de Libertad a los ciudadanos 1.- MARIÑO ROBERT ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 18.506.051, 2.- HERRERA PAEZ ANGELA COROMOTO, titular de la cedula de identida N° 20.019.612, 3.- PEREIRA DA SILVA FRANCIS DESIRE, titular de la cedula de identidad N° 23.985.365, 4.- RUBIO NAVAS ADELA EVANGELINA, nacionalidad colombiana E- 94010216090. (…)”

CAPITULO III
DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Con motivo de la decisión impugnada mediante la presente actividad recursiva, el abogado JHORNAN LUIS HURTADO, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“(…)acto seguido el representante fiscal pasa a ejercer el efecto suspensivo le (Sic) de conformidad con articulo 374 concatenado con el artículo 439.4 del texto adjetivo Penal el ministerio publico ejerce el recurso en contra de la decisión de este Digno Tribunal, en cuanto al punto de no admitir los delitos imputados y acordar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de lo ciudadanos 1.- MARIÑO ROBERT ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 18.506.051, 2.- HERRERA PAEZ ANGELA COROMOTO, titular de la cedula de identida N° 20.019.612, 3.- PEREIRA DA SILVA FRANCIS DESIRE, titular de la cedula de identidad Nº 23.985.365, 4.- RUBIO NAVAS ADELA EVANGELINA, nacionalidad colombiana E- 94010216090, en virtud de considerar el ministerio publico por considerar en la autoría de los delitos, atribuidos en esta audiencia de presentación se evidencia en el acta policial de fecha 16 de agosto del 2015 de los funcionario actuantes que a su vez hacen presumir la existencia de los referidos delitos, así como de la inspección técnica del sitio del suceso, donde se deja constancia las características del lugar de los hechos y las personas que se encontraba habitando en el mismo que ambos sectores que fueron inspeccionados, se evidencia la cadena de custodia y los objetos de interés criminalistico del procedimiento efectuado en el barrio luisa Cáceres en el callejón denominadado guayabito, donde se da lugar al cumplimiento de libera ración del Pueblo, emanado de la gaceta oficial 40. 060 en la que fueron detenidos los imputados de autos, donde se cometen diferentes flagelos por consideración del ministerio publico la misma para esta etapa incipie del proceso pudiera generar responsabilidades de en el tipo penal principalmente en el tipo penal de Asociación para Delinquir ya que la finalidad propia se encuentra a escasos metros de país de Colombia, la principal es la obtención de beneficio económico la cual se evidencia las diferentes vías idóneas para el traslado de las mercancías al país extranjero , en cuanto nos encontramos en el delito de delincuencia organizada es por lo que solicito a la corte de apelación y que anule el dispositivo especifico a la no aceptación de la imputación de los mencionados ciudadanos que presenta en este acto que trae como consecuencia la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad ya que a consideración del ministerio publico se encuentran suficientes elementos de convicción. (…)”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS

Por su parte la defensa de los imputados de autos, representada por el abogado EDITA FRONTADO, al concedérsele el derecho de palabra, conforme lo preceptúa el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“(…) oído el recurso en contra de la desicion emanada por este tribunal, ya que lo hace con unas norma nos es la correcta, es por lo que solicito a la corte de apelación que se declare inadmisible el presente recurso por extemporánea, es todo. Escuchado la exposición del ministerio publico, en cuanto al efecto suspensivo ejercido conforme a lo establecido en el artículo 374 del Texto adjetivo Penal, se acuerda la remisión en un lapso de 24 horas de la presente causa a la Corte de Apelaciones, para su resolución. La presente decisión se fundamentara por auto separado en el lapso establecido de conformidad con la sentencia numero 942 expediente 2013-1185 de fecha 21 de julio de 2015 de la sala constitucional con ponencia del doctor arcadio delgado, es decir, dentro de un lapso de tres días ello motivado al volumen de decisiones emanadas por este Tribunal. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”.


CAPITULO V
DE LOS HECHOS
De la revisión de las actas se evidencia que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Amazonas, del Comando Anti Extorsión y Secuestro, Sebin y la Dirección de Inteligencia Militar en la ejecución del Operativo de Protección y Liberación del Pueblo, decretado por el Presidente de la República, se constituyeron en el sector denominado Barrio Luisa Cáceres, Callejón Guayabito, específicamente en una vivienda de color rosado, de la Parroquia Fernando Girón Tovar; Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, según se desprende de las actas hicieron el llamado de rigor, siendo atendidos por la ciudadana LUZ FIGUEREDO, quien según refieren los funcionarios les permitieron el acceso a la vivienda, en cuyo interior se encontraban ANA QUINTANA, JHON NAVARRO, DAAL WILFREDO y QUINTANA JUNIOR, refieren los funcionarios que procedieron a localizar a personas que le pudieran servir como testigos del acto que se estaba realizando, lo cual según manifiestan resulto infructuosa ya que el sector no era frecuentado por moradores ni transeúntes. Durante la inspección del inmueble logran incautar en el área de la sala tres vehículos tipo moto no logrando acreditar estos ciudadanos la propiedad de dichos vehículos, uno de los cuales se encontraba parcialmente desvalijada, también fue incautada una computadora portátil marca canaima, un tacómetro de vehículo tipo moto, en una de las habitaciones se localizaron cinco bombillos ahorradores, en el patio del inmueble se localizo un motor fuera de borda, dos jarras de 4 litros cada una de refresco contentiva de combustible, dos garrafones de 25 litros cada uno contentivo de combustible, un garrafón de 50 litros contentivos de combustible, un rollo de cobre y un huerto de cinco plantas de presunta marihuana.
Durante el referido procedimiento resultaron detenidos los ciudadanos LUZ MARINA FIGUEREDO, ANA VICTORIA QUINTANA FIGUEREDO (ADOLESCENTE), JHON DANIEL NAVARRO LUNA, DAAL GONZALEZ WILFREDO ANTONIO y QUINTANA FIGUEREDO JUNIOR ALEXANDER, quienes se encontraban en el interior de la vivienda; ahora bien de la referida acta de investigación policial, también consta que resultaron aprehendidos los ciudadanos MARIÑO ROBERT ALEXANDER, QUINTANA WILLIAMS, HERRERA PAEZ ANGELA COROMOTO, PEREIRA DA SILVA FRANCIS DESIRE, RUBIO NAVAS ADELA EVANGELINA (colombiana).
Presentados los referidos ciudadanos ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, la representación del Ministerio Público precalifico dicha conducta como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicitando dicha representación la calificación en flagrancia de dichas aprehensiones conforme a lo preceptuado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, Aplicación del Procedimiento Ordinario conforme alo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien según se evidencia del acta de audiencia de presentación, la ciudadana FIGUEREDO LUZ MARINA, reconoce que se encontraba presente en la vivienda en la cual se practico el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos las personas individualizadas como imputados en la presente causa, señala que también se encontraba su esposo WILLIAM QUINTANA y su yerna y cuatro niños y en el anexo cinco y unos muchachos, que estaban en la casa William Quintana, Mi esposo, Francis Pereira mi Yerna, mi hijo no estaba y yo, que en el anexo estaban tres ANA QUINTANA, ADELA RUBIO Y JHON Y LOS NIÑOS, Junior no estaba, estaba frente a la casa de mi yerno, Junior llegó a buscar a los niños para que no se los llevaran a la LOPNNA, Niñas y Adolescentes y es cuando lo agarra la comisión. Refirió que Ángela Herrera no estaban en su casa; también refirió los motivos POR los cuales los vehículos tipo moto estaban en el interior de su vivienda, que la gasolina la utiliza para la pesca porque su esposo es pescador, que los bombillos se los suministro María Lara y Olivo y Anais Torres que son del PSUV y de cadafe, que la canaima es de Antoni Quintana su hijo.
La imputada ADELA EVANGELINA RUBIO NAVAS, refirió que no se encontraba en la vivienda donde se practicó el allanamiento, sino en la que esta en la parte de atrás de la casa “allanamiento”, que estaban su cuñada, su persona y Jhon y mis niños, a preguntas dijo que WILFREDO Y MARIÑO viven a cuatro casas, que Ángela vive por el mangal a doce casas.
Durante la audiencia también declaro la imputada HERRERA PAEZ ANGELA COROMOTO, quien señalo que ella no vive alli, que la sacaron a la fuerza a ella, su esposo y sus hijos de su casa, que su residencia queda por el mangal a veinte casas del sitio.
Por su parte el imputado MARIÑO ROBERT ALEXANDER, durante la audiencia de presentación dijo:

“bueno no entiendo porque estoy aquí yo estaba con mi pareja mi bebe y mi pareja acostado cuando hubo el allanamiento, cuando llegaron nos sacaron a golpes, la Ptjta entro nos llevaron hacia fuera, eso de las tres y media, luego nos llevaron a la regional y todos los vecinos estaban allí, a mi y mi vecino DAAL nos tenias en otro lugar, el funcionario will nos dijo tu ponte para acá y le dice a mi esposa que íbamos preso, y una fiscal le dije que porque estábamos allí y dijo que íbamos a declara, no se por que estamos aquí y a todos mis vecinos los soltaron, no entiendo por que estoy aquí si el ptjta dijo que veníamos a declarar, no entiendo nada, es todo...” A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO; donde vives. En casa comunal. Que sector. Por luisa Cáceres por el callejón, soy nuevo. Que tiempo vives alli. Un año. Conoces a la familia figueredo. Si son mi vecinos los quintana. A cuantas casas queda tu residencia a la de ellos. A cinco casas. Creo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: menciona que los organismos entran a las tres de la mañana. Si creo que era la ptjta. Como se llama su pareja. Yoscimar pereira. Donde esta ella. A fuera creo. Quien lo golpeo a usted. Will. A donde lo llevaron. A la guardia. Conoce a la familia quintana figueredo. Si. Lo llevaron a la casa de esa gente. No. En su residencia decomisaron los bombillos ahorradores. No, no decomisaron nada. Algún tipo de gasolina. No. Alguna moto o respuesto de moto. No. Usted visita a la familia quintana. No, no salgo mucho. Vio una mata de marihuana. No, yo no fumo ni nada, es todo”.

Por su parte los imputados NAVARRO LUNA JHON DANIEL, DAAL GONZALEZ WILFREDO ANTONIO, QUINTANA FIGUEREDO JUNIOR y QUINTANA WILLIAM CANDELARIO, PEREIRA DA SILVA FRANCIS DESIRE, durante la audiencia de presentación NO DECLARARON.

Finalizada la exposición de las partes y oída la declaración de los imputados, el Tribunal declaró con LUGAR, la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia en relación a los ciudadanos: 1.- FIGUEREDO LUZ MARINA, titular de la cedula de identidad Nº 10.923.379, 2.- NAVARRO LUNA JHON DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº 23.647.611, 3.- DAAL GONZALEZ WILFREDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 14.258.532, 4.- QUINTANA FIGUEREDO JUNIOR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.450, 5.- QUINTANA WILLIAMS CANDELARIO, titular de la cedula de identidad Nº 9.870.377, Por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo Automotor, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS CALIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, TRAFICO Y COMERCIO ILICTO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas en su primer aparte, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley para la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, visto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico procesal Penal, desestimándola en relación a los ciudadanos 1.- MARIÑO ROBERT ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 18.506.051, 2.- HERRERA PAEZ ANGELA COROMOTO, titular de la cedula de identida N° 20.019.612, 3.- PEREIRA DA SILVA FRANCIS DESIRE, titular de la cedula de identidad N° 23.985.365, 4.- RUBIO NAVAS ADELA EVANGELINA; se acordó continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para todos los ciudadanos. Y se declaro CON LUGAR la solicitud fiscal, en cuanto a que se decrete medida judicial privativa de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos 1.- FIGUEREDO LUZ MARINA, titular de la cedula de identidad N° 10.923.379, 2.- NAVARRO LUNA JHON DANIEL, titular de la cedula de identidad N° 23.647.611, 3.- DAAL GONZALEZ WILFREDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 14.258.532, 4.- QUINTANA FIGUEREDO JUNIOR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 21.547.450, 5.- QUINTANA WILLIAMS CANDELARIO, titular de la cedula de identidad N° 9.870.377, Por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo Automotor, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS CALIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, TRAFICO Y COMERCIO ILICTO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas en su primer aparte, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley para la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Con respecto a los ciudadanos 1.- MARIÑO ROBERT ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 18.506.051, 2.- HERRERA PAEZ ANGELA COROMOTO, titular de la cedula de identida N° 20.019.612, 3.- PEREIRA DA SILVA FRANCIS DESIRE, titular de la cedula de identidad N° 23.985.365, 4.- RUBIO NAVAS ADELA EVANGELINA, nacionalidad colombiana E- 94010216090, este Tribunal en vista de que los presuntos hechos que dieron origen al presente proceso son bastantes delicados, se acuerda decretar medida cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad, consistentes en presentaciones cada 8 días ante el la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del Estado sin autorización por el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la libertad sin restricción solicitada por los defensores privados.
Acto seguido el representante fiscal pasa a ejercer el efecto suspensivo le de conformidad con articulo 374 concatenado con el artículo 439.4 del texto adjetivo Penal el ministerio publico ejerce el recurso en contra de la decisión de este Digno Tribunal, en cuanto al punto de no admitir los delitos imputados y acordar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de lo ciudadanos 1.- MARIÑO ROBERT ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 18.506.051, 2.- HERRERA PAEZ ANGELA COROMOTO, titular de la cedula de identida N° 20.019.612, 3.- PEREIRA DA SILVA FRANCIS DESIRE, titular de la cedula de identidad Nº 23.985.365, 4.- RUBIO NAVAS ADELA EVANGELINA, nacionalidad colombiana E- 94010216090. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg EDITA FRONATDO; quien dio contestación al recurso.

Ahora bien, planteado como han quedado los hechos, y establecido que el motivo de la presente apelación lo constituye el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad a los ciudadanos 1.- MARIÑO ROBERT ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº 18.506.051, 2.- HERRERA PAEZ ANGELA COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.612, 3.- PEREIRA DA SILVA FRANCIS DESIRE, titular de la cedula de identidad Nº 23.985.365, 4.- RUBIO NAVAS ADELA EVANGELINA, nacionalidad colombiana E- 94010216090, corresponde en primer lugar los presupuestos de admisibilidad de la presente así como la procedencia del efecto suspensivo ejercido por el titular de la acción penal.


CAPITULO VI
DE LA PROCEDENCIA DEL EFECTO SUSPENSIVO

Antes de emitir cualquier pronunciamiento, debe dejarse constancia que este Tribunal a los fines de la resolución del presente asunto, tuvo a la vista las actas que conforman el asunto principal signadas con el Nº XP01-P-2015-003503, ello en virtud de imposibilidad de elaboración de los fotocopias correspondientes para la conformación del cuaderno de apelación, debido a la inoperatividad de los equipos destinados para ello y existentes en esta sede judicial

DEL LAPSO PARA DECIDIR: De igual forma, previamente debe dejarse sentado si la decisión que recae en esta oportunidad debe ser reputada como dictada dentro del lapso a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal o fuera de dicho lapso.

Al respecto debe indicarse que desde la presente actividad recursiva se recibió ante este tribunal el día viernes 21/08/2015 a las 2:55PMJ, por ser no laborables según el calendario judicial no hubo despacho en este Tribunal durante los días sábado 22 y domingo 23 de agosto de 2015. La audiencia en la cual se interpuso la presente actividad recursiva, se celebró el 19/08/2015 y debidamente fundamentada en fecha 20/08/2015.

La anterior indicación, guarda relación con el lapso que estableció el legislador para la resolución de los recursos de apelaciones ejercidos bajo la modalidad del efecto suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y teniendo en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, estableció que la corte de apelaciones resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del recibo de las actuaciones, debe enfatizarse al justiciable el motivo por el cual la sentencia será dictada dentro del lapso de ley.

Para establecer la tempestividad de la presente decisión, es necesario referirse a la noción de días hábiles y días inhábiles en el proceso penal, para ello debe traerse a colación una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2560 de fecha 05 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con carácter vinculante, bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 172 de aquel código y que de igual manera resulta aplicable bajo la vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha norma se encuentra actualmente regulado en el artículo 156 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en dicha sentencia, en relación al tema y siendo que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la Corte de Apelaciones resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, la misma resulta aplicable, siendo que este tema (el cumplimiento de los lapsos procesales) guarda relación con el derecho a la defensa y para que las partes conozcan el fundamento y razonamiento del por que se dicta dicha sentencia en esta oportunidad sin que se haya menoscabado el referido derecho a la defensa por parte de este tribunal, en la cual se estableció lo siguiente:

“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. (…). Permitir que el lapso de apelación de las decisiones judiciales en la fase preparatoria del proceso penal debe computarse por días continuos, por cuanto para el conocimiento de los asuntos en esta fase todos los días serán hábiles, seria atentatorio del derecho a la defensa, principio fundamental del sistema procesal.
(…) De allí, que la literalidad del referido precepto legal debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria: La realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación. La realización de diligencias delimita así el propósito de la habilitación permanente de todos los días y de todas las horas en la fase preparatoria, por lo que la situación relativa a los recursos no puede quedar afectada. Si los jueces de Control y las Cortes de Apelaciones no son Tribunales investigadores y no realizan actos de investigación, evidentemente que sus actos no pueden ser concebidos bajo una permanente habilitación.
(…)La habilitación legal permanente a fin de la realización de los actos de investigación está destinada a los que ejecuta el Ministerio Público, no a los cumplidos por el Juez de Control, el cual, conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación, tomando decisiones a ese fin. En síntesis, la habilitación legal permanente para realizar actos de investigación durante la fase preparatoria del proceso penal, es inaplicable en sede judicial en lo atinente al ejercicio de los recursos, al resultar contradictoria con la función según el Código Orgánico Procesal Penal cumple el juez de control en esta fase del proceso.
La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos de la investigación que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no puede contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación fiscal (…)”.

Como una materialización de la antes referida sentencia, debe indicarse que las cuarenta y ocho horas que tiene este tribunal para decidir, es un lapso y no un término, lo que nos permite dictar la decisión en esta oportunidad. Lapso que empezó a transcurrir a partir del 21/08/2015 es decir que el lapso concluye el 25/08/2015 conforme a lo preceptuado en el artículo 12 del Código Civil Venezolano, atendiendo a la fecha en la cual se recibieron las presentes actuaciones, y considerando que los días no laborables en criterio de la sentencia antes indicada no se computarán, quedando así establecido que la presente decisión se encuentra dentro del lapso de ley para decidir. Así se establece.

Establecido como ha quedado que la presente decisión, es dictada dentro el lapso de ley, deben considerarse los supuestos de admisibilidad del presente medio de impugnación y al efecto comenzamos por la revisión de:

LA LEGITIMACIÓN: En cuanto a la legitimación para ejercer el recurso de apelación (bajo la modalidad del efecto suspensivo) a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que sólo tendrá efecto suspensivo el recurso de apelación que interponga el titular de la acción penal, contra la decisión que acuerde la libertad o dicte una medida cautelar sustitutiva de la libertad.

En consecuencia el único legitimado para interponer dicho recurso e invocar la no ejecutabilidad inmediata de la decisión, es el Ministerio Público. Dicho lo anterior, y revisada las actas procesales se evidencia que quien ejerció el presente recurso fue el titular de la acción penal, quien efectivamente esta legitimado para ejercer el efecto suspensivo.

LA TEMPESTIVIDAD: Para establecer la tempestividad, en el caso que nos ocupa, es requisito que la fundamentación y contestación del recurso se haga de manera oral en la misma audiencia de presentación, una vez pronunciada la decisión del juez. Es así como de las actas se observa, que la representación fiscal una vez oída la decisión, ejerció la apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo, el tribunal dio la oportunidad a la defensa para que diera contestación al recurso. En consecuencia, se encuentra satisfecho dicho requisito.

MOTIVOS DE APELACIÓN: Esta modalidad de efecto suspensivo es admisible en la audiencia dispuesta para la presentación de aprehendidos bajo los supuestos de delito flagrante, cuando el Tribunal acuerde la libertad del imputado o imponga una medida cautelar sustitutiva de la libertad al imputado.

Así vemos que en el caso de marras, nos encontramos ante el supuesto de una audiencia de presentación de imputados aprehendidos en flagrancia, en consecuencia se encuentra satisfecho el primer supuesto. Pero además para que este proceda, es necesario que el juez de la audiencia de presentación acuerde la libertad del imputado o imponga una medida cautelar sustitutiva.

De las actas se evidencia que el titular de la acción penal imputó los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo Automotor, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS CALIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, TRAFICO Y COMERCIO ILICTO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas en su primer aparte, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley para la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y además solicitó la imposición de la medida judicial privativa de la libertad, petición que fue negada por el Tribunal y en su lugar le impuso medida de presentación cada treinta días al imputado conforme a lo preceptuado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra satisfecho dicho presupuesto.

De allí y como corolario de lo previamente indicado, resulta evidente que en el presente caso, es procedente la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la suspensión de la ejecución de la decisión por esta vía impugnada, por cuanto los delitos imputados se encuentran dentro del catalogo de delitos allí incluidos. Así se decide.

CAPITULO VII
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que el tribunal que resuelve el recurso de impugnación, se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. En consecuencia la competencia de este tribunal para la resolución del mismo, versará exclusivamente en relación a lo ajustado a derecho o no del decreto de las medidas cautelares y negativa del decreto de la medida judicial privativa de la libertad.

Al respecto, nos remitimos a lo que preceptúa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la libertad. Así tenemos que en las audiencias de presentación celebradas en el presente asunto, el Ministerio Público imputo los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo Automotor, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS CALIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, TRAFICO Y COMERCIO ILICTO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas en su primer aparte, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley para la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Así mismo se constata que los delitos imputados, tienen establecida una pena privativa de libertad que excede de diez años, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dado lo reciente de su presunta comisión.

En cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados 1.- MARIÑO ROBERT ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 18.506.051, 2.- HERRERA PAEZ ANGELA COROMOTO, titular de la cedula de identida N° 20.019.612, 3.- PEREIRA DA SILVA FRANCIS DESIRE, titular de la cedula de identidad N° 23.985.365, 4.- RUBIO NAVAS ADELA EVANGELINA, han sido autores, o partícipes en la comisión de los hechos punibles cuya comisión se les atribuyó en la audiencia de presentación; tenemos que del contenido acta policial que dio origen al presente procedimiento, se dejo constancia por parte de los funcionarios actuantes, que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Amazonas, del Comando Anti Extorsión y Secuestro, Sebin y la Dirección de Inteligencia Militar en la ejecución del Operativo de Protección y Liberación del Pueblo, decretado por el Presidente de la República, se constituyeron en el sector denominado Barrio Luisa Cáceres, Callejón Guayabito, específicamente en una vivienda de color rosado, de la Parroquia Fernando Girón Tovar; Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, según se desprende de las actas hicieron el llamado de rigor, siendo atendidos por la ciudadana LUZ FIGUEREDO, quien según refieren los funcionarios les permitieron el acceso a la vivienda, en cuyo interior se encontraban ANA QUINTANA, JHON NAVARRO, DAAL WILFREDO y QUINTANA JUNIOR, refieren los funcionarios que procedieron a localizar a personas que le pudieran servir como testigos del acto que se estaba realizando lo cual según manifiestan resulto infructuosa ya que el sector no era frecuentado por moradores ni transeúntes. Durante la inspección del inmueble logran incautar en el área de la sala tres vehículos tipo moto no logrando acreditar la propiedad de dichos vehículos, uno de los cuales se encontraba parcialmente desvalijada, también fue incautada Una computadora portátil marca canaima, un tacómetro de vehículo tipo moto, en una de las habitaciones se localizaron cinco bombillos ahorradores, en el patio del inmueble se localizo un motor fuera de borda, dos jarras de 4 litros cada una de refresco contentiva de combustible, dos garrafones de 25 litros cada uno contentivo de combustible, un garrafón de 50 litros contentivos de combustible, un rollo de cobre y un huerto de cinco plantas de presunta marihuana.

Vemos así como bien lo señalo la recurrida, las actuaciones de donde el Ministerio Público pretende hacer que dimanen los elementos de convicción necesarios para presumir la autoría o participación en los hechos punibles que se le imputan, en relación a los ciudadanos .- MARIÑO ROBERT ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 18.506.051, 2.- HERRERA PAEZ ANGELA COROMOTO, titular de la cedula de identidad N° 20.019.612, 3.- PEREIRA DA SILVA FRANCIS DESIRE, titular de la cedula de identidad N° 23.985.365, 4.- RUBIO NAVAS ADELA EVANGELINA, nacionalidad colombiana E- 94010216090, a cuyo favor fue decretada una medida cautelar sustitutiva de la libertad, no existe forma posible de vincularlos con los hechos, toda vez que en el acta se dejó constancia quienes eran las personas que se encontraban en el interior de la vivienda en el cual se efectuó el procedimiento y no se mencionó a los imputados MARIÑO ROBERT ALEXANDER, HERRERA PAEZ ANGELA COROMOTO, 3.- PEREIRA DA SILVA FRANCIS DESIRE, 4.- RUBIO NAVAS ADELA EVANGELINA, como presentes en el lugar, consideramos que acertó la jueza de la recurrida cuando para la imposición de la medida cautelar señaló:

“Ahora bien en cuanto a los ciudadanos 1.- MARIÑO ROBERT ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 18.506.051, 2.- HERRERA PAEZ ANGELA COROMOTO, titular de la cedula de identida N° 20.019.612, 3.- PEREIRA DA SILVA FRANCIS DESIRE, titular de la cedula de identidad N° 23.985.365, 4.- RUBIO NAVAS ADELA EVANGELINA, nacionalidad colombiana E- 94010216090, este Tribunal no comprende como fueron identificados, leídos sus derechos y presentados ante el Tribunal por parte de la representación del Estado, cuando de la lectura pormenorizada del acta policial, levantada por el organo aprehensor en este caso en específico el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ni de ninguna otra actuación se desprende en que lugar especifico fueron detenidos los mismos, ni que objetos presuntamente de interés criminalistico le fueran retenidos, aunado a que de la vivienda y anexo al que presuntamente ingresaron los funcionarios, según su acta, solo dejaron expresa constancia estos funcionarios, así como el Titular de la acción penal en su exposición de imputación en la sala de audiencias, de que se encontraban en la vivienda perteneciente a la ciudadana LUZ FIGUEREDO, donde realizan el procedimiento, los ciudadanos 1.- FIGUEREDO LUZ MARINA, titular de la cedula de identidad N° 10.923.379, 2.- NAVARRO LUNA JHON DANIEL, titular de la cedula de identidad N° 23.647.611, 3.- DAAL GONZALEZ WILFREDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 14.258.532, 4.- QUINTANA FIGUEREDO JUNIOR ALEXANDER, así como la ciudadana ANA QUINTANA FIGUEREDO, con respecto a quien este Tribunal en el Punto previo ordeno la Declinatoria de competencia al Tribunal de Control Sección Responsabilidad Adolescente, más no los ciudadanos 1.- MARIÑO ROBERT ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 18.506.051, 2.- HERRERA PAEZ ANGELA COROMOTO, titular de la cedula de identida N° 20.019.612, 3.- PEREIRA DA SILVA FRANCIS DESIRE, titular de la cedula de identidad N° 23.985.365, 4.- RUBIO NAVAS ADELA EVANGELINA, nacionalidad colombiana E- 94010216090, no siendo aclarado tampoco por el representante de la vindicta pública la participación de estos últimos y la individualización de los mismos en los hechos que dieron origen al presente proceso. Motivo por el cual mal podría encuadrar este Tribunal su participación en los presuntos delitos imputados por el Ministerio Público, sin embargo por la envergadura del caso y a los fines de arribar a la verdad conforme a lo establecido en el artículo 13 del texto adjetivo penal se ordena dejar para estos cuatro ciudadanos ya identificados abierto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En tal sentido consideramos no se encuentran satisfechos los extremos para la imposición de la medida judicial privativa de la libertad por no existir forma posible de vincular a los imputados referidos con los hechos objeto del proceso, quienes además manifestaron en la audiencia de presentación no se encontraban en la vivienda en la cual se practicó el procedimiento, lo cual resulta verosímil toda vez que los funcionarios actuantes en las actas que soportan y dan vida al procedimiento no dieron explicación alguna de los motivos que originaron la aprehensión de los referidos ciudadanos ni del lugar en el cual se encontraban para el momento de su aprehensión, no consta las circunstancias de modo y lugar, simplemente de dejó plasmado que fueron detenidos sin indicar las razones que dieron origen a ello. Cómo entonces justificar si quiera la imposición de una medida cautelar, consideramos que la juez debió declarar con lugar la solicitud de la defensa de los imputados 1.-MARIÑO ROBERT ALEXANDER, 2.- HERRERA PAEZ ANGELA COROMOTO, 3.- PEREIRA DA SILVA FRANCIS DESIRE, 4.- RUBIO NAVAS ADELA EVANGELINA, en relación a que de decretara la libertad sin restricciones al no concurrir los supuestos que autorizan la medida judicial privativa de la libertad o la sustitutiva de la libertad, al no existir elemento alguno que hagan presumir su autoría o participación en los hechos objeto del proceso. En razón de ello, consideramos que en relación a los ciudadanos 1.-MARIÑO ROBERT ALEXANDER, 2.- HERRERA PAEZ ANGELA COROMOTO, 3.- PEREIRA DA SILVA FRANCIS DESIRE, 4.- RUBIO NAVAS ADELA EVANGELINA, la decisión debe modificarse el dispositivo TERCERO de la decisión impugnada y en su lugar en relación a los ciudadanos 1.-MARIÑO ROBERT ALEXANDER, 2.- HERRERA PAEZ ANGELA COROMOTO, 3.- PEREIRA DA SILVA FRANCIS DESIRE, 4.- RUBIO NAVAS ADELA EVANGELINA, se DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por considerar que no existen elementos de convicción que los vincule con los hechos imputados en la audiencia de presentación.

Y ello debe ser así por que nuestro sistema se encuentra regido por el principio de juzgamiento en libertad, aunado a las dudas que surgen en cuanto a la vinculación de los imputados a los hechos, no resulta inverosímil lo manifestado por los imputados, por el contrario surgen dudas en cuanto a la presencia de los imputados, a cuyo favor se decretó la libertad sin restricciones en esta decisión, por ello si el Ministerio Público pretende ejercer la acción penal en contra de los referidos ciudadanos, deberá durante la fase de investigación realizar todas las diligencias necesarias y capaces de llevar a la convicción de los juzgadores la presencia y participación de los imputados en los hechos a través de las actuaciones que el legislador adjetivo estableció y por lo cual se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario. Por otra parte resulta inverosímil, el señalamiento de los organismos aprehensores de que se les dificultó la ubicación de testigos siendo que dicho lugar es un sitio residencial y dado el revuelo que causo tal procedimiento, toda la comunidad estuvo a la expectativa, así lo señala el testigo Alexander tal como se ha dado a conocer a través de los medios de comunicación regional. Por tal motivo y a fin de evitar la impunidad se exhorta al Ministerio Público para que instruya a los funcionarios que practiquen cualquier procedimiento la necesidad de hacerse acompañar de testigos civiles.

Por cuanto las personas que resultaron aprehendidas manifestaron que fueron objeto de mal trato por parte de los funcionarios aprehensores, se acuerda oficiar a la fiscalia cuarta del Ministerio Público, para que en el ejercicio de su autonomía inicien la correspondiente investigación y a la Defensoria del Pueblo para que garantice el derecho a los ciudadanos que se vean involucrados en procedimientos como los que motivan la presente causa, toda vez que la lucha contra la delincuencia debe ir perfectamente engranada del respeto a los derechos humanos de las personas.

Razones las antes indicadas que nos llevan a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el fiscal del Ministerio Público JHORNAN LUIS HURTADO en el asunto XP01-R-2015-000140 en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decreto medida cautelar sustitutiva de la libertad a los imputados 1.-MARIÑO ROBERT ALEXANDER, 2.- HERRERA PAEZ ANGELA COROMOTO, 3.- PEREIRA DA SILVA FRANCIS DESIRE, 4.- RUBIO NAVAS ADELA EVANGELINA. Con fundamento a los razonamientos que antecedieron, se DECLARA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE LOS REFERIDOS CIUDADANOS, quedando así modificado el DISPOSITIVO TERCERO DE LA DECSIÓN IMPUGNADA. Por cuanto los referidos ciudadanos se encuentran privados de libertad en virtud del efecto suspensivo interpuesto en la audiencia de presentación, se ordena su libertad, se acuerda el traslado de los ciudadanos a fin de imponerlos de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad. Oficiar al Fiscal Cuarto en virtud de que los imputados manifestaron ser objeto de maltrato por parte de los funcionarios actuantes a quien se le remitirá copa del acta de audiencia de presentación, ofíciese al Defensor del Pueblo. Por cuanto la ciudadana ADELA EVANGELINA RUBIO NAVAS, de nacionalidad Colombiana E-94010216090, estado civil soltera, fecha de nacimiento 02-01-94, de 21 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, no posee ningún tatuaje, hija de Maria Leonor Navas (v) y de Julio Cesar Rubio (v), residenciada actualmente en el Barrio Luisa Cáceres, casa sin numero de color verde, cerca del Sr. José Acosta, por el callejón segunda casa, no tiene numero de teléfono, Puerto Ayacucho, estado Amazonas. es ciudadana Colombiana, encontrándose en el país sin llenar los requisitos necesarios para la permanencia en el mismo, lo que equivale a decir que se trata de extranjera que se encuentran en el país de manera irregular o ilegal, lo que lo coloca incurso en la causal de deportación prevista en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley de Extranjería y Migración, este Tribunal Acuerda, el inicio del procedimiento de deportación de este, por lo que se Acuerda ponerlo de manera Cautelar o Preventiva a resguardo o custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimianlisticas (C.I.C.P.C) Sub- Delegacion del Estado Amazonas a la orden del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en esta ciudad, Ente encargado de llevar a cabo el procedimiento de deportación de dicha ciudadana hasta su país natal; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 38 y 40 de la Ley de Extranjería y Migración. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimianlisticas (C.I.C.P.C) Sub- Delegacion del Estado Amazonas, y notifíquesele a dicho Organismo, que la misma quedará de manera cautelar o preventiva a resguardo o custodia en ese lugar a la orden del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en esta ciudad, ello mientras se lleva acabo el procedimiento de deportación correspondiente. Líbrese oficio al Comisario Jefe Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimianlisticas (C.I.C.P.C) Sub- Delegacion del Estado Amazonas, ordenando el resguardo o custodia por ese Centro de la ciudadana ADELA EVANGELINA RUBIO NAVAS, quien quedará a la orden del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Notifíquese al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) informando que a su orden quedará la referida ciudadana resguardada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimianlisticas (C.I.C.P.C) Sub- Delegacion del Estado Amazonas, para el inicio del procedimiento de deportación; y particípese al consulado colombiano. Líbrese Oficio al Consulado de Colombia notificando del procedimiento administrativo de deportación de ADELA EVENGELINA RUBIO NAVAS, de nacionalidad Colombiana, E- 94010216090, todo de conformidad al contenido de lo señalado en la Ley de Extranjería y Migración, en sus artículos 2, 3, 38.1 y 40. Así se decide.

CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara procedente el efecto suspensivo invocado por la representación Fiscal JHORNAN LUIS HURTADO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación celebrada el 19/08/2015 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión antes indicada mediante la cual decreto medida cautelar sustitutiva de la libertad a los imputados 1.-MARIÑO ROBERT ALEXANDER, 2.- HERRERA PAEZ ANGELA COROMOTO, 3.- PEREIRA DA SILVA FRANCIS DESIRE, 4.- RUBIO NAVAS ADELA EVANGELINA. TERCERO: Con fundamento a los razonamientos que antecedieron, se DECLARA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE LOS REFERIDOS CIUDADANOS, quedando así modificado el DISPOSITIVO TERCERO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA CUARTO: . Por cuanto los referidos ciudadanos se encuentran privados de libertad en virtud del efecto suspensivo interpuesto en la audiencia de presentación, se ordena su libertad, se acuerda el traslado de los ciudadanos a fin de imponerlos de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad. QUINTO: Ofíciese al Fiscal Cuarto en virtud de que los imputados manifestaron ser objeto de maltrato físico por parte de los funcionarios actuantes, a quien se le remitirá copia del acta de audiencia de presentación, ofíciese al Defensor del Pueblo. SEXTO: por cuanto la ciudadana ADELA EVANGELINA RUBIO NAVAS, de nacionalidad Colombiana E- 94010216090, estado civil soltera, fecha de nacimiento 02-01-94, de 21 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, no posee ningún tatuaje, hija de Maria Leonor Navas (v) y de Julio Cesar Rubio (v), residenciada actualmente en el Barrio Luisa Cáceres, casa sin numero de color verde, cerca del Sr. José Acosta, por el callejón segunda casa, no tiene numero de teléfono, Puerto Ayacucho, estado Amazonas. es ciudadana Colombiana, encontrándose en el país sin llenar los requisitos necesarios para la permanencia en el mismo, lo que equivale a decir que se trata de extranjera que se encuentran en el país de manera irregular o ilegal, lo que lo coloca incurso en la causal de deportación prevista en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley de Extranjería y Migración, este Tribunal Acuerda, el inicio del procedimiento de deportación de este, por lo que se Acuerda ponerlo de manera Cautelar o Preventiva a resguardo o custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimianlisticas (C.I.C.P.C) Sub- Delegacion del Estado Amazonas a la orden del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en esta ciudad, Ente encargado de llevar a cabo el procedimiento de deportación de dicha ciudadana hasta su país natal; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 38 y 40 de la Ley de Extranjería y Migración. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimianlisticas (C.I.C.P.C) Sub- Delegacion del Estado Amazonas, y notifíquesele a dicho Organismo, que la misma quedará de manera cautelar o preventiva a resguardo o custodia en ese lugar a la orden del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en esta ciudad, ello mientras se lleva acabo el procedimiento de deportación correspondiente. Líbrese oficio al Comisario Jefe Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimianlisticas (C.I.C.P.C) Sub- Delegacion del Estado Amazonas, ordenando el resguardo o custodia por ese Centro de la ciudadana ADELA EVANGELINA RUBIO NAVAS, quien quedará a la orden del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Notifíquese al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) informando que a su orden quedará la referida ciudadana resguardada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimianlisticas (C.I.C.P.C) Sub- Delegacion del Estado Amazonas, para el inicio del procedimiento de deportación; y particípese al consulado colombiano. Líbrese Oficio al Consulado de Colombia notificando del procedimiento administrativo de deportación de ADELA EVENGELINA RUBIO NAVAS, de nacionalidad Colombiana, E- 94010216090, todo de conformidad al contenido de lo señalado en la Ley de Extranjería y Migración, en sus artículos 2, 3, 38.1 y 40. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del Año Dos Mil Quince (2015).
Jueza Presidenta y Ponente,


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza, El Juez,


MARILYN DE JESUS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA


La Secretaria,

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
La Secretaria,

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/ MJC/FRO /MAM/ lymp.
N° XP01-R-2015-000140.-