REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2015-000202
ASUNTO : XP01-R-2015-000124

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTES: (IDENTIDADES OMITIDAS)

RECURRENTE: Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública del Estado Amazonas.

FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 5 y 9 del Código Penal, en grado de coautores en 83 ejusdem.
VICTIMAS: EDITH MAR CHAVEZ YAVINAPE.
.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21AGOS2015, se dio por recibido el asunto Nº XP01-R-2015-00124, procedente del Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescentes y Defensor de los adolescentes (Identidades Omitidas), en contra de la decisión dictada por el Tribunal arriba identificado, en audiencia de presentación en fecha 19JUL2015 y publicada su fundamentación en fecha 20JUL2015, mediante en la cual entre otros pronunciamientos, se declaró CON LUGAR la calificación de detención en flagrancia, en la causa seguida a los adolescentes antes mencionados e identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que Rige la Materia. Se Admitió la precalificación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 5 y 9 del Código Penal, en grado de coautores en 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana EDITH MAR CHAVEZ YAVINAPE. Se declaró que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de imponer a los adolescentes de las MEDIDAS CAUTELARES, ello de conformidad con el artículo 582 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “B” consistente en el sometimiento y vigilancia de su representantes legales. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.185 Extraordinario de fecha 08 de junio de 2015, procede a emitir los siguientes pronunciamientos:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
DE LOS PRESUPUESTO DE ADMISIBILIDAD

Una vez realizadas las anteriores consideraciones y estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

“…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….”

Las causales arriba mencionadas, son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a analizar cada uno de ellos:

PRIMERO: En cuando a la LEGITIMACIÓN: Debemos atenernos a lo dispuesto en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el imputado es adolescente y en consecuencia la referida normativa es la aplicable, en consecuencia, en la tramitación del presente recurso debe atenerse a lo dispuesto en los artículos 608, 608-A y 608-B, 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Alzada evidencia que el Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad Adolescentes y Defensor de los adolescentes (Identidades Omitidas), antes identificados y al mismo tiempo es el recurrente en la presente causa.

Ahora bien, respecto de los medios de impugnación establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“…Omissis…Solo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen un agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo.
Se consideran partes el Ministerio Público, el o la querellante, la víctima, el imputado o imputada podrá recurrir su defensor o defensora.
Por el imputado o imputada podrá recurrir su defensor o defensora, pero no contra su voluntad expresa....”

De las actuaciones incorporadas al presente asunto, se evidencia que el recurrente, ostenta la condición de Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y en tal condición actuó en el presente asunto, en consecuencia, se encuentra debidamente acreditado en autos y posee legitimación para recurrir de la decisión dictada en fecha 19JUL2015 y publicada su fundamentación en fecha 20JUL2015 por el Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas.

SEGUNDO: Corresponde el estudio referido a la TEMPESTIVIDAD: Al respecto debe indicarse que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no regula este aspecto es así como por remisión del artículo 608-A ejusdem, debe aplicarse supletoriamente lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de interposición del recurso de apelación de autos, el cual establece:

“El recurso de Apelación por escrito debidamente fundado ante el tribunal que la dictó la decisión, dentro del término de cinco contados a partir de la notificación…”

De los autos, se evidencia que la Juez dicto decisión en Audiencia de Presentación en fecha 19JUL2015 y publicada su fundamentación en fecha 20JUL2015, observándose que la referida fundamentación se publicó al día siguiente de pronunciada razón por la cual ordenó notificar a las partes, y revisada como ha sido las actuaciones se observa que el Defensor Público fue notificado en fecha 23JUL2015, y la última de la notificaciones se practicó en fecha 28JUL2015, por lo que tenía el lapso de cinco (05) días de despacho para apelar, ejerciendo tal derecho en fecha 28JUL2015. En consecuencia, se considera satisfecho el requisito de la tempestividad en el presente asunto al haberse ejercido oportunamente.

Ahora bien para establecer si la decisión objeto de impugnación es recurrible, debemos atenernos a lo preceptuado en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativa que establece respecto al trámite, procedencia y efectos de los recursos señala: La apelación (…) se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.

En relación a este presupuesto establece el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los motivos por los cuales es admisible el recurso de apelación. La referida norma establece que para que proceda el referido medio de impugnación requiere que se trate de una sentencia de primera instancia, requisito que se encuentra satisfecho por cuanto la dicto el Tribunal de Control, por ante el cual se celebró la audiencia de presentación de imputados, que el recurrente ataca la decisión que decreto la prisión preventiva de libertad, motivo que resulta perfectamente subsumible en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte el recurrente al indicar el basamento legal aplicable al caso de marras señala el artículo 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es evidente que lo que impugna es el decreto de la medida judicial privativa de la libertad, al tratarse de una sentencia interlocutoria al aplicar la máxima iura novit curia, se concluye que nos encontramos ante una apelación de autos, cuyos motivos deben ser en el caso de marras subsumidos en el artículo 608 en el literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativa que establece de manera taxativa los motivos de apelación, es por lo que en consecuencia la competencia para el conocimiento del presente recurso lo motiva el decreto de la medida judicial privativa de la libertad, es apelable a tenor de lo dispuesto en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

Realizado el anterior análisis de manera individual sobre cada presupuesto para la admisión del escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por el Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad Adolescentes y Defensor de los adolescentes (Identidades Omitidas), antes identificados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en fecha 19JUL2015 y publicada su fundamentación en fecha 20JUL2015, considera esta Alzada que el mismo reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del presente Recurso. Así decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Defensor de los adolescentes (Identidades Omitidas), en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, de fecha 19JUL2015 y publicada su fundamentación en fecha 20JUL2015, mediante el cual CON LUGAR la calificación de detención en flagrancia, en la causa seguida a los adolescentes antes mencionados e identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que Rige la Materia. Se Admitió la precalificación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 5 y 9 del Código Penal, en grado de coautores en 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana EDITH MAR CHAVEZ YAVINAPE. Se declaró que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de imponer a los adolescentes de las MEDIDAS CAUTELARES, ello de conformidad con el artículo 582 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “B” consistente en el sometimiento y vigilancia de su representantes legales. Así se decide.

Se instruye a la ciudadana Secretaría que al momento de la publicación de la presente decisión en la página Web, se omita el nombre de los adolescentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiséis (26) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Presidenta



LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


La Jueza Ponente, EL Juez,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LMP/MJC/FRO/MAM/lbc.-