REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-003214
ASUNTO : XP01-R-2015-000115

JUEZ PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSE ALEXANDER VERA HERNADEZ titular del cedula de identidad N° 26.184.887, natural de puerto ayacucho estado amazonas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-2015, de profesión u oficio panadero, de estado civil soltero, residenciado actualmente en la URB. MAISANTA bloque I, apto. N° 5, de color anaranjado, en el bloque queda la bodega, 0416-7498628, hijo de MARIA HERNADEZ (V) Y JOSE VERA (V).

RECURRENTE: Abogado NERIO JOSE MORENO, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: MIRIAN CHACON (flagrancia).

VICTIMA: EDITH CHAVEZ

DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3.9 de la ley del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y Adolescentes.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 10/08/2015, las presentes actuaciones, contentiva de la actividad recursiva interpuesta por la abogado NERIO JOSE MORENO GUEVARA, actuando en colaboración de la defensa Publica Cuarta y como defensora del imputado JOSE ALEXANDER VERA HERNADEZ titular del cedula de identidad N° 26.184.887, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-2015, de profesión u oficio panadero, de estado civil soltero, residenciado actualmente en la URB. MAISANTA bloque I, apto. N° 5, de color anaranjado, en el bloque queda la bodega, 0416-7498628, hijo de MARIA HERNADEZ (V) Y JOSE VERA (V), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3.9 de la ley del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y Adolescentes, contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada el 19 de Julio de 2015 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y debidamente fundamentada el 20 de julio de 2015, mediante la cual se decreto la medida judicial privativa de la libertad al referido imputado y se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, quedando asignada la presente ponencia según el Sistema de Distribución Integral de Gestión y Decisión Juris 2000a la Jueza Luzmila Yanitza Mejías Peña, quien con tal carácter suscribe la presente. La presente actividad recursiva, fue admitida en fecha 13/08/2015 y en fecha 17/08/2015, al proceder al estudio y análisis del fondo de la causa el Juez Felipe Rafael Ortega, se inhibe del conocimiento de la causa por ser el juez que dictó la sentencia impugnada, la cual fue declarada con lugar en fecha 21 de agosto de 2015. Lo que motivo la constitución de una corte accidental para la resolución del mismo en fecha 21/08/2015, quedando constituida por los jueces MARILYN DE JESÚS COLMENARES, MIGUEL ANGEL FERNANDEZ LOPEZ (quien se aboco al conocimiento de la presente en fecha 21/08/2015) y LUZMILA MEJIAS PEÑA (presidenta).

Estando en la oportunidad señalada en el artículo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE DESESTIMIENTO

En fecha 13AGO2015, según consta del escrito que riela a los folios 124 y 125, cursa escrito mediante el cual el defensor Nerio Moreno plantea el desistimiento del presente recurso de apelación, mediante el cual señala:

“(…) Quien actualmente se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, otorgada por el Juzgado de Control Primero de esta Jurisdicción Judicial, consistente en presentación periódica cada 30 días ante la unidad de alguacilazgo, de este Circuito Judicial, con atención a la revisión de medidas de coerción personal solicitada por la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Me dirijo a usted, de manera respetuosa a los fines de desistir del recurso de apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (…), interpuesto en fecha 21 de julio de 2013 en contra de la medida privativa de libertad decretada por el Juzgado de Control Primero, en audiencia de presentación, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a la misma han variado de acuerdo a lo antes descrito (…).”.

Ahora bien, en lo que como puede observarse, se observa la perdida de interés en la presente en virtud que logró el objetivo deseado con la sustitución de la medica cautelar más gravosa como lo es la privativa de la libertad por una medida sustitutiva de aquella, respecta a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 431 que las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, expresa la forma de desistir de los recursos, y en especial el modo en que deben hacerlo las partes, así como la representación fiscal y la defensa, a saber:

“…Artículo 431. Desistimiento: Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda”.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…” (Resaltado y negrillas de la Corte).

Ahora bien, se puede definir el desistimiento como un mecanismo unilateral de auto composición procesal, que permite a las partes, manifestar su voluntad de abandonar su pedimento en virtud de haber decaído su interés en cuanto al ejercicio válido de su derecho, en este caso el ejercicio de la doble instancia, correspondiéndole a esta Corte de Apelaciones proceder a homologar dicho desistimiento, previa comprobación y cumplimiento de los requisitos de ley.

Así mismo se desprende que el desistimiento procede siempre que se cumplan tres condiciones: primero: es necesario que quien haga uso de esta figura sea parte en el proceso, es decir la parte que actúe como defensor, fiscal o representante, segundo: en el caso del abogado defensor no podrá hacerlo sin autorización expresa del justiciable y tercero: que conste en el expediente el desistimiento de forma auténtica.

Verificados los requisitos formales en cuanto a la legitimación del recurrente para proponerlo, se constata, que quien solicitó el desistimiento fue NERIO JOSE MORENO GUEVARA, actuando en colaboración de la defensa Publica Cuarta del imputado JOSE ALEXANDER VERA HERNADEZ y como defensor del imputado a quien se le impusiera la medida cautelar impugnada y a su vez ostenta la condición de parte recurrente, con lo que consideramos se encuentra satisfecho el requisito de legitimación. Ahora bien esta Corte de Apelaciones a los fines de verificar el requisito relativo a la autorización expresa, y a fin de garantizar los derechos del imputado acordó la notificación del imputado para que manifestara expresamente su acuerdo o no con la solicitud de su abogado defensor, en consecuencia compareció por ante la secretaria de esta Corte en fecha 21 de agosto de 2015 de lo cual se levanto acta donde el imputado ratifica la solicitud de desistimiento realizada por su abogado de confianza, considerando que en efecto consta el consentimiento del imputado de manera expresa, en consecuencia se hace necesario y pertinente, homologar el desistimiento del Recurso de Apelación, ejercido por NERIO JOSE MORENO GUEVARA, actuando en colaboración de la defensa Publica Cuarta y como defensora del imputado JOSE ALEXANDER VERA HERNADEZ titular del cedula de identidad N° 26.184.887, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas el 20 de julio de 2015, mediante la cual se decreto la medida judicial privativa de la libertad al referido imputado y se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la libertad opera una perdida de interés la cual ha sido manifestada tanto por el imputado como por su defensor, por encontrarse llenos los extremos del articulo 431 del Código Orgánico Procesal Penal y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, la HOMOLOGACIÓN del presente Desistimiento; como consecuencia de la anterior declaratoria, remítase de manera inmediata el presente expediente a la Jueza de la causa, por no existir actuaciones que realizar en esta instancia. Y así decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Penal, PRIMERO: Se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación, ejercido por NERIO JOSE MORENO GUEVARA, actuando en colaboración de la defensa Publica Cuarta y como defensora del imputado JOSE ALEXANDER VERA HERNADEZ titular del cedula de identidad N° 26.184.887, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas el 20 de julio de 2015, mediante la cual se decreto la medida judicial privativa de la libertad al referido imputado y se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la partes de la presente decisión. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que se de cumplimiento a lo ordenado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del Año Dos Mil Quince (2015).
La Jueza Presidenta y Ponente,


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

La Jueza El Juez,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES MIGUEL ANGEL FERNANDEZ

La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,



MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
Asunto Nº XP01-R-2015-000115.
LYMP/MJC/MAF/MAM/lymp.-