ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-002560
ASUNTO : XP01-R-2015-000125


JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: GILMER ENRIQUE VASQUEZ DACOSTA, titular de la cedula de identidad N° 23.647.582, estado civil soltero, fecha de nacimiento 30-07-94, nacido en Puerto Ayacucho, hijo de BEATRIZ DACOSTA (V) y DE GILMER VASQUEZ (v), residenciado en la florida 2da calle, al lado de la perfumería YEMAYAH, casa de color marfil.

RECURRENTE: JOSE GREGORIO JORGE GUIA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DEFENSA: GLENDYS PIRELA VARGAS, Defensor Privado.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal.

VÍCTIMA: RAFAEL ANTONIO MORENO (occiso)

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO (Articulo 430 Código Orgánico Procesal Penal).

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 03 de Agosto de 2015, se recibió el presente asunto distinguido con el alfanumérico Nº XP01-R-2015-000125, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por la Abogado JOSE GREGORIO JORGE GUIA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas., en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23JUL2015 y publicado el texto integro de la decisión, en fecha 28JUL2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público, de mantener la medida de coerción personal decretada en contra del acusado de autos, y en su lugar decretó una medida cautelar menos gravosa, consistente en Una Fianza de Tres personas, de reconocida buena conducta, responsable, capacidad económica para atender las obligaciones de 80 Unidades Tributarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 242.8 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del GILMER ENRIQUE VASQUEZ DACOSTA, titular de la cedula de identidad N° 23.647.582, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.8 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento de la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, se hace en los términos siguientes:


CAPITULO iI
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 3AGOS2015 el Abogado JOSE GREGORIO JORGE GUIA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, ejerció Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis…la decisión aquí recurrida una vez revisada considera esta representación fiscal que encuadra en la norma que hace recurrible a quien suscribe ello en virtud de que considera que se encuentra establecida en el artículo 439.4 que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, ya que si bien es cierto en el dispositivo de la decisión recurrida el juez de control declaro ADMITIDA TOTALMENTE la acusación, así como las pruebas, pero en cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal para que se mantuviera ésta, la misma fue cambiada a una mediada (sic) menos gravosa como es la de fianza con TRES (03) fiadores, por considerar la jueza que de la revisión de las actuaciones procesales, y visto que el imputado de marras tiene sus intereses en esta ciudad de puerto ayacucho, estado amazonas, aunado al principio de presunción de inocencia y primacía de la libertad, por lo que se procede a imponer una medida cautelar menos gravosa a la privación de la libertad, consistente en una FIANZA DE TRES PERSONAS, de reconocida buena conducta, responsable, capacidad económica para atender las obligaciones….omisis…
En tal sentido, considera quien aquí suscribe, que la decisión del Aquo no es acertada en relación al cambio de la medida de privación judicial de libertad solicitada por el ministerio público a una menos gravosa como es la libertad bajo fianza, pues la medida privativa de libertad en contra del ciudadano GILMER ENRIQUE VASQUEZ DACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro V-23.647.582 resulta proporcional al delito imputado, evidenciándose un inminente peligro de fuga, por la gravedad del hecho así como por las pena (sic) aplicable en caso de resultar en el transcurso del proceso responsable el hoy imputado, y en las circunstancias como se desarrollaron los hechos en consideración al criterio de esta representación fiscal una vez admitida la acusación es en la etapa del juicio oral y publico que se debe dilucidar la responsabilidad o no del hoy acusado mas cuando el Tribunal de Control da por admitida totalmente la acusación y ni siquiera hubo cambio de la calificación juridica acreditada al hoy acusado por lo que es evidente que las circunstancias no han variado para realizar una sustitución de medida por una menos gravosa y aun mas dar la libertad a una persona que se encuentra con alto grado de presunción de haber cometido el hecho que le fuera imputado en su oportunidad….omisis…
…omisis…
…Solicito que le presente Recurso de Apelación que se ejerce sea Admitido conforme a derecho, a si mismo que se decrete la nulidad la decisión dictada en la audiencia de presentación respecto al decreto de la Medida de Privación de libertad emitidas por el a quo en contra de mi patrocinado y en su defecto le sea decretada una medida menos gravosa…”





CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Tercero Estadal y Municipal de Primera Instancia en lo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 30JUL2015, decretó lo siguiente, con relación a los motivos recurridos:

Omisiss…Se ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano GILMER ENRIQUE VASQUEZ DACOSTA, titular de la cedula de identidad N° 23.647.582, estado civil soltero, fecha de nacimiento 30-07-94, nacido en Puerto Ayacucho, hijo de BEATRIZ DACOSTA (V) y DE GILMER VASQUEZ (v), residenciado en la florida 2da calle, al lado de la perfumería YEMAYAH, casa de color marfil, Nº de teléfono 0416-3397178 y 0424-3151059 de la madre, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO MORENO (occiso). En cuanto al mantenimiento de la precalificación dada al delito, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, las excepciones por los motivos por los cuales se admitió la acusación, así mismos se declaran con lugar las pruebas ofrecidas por la defensa privada. CUARTA: Se declara sin lugar la solicitud fiscal de mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por cuanto considera esta juzgadora de la revisión de las actuaciones procesales, y visto que el imputado de marras tiene sus intereses, en esta ciudad de puerto ayacucho, estado amazonas, aunado al principio de presunción de inocencia y primacía de la libertad, por lo que se procede a imponer una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, consistente en Una Fianza de Tres personas, de reconocida buena conducta, responsable, capacidad económica para atender las obligaciones de 80 Unidades Tributarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 242.8 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo una ves se cumpla con los requisitos exigidos para la otorgacion de la fianza el imputado de marras deberá cumplir con las siguientes medidas cautelares: 1.- presentación cada 8 días ante la unidad de alguacilazgo del circuito judicial del estado amazonas. 2.- prohibición de salida del estado amazonas sin autorización del tribunal. 3.- prohibición de acercamiento a la victima y a su grupo familiar a los fines de ejercer cualquier acto en su contra.. QUINTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, del procedimiento especial por admisión los hechos, de conformidad con el artículo 375 del código orgánico procesal penal, se procede a interrogar al acusado ciudadano GILMER ENRIQUE VASQUEZ DACOSTA, titular de la cedula de identidad N° 23.647.582, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó:“… No, Admito Los Hechos Que Me Atribuye el Tribunal, es todo…” SEXTO: Vista la NO ADMISIÓN de hechos por parte del imputado se ordena el auto de apertura a juicio y se insta a las partes a concurrir a juicio en un laso de 5 días….omisis…

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se evidencia que el abogado GLENDYS PIRELA VARGAS, en su condición de defensor privado del ciudadano GILMER VASQUEZ DACOSTA antes identificado, en fecha 10 de Marzo del 2015, en virtud de apelación, interpuesta por el Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“omisis…El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos para no decretar medidas cautelares y la representación fiscal solicite la medida cautelar de privativa de libertad, requisitos estos que el juez a quo observó con detenimiento y decreto la cautelar por que de la revisión de las Actas Procesales habían demasiadas contradicciones e inconsistencias que de alguna u otra manera favorecían a mi representado, circunstancias estas que ha juicio de la ciudadana Juez Tercero de Control, como ya lo manifesté favorecían a mi representado.

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Estando en lapso de decisión esta Corte observa, que del escrito recursivo se evidencia la disconformidad del recurrente con el pronunciamiento proferidos por el A quo con motivo de la Audiencia Preliminar de fecha 23JUL2015, fundamentada el 30JUL2015, por cuanto le impuso al imputado una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, consistente en Una Fianza de Tres personas, de reconocida buena conducta, responsable, capacidad económica para atender las obligaciones de 70 Unidades Tributarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 242.8 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal.

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.

En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 447 del 11 de agosto de 2008), señaló: “La solicitud de revocación o de sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado.”

Revisada la recurrida, se evidencia, que la Juez a quo, indicó en su contenido de motivación, sobre el punto impugnado que “De La Sustitución de la Medida. Procede quien aquí decide a sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Privación de Libertad, por cuanto considera esta juzgadora que visto que el imputado de marras tiene sus intereses, en esta ciudad de puerto ayacucho, Estado Amazonas, así como la aplicación del principio de Afirmación de Libertad y Presunción de inocencia que ampara al imputado, siendo la excepción el mantenimiento de la medida de Privación de libertad, aunado a que ya no se corre el peligro de obstaculización de la investigación por haber precluido dicha fase, es por lo que se procede a imponer una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, consistente en Una Fianza de Tres personas, de reconocida buena conducta, responsable, capacidad económica para atender las obligaciones de 70 Unidades Tributarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 242.8 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo una ves se cumpla con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la fianza el imputado de marras deberá cumplir con las siguientes medidas cautelares: 1.- presentación cada 8 días ante la unidad de alguacilazgo del circuito judicial del estado amazonas. 2.- prohibición de salida del Estado Amazonas sin autorización del tribunal. 3.- prohibición de acercamiento a los representantes legales de la victima a los fines de ejercer cualquier acto en su contra. Conforme a lo establecido en el artículo 242.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal.”, NO señala que circunstancias variaron, no explica en que variaron estas de tiempo, modo y lugar, que dieron origen al decreto de la medida de privación de libertad, de fecha 8 de Mayo de 2015, decretada al imputado GILMER VASQUEZ DACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, cuya pena excede de 10 años, tomando en cuenta el delito grave imputado por el Ministerio Público, que fueron considerados por la misma Juez de Instancia en la Audiencia de Presentación; lo que conlleva a la falta de fundamentación del fallo recurrido, en contravención a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra como obligación para los Jueces motivar los autos o sentencias proferidas con la finalidad de garantizar a las partes el ejercicio del derecho a la defensa. De igual manera, el artículo 232 eiusdem, establece la obligación para los Jueces de dictar las medidas de coerción personal mediante resolución judicial fundada.

Siendo así, esta Sala concluye que la decisión dictada por el Juzgado a quo, incumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, ocasionando con ello una vulneración de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y al principio del Debido Proceso.

Ahora bien, con relación a los planteamientos formulados en el escrito de apelación, luego de la revisión de la decisión recurrida y de las actuaciones que conforman el presente cuaderno se evidencia que, ciertamente para sustituir la privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa, se requiere que hayan variado las circunstancias por las que se decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

A juicio de esta Alzada, conforme a lo antes anotado, la recurrida no establece claramente, ni indica de manera expresa, el cambio favorable de las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción privativa al imputado, no se evidencian ni se explican, las circunstancias que a su juicio han variado desde el día en que se decretó la Detención en la audiencia de presentación y para esa oportunidad, y si bien es cierto para la Audiencia de Presentación, los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención, para el momento en que se acuerda la sustitución de la medida de coerción personal había mucho más, puesto que ya se había presentado incluso el acto conclusivo, que resulto ser acusatorio, Y ADMITIDO EN SU TOTALIDAD, por lo que, mas que una variación positiva, las circunstancias del caso suponen la acentuación de las razones que la justificaron, ya que presentada la acusación y admitida, la medida en esta fase esta dirigida a asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Público, por lo que es forzoso establecer que la decisión recurrida no estableció cuales fueron los motivos y fundamentos que dieron origen a la medida de coerción personal que variaron favorablemente al imputado desde el día que se decretó la privación de libertad siendo que las medidas cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, destacando esta Alzada que el auto recurrido carece de la justificación fáctica del cambio de la medida, siendo imperativo resaltar la necesidad de establecer la razón, el porque de las decisiones, puesto que si bien es cierto la instancia tiene la facultad de revisar la medida, en todo momento, ello no justifica que deba obviarse el proceso racional de la decisión, donde se debe explicar en criterios de justicia que se impusieron, constituyéndose en fundamentos de la sustitución de la medida, lo contrario luce arbitrario y distante de los criterios de justicia.

Razón por la cual, de conformidad con los criterios Jurisprudenciales y a la normativa expuesta, concluye esta Alzada, que el a quo, al decretar la sustitución de la medida no analizó los elementos que le sirvieron de fundamento para dictar la medida no estableció los motivos que lo conllevaron a determinar, que habían variado las circunstancias por las que inicialmente decretó la medida privativa de libertad; en consecuencia no cumplió con la motivación como requisito fundamental del sistema acusatorio, en virtud de lo cual esta Sala estima que, la decisión recurrida es inmotivada, pues para sustituir la privación de libertad por una medida cautelar se requiere que hayan variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición, lo cual no fue motivado por el a quo, asistiéndole la razón al recurrente, en lo que tales alegatos se refiere.

Conforme a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público; Se Modifica el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el aparte cuarto, en el cual se pronunció sobre la sustitución de la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano GILMER VASQUEZ DACOSTA, por las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 242.8, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penaly en consecuencia se Mantiene la Medida Privativa de lIbertad que pesa sobre el ciudadano GILMER VASQUEZ DACOSTA, y la cual fue decretada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 23JUL2015. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público; Se Modifica el fallo proferido en fecha 23JUL2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el aparte cuarto, en el cual se pronunció sobre la sustitución de la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano GILMER VASQUEZ DACOSTA, por las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 242.8, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano GILMER VASQUEZ DACOSTA. SEGUNDO: Queda así miodificada la Decisión aquí impugnada en los términos precedentemente expuestos.

Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Jueza Presidenta


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza Ponente, El Juez,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LMP/MAM/FRO/lbc.-