REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-R-2015-000112
ASUNTO : XG01-X-2015-000011


JUEZ PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÁS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ INHIBIDO: FELIPE RAFAEL OTRTEGA

MOTIVO: POR EMITIR OPINIÓN.

PROCEDENCIA: JUEZ (T) INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO AMAZONAS.

IMPUTADO: CARLOS GABRIEL GAITAN PERALES (alias bonis), titular de la cédula de identidad Nº V¬-20.437.248, y JOSÉ ELlÉCER HERRERA GUIPE (alias kusi), titular de la cédula de identidad Nº V¬-23.985.194.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles y en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 405 en concordancia con el articulo 458; así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286, todos del Código Penal Venezolano.

ASUNTO PRINCIPAL: Nº XP01-P-2015-001736


RECURSO DE APELACIÓN: Nº XP01-R-2015-000123.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, en su carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-R-2015-000112, contentivo de contentivo de Recurso de Apelación, ejercido por la abogada ROMAIRY KATIUSKA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ Fiscal auxiliar de la Fiscalía Primera Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal Y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con motivo de la audiencia preliminar celebrada el 14/07/2015, en el asunto principal XP01-P-2015-001736, y debidamente fundamentada en fecha 15/07/2015, ésta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

En acta de fecha 24 de Agosto del 2015, el Abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, en su carácter antes señalado expuso:

“…En el día de hoy, 24 de Agosto del 2015, en horas de despacho, comparece el Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, hace constar mediante la presente acta, su INHIBICIÓN para conocer el asunto signado con el Nº XP01-R-2015-000112 contentivo de Recurso de Apelación, ejercido por la abogada ROMAIRY KATIUSKA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ Fiscal auxiliar de la Fiscalía Primera Ministerio Público, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal con motivo de la audiencia preliminar celebrada el 14/07/2015, en el asunto principal XP01-P-2015-001736, y debidamente fundamentada en fecha 15/07/2015, me considero incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece:

Los Jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

Omissis…

7.- Por Haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Omissis…

Toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que este juzgador ha emitido pronunciamiento sobre la medida de privación judicial privativa de libertad en cuanto a los imputados CARLOS GABRIEL GAITAN PERALES (alias bonis), titular de la cédula de identidad Nº V¬20.437.248, venezolano, natural de la Cuidad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 20/05/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Carinaguita Sucre, calle principal, al final, adyacente a la Escuela Jean Piaget y a dos casas de la cancha, de esta ciudad de Puerto Ayacucho y JOSÉ ELlÉCER HERRERA GUIPE (alias kusi), titular de la cédula de identidad N° V¬23.985.194, venezolano, natural de Caicara del Orino Estado Bolívar, nacido el 24/09/1992, de 23 años de edad, residenciado en Los Caobas, calle principal, casa S/N de color naranja de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; por considerar que pudiera estar incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles y en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 405 en concordancia con el articulo 458; así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286, todos del Código Penal Venezolano, delitos estos cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE FELlX CORREA MENDEZ, (occiso), de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del Texto Penal Adjetivo, al observar que este Juzgador mediante resolución dictada en el asunto principal XP01-P-2015-001690, ordenó librar orden de aprehensión en contra de los referidos imputados, motivo este por el cual se encuentran detenidos hasta la presente fecha los mismos. Por observar que la acción recursiva es planteada precisamente sobre el mantenimiento de dicha medida impuesta, es por lo que en consecuencia, me impide el conocimiento de la presente causa, y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia y la equidad, y el derecho de las partes a obtener un pronunciamiento justo, es por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición, por estar incurso en la causal establecida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento al Criterio Jurisprudencial de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23 de Noviembre de 2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12 de Enero de 2011; ofrezco anexa a la presente, copia certificada de la decisión de fecha 14/03/2015 la cual riela en la causa principal signado con la nomenclatura Nº XP01-P-2015-001690, por último solicito que la presente Inhibición sea declarada con lugar, con la respectiva designación de un Juez Accidental para que conozca la Corte que habrá de resolver la actividad recursiva en la que hoy planteo mi inhibición.....”.


II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”

En ese sentido el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación señala que:

“Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7.- Por haber emitido opinión de la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, Defensor o Defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre ocupando el cargo de Juez o Jueza...”

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, el abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, en su condición de Juez (T) Integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto Nº XP01-R-2015-001736, que le fue asignada para su conocimiento, constato que en fecha 14JUL2015, actuando como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas emitió orden de aprehensión de los ciudadanos CARLOS GABRIEL GAITAN PERALES (alias bonis), titular de la cédula de identidad Nº V¬-20.437.248, y JOSÉ ELlÉCER HERRERA GUIPE (alias kusi), titular de la cédula de identidad Nº V¬-23.985.194, actuaciones que rielan en la causa signada con la nomenclatura Nº XP01-P-2015-001690, se observa que el Juez inhibido fue quien ordeno la aprehensión, lo cual es causa suficiente para abstenerse de conocer el Recurso de Apelación contra la audiencia preliminar, puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, teniendo suficiente conocimiento de los hechos para la detención de los mencionados ciudadanos, lo que con ello motiva indefectiblemente hace surgir la incompetencia subjetiva, siendo esta causa suficiente para abstenerse de conocer dicho Recurso de Apelación, tal como se evidencia que el Juzgador emitió un adelanto de opinión al valorar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico para la solicitud de orden de aprehensión la cual declarara con lugar, en consecuencia ofreció copia certificada del auto fundado mediante el cual se rodeno la aprehensión de los ciudadanos , las cuales rielan en la causa principal signada con la nomenclatura Nº XP01-P-2015-001690, dando fiel cumplimiento al criterio jurisprudencial explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 08-1497, de fecha 23 de Noviembre de 2010, publicada en gaceta oficial Nº 39.592, de fecha 12 de Enero de 2011, en la cual se establece “que la causal legal alegada por el Juez o Jueza Inhibida debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así se podría presumirse la temeridad de la actuación judicial…”, en consecuencia el Juez Inhibido apreció las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como, los fundamentos de la acusación, y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, por lo que comprometería su ecuanimidad e imparcialidad en la resolución del recurso y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:
“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse con lugar, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por el abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, en su condición de Juez (T) Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer el asunto signado con el Nº XP01-P-2015-001736, seguida a los ciudadanos CARLOS GABRIEL GAITAN PERALES (alias bonis), titular de la cédula de identidad Nº V¬-20.437.248, y JOSÉ ELlÉCER HERRERA GUIPE (alias kusi), titular de la cédula de identidad Nº V¬-23.985.194, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles y en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 405 en concordancia con el articulo 458; así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286, todos del Código Penal Venezolano, cambiando provisionalmente la calificación a la de Hurto, Previsto y Sancionado en el articulo 452.1 del Código Penal. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, ésta Corte de Apelaciones, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, en su condición de Juez (T) Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-R-2015-000112, Recurso de Apelación, ejercido por la abogada ROMAIRY KATIUSKA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ Fiscal auxiliar de la Fiscalía Primera Ministerio Público, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal con motivo de la audiencia preliminar celebrada el 14/07/2015, en el asunto principal XP01-P-2015-001736, y debidamente fundamentada en fecha 15/07/2015.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Juez Inhibido. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiocho (28) días del mes de Agosto del Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la federación.
La Jueza integrante,


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


La secretaria


ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI