ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2015-000202
ASUNTO : XP01-R-2015-000124

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: (Identidades Omitidas)

RECURRENTE: Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública del Estado Amazonas.

FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 5 y 9 del Código Penal, en grado de coautores en 83 ejusdem.

VICTIMAS: EDITH MAR CHAVEZ YAVINAPE.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21AGOS2015, se dió por recibido el asunto Nº XP01-R-2015-00124, procedente del Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescentes y Defensor de los adolescentes identidades omitidas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal arriba identificado, en audiencia de presentación en fecha 19JUL2015 y publicada su fundamentación en fecha 20JUL2015, mediante en la cual entre otros pronunciamientos, se declaró CON LUGAR la calificación de detención en flagrancia, en la causa seguida a los adolescentes antes mencionados e identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que Rige la Materia. Se Admitió la precalificación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 5 y 9 del Código Penal, en grado de coautores en 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana EDITH MAR CHAVEZ YAVINAPE. Se declaró que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de imponer a los adolescentes de las MEDIDAS CAUTELARES, ello de conformidad con el artículo 582 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “B” consistente en el sometimiento y vigilancia de su representantes legales. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente.
CAPITULO III
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha, 28JUL2015, el Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescentes, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito de apelación en contra de la decisión proferida en audiencia de presentación en fecha 19JUL2015 y publicada su fundamentación en fecha 20JUL2015 por el Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en la que expresó:

“…omissis…“que en fecha 19 DE JULIO DE 2015, se realiza “ audiencia de Presentación o imputación” ante el Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas; y en el mismo se publica la fundamentación den (sic) de fecha 20 DE JULIO DE 2015, siendo notificada la defensa en fecha 22 del mismo mes en virtud de la solicitud de audiencia de Imputación Fiscal en relación a la presunta comisión del delito o hecho punible Calificado por la representación fiscal como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 6 del código penal concatenado con el articulo 83 ejusdem, de este modo en dicha solicitud pide la Vindicta Pública que se decrete la aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y la medida sustitutiva de la libertad, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por considerar estar lleno los extremos de ley; Decretando el Tribunal cuestionado tal solicitud CON LUGAR en todos su aspecto en contra de mis representados.

En tal sentido ciudadano jueces superiores, se alego ante él A quo, los vicios que se desprende del procedimiento realizado en contra de mis representados, toda vez que se observan unas circunstancias que pone en evidencia la violación de los principios fundamentales en lo que se destaca el derecho a la defensa, debido proceso, derecho a la libertad y el derecho a la presunción de inocencia; Pues mis representados fueron detenidos por efectivos policiales horas después de los hechos específicamente a las 12:00PM, siendo que según la victima los hechos ocurrieron antes entre las 3:00 AM y 4:00 AM aproximadamente, ello se evidencia del Acta de Entrevistas de la misma víctima, Además mis representados son aprehendido sin orden judicial; No existía una persecución en caliente; No se actuó bajo el resguardo legal de la presencia de testigos para su aprehensión; No se actuó para su aprehensión con la presencia de la victima que los pudiera señalar y entre otras circunstancias legales no se le aprehende con los objetos del presunto hecho punible y menos aun se le incautan armas u objetos que hagan presumir que mis representados estén vinculado con el presunto hecho, de modo que la aprehensión no se puede calificar como flagrante como está señalada por la vindicta pública y acordado por el A quo.

Evidenciándose así, la plena violación de los derechos fundamentales, desaplicación de normas, toda vez que existe evidentes dudas y sin indicar los motivos contra ellas, acuerda la aplicación de la calificación jurídica de forma plena para mi representados obviando tal circunstancia, donde es evidente la negación de justicia toda vez que silencia lo señalado y solicitado por la Defensa, y como JUEZA DE CONTROL debe ser garante de los derechos y principios fundamentales dentro de su función en protección al control constitucional, bien por tratarse de varias personas investigadas y de una materia especial que por ende debe tomarse con prioridad la individualización de la acción y la motivación plena de la decisión.

Toda vez, se ha considerar esta representación de la Defensa Publica, que la Juzgadora no efectuó un correcto análisis, al no concatenar las circunstancias fácticas del caso en particular, que justifiquen fehacientemente del por qué de la opinión judicial, y que a pesar de la etapa en la que vive el proceso, queda evidenciado, que la A quo incurrió en la inmotivación del fallo, no acatando el requisito esencial de toda decisión, de fundamentar con la motivación necesaria y coherente, tal como lo establece la Ley Penal Adjetiva, inobservando los criterios del máximo Tribunal de la República y lo sentado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 150 de fecha 24 de marzo del año 2000, bajo la ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera, al sostener: “…todo acto de juzgamiento a juicio de esta Sala debe contener una motivación, que es la que garantiza el juzgar…”


CAPITULO III
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Amazonas, con motivo de la decisión emitida en la audiencia de presentación en fecha 19JUL2015 y fundamentada en fecha 20JUL2015, dictaminó lo siguiente:

“…omissis… PRIMERO: Se declara CON LUGAR la calificación de detención en flagrancia, en la causa seguida a los adolescentes identidad omitida, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, Fecha de nacimiento 02-03-1998, Estado civil soltero, de 17 años de edad, Grado de instrucción 4to año de bachillerato, Hijo de la ciudadana Fanny Marilyn Martínez García (V) y del ciudadano Marcos Alberto Zamora (V), Residenciado en la Urbanización maisanta, apartamento 186, calle principal, 04164646929, identidad omitida, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, Fecha de nacimiento 20-08-1997, Estado civil soltero, de 17 años de edad, Profesión u oficio trabaja como albañil, Hijo de la ciudadana Kristely Perdomo (V) y desconocido, Residenciado en la urbanización La Tigrera, casa N° 4, de color azul, diagonal al MERCAL, 0426-1414549 y identidad omitida, natural de Puerto ayacucho estado Amazonas, Fecha de nacimiento 02-07-1999, Estado civil soltero, de 16 años de edad, Profesión u oficio estudia 2do año de bachillerato, en la Escuela Básica Puerto Ayacucho, desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 p.m., Hijo de la ciudadana Fanny Marilyn Martinez (V) y del ciudadano Alberto Marco Zamora (V), Residenciado en Urbanización Maisanta, Apartamento N° 186, bloque 11, 0416-4646929, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que Rige la Materia.
SEGUNDO: SE ADMITE la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho, vale decir, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 5 y 9 del Código Penal, en grado de coautores en 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana EDITH MAR CHAVEZ YAVINAPE.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alego en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de imponer a los adolescentes de las MEDIDAS CAUTELARES, ello de conformidad con el artículo 582 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “B” consistente en el sometimiento y vigilancia de su representantes legales los ciudadanos ALBERTO MARCOS ZAMORA SILVA (padre de los adolescentes identidades omitidas y la ciudadana KRISLEY ZULAIKA PERDOMO RODRIGUEZ (Madre del adolescente identidad omitida y “F”. quien deberá informar a este Tribunal sobre irregularidades en el comportamiento del Adolescente. Se insta que en caso de cambiar de dirección deba informar a este Tribunal a través del defensor el cambio de la misma. Así como la prohibición del acercamiento a las personas con quien fueron aprehendidos, así como la prohibición del acercamiento a la victima, asimismo la prohibición del consumo de bebidas alcohólicas.
OMISIS…
SEPTIMO: Se declaran sin lugar la solicitud de la defensa que no se califique la aprehensión en flagrancia, y la libertad sin restricciones, por cuanto estamos en fase investigativa y se presume la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
…Omissis…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 05AGOS2015, la Fiscal LISIS ABREU ORTIZ, Fiscal Auxiliar encargada. De la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dio contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

…omisis,,, En este sentido, es de señalar que la procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de flagrancia en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes de cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su condición dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un acto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial. Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen- por lo menos teóricamente-la presunción de inocencia.
Así las cosas en el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados derechos, ni garantías constitucionales ni legales de los adolescentes imputados, ni de las partes, constatando que el fallo de la Jueza Única de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, da por demostrado que cumple con las condiciones exigidas por el legislador, para poder concretarla, máxime cuando nos encontramos, en la etapa de investigación del proceso, se reserva la fase de juicio oral y reservado, para evacuar los medios de pruebas, bien sea para inculpar como para exculpar a los imputados, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento. Dicho esto, consideramos necesario ilustrar al recurrente que en ningún caso se permitirá que en la audiencia de presentación se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público; la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República ha dicho que en la audiencia preeliminar se debe analizar la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes, además ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26/03/2006, expediente 06-0739, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz.


CAPITULO V
RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Admitido el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescentes y Defensor de los adolescentes identidades omitidas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas con motivo de la celebración de la audiencia de presentación de fecha 19JUL2015 y publicada su fundamentación en fecha 20JUL2015, encontrándonos en la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento al fondo y lo hace en los términos siguientes:
De la revisión del acta de presentación celebrada en fecha 19JUL2015, correspondiente a los adolescentes: identidades omitidas, la Representante del Ministerio Público, dejó constancia de lo siguiente:

"…omissis… concurro ante usted, para por medio del presente escrito, poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo a los adolescentes identidades omitidas, en virtud que en fecha 18 de julio de 2015, siendo las 04:00 de la madrugada la ciudadana Edith Mar recibió una llamada telefónica por parte de su vecina de nombre Yesibel, quien le informo que logro observar a 4 sujetos de nombre identidades omitidas, donde ellos se introdujeron en su apartamento por la puerta de atrás para posteriormente llevarse consigo los siguientes objetos un TV, un dvd, por lo que la ciudadana procedió a interponer denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, en virtud de la denuncia interpuesto los funcionarios adscritos a dicho órgano, en fecha 18 de julio de 2015, a las 02:00 de la tarde, se trasladaron hasta Urbanización Maisanta Ultimo Bloque apartamento 02-27, calle principal parroquia Luís Alberto Gómez, de esta ciudad, a los fines de realizar la correspondiente inspección y ubicar a los sujetos antes mencionados, ubicando en su residencia al ciudadano Luís Zamora, quien manifestó que los ciudadanos José Vera, Edixon y Shawin se encontraban dicha vivienda, posteriormente el funcionarios actuante procedió a realizar una inspección corporal, no encontrando evidencia de interés criminalistíco alguno, procediendo a imponerlos del precepto legal, manifestándole el motivo de su detención y siendo detenidos y puesto a la orden de esta representación fiscal. Es todo”. (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos en el acta policial y anexos). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a la cual presente en este acto, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 5 y 9 del
Código Penal, en grado de coautores en 83 ejusdem, para lo cual solicito, siendo que consta en acta policial, y en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se admita la calificación, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 5 y 9 del
Código Penal, en grado de coautores en 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana EDITH MAR CHAVEZ YAVINAPE. 3) Se continúe el proceso a través de las Reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 4) Se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello de conformidad con el artículo 582 Literal B y F, de la Ley Especial que rige la materia, consistente en el sometimiento y vigilancia de sus representantes legales y prohibición de acercarse a persona determinado en este caso con el adulto con quien fue aprehendido y el otro adolescente ya que dos son hermanos, así como la prohibición del acercamiento a la victima y la correspondiente Evaluación Psico-Social. Asimismo la remisión de las actuaciones al Tribunal guardia toda vez que se encuentra en concurrencia con adultos el hecho. Es todo”…omissis…”

En razón a los hechos narrados, el representante del Ministerio Público, imputó a los adolescentes identidades omitidas, la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 5 y 9 del Código Penal, en grado de coautores en 83 ejusdem, solicitando en consecuencia la calificación de la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 5 y 9 del
Código Penal, en grado de coautores en 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana EDITH MAR CHAVEZ YAVINAPE. Se continúe el proceso a través de las Reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones y se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello de conformidad con el artículo 582 Literal B y F, de la Ley Especial que rige la materia.

En virtud de la disconformidad con la decisión, la defensa publica, aplicó como basamento legal el artículo 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es evidente que lo que impugna es el decreto de la medida judicial privativa de la libertad, al tratarse de una sentencia interlocutoria al aplicar la máxima iura novit curia, se concluye que nos encontramos ante una apelación de autos, cuyos motivos deben ser en el caso de marras subsumidos en el artículo 608 en el literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativa que establece de manera taxativa los motivos de apelación, tal como se dejo establecido en el auto de admisión de apelación.

Conforme a lo preceptuado, y en atención a que el presente medio de impugnación, tiene como fundamento la medida de coerción personal menos gravosa decretada a los adolescentes de autos, corresponderá a esta alzada determinar si efectivamente el Juez analizó y motivó los supuestos para la procedencia de la decisión impugnada.

Antes de resolver lo referido a la procedencia o no de la Medida cautelar menos gravosa decretada en contra de los adolescente, esta Alzada considera necesario indicarle al recurrente que al no existir el verdadero contradictorio, no puede esta alzada plantearse cuestiones propias del fondo, toda vez que al tratarse de una apelación de autos por el decreto de la medida cautelar decretada a los adolescente de autos, la decisión que debe emitir este órgano jurisdiccional, debe limitarse a establecer si el juez consideró los supuestos para su procedencia y no puede tener otros elementos de convicción distintos a los analizados por el juez de la recurrida, más sin embargo en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04AGO2010, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, la Corte de Apelaciones tiene como competencia resolver los puntos alegados en la apelación, más no le impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa.

Ahora bien, con respecto a lo dicho por el recurrente, corresponde a esta Alzada, dilucidar lo denunciado, al respecto trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 552 en fecha 12AGO2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en cuanto al Debido Proceso, el cual consiste en:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Asimismo, el doctrinario Carmelo Borrego en su obra La Constitución y el Proceso Penal, página. 332, (2001), deja asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula pena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”...

De lo anteriormente establecido, el debido proceso encuentra su esencia en un juicio justo a la persona contra la cual, se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

Continuando, el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención”.

Vista la normativa que antecede, esta Alzada considera que la aprehensión de los adolescentes identidades omitidas, se produjo conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende del Acta de Investigación Penal cursante al folio (06) del asunto principal signado XP01-D-2015-000202, ( el cual fue remitido a este Tribunal en calidad de préstamo, en virtud que en la actualidad existe la imposibilidad de reproducir fotostatos,), que los funcionarios policiales actuantes cumplieron con los requisitos de ley para llevar a cabo la mencionada aprehensión, dejando constancia que en virtud de la denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana Edith Chavez Yavinape, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 5 y 9 del Código Penal, en grado de coautores en 83 ejusdem.

Ahora bien, debe asentar esta Alzada, que la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, y acogida por el Tribunal A-quo, constituye una calificación jurídica provisional, a saber, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 5 y 9 del
Código Penal, en grado de coautores en 83 ejusdem, lo cual reconoce una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a dar un término provisional, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación. El Ministerio Público está en la obligación, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, de adecuar la conducta desarrollada por cada imputado, en el tipo o tipos penales previamente calificados, en caso de presentar como acto conclusivo la acusación fiscal, pues, sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 052, de fecha 22FEB2005, ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señalo lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 701, de fecha 15DIC2008, ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, señalo lo siguiente:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

De manera que la precalificación jurídica acogida por el Juez no vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que la presente causa, se encuentra en la fase preparatoria, pues, precisamente se está en la oportunidad en la cual el Representante del Ministerio Público, mediante el desarrollo de la investigación, podrá recabar los elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento o no del imputado y para el establecimiento de la verdad conforme lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es necesario destacar que los Jueces de Control tienen competencia para decretar medidas cautelares, cuando consideren que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, conforme lo previsto en el articulo 242 del la norma adjetiva penal, lo cual tiene su fundamento, en lo consagrado en nuestra carta magna, en lo relativo al derecho de ser juzgado en libertad, con las excepciones legales, siendo por tanto el mantenimiento de la libertad por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija medidas de restricción de este derecho, en función estricta de la justicia y pudiendo recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad solo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso.

De la decisión impugnada se desprende que la Juez de la recurrida para decretar las medidas cautelares sustitutivas en contra del ciudadano identidades omitidas realizó el siguiente análisis:

“…según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es de los que merece como sanción definitiva la Privación de Libertad, el adolescente se encuentra civilmente identificado, cuenta con apoyo familiar, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales “B” consistente en el sometimiento y vigilancia de su representantes legales los ciudadanos ALBERTO MARCOS ZAMORA SILVA (padre de los adolescentes identidades omitidas, y la ciudadana KRISLEY ZULAIKA PERDOMO RODRIGUEZ (Madre del adolescente identidad omitida “F”. quien deberá informar a este Tribunal sobre irregularidades en el comportamiento del Adolescente ….omissis…”

En el caso en estudio, debe indicarse en primer lugar que en audiencia de presentación de imputados celebrada el 19JUL2015, el Ministerio Público, observó que los supuestos o requisitos que sirven de fundamento para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no podían ser satisfechos, por lo que en ese sentido solicitó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello de conformidad con el artículo 582 Literal B y F, de la Ley Especial que rige la materia, consistente en el sometimiento y vigilancia de sus representantes legales y prohibición de acercarse a persona determinado en este caso con el adulto con quien fue aprehendido y el otro adolescente ya que dos son hermanos, así como la prohibición del acercamiento a la victima y la correspondiente Evaluación Psico-Social, por lo que conforme a la referida solicitud el tribunal aquo, fundó su decisión en los hechos que dieron origen a la presente causa y la obligación del Estado Venezolano de proteger a las víctimas de delitos y de procurar que los culpables reparen los daños causados. Como desarrollo de esa garantía constitucional, la víctima adquirió mayor relevancia, con el proceso penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se constituyó como uno de sus objetivos primordiales, conjuntamente con el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

En síntesis, podemos señalar que la juez aquo, estimó la presencia de suficientes elementos de convicción, tales como Denuncia interpuesta por la ciudadana EDITH MAR CHAVEZ YAVINAPE; (folio 06) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, en cuya denuncia la victima señala a los adolescente como los responsables de Hurto cometido en su casa, ubicada en la Urb. Maisanta, asimismo el acta de investigación cursante al folio 02, suscrita por Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, en la cual se narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión de los adolescentes; consta igualmente la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 18/07/2015, suscrita por los detectives adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho, en la cual describen las características del lugar, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/07/2015 interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho, por la ciudadana YESIBEL en la cual señaló “…Resulta que el día de hoy sábado 18/07/15 a las 04:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando me encontraba en mi lugar de residencia, logré ver a cuatro ciudadanos de nombre SHAWIN ZAMORA, LUIS ZAMORA, JOSE VERA y EDIXON PERDOMO, cuando estaban sacando un televisor plasma de color negro y un DVD del apartamento de la ciudadana EDITH CHAVEZ; motivos estos que conllevaron al Tribunal de Control de Responsabilidad Penal, a acogerse totalmente a la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

Así mismo, alega el aquo, que debe tomarse en cuenta en todo proceso, que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

La existencia en esta fase incipiente del iter procesal, de suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que vincula al imputado de autos como presunto autor como lo señala la victima en la acta de denuncia, en aras del esclarecimiento de los hechos y de la justicia deberá dejarse agotar la investigación a los fines de que el Ministerio Público diligencie lo necesario como parte de buena fe en nuestro sistema procesal de corte acusatorio vigente, por lo que consideró el Tribunal a quo, que lo ajustado en derecho era imponer las referidas medidas cautelares, previstas en la ley, y que con ellas podría garantizarse la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso.

Sobre el decreto de las medidas cautelares el doctrinario CAFFERATA NORES, afirmó: “Siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley y que ese rigor máximo deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza , será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y mucho más aun la pretensión de encerarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniéndolo o dejando libre al imputado y asegurando, mediante garantías económicas o simple promesa, su sometimiento al proceso”.

Vale decir, que dentro de las facultades del juez de control, está estimar que si con algunas de estas medidas se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, podrá imponerle al imputado mediante resolución una medida menos gravosa, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Debe indicarse, tal y como lo hecho esta Alzada en la resolución de otros casos, que ni la medida de privación judicial preventiva de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el ilícito cometido, se trata de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.

A la luz del precepto contenido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Alzada que la Juez actúo conforme a derecho en el presente caso, al estar facultado para decretar las medidas cautelares decretadas, toda vez que apreció la presunta comisión del delito, sus circunstancias y la pena probable a imponer.

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1079 de fecha 19MAY2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…” (Negrillas y subrayado nuestro).


Igualmente el Defensor Público, denunció que la jueza no efectúo un correcto análisis, razón por la cual incurrió en inmotivación del fallo, cabe destacarle que en esta fase incipiente no se le exige a los Jueces de Control en la audiencia de presentación, una decisión que tenga la misma exhaustividad que comportan otros pronunciamientos como en las audiencia preliminar o en la audiencia de juicio ; así lo dejó asentado nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según ponencia del Magistrado DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, en sentencia N° de fecha 14 de Noviembre de 2012. al indiciar:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral….”

En cuanto a esta denuncia considera esta Alzada el Juez a quo sí tomo en cuenta todas las pruebas aportadas en esta fase incipiente por el Ministerio Público para imponer a los adolescentes de las MEDIDAS CAUTELARES, ello de conformidad con el artículo 582 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “B”. Así las cosas estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo fue ajustada a los elementos existentes al momento de realizar la audiencia, pudiendo intervenir la Defensa en la investigación que se realiza proponiendo las diligencias de investigación que estime pertinentes a los fines de demostrar y llevar al proceso su tesis defensiva.

Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, no causa ningún gravamen al procesado, es decir en el caso en estudio, consideró el aquo la existencia de elementos suficientes para decretar las medidas menos gravosas impuestas en contra de los adolescentes autos, todo lo cual no conlleva conculcación de derecho alguno ya que la misma tiene como fin el aseguramiento del proceso que en nada excluye la obligación del Ministerio Público de probar la responsabilidad de los adolescentes identidades omitidas, en el hecho imputado, razón por la cual considera esta Alzada que al no causarse ningún gravamen a la parte recurrente, en consecuencia, a todo lo expuesto, queda resuelta la apelación ejercida por la defensa pública.

Vista la motivación que antecede, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y defensor de los adolescentes identidades omitidas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en fecha 19JUL2015 y publicada su fundamentación en fecha 20JUL2015, cursante en el asunto principal Nº XP01- P- 2015- 000124. Quedando confirmada de esta manera la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado, OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en audiencia de presentación de fecha 19JUL2015 y publicada su fundamentación en fecha 20JUL2015, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad a los adolescentes identidades omitidas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 5 y 9 del Código Penal, en grado de coautores en 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana EDITH MAR CHAVEZ YAVINAPE, plenamente identificada a los autos. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPPNA
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Remítase el cuaderno de apelación a su Tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiocho (28) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Jueza Presidenta



LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


La Jueza Ponente, El Juez,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA

La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI