ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-003106
ASUNTO : XP01-R-2015-000129
JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: RAFAEL ANTONIO RANGEL MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° 25.901.727.
RECURRENTE: JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, quien actúan en la condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
DEFENSA: Abogado OMAR ESPAÑA.
DELITO: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA
VICTIMA: ARGELIX CASTILLO BERRIOS Y JAMES ESCOBAR GIL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 20/08/2015, se recibieron por ante esta Corte de Apelaciones actuaciones contentivas del asunto Nº XP01-R-2015-000129, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, relacionadas con el RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por el abogado JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, quien actúan en la condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la decisión proferida por el referido Tribunal, en fecha 22/07/2015, mediante la cual sustituye la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada al ciudadano RAFAEL ANTONIO RANGEL MUÑOZ, por una medida cautelar menos gravosa consistente en Detención Domiciliaria conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, quien con tal carácter suscribe la presente. Admitida la presente actividad recursiva, en fecha 25/08/2015.
Ahora bien, estando en el lapso para resolver el presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439, 441, 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en relación a la presente actividad recursiva en los siguientes términos:
CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 05AGO2015, el Abogado JHORNAN LUIS HURTADO, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ejerció Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“(…)
Ahora bien ciudadanas juezas, de la decisión recurrida, se puede evidenciar que el juez a-quo, no analizó si las circunstancias descritas en el artículo 236 del texto adjetivo Penal, en el asunto seguido al ciudadano Rafael Antonio Rangel, plenamente identificado, para la fecha de emitir el auto, habían variado, lo cual de ser afirmativo hacia procedente sustituir la medida, pro una menos gravosa, sin embargo, a consideración del Ministerio Público, para la presente etapa del proceso, en el caso que nos ocupa, no se evidencia, cambio alguno en las circunstancias descritas en el referido artículo procedimental, fundamentándose el a quo, para sustituir la medida que en principio había acordado, por supuestos actos de demencia del imputado de autos, alegados pro los familiares de este, así como por parte de la dirección del Centro Estadal Judicial Amazonas.
No obstante en el presente caso, nos encontramos que el ciudadano Rafael Antonio Rangel, no ha sido diagnosticado por medico forense alguno, como que padezca de enfermedad grave, en etapa Terminal o demencia, aunado al hecho de que la decisión impugnada no da razones del porque y cómo , los supuestos que originaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que inicialmente se decretó al referido imputado, han variado o cesado, ya sea en forma absoluta o parcial, para lo cual el a quo ha debido realizar el examen pertinente del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres exigencias, y de lo que considera el Ministerio Público, era procedente el mantenimiento de la referida medida privativa, cuya finalidad no es otra que garantizar las resultas del proceso.
(….) solicita muy respetuosamente…que declare con lugar el presente recurso….anule el auto dictado …. , y sea restituida la situación jurídica en la cual se encontraba el imputado de autos “
CAPITULO III
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Tercero Estadal y Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 27JUL2015, decretó lo siguiente:
Hecho un análisis a las actas procesales que cursan en el presente asunto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de julio de 2015, se recibe oficio N° 255-15, suscrito por la Directora del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, mediante el cual informa que el día 30 de junio de 2015, se recibió mediante boleta de encarcelación N° 038-15, al ciudadano RANGEL MUÑOZ RAFAEL ANTONIO, y que una vez que se el dio ingreso al referido ciudadano empezó a presentar problemas de conducta y a causar riñas dentro de las celdas, de manera que para garantizar su i8ntegridad física se colocó dentro de la celda denominada la iglesia, lugar donde se encuentran los detenidos que predican la religión evangélica, al día siguiente de ser colocado allí, siguió presentando problemas de conducta y posible trastornos psiquiátricos (habla solo, se quita la ropa, hace sus necesidades fisiológicas en todos lados), de manera que la población privada de libertad lo expulso de las celdas y se niegan a recibirlo. Que en los actuales momentos se encuentra en el área administrativa en un deposito que no cuenta con la seguridad necesaria para mantener a personas con este tipo de conducta, por lo que ante tal situación sugiere se estudie la posibilidad de hacerle de manera urgente el cambio de reclusión para garantizarle sus derechos fundamentales.
Así las cosas, tal y como lo estipula el artículo 250 de nuestra Norma Adjetiva Penal, procede quien aquí decide a revisar de oficio la medida impuesta al imputado de autos, y analizadas las argumentaciones u observaciones hechas por la Directora del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, ello trae como consecuencia, que se SUSTITUYA la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO RANGEL MUÑOZ, imponiéndosele en su lugar con fundamento en lo establecido en el artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en Detención Domiciliaria en su propio domicilio en la siguiente dirección: urbanización el moñito detrás de la bodega neno, al frente de la familia Aragua, casa de la misión vivienda, bajo la vigilancia de la ciudadana ADELAIDA MUÑOZ, quien es la progenitora del imputado de autos. Y así se declara.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja Constancia que la defensa ni el imputado RAFAEL ANTONIO RANGEL MUÑOZ, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto, a pesar de haber sido emplazado a tal efecto en fecha 09/08/2015 y 10/08/2015 respectivamente.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Estando en lapso de decisión esta Corte antes de resolver en relación a la presente actividad recursiva, debe emitir pronunciamiento en relación al escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 24/08/2015 y recibido el 25/08/2015 por ente este Tribunal Superior la abogada ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, en el cual hace los siguientes planteamientos:
“(...)
Quien Suscribe, Anayibe Rodríguez Mogollón…defensora Privada Penal de los ciudadanos Juan David Aguilar y Engeberth Moreno Hurtado,….la cual el Ministerio Público acodó imputarle la presunta comisión de Robo Agravado,…Agavillamiento,….Robo Agravado de Vehículo Automotor, …Violencia Sexual Agravada…Uso de adolescente para delinquir. Procedo a considerar y esgrimir la apelación interpuesta por la Fiscalia Primera del Ministerio Público a razón de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que caí en cuenta de mis mencionados defendidos,…los cuales fueron impuestos por el juez a quo anunciando el procedimiento ordinario, cabe destacar la mencionada apelación no llena las disposiciones y exigencias de las garantías y derechos en el debido proceso y defensa, ya que esta defensa no recibió notificación alguna de emplazamiento de la presente apelación a la cual considero que se violo a mis imputados el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal , en referencia a la contestación del lapso previsto, en armonía con el artículo 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, en referencia a la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, consistente en detención domiciliaria en su propio domicilio…la cual el día 28 de julio del presente año (2015) le concedieron este beneficio por la presunta incapacidad de retardo mental, sin presentar un diagnostico en la audiencia de presentación, quien este …es causante que detuvieran a mis defendidos sin haber testigo y pruebas de experticias, e inclusive tener los objetos sobados y la moto, al no existir cadena de custodia de los objetos incautados, sino por la incoherencia y demencia, la cual este ciudadano Rafael Antonio Rangel, le esta causando un daño irreparable; la presunción de inocencia incurriendo en violentar el Derecho de la presunción de Inocencia, de conformidad con el artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna. Por otra parte, se ha solicitado al Juez aquo, se sirva ordenar el cambio de sitio de reclusión (…)
Por tanto, solicito de sus buenos oficios, sustituir la privativa de la libertad de mis defendidos por otro menos gravosa, ya que en el acta policial no consta testigos presénciales, no existe evidencia física los objetos recuperados, tampoco cadena de custodia de marra, se considera que la prueba promovida pro la fiscal del Ministerio, se hicieron con inobservancia de pertinencia, de conformidad con los artículos 182, 187, 188, 191 y 195 del C.O.P.P. Igualmente solicito, sírvase ordenar de remitir el respectivo asunto principal de la causa que lleva tribunal a quo (…)”
Señala la recurrente que la falta de emplazamiento constituye una violación al derecho a la defensa, al respecto debe indicarse que ocurre tal violación cuando se impide o limita el ejercicio de los derechos, facultades, cargas y recursos a las partes en cuyo favor el legislador los estableció. Vemos en el caso de marras como la decisión impugnada por este medio si bien fue dictada en la causa en la cual figuran como coimputados los defendidos de la abogada ANAYIBE CALDERON, se observa que la misma no les causa agravio alguno ni los favorece en consecuencia ningún interés tienen en recurrirla ni en dar contestación al recurso, por lo tanto no existe fundamento legal alguno para inferir que el aquo incurrió en violación al debido proceso.
En segundo lugar tal como lo ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “resulta imperativo señalar que el proceso penal es de orden público, en consecuencia, tantos los actos como los lapsos procesales que lo conforman se encuentran predeterminados en un cuerpo normativo, todo ello en aras de crear una fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales.
Por tal razón, el establecimiento de estas formas y requisitos, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables, toda vez que producen certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo así posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, ya que tanto el proceso como el procedimiento, a nivel jurisdiccional, no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.
En efecto, los lapsos procesales fungen como garantía del cumplimiento de los derechos consagrados en la legislación venezolana, así como en los diferentes tratados y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, asegurando de este modo la correcta administración de justicia; en este sentido, vale destacar que los lapsos fijados en la Ley Adjetiva Penal, para la interposición de los recursos de apelación y su posible contestación, garantizan el derecho a la defensa de todas las partes del proceso penal, por ende, la contestación de puntos planteados fuera de los lapsos fijados para la interposición del recursos, derivarían en la violación de tal derecho a la defensa de las otras partes que participan en dicho proceso penal.
En consonancia con la antes expresado, debe reiterarse que el recurso de apelación es un medio de impugnación, el cual se rige por una serie de principios, entres los cuales se encuentra el “principio de limitación”, sobre el que reposa el principio de congruencia, que postula que el órgano revisor, al examinar la impugnación, debe pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su escrito, o por la parte favorecida por la decisión al contestar, so pena de incurrir en el vicio de “extra petita” y “ultra petita”, por tal razón, declara improcedente los planteamiento realizados por ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, en su condición de defensora de Juan David Aguilar y Engeberth Moreno Hurtado, al carecer de interes para actuar en el, por que la decisión impugnada en nada afecta la esfera de intereses y derechos de sus patrocinados. Por otra parte por cuanto se evidencia del referido escrito que además pretende la recurrente que este tribunal se pronuncie sobre la revisión de la medida cautelar que pesa sobre sus patrocinados, al respecto debe remitirse a la referida abogado a la disposición penal adjetiva contenida en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual perfectamente el legislador delimita la competencia de este tribunal para la resolución del presente recurso lo que jurídicamente imposibilita la resolución de dicho planteamiento por no tener competencia para ello, es por lo que se acuerda desglosar el escrito consignado por la referida abogado y en su lugar déjese copia certificada del mismo, debiéndose remitir el original al Tribunal de la Causa para que se pronuncie en relación a la solicitud de la revisión de la medida que pesa sobre los imputados Juan David Aguilar y Engeberth Moreno Hurtado, por ante quien cursa la causa. Advirtiéndose así mismo a la abogada Anayibe Rodríguez que, por tratarse de una sentencia interlocutoria la impugnada por esta vía, la misma se oye en el solo efecto devolutivo lo que trae como consecuencia que a este tribunal solo se remita copias necesarias para su resolución debida a que su interposición no detiene el curso de la causa.
Resuelto así el escrito presentado por la defensa de los imputados Juan David Aguilar y Engeberth Moreno Hurtado, corresponde resolver lo relativo al fondo del recuso, es así como se observa la disconformidad del recurrente con el pronunciamiento proferidos por el A quo, mediante el cual sustituyó la medida Privativa de la Libertad por una sustitutiva de la libertad.
La resolución del presente recurso de apelación, implica el análisis de los requisitos para determinar si el Tribunal A quo en su decisión analizó y ponderó los supuestos para considerar que motivaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RAFAEL ANTONIO RANGEL MUÑOZ , efectivamente pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de otra medida menos gravosa a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe señalarse que nuestro sistema penal, esta regido por la garantía del juzgamiento en libertad, lo que significa que solo en casos excepcionales el juzgamiento debe transcurrir con la imposición de la privativa de la libertad. También establece el legislador que la revisión de la extrema medida puede ser de oficio o a solicitud de parte, la cual procederá siempre que hayan variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto consideramos, luego de la revisión del presente asunto, que el único elemento que consideró el a quo para sustituir la medida fue “…que en fecha 17 de julio de 2015, recibio oficio N° 255-15, suscrito por la Directora del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, mediante el cual informa que el día 30 de junio de 2015, se el dio ingreso al referido sitio de reclusión provisional al ciudadano RANGEL MUÑOZ RAFAEL ANTONIO, en virtud de la boleta de encarcelación N° 038-15, y que una vez que ciudadano empezó a presentar problemas de conducta y a causar riñas dentro de las celdas, de manera que para garantizar su i8ntegridad física se colocó dentro de la celda denominada la iglesia, lugar donde se encuentran los detenidos que predican la religión evangélica, al día siguiente de ser colocado allí, siguió presentando problemas de conducta y posible trastornos psiquiátricos (habla solo, se quita la ropa, hace sus necesidades fisiológicas en todos lados), de manera que la población privada de libertad lo expulso de las celdas y se niegan a recibirlo. Que en los actuales momentos se encuentra en el área administrativa en un deposito que no cuenta con la seguridad necesaria para mantener a personas con este tipo de conducta, por lo que ante tal situación sugiere se estudie la posibilidad de hacerle de manera urgente el cambio de reclusión para garantizarle sus derechos fundamentales.(…)”
Ahora bien se observa, que solo tal información le mereció tal credibilidad al juez de la recurrida, que conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la revisión de oficio del asunto y sustituyo la medida judicial privativa de la libertad por arresto domiciliario conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante de las actas no resulta acreditado que con fundamento a la información aportada por la Directora del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, quien no consta que sea experto con capacidad de diagnosticar una enfermedad mental, el tribunal haya ordenado la práctica de algún estudio al imputado RAFAEL ANTONIO RANGEL MUÑOZ, que debió ser lo procedente en el cual con criterios científicos se haya evidenciado la condición indicada por la directora del sitio de reclusión, que de resultar cierto y debido a la gravedad de los hechos cuya comisión se le imputaron en la audiencia de presentación, ameritaría un trato especial previsto tanto en la norma sustantiva penal como adjetiva penal, situaciones estas que no fueron constatadas ni ponderadas por el Juez de la recurrida. Por el contrario, vemos que sin ningún tipo de razonamiento de los motivos por los cuales en su criterio variaron las circunstancias que motivaron la imposición de la extrema medida cautelar, no se puede concluir luego de la lectura de la sentencia recurrida cuales fueron las motivaciones del juez para sentenciar en la forma que lo hizo, lo que hace devenir dicha sentencia en inmotivada por que los justiciables o cualquier lector de la recurrida no pueden conocer dichos razonamientos, no pude considerarse satisfecho el requisito de la motivación la trascripción de un oficio, y la cita de una norma adjetiva penal que establece la posibilidad de revisión de la medida cautelar de oficio por parte del juez.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal ha expresado, en sentencia N° 198 del 12 de mayo de 2009:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. …”.
Precisado lo anterior, observa esta alzada que en la recurrida se ha configurado el vicio de inmotivación delatado por el recurrente, toda vez el Juez de la recurrida, puede ser que se haya formado un criterio en relación a ello pero al no plasmarlos materializa y da vida a la inmotivación de la sentencia porque lejos de concluir en derecho las razones por las cuales consideraba procedente la sustitución de la medida privativa de la libertad, se conformó sólo con citar el contenido del oficio en el cual inferimos considero para decidir.
En igual sentido, respecto a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario –la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. Del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Resaltado de la Sala).
Conforme con lo antes señalado, se observa una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa, garantías constitucionales y procesales consagradas en nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo esta Corte anular la decisión impugnada por estar inficionada de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 175 ejusdem, al carecer de la debida motivación el cual señala como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, por lo que deberá declararse con lugar el recurso de apelación ejercido.
Como consecuencia de la nulidad absoluta decretada, queda sin efecto la decisión proferida por el referido Tribunal, en fecha 22/07/2015, mediante la cual sustituyó la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada al ciudadano RAFAEL ANTONIO RANGEL MUÑOZ, por una medida cautelar menos gravosa consistente en Detención Domiciliaria conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo quedar el imputado en la misma condición en que se encontraba antes de la decisión anulada, y el tribunal de la recurrida debe gestionar todo lo conducente para la ejecución de esta sentencia y restitución del imputado a la condición en la cual se encontraba antes de la sentencia anulada. Y así se declara.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, quien actúan en la condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la decisión proferida por el referido Tribunal, en fecha 22/07/2015, mediante la cual sustituye la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada al ciudadano RAFAEL ANTONIO RANGEL MUÑOZ, por una medida cautelar menos gravosa consistente en Detención Domiciliaria conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara Nula de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión aquí recurrida. Tercero: Como consecuencia de la nulidad absoluta decretada, queda sin efecto la decisión proferida por el referido Tribunal, en fecha 22/07/2015, mediante la cual sustituyó la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada al ciudadano RAFAEL ANTONIO RANGEL MUÑOZ, por una medida cautelar menos gravosa consistente en Detención Domiciliaria conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo quedar el imputado en la misma condición en que se encontraba antes de la decisión anulada, el tribunal de la recurrida queda encargado de gestionar todo lo conducente para la ejecución de esta sentencia. Remítase la presente causa al tribunal de origen.
Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiocho (28) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Presidenta
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza Ponente, El Juez,
MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria,
MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDJC/FRO /MAM/lymp
XP01-R-2015-000129
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