REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho 03 de Agosto del 2015
205° y 156°


JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES
Exp. Nº: 001309

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.903.894, DORA ESPERANZA FUENTES MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.902.454, NORIS BEATRIZ FUENTES DE SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.903.893, E ISRAEL ANTONIO FUENTES MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.920.668.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOTICITUD: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
PROCEDENCIA: Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Suben las presentes actuaciones a ésta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.542.076, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión 01JUN2015, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa signada con la nomenclatura Nº 2014-2261, mediante la cual dejó sin efecto las intimaciones practicadas y asimismo suspendió la causa hasta que el demandante solicitara nuevamente la citación de la parte demandada; designándose como ponente a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, según el libro de distribución llevado por este Tribunal.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera ésta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

En éste orden de ideas, el artículo 289 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De las sentencias interlocutorias.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° da Instancia en Materia Civil) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

Asimismo es de indicar decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 49, de fecha 10 de Marzo de 2010, así como la resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, donde se ha establecido lo siguiente:

“… siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos juzgados de Municipio, los cuales actuaran como jueces de primera instancia, deberán, ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”.

Se observa del contenido de la citada disposición legal, la competencia específica, que se le otorga a los Tribunales Superiores en materia Civil, para el conocimiento de los recursos que se intenten contra aquellas decisiones dictadas por los Juzgados de Municipios.

Y visto que ésta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia Civil, Mercantil y Transito, aunado a que la decisión recurrida es emitida por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en razón de la cuantía, es por lo que ésta Corte, se considera competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 01JUN2015, estableció que:

“…Omissis… De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que desde el día 29 de julio de 2014, fecha en que el Alguacil consigno la boleta de intimación de la codemandada ciudadana NORIS BEATRIZ FUENTES DE SILVA, plenamente identificada en autos, hasta el día 14 de enero del 2015, fecha en que se ordena la reanudación del proceso por un lapso de 10 días de despacho contados a partir del ultimo de los notificados, han transcurrido ciento veinticuatro (124) días continuos, observándose asimismo que no consta en autos las intimaciones efectivas de todos los codemandados, en consecuencia de conformidad con el artículo 26 y 257 constitucional y parte in fine del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto las intimaciones practicadas y se suspende la presente causa hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de la parte demandada. Se ordena realizar por Secretaria computo de los días continuos transcurridos, desde el día 30 de julio de 2014, día siguiente a la fecha en que se consigno la boleta de intimación de la codemandada ciudadana NORIS BEATRIZ FUENTES DE SILVA, hasta el día de 14/01/2015…omissis…”

CAPITULO III
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En fecha 02JUN2015, en Abg. CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión 01JUN2015, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa signada con la nomenclatura Nº 2014-2261, la cual contiene Cobro de Honorarios Profesionales, alegando lo siguiente:

“…Omissis…Visto el auto dictado por este Tribunal mediante el cual dejó sin efecto las intimaciones practicadas y declaro suspendido el proceso por considerar que habían transcurrido ciento veinticuatro (124) días, en que conste en autos la intimación efectiva de todos los codemandados, lo cual es totalmente falso ya que de los autos se evidencia la practica de la citación de los demandados de autos, además de que el computo efectuado incluyo el lapso de suspensión del proceso debido a que el Tribunal no despacho durante el mes de diciembre del año 2014, igualmente incluyó el lapso de vacaciones judiciales de las festividades navideñas, siendo esta actuación una violación flagrante al debido proceso es por lo que “APELO” el mismo. Petición que hago a los fines de la prosecución del presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11y 12 del Código de Ética del Juez o Jueza Venezolana….Omissis…OTRO SI: Seña (sic) los folios a los fines de la apelación los cursantes del 247 al 233 de la primera pieza (Pieza I) y de la pieza II del folio (01) al (48) ambos inclusive” ... omissis…”


CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega el apelante en su diligencia de apelación que el juez dejo sin efecto las intimaciones practicadas y declaró suspendido el proceso por considerar que habían transcurrido 124 días, sin que constara en autos la intimación efectiva de todos los codemandados, lo cual alega es totalmente falso, y que de los autos se evidencia la práctica de las citaciones de los demandados de autos, además de que el computo efectuado incluía días de no despacho, vacaciones judiciales y festividades navideñas, razón por la cual consideró que se violó el debido proceso.

Ésta Corte aprecia que efectivamente el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 01 de Junio de 2015, dicto auto, en el cual señala que desde el 29 de Julio de 2014 fecha en la cual se consignó a los autos la boleta de notificación de la ciudadana NORIS FUENTES DE SILVA, hasta el 14 de Enero del 2015, fecha en la que se ordena la reanudación del proceso por un lapso de 10 días de despacho, han transcurrido 124 días continuos, observando que no consta a los autos las intimaciones efectivas de todos los codemandados, razón por la cual conforme a los artículos 26 y 257 constitucional y parte infine del 228 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto las intimaciones practicadas y suspendió la causa hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación.

En el caso bajo estudio estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo, de los ciudadanos: JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA, DORA ESPERANZA FUENTES MEDINA, NORIS BEATRIZ FUENTES DE SILVA E ISRAEL ANTONIO FUENTES MEDINA, en el cual las intimaciones fueron practicadas así: 1.- JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA: Consignación de fecha 29 de Julio del 2014, por parte del alguacil, declarando que el ciudadano: JULIO FUENTES MEDINA SE NEGO A FIRMARLA.
2.-NORIS FUENTES DE SILVA: Consignación de fecha 29 de Julio del 2014, por parte del alguacil, consignando debidamente firmada la boleta.
3.- DORA ESPERANZA FUENTES MEDINA; Consignación de fecha 6 de Agosto del 2014, por parte del alguacil declarando que no pudo localizar a la ciudadana antes mencionada, en la dirección aportada.
4.- ISRAEL ANTONIO FUENTES MEDINA: Consignación de fecha 06 de Agosto del 2014, por parte del alguacil declarando que no pudo localizar al ciudadano antes mencionado, en la dirección aportada.

En fecha 11 de Agosto de 2014, el abogado CARLOS ZAMORA, solicitó que se librará citación nuevamente a los demandados DORA ESPERANZA FUENTES MEDINA, E ISRAEL ANTONIO FUENTES MEDINA, a lo que el tribunal lo acordó conforme a lo solicitado conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a lo que sucedió lo siguiente:

1.- DORA ESPERANZA FUENTES MEDINA: Consignación de fecha 14 de Octubre del 2014, por parte del alguacil, consignando debidamente firmada la boleta.
2.-ISRAEL ANTONIO FUENTES MEDINA: Consignación de fecha 14 de Octubre del 2014, por parte del alguacil declarando que no pudo localizar al ciudadano antes mencionado, en la dirección aportada.
3.- JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA: Acta de fecha 14 de Enero del 2015, suscrita por el Secretario del Tribunal en la cual deja constancia que dejó boleta de Notificación en las puertas de la residencia del ciudadano antes mencionado.

Posteriormente en fecha 14 de Enero del 2015, se reanuda la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación a las partes, observándose que todos menos el ciudadano JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA, firmaron la boleta, posteriormente se levanta Acta de fecha 12 de Mayo del 2015, suscrita por la secretaria, quien manifestó que dejó boleta de notificación en el domicilio del mismo

Establecida la relación de los hechos en la presente causa, conforme se desprende de la narrativa realizada y con vista a la solicitud efectuada por la parte actora, se considera oportuno realizar las siguientes observaciones:

Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 12.- “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

En ese sentido es oportuno señalar el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia… En todo caso, si transcurrieren más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”.

Conforme a la norma parcialmente transcrita, se observa que en el caso de autos, la intimación de una de las codemandadas se materializó en fecha 28-08-2014, transcurriendo un lapso mayor al de sesenta (60) días a que se refiere el artículo 228 arriba trascrito, sin que consten las resultas de la intimación del resto de los codemandados.

En este orden de ideas, en fecha 26 de enero de 2005, el Juzgado de sustanciación de la Sala Político Administrativa, dispuso:

“…De la interpretación de la norma transcrita (Art. 228 C.P.C.) se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse ...”.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, expediente Nº 08-638, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz, estableció:

“…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de éstos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuvieran la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados.
Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara procedente la presente delación y en el dispositivo ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2002, fecha en la que la co-demandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide. (Destacados de la Sala)…”
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).

Igualmente ha quedado establecido, mediante decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116 del 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:

“…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”.

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, aplicadas en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ésta Corte de Apelaciones debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un lapso superior de los 60 días, entre la materialización de la intimación de una de las codemandadas sin que se haya materializado la intimación de los otros dos codemandados, situación que de ser convalidada por el Juzgado a quo y ésta Corte de Apelaciones, actuando en sede Civil, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso.

En ese sentido, observan quienes aquí sentencian, que la citación, y en el presente caso de intimación, es el acto que materializa la garantía constitucional de la defensa, la falta de citación afecta la existencia del proceso; en el caso bajo estudio, se observa que transcurrieron más de sesenta (60) días desde la intimación de la codemandada NORIS BEATRIZ FUENTES DE SILVA, sin que conste en autos que se haya realizado la intimación del codemandado Israel fuentes, razón por la cual se deduce que existe una irregularidad en la intimación, la cual puede declararse nula, de oficio o a petición de parte.
Por tanto es imperativo declarar Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, contra la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, de fecha 01 de Junio del 2015, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, además por no ser contraria a lo establecido en el artículo 228 del Código eiusdem, norma de estricto orden público, en consecuencia deberá la parte actora solicitar la intimación de todos los demandados, por haber transcurrido más de sesenta días. Y así se decide.


Capitulo V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ésta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión 01JUN2015, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa signada con la nomenclatura Nº 2014-2261, la cual contiene Cobro de Honorarios Profesionales, interpuesto por el mencionado abogado contra los ciudadanos JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.903.894, DORA ESPERANZA FUENTES MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.902.454, NORIS BEATRIZ FUENTES DE SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.903.893, e ISRAEL ANTONIO FUENTES MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.920.668. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 01 de Junio de 2015. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Tres (03) dias del mes de Agosto del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Presidenta

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza y Ponente, La Jueza,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,

MARIA LEJANDRA MICHELANGELLI
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
La Secretaria,

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
EXP Nº: 001309
LYMP/MJC/NCE/MAM/mjc.-