ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2014-000214
ASUNTO : XP01-R-2015-000074
JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADO: ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA.
RECURRENTE: Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Amazonas.
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.
VICTIMAS: ROSMERY LOPEZ, KENNY MONTOYA y DANIEL HERNANDEZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 26JUN2015, se dió por recibido el asunto Nº XP01-R-2015-00074, procedente del Tribunal de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescentes y Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) conforme lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, en audiencia de juicio oral en fecha 17ABR2015 y publicada su fundamentación en fecha 24ABR2015, mediante el cual resultó Sancionado el adolescente de autos, a cumplir la privación de libertad por el lapso de Tres (03) años en la sede de la Entidad de Atención “Amazonas”, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ROSMERY LOPEZ, KENNY MONTOYA y DANIEL HERNANDEZ. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 03JUL2015, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescentes y Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en audiencia de juicio oral en fecha 17ABR2015 y publicada su fundamentación en fecha 24ABR2015.
En fecha 14JUL2015 se realizó la Audiencia Oral y Reservada en el presente asunto, y estando en el lapso de ley corresponde decidir la misma, y se hace en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Se observa que el Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación de Sentencia, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…omissis…Quien suscribe Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA…Omissis…
…Omissis…a los fines interponer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, en contra de la decisión dictada por este Tribunal que usted preside, lo cual hago de conformidad a lo indicado en los artículos 23, 24, 26, 49, 51, 253, 257 y encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 12, 13, 14,16, 18, 19, 22, 443, 444. 2°, artículo 445 y 449, todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 608, 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que por remisión expresa del artículo 537 ejusdem se aplica, se dirige ante esta autoridad superior, muy respetuosamente, a los fines de hacer de sus conocimiento y solicitar ajustado a derecho, lo que por Justicia le corresponde, a mi representado antes mencionado por las razones de hecho y de derecho que expondré a continuación: (Omissis)
…Omissis… En el caso ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas que en fecha 17 de Abril de 2015, se dicto la resolución sancionatoria de sentencia en contra de mi representado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del Delito de Coautor del Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Rosmeri López, Keny Montoya y Daniel Hernández, una vez terminado el juicio oral y reservado sanciona a mi representado a cumplir tres (03) años, de privación de libertad señalando la Juez A quo a su vez, que la fundamentación y publicación seria emitida dentro del lapso de ley para lo cual en fecha en fecha (sic) 24 de Abril de 2015, publica y fundamenta la misma, donde se le sanción (sic) a mi representado por la comisión del presunto delito supra indicado, a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en la Entidad de Atención Amazonas, por considerar el A quo, que existió suficientes elementos de prueba que hace responsable de los hechos por los cuales se la acusó.
En tal sentido en el caso que nos ocupa es significativo destacar que el tribunal Aquo al momento de hacer la respectiva valoración y apreciación de los medios de pruebas y circunstancias de hechos en el presente asunto; una vez celebrado y culminado el juicio oral y privado, este se enfoca principalmente en el solo dicho de las víctimas, ciudadanos ROSMERI LÓPEZ y KENY MONTOYA plenamente identificados en autos, declaraciones que el juez A quo, valora muy aisladamente al resto de los medios pruebas incorporados al proceso en fase intermedia y que solo se basa sobre los dichos de las víctimas en sus declaraciones, rendidas en fecha 12 de FEBRERO 2015, ocasión que tuvo la continuación del juicio oral y reservado, durante el debate, es decir, que toma unos dichos que a su vez se contradicen entre sí por un lado, y que por otro no existieron, así se desprende de las actas del proceso, porque según su potestad como juez al analizarlas estas declaraciones y entrelazarlas entre sí, le permite establecer el valor necesario para el convencimiento sobre la responsabilidad de mi reprensado en los hechos que se la acusa…Omissis…
…Omissis…Sobre tal declaración rendida en pleno juicio oral y reservado, la A quo, a los fines de considerarla como pleno valor probatorio destaca, que la referida declaración y a preguntas del Ministerio Público cuando formula ¿Diga como esta vestido el muchacho que usted dice Júnior? La misma fue conteste y manifestó franela y mono azul, es decir, se refiere al acusado de autos; también es importante señalar que la referida declaración al ser conteste con la declaración referida por el testigo presencial KENNY MONTOYA al indicar que se escuchaban varias voces, mi esposa decía que no le quitaran la ropa por que le estaban bajando el mono y alguien decía que no se metan con ella déjenla quieta no le hagan nada ni a ella ni a los niños, igualmente señalo que: que mi esposa decía que si lo conocía, ellos habían prendido la luz y estaban con la cara destapada y mi esposa dijo que era JUNIOR Y TAGUI y ella decía que si los había conocidos. Determinándose con ellas que además de acreditar el robo de las victimas también acredita la responsabilidad y participación del efebo en el hecho ya que corroboran como cierto el dicho de testigo ROSMERI LÓPEZ, al indicar que el acusado había ingresado a la vivienda, junto con otra persona apodado el TAGUI. Por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. (Subrayado nuestro de los dichos del tribunal).
Teniendo este análisis expuesto por él A quo, sobre esta testimonial antes descrita, a la cual le otorga pleno valor probatorio, se desprende una completa contradicción e ilogicidad sobre la misma, toda vez que, la victima indica en su declaración que supuestamente mi representado no le facilita ninguna ayuda (no me defendió), que ella le gritaba soy yo la chica, y que este sale corriendo para un monte… que su esposo luego de los hechos le pregunta tu los conoces? Y ella dice que si… Pero este en ningún momento, estando junto a su esposa y familia en la misma habitación logra identificar a ninguno de los agresores ni señala al adolescente y menos aun manifestó en su declaración nada al respecto sobre tales gritos de su cónyuge ROSMERI LÓPEZ sobre lo que esta conversaba con su agresor en especial cuando según ella decía JUNIOR SOY YO LA CHINA… La A quo da por acreditada la circunstancia que según la victima solo ella conoce al Adolescente, ni su esposo ni hijos señalan nada al respecto. Así mismo él A quo otorga pleno valor probatorio el reconocimiento hecho en audiencia por la victima…Omissis…
…Omissis…apreciado por el juzgador; viola el derecho a la defensa y debido proceso, pues existen mecanismos para llevar a cabo tal elemento probatorio como es el reconocimiento en rueda de personas presuntamente involucrada en hechos punible, lo cual se lleva a cabo en la etapa de investigación, de modo que es irrelevante e ilógico el valor que la juez A quo, le otorga a la testimonial hecha por la victima ROSMERI LÓPEZ de la forma como la expresa en la decisión hoy impugnada, pues en el proceso durante la etapa de las conclusiones formuladas por las partes, se hizo referencia a estas contradicciones así expresadas y presentadas por la Defensa Pública ante su investidura, de modo que ha podido brindar un tiempo de análisis< profundo y prever tales contradicciones y que además se observa durante toda la etapa del juicio en la falta de elementos de pruebas, es decir, que no se pueden relacionar tales dichos con otros medios de prueba incorporados al proceso en la etapa intermedia a fin de garantizar una debida motivación, no hay razón para darle pleno valor probatorio a tales declaraciones contrarias y dudosa entre sí, toda vez que el ciudadano KENNY MONTOYA estando en la misma habitación no reconoce a ninguna persona, no indica en sus dichos que su esposa le gritara a JUNIOR SOY YO LA CHINA, y que según éste solo oye varias voces y que alguien decía no se metan con ella no le hagan nada a ella ni a los niños, sin indicar ni señalar nombre o persona alguna y menos señalar ni presumir que tal voz era del adolescente, no se explica como la ciudadana ROSMERI LÓPEZ, estando atada junto a su esposo observa que el adolescente señalado como JUNIOR sale corriendo para el monte…análisis realizados por el A quo, que destaca como ciertos para darle el pleno valor probatorio y concluir que el efecto había ingresado a la vivienda junto con otra persona apodada el TAGUI, a solo el dicha (sic) de la víctima ROSMERI LÓPEZ, pues no hay otro elemento de prueba que se subsume en tales aseveraciones, es decir, que permitan conducir a la verdad sobre el hecho punible que se debate, sobre el presunto robo agravado ocurrido en el lugar que las víctimas han indica, se desprende iguales dudas, referente a que, una vez que lograr salir del hogar corren en busca de ayuda, van donde los vecinos cercanos entre ellos un familiar del dueño de la casa, donde ocurren los hechos, pero que tal aseveración no se observa en la investigación, tampoco las victimas señalan nombre de los supuestos vecinos que les ayuden en especial el vecino familiar del dueño de la casa, lo que aumenta los señalamientos hechos por este Representación Legal de Defensa Pública, respecto a que el solo dicho de las victimas no constituye plena prueba y que no hay elemento probatorio que nos conduzca a determinar la existencia del hecho material ROBO AGRAVADO, no se desprende durante el procedimiento la existencia objetos incautados relacionados al hecho, no se desprende la existencia de las presuntas armas blancas empleadas por los agresores, no se desprende de forma objetiva una verdadera investigación como seria recabar información en el lugar de los hechos a la luz de verificar si efectivamente existió o hubo un robo en el lugar el día que indican las víctimas, además la existencia de testigos referencias de tales hechos y una inspección profunda en el lugar de los hechos sobre recolección de evidencia e indicios que nos lleve a determinar la existencia de ello, etc.
Pues así las cosas, tal como lo ha indicado nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, y este Tribunal Superior en razonadas decisiones de forma reiterada, en relación a que los medios de prueba son el eje o motor sobre el cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón del mismo; en el derecho procesal, la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la presunción de inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado, es por ello que resulta importante hacer un análisis pleno y absoluto al cúmulo de pruebas presentados al proceso como parte de la investigación y que de las mismas se pueda concluir la veracidad de los hechos con el derecho, de lo contrario se estará creando un fallo inmotivado como el hoy impugnado, debido a que ese eje solo se inclina por un presupuesto probatorio en el que se destaca solo la declaración de UNA SOLA DE LAS VICTIMAS ciudadana Rosmeri López y que además tales declaraciones no son apreciadas y valoradas de forma individual, sino como indica la A quo, que las entrelaza y concatena entre sí, de modo que se desprende una total contradicción e ilogicidad de conformidad a lo establecido en el artículo 444. 2 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal que se denuncia sobre este pronunciamiento…Omissis…
…Omissis…Sobre tal conclusión o análisis, hechos por el Tribunal A quo, donde le otorga pleno valor probatorio; quien suscribe muy respetuosamente observa una total contradicción e ilogicidad, pues no se desprende un análisis claro, preciso y profundo sobre tales declaraciones y aseveraciones que pretenden proyectar las víctimas y que el Tribunal de forma arbitraria si se puede decir, quiere encuadrarlas al supuesto hecho punible, cuando con toda claridad estas declaraciones son insuficientes, confusas y contradictorias entre si, partiendo de la declaración formulada por el ciudadano KENNY MONTOYA a preguntas del Ministerio Público…es claro cuando este señala que: NO recuerdo la fecha de los hecho. Eso fue de un sábado para domingo; Si mi esposa nombre a dos que reconoció a JUNIOR Y TOGUI; Si los conozco a ellos por que viven cerca de donde nosotros vivimos; yo en ese momento no reconocí a nadie… a preguntas de la DEFENSA PÚBLICA, entre sus dichos se puede destacar tales como: a qué hora se acostaron? Como a las 08 a 09, Si nos acostamos en la misma habitación; creo que eran tres; Yo no observe a ningunos de los sujetos; Usted no observo a JUNIOR y TOGUI? No fue mi esposa; Usted conocía al Adolescente presente en sala porque es su vecino? Si lo conozco por JUNIOR. A su hermano ALE… entre otras respuestas que se desprende de los autos, pero las mas referenciales son las aquí proferidas, ello en virtud que, las máximas opiniones jurídicas impartidas por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, referente a estos puntos tratados por quienes pretende hacer justicia, deben estar bien sustanciados y acordes con el tema dilucidar; el A quo no explica los motivos por los cuales le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano KENNY MONTOYA si este ha indiciado que no reconoció a nadie, que no observo a ningún sujeto el día de los supuestos hechos, que los mismo sucedieron entre 12:30 a 12:00 por un lado en su declaración y a preguntas de la Defensa señala que los hechos sucedieron entre la 01 a 02 no se qué hora era, que después de los hechos buscaron ayuda con los vecinos, primero llame a tres vecinos y se reunieron todos allá. Así mismo posteriormente la A quo, trae a colocación la declaración rendida por la testigo referencia BONY RAFMARY ROJAS FLORES, sin indicar que parte de su testimonial tiene relación con el hecho punible de Robo Agravado, si de sus dichos se desprende claramente una situación distinta y aislado del supuesto delito de Robo Agravado, pues esta solo ha señalado que el Adolescente llego a su casa a las 12:00 am., que le oyó conversar con su progenitora, ahora el A quo, sin explicar cómo se corrobora estos dichos de la testigo referencia bony Rafmary Rojas Flores con los dichos de la víctima y testigo ciudadano KENNY MONTOYA, que la juez le otorga pleno valor probatorio…Omissis…
…Omissis…Lo que ha debido explicar el A quo, sobre estas testimoniales, cuáles fueron las razones por las cuales de otorgo pleno valor probatorio y como logro determinar que mi representado había cometido el hecho ilícito de Robo Agravado, si el ciudadano KENNY MMONTOYA (sic) ha indicado entre sus dichos que no reconoció a nadie, que conoce a mi representado por que es su vecino, más no porque lo vio al momento de los hechos como uno de los autores del presunto hecho punible, de modo que no explica el A quo, como y bajo que razonamiento logra concatenar tales declaraciones con el resto del acervo probatorio que en la dispositiva se desprende no les dio pleno valor probatorio por no haber cumplido con los formalismos del proceso, es decir, no se rindió declaración de los funcionarios actuantes, no ratificaron sus dichos, ello en cuanto a los funcionarios actuantes en la elaboración del acta policial, así mismo el acta de entrevista tomada al ciudadano ANGEL ESTEVEZ de fecha 07-09-2014, Inspección del sitio del suceso de fecha 09-09-2014, pues estas documentales fueron excluidas al momento de emitir el fallo, de modo que se desprende un total contradicción e ilogicidad de conformidad a lo establecido en el artículo 444. 2 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal que se denuncia sobre este pronunciamiento.
Sobre tal conclusión o análisis, hechos por el Tribunal A quo, donde le otorga pleno valor probatorio; quien suscribe muy respetuosamente observa una total contradicción e ilogicidad, pues no se desprende un análisis claro, preciso y profundo sobre tales declaraciones y aseveraciones que pretenden proyectar las víctimas y que el Tribunal de forma arbitraria si se puede decir, quiere encuadrarlas al supuesto hecho punible, cuando con toda claridad estas declaraciones son insuficientes, confusas y contradictorias entre si, partiendo de la declaración formulada por el ciudadano BARILA JULIO CESAR donde esta ha sido claro y preciso al señalar entre las preguntas formuladas por la DEFENSA PUBLICA y el TRIBUNAL este no recuerda nada del procedimiento, a demás que su función fue de resguardo del sito (sic) donde según quedo privado preventivamente mi representado en la Florida Puesto de la Guardia Nacional; que no realizo otra actividad en el procedimiento, es decir, no tomo entrevista a las presuntas víctimas, no realizo inspecciones en el lugar de los hechos, re (sic) recuerda si se incautaron bienes; a Preguntas del TRIBUNAL, no reconoció a las personas que están en sala como víctimas del procedimiento y ratifico que su función fue resguardo solamente. En tal sentido y observando tal declaración y al compararla con los razonamientos del tribunal supra señalados donde acredita con tal declaración adminiculada con el acta policial y los dichos de la testigo referencia promovida por la defensa BONY ROJAS, solo la aprehensión, como relaciona con tales dichos que mi representado haya sido uno de los participes del hecho punible, sin estas personas son referencias del ciertos hechos o circunstancias aisladas del presunto hecho punible, solo se refieren a lo que han observado en el proceso a solo dicho de la victima; de modo que se desprende una total contradicción e ilogicidad de conformidad a lo establecido en el artículo 444. 2 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal que se denuncia sobre este pronunciamiento.
Cabes destacar el respecto, basado en la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, en relación a la correcta motivación que toda sentencia debe contener, si bien es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en establecimiento a los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio de los pro y contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hechos esté subordinados al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruencia de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armonioso formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos jurídicos la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Así las cosas, en relación a lo antes señalado, se observa no solo la incongruencia al pretender dar por probado un hecho punible por la aprehensión según realizada por las víctimas a mi representado (este accedió a ir con los ciudadanos junto a su progenitora) y mayor circunstancia es darle pleno valor probatorio para acreditar el robo agravado y al solo dicho de la victima Rosmery López, quien es la única que aduce que la persona que Robo, golpeo, saco los bienes del hogar, los marro y amenazó, que también por otro lado la cuido que no le hicieran nada fue mi representado; De modo que el A quo, no motiva adecuadamente la sentencia, donde condena a mi representado, violando el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 444.2 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la inmotivación o falta de motivación…Omissis…
…Omissis…Sobre tal análisis, hechos por el Tribunal A quo, donde le otorga pleno valor probatorio; quien suscribe muy respetuosamente observa una total contradicción e ilogicidad, pues no se desprende un análisis claro, preciso y profundo sobre tales declaraciones y aseveraciones que pretenden proyectar las victimas y que el Tribunal de forma arbitraria si se puede decir, quiere encuadrar al supuesto hecho punible con el análisis del EXPERTO, cuando con toda claridad estas declaraciones son insuficientes, confusas y contradictorias entre sí, partiendo de la declaración formulada por el ciudadano EXPERTO el cual ha señalado que las heridas que presento la victima al momento de la evaluación fueron causadas por un objeto tipo punzón y No por un chuchillo (sic) que las equimosis son producto de un golpe fogoso que se genera como un raspón, hablamos de morado más un raspón y con relación al señalamiento y análisis del A quo, que adminículo con la declaración de la testigo presencial Rosmeri López… Omissis…
…Omissis…De modo que la A quo, no expresa su función de arbitro haciendo un equilibrio jurídico teniendo presente lo antes señalado por esta Representación Legal, en relación a la explicación técnica del experto basado con el siclo de preguntas y respuestas durante la depuración el debate e incluso a preguntas formuladas por la A quo “A PREGUNTA DEL TRIBUNAL: ¿Cómo se pudieron producir esas heridas? Las equimosis y excoriaciones se produjeron con un objeto contundente y las puntiformes producidas por un objeto punzante, como por ejemplo un punzón” (negrillas, cursivas y subrayados de las preguntas del A quo), se observa que el rol propio del Juez referente al resguardo de la tutela judicial efectiva relacionado al principio constitucional presunción de inocencia- indubio pro reo, no se garantiza en el presente caso, cuando la actividad probatoria le corresponde al Ministerio Público, mal pude subsumir o vincular el Juez A quo, los hechos con el derecho pues éste se aparta de su función propia para juzgar y pasa hacer un papel incrimínativo toda vez que se contradice en un todo en su fallo que hoy se recure, debió a la falta de elementos de convicción como de análisis de derechos con los hechos; Si bien es cierto que la carga probatoria le corresponde al Estado, no es menos cierto que dicha carga como bien se sabio la lleva el patrocinador de la acción penal y este no ha hechos los aportes necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia mal podría quien juzga realizar tal acción con el objeto de culpar mas no inculpar al efecto en los hechos que se discuten. Por lo que, mal podría él A quo, fundar su decisión bajo el solo dicho de las víctimas, sobre sus meros dichos, si canalizar y analizar el resto de los elementos de convicción traídos al proceso como elementos de los hechos y más aun obviar lo debatido en los términos de la inmediación y contradicción, pues los dichos de las víctimas revisten dudas un no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y que tal condena aquí proferida y rechazada ha infringido el Principio Indubio Pro Reo, pues se ha debido observar la norma sustantiva para la aplicación de forma correcta de la ley penal, de lo contrario tal eventual violación al principio indubio pro reo deberá dar lugar al recurso de casación de lo contrario se desconocería como norma sustantiva, en tal sentido se considera que debió él A quo decidir a favor de mi representado que no existen suficientes elementos de convicción y certeza de la responsabilidad del mismo en los hechos aunado a que el A quo, no motiva adecuadamente la sentencia, donde condena a mi representado, violando el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa consagradas en los artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 444.2 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la inmotivación no falta de motivación…Omissis…
…Omissis… Se desprende una total contradicción e ilogicidad- incoherencia de tales análisis supra señalados, toda vez que el valor y conclusiones probatorias son distintos, o se relaciona y acredita su participación en los hechos? O no lo relaciona?, si ambos análisis proviene de los mismos elementos de convicción ACTA POLICIAL, DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO BARILLA Y DECLARACIÓN DE LA TESTIGO PRESENCIAL BOYN ROJAS, como se pueden entender tal análisis proferido por el Aquo. En razón de ello, se denuncia la falta de motivación, en el presente decisión, no motiva adecuademante la sentencia donde condena a mí representado, violando el derecho a la tutela efectiva, el debido proceso y la defensa consagrados en los artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 444.2 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se denuncia la inmotivación o falta de motivación.
Ahora bien, el A quo NO VALORA las declaraciones de los ciudadanos testigos y expertos: Expertos ZAMBRANO CARRILLO LEONARDO, experto MONTILLA RAMOS CARLOS, experto TTE SALAZAR SUAREZ ROLANDO, S/2 ANTHONY HERNANDEZ, S/2 EDUARDO PEÑA y COMO TESTIGO REFERENCIALES víctimas –testigo DANIEL HERNANDEZ, testigo referencial EDITH EGEIDA RODRIGUEZ MARTINEZ y DONI GABRIEL RODRIGUEZ, toda vez que los mismos no comparecieron a rendir declaraciones al debate oral y privado, agotando la vía de la fuerza pública en varias oportunidades, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…Omissis…
…Omissis…Sobre tal consideración es importante señalar lo que se ha venido planteado, si la controversia está dirigía a la comprobación del hecho punible Robo Agravado, NO se desprende de los autos elementos que configuren tal delitos, entre ellos la existencia de los bienes materiales, experticias relacionados al hecho punible ni la demostración de la propiedad de tales viene (sic) entre otros; Así mismo es de notar que la sola declaración de las víctimas no es suficiente elemento para demostrar la perfección de delito, aunado a la circunstancia de que sobre tales elementos como acta policial, inspección en el lugar de los hecho y el avaluó prudencial elaborado por el TTE ZAMBRANO CARRILLO LEONARDO, además de no ser experto en la materia para actuar como perito, técnico o experto en el presente procedimiento, es quien realiza el procedimiento junto a un grupo de funcionarios, menos aun estuvo designado por su superior inmediato para ello y que tales funcionarios no hacen acto de presencia al proceso a ratificar su contenido y firma, salvo el S/1 BARILLA LÓPEZ JULIO, quien fue conteste al señalar que solo su actuación fue resguardo el aérea del punto de control ubicado en la flecha de COPEI, que NO actuó en otras actividades del procedimiento, lo que se presume que no tuvo conocimiento al contenido del ACTA POLICIAL y que firmo solamente la misma por estar cumpliendo servicio ese día en el punto de control, y que la Aprehensión no reviste carácter de actuación policial viso que fue de forma voluntaria que mi representado junto a su progenitora hicieron acto de presencia en el punto de control. Por lo que se denuncia la falta de motivación de la presencia presente decisión sobre tal elemento de convicción que la A quo, lo señala como suficiente para determinar la responsabilidad de mi representado en la comisión del delito de robo agravado, por ser adminiculada con la experticia médico legal de las lesiones sufridas por la victima Keny Montoya, lo que lo involucra y acredita su participación en el hecho objeto del presente proceso, No motiva adecuadamente la sentencia sobre tal elemento de convicción teniendo presente las circunstancias señaladas, donde condena a mi representado, violando el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 444.2 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…
…Omissis… Otras de las circunstancias que se denuncia valoradas por él A quo, esta relacionada a la Experticia de Regulación Prudencial de fecha 09-09-2014, suscrita por el TTE SEREZ (sic) SALAZAR ROLANDO… De conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 ejusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida documental se le da valor probatorio por cuanto en la misma se permite establecer el justo valor de los objetos robados a la víctima, al coincidir por lo manifestado por las víctimas, se le otorga pleno valor probatorio, siendo criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia ene. Que se establece que si un experto no concurre al debate, el informe puede ser apreciado y valorado por el juez por cuanto el mismo tiene valor por si solo, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Junio de 2005 en el expediente 04-04-04 con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros…Omissis…
…Omissis…De modo que, sobre tal análisis se desprende una grave circunstancia la aquí establecida en el presente fallo por la A quo, e inexplicable a los efectos jurídicos entendidos estos sobre la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Principio Indubio Pro Reo, debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que se contradice a sí misma en la aplicación de los criterios sostenidos por la Sala de Casación Penal, que si bien se respeta, pero estos son en principio aplicables por ser más favorables al reo, además al tiempo emitido como criterio a las anterior jurisprudencias citadas por el A quo, como bien se aprecias, pues la sentencia Nro. 415 de fecha 10-08-2009, es posterior a las señaladas para darle valor probatorio a la REGULACIÓN PRIDENCIAL (sic) NRO, DCR-369, totalmente distinta a lo que se refiere el legislador por experticia, elaborada por un experto, bajo lo establecido en la norma penal adjetiva…
En razón de o antes expuesto, y a criterio del máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la motivación tiene como fin la interdicción de la arbitrariedad, que permita constar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad lo recursos y en fin para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente tiene la incolumidad de principios fundamentales como derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela), sentencia N° 18 AL 21 de Abril de 2004, Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo…Omissis…
…Omissis… En razón de lo anterior expuesto, se deduce que existe una violación flagrante a los Principios constitucionales y Procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 26, 49, 51, 257 y 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 174, 175, 444. 2 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal Concatenado con los artículos 602 y 608 ambos de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En tal sentido solicito muy respetuosamente por ante su honorable Corte de Apelaciones que declara Con Lugar el presente Recurso de Apelaciones de Sentencia que revoque la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio único del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 17 de ABRIL de 2015, publicada y fundamentada en fecha 24 de ABRIL de 2015, por carecer la misma de FALTA MOTIVACIÓN e ILOGICIDAD EN LA SENTENCIA, en consecuencia y visto lo antes señalado solcito se decrete la LIBERTAD de mi representado, joven Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, ASOLVIENDO del Delito de Robo de Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, donde resulte sancionado a cumplir TRES (03) años de privación de libertad, toda vez que, no se lugar (sic) desvistió la presunción de inocencia de la forma como fue acreditada por la A quo, mayor aun no probado ni acreditado en autos durante el desarrollo del mismo, tal cual se ha señalado en el presente escrito de Recurso de Apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 444.2 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Por la falta de motivación y en su defecto se ordene la celebración de un nuevo juicio tal cual lo señala y ordena el legislador, pudiendo quedar sujeto a una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, toda vez que aquí quien suscribe respeta el orden Constitucional y relación a la presunta existencia del procedimiento.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se deja constancia que la Abg. LISIS ABREU, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del estado Amazonas, No presentó contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el Tribunal de Juicio Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas dictó decisión de fecha 17ABR2015 la cual fue fundamentada en fecha 24ABR2015 donde se señaló:
“…omissis…PRIMERO: Declara Penalmente Responsable al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 23 de abril de 1999, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-26.754.160, de nacionalidad venezolana, natural de puerto ayacucho estado amazonas, fecha de nacimiento 23 de abril de1999, de 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante en el Liceo Belén San Juan, ubicado en Simón Rodríguez, donde cursa 2do año de bachillerato, mide aproximadamente 1,65, peso 58 Kg., cabello castaño oscuro, de contextura delgada, no posee ninguna cicatriz notoria, hijo de Juan Pablo Barrios Martínez (v) de profesión u oficio chofer en el Instituto Nacional De Investigaciones Agrícolas (INEA); y de Ana Yivi Cita, de profesión u oficio obrera en la 52° brigada, residenciado en casa de su madre, ubicada en la comunidad San Pablo de Carinagua, sector unión, detrás de la escuela “Sor Ana Emilia Moreno”, casa s/n, de color amarilla, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; teléfono del padre 0414 4917043, como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el Artículo 458 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ROSMERI LOPEZ, KENY MONTOYA y DANIEL HERNANDEZ, plenamente identificados en autos. Se sanciona a cumplir la pena de tres (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal F Y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir en la Entidad de Atención Amazonas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el lugar de cumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se declara el cese de la medida de medida Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda Remitir copia certificada de la Presente acta de Audiencia de Juicio Oral y Reservado, por haber concurrencia de hechos punibles conexos con adulto, al tribunal Ordinario correspondiente, que conozca de la misma, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Especial que rige la materia. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a la Secretaria REMITIR al respectivo Tribunal de Ejecución de esta misma sección penal adolescente de esta Circunscripción Judicial. La parte dispositiva fue leída en la Audiencia Oral y Privada celebrada en fecha 17 de Abril de 2015, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…omissis…”
CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 14 de Julio de 2015, dando cumplimiento al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplicando por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se efectuó audiencia oral y pública la cual se desarrolló de la siguiente manera:
“…omissis…En el día de hoy Martes Catorce (14) de Julio de 2015, siendo las 09:24 de la mañana, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Presidida por la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA e integrada además por los Jueces MARILYN DE JESÚS COLMENARES y NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, siendo el día y la hora fijados para llevar a efecto Audiencia Oral y Pública, en el asunto Nº XP01-R-2015-000074, contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Publico Primero del Sistema Penal del Adolescente, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Único de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de fecha 17ABR2015 y fundamentada en fecha 24ABR2015, mediante la cual se declaró penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rosmeri López y Keny Montoya. Seguidamente la Jueza Presidenta instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes y al efecto se deja constancia que se encuentra en sala, el abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Publico del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la abogada LISIS ABREU Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la ciudadana ANA YIVI CITA, Representante Legal del ciudadano Juan Pablo Barrio Cita, los ciudadanos Keny Montoya y Rosmeri López en su condición de Victimas del presente asunto. Así mismo la Jueza presidenta verificada la comparecencia de las partes, expone a los presentes la forma cómo se desarrollará la audiencia, dictándose las siguientes disposiciones: 1.- Cumplimiento estricto del principio de oralidad, en consecuencia, se prohíbe hacer lectura, salvo las excepciones previstas en la ley (cálculos numéricos, cifras, citas jurisprudencias y fechas), 2.- Las partes presentes deben actuar de conformidad con lo previsto en los artículos 105 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Acatar los lapsos de tiempos otorgados para sus exposiciones; 4.- Por carecer de medios de reproducción el acta contendrá una relación sucinta de los actos realizados durante el desarrollo de la audiencia en aplicación del principio de inmediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 189 del Código de Procedimiento de Civil. En este estado se le otorga el derecho de palabra al abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Publico Primero del Sistema Penal del Adolescente, parte recurrente, para lo cual se le otorga un lapso de 10 minutos, quien expuso: Buenos días, el presente recursos en nombre de mi representado basado en el fundto (sic) de falta de motivación ilogicidad manifiesta y contradicciones en el mismo toda vez que durante el proceso se observaron contradicciones por parte del tribunal al momento de darle valor probatorio a cierto elementos de prueba y que así obteniendo el llamado a la defensa publica al momento de las conclusiones expreso en el fallo hoy recurrido, el fallo es contradictorio en principio que se baja solo en el dicho de las victimas ya que se observo que no hubo la efectividad de los medios de prueba entre los que se mencionan un acta de bienes no recuperados y que la juez en su dispositiva le da valor probatorio basado en el criterio jurisprudencial alegando que se basta por si sola para yo alegar sentencia 153 de fecha 25 de marzo de la sala de casación penal ponente magistrado aponte aponte Eladio, entre esos fallos una sentencia que invoco la defensa 415 de la magistrado blanca rosa mármol de león que indica hizo lectura parcial de la decisión, como el tribunal UTILIZA DOS CRITERIOS DISTINTOS en el mismo fallo para subsumir la responsabilidad de mi representado con elementos inexistente, por lo que consideramos que hay una falta de motivación u además de eso también subsume los dichos de los testigos promovidos por la defensa a modo como un intereses cono todo respeto, como utiliza destellos de los dichos de lo que pudo alegar el ministerio publico, ello con relaciona a la apre4hension de mi representado cuando se señalo en el procesó que no hubo flagrancia y no se aprehendió en el lugar de los hechos y que fue el de manera voluntaria y que fue junto al dueño de la casa al modulo y lo que señalado la testigo que se promueve y que salio de su casa a la 7 am junto a una comisión de coorpoelec no subsume la acción de mi representado ninguno de los funcio9narios ratifico el dicho, y uno de los funcionarios dijo que no había firmado esa acta a preguntas de la defensa, el no hizo inspección y no sabia nada de los hechos debatidos, pareciera mas bien que hubiera un interés en la decisión y como lo señala en tsj la motivación debe tener un equilibrio y quien tiene mejor derecho quien lo prueba y quien no lo prueba, por lo que solicito a esta corte que se decrete la nulidad del fallo, pudiendo emitir una sentencia propia pero sin embargo pueda resguardar el derecho que se solicita ordenando un nuevo juicio, con un hecho que no esta demostrado su inocencia. Seguidamente se le otorga la palabra la abogada LISIS ABREU, Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas quien manifestó: Buenos días, actuando como encargada en la fiscalia quinta, concurro a fines de dar contestación sobre el recurso ejercido, en contra de la decisión dictada por el tribunal único de juicio, donde condena al adolescente a Juan pablo barrio cita, el fundamento de la defensa manifiesta que la sentencia es ilógica e inmotivada alegando el recurrente tal vicio esta representación señala que no ha y tal vicio lo que hace todo caso es señalamiento parciales donde denuncia que la juez solo se baso en el dicho de la victima y que valoro de manera aislada los demás elementos, dichos elementos probatorios fueron debidamente incorporados y apreciados por el tribunal de instancia por lo que se extrae la existencia de una valoración libre motivada y razonada de todos los elementos probatorios incorporados en el debate por lo que la juez a quo no solo se limito a valorar el dicho de las victimas si no que también realizo una valoración del cúmulo probatorio incorporado en el juicio, es decir que la sentencia condenatoria no solo se baso en el elementos, si no que existieron múltiples pruebas que determinaron que los mismo fueron contestes y eficaz a los fines de terminar la responsabilidad penal del adolescente acusado de autos desvirtuándose la inocencia del adolescente igualmente ciudadana jueces alega el defensor que la juez dio pleno valor probatorio a una regulación prudencial a donde no recurrió el experto a ratificar el contendió y firma sentencia 728 de la sala de casación penal 12 de diciembre de 2008, hizo lectura parcial de la decisión, sent. 490 de fecha 06 de agosto de 2007, de lo anteriormente citado que el experto no concurrió a rendir declaración no es meno cierto que la misma fue incorporada como prueba documental, la misma mantiene su eficacia y que juez puede valorarla ya que ella se basta por si misma, de la acción recursiva carece de fundamento lógico, lo cual desvirtúa lo establecido en el Art. 455 del copp, por lo anteriormente expuesto cito 2, 26 257 de CRBV, en relación al Art. 13 de copp, en la búsqueda de la verdad se declare sin lugar el recurso de apelación solicitado en una sana administración de justicia solicitando además se mantenga la decisión proferida por el tribunal de instancia. Se le otorga el derecho de replica al abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Publico Primero del Sistema Penal del Adolescente quien manifestó lo siguiente: como bien se ha establecido las reglas de esta audiencia, lo cual la defensa ratifico al principio evidentemente el mp no revisa el fallo, de lo debatido aquí es basado en derecho esto sin hacer de forma ofensiva donde se plantea decisiones arbitráis por el tribunal de juicio sección adolescente, y que además como se señalo la sentencia que trae el tribunal y el mp se entiende que si un experto acude a un proceso y en la ley adjetiva penal este debe prestar juramento ante el tribunal, es decir no se cumplió con el principio de inmediación y que además de la sentencia señalada la sent4encia N° 415 de 10 de agosto de 2009, sala de casación penal plantea la decisión el resguardo del principio de mediación, el funcionario debe venir al proceso a rendir su testimonio no lo hicieron para el acta policial no lo hicieron a las pruebas incorporadas, lo que considera esta defensa que ratifica el recurso y pido se declare con lugar, y se le conceda en sala en sala la libertad a mi representado, y que pudiera esta superioridad un fallo, o que se ordene un nuevo juicio. Sentencia Nº 18 de 21 de abril de 2004. Ponencia del magistrado Perdomo.
En contrarreplica, el Ministerio Publico en la persona de la abogada LISIS ABREU expuso: en relación a lo alegado por la defensa por la valoración del experto cito sentencia Nº 728 de fecha 18 de dic 2007 sala de casación penal es criterio de que la no comparecencia del experto la misma prueba conserva su eficacia y validez igualmente considera que decisión recurrida la juez garantizo la oralidad publicidad del juicio y la misma le dio valor probatorio a todos los elementos incorporados prescindiendo de los vicios alegados por la defensa por lo que solicito se declare sin lugar el recurso y se ratifique la sentencia condenatoria. En este estado se le concede el Derecho de Palabra al ciudadano Keny Montoya, en su condición de victima quien manifestó: en vista de lo que nos paso a nosotros, cuando nos llego la citación, y nos recordamos de eso yo le dije que fuéramos a ver yo quiero decir que lo vivido a esto, no se lo deseo a nadie lo que vivieron nuestros hijos, así como fuimos maltratados, le pregunte a mi esposa, cuando ella me dijo que los conocía le dije que se quedara tranquila, esa cicatriz, que me dejaron en el ojo no lo tenia, es difícil vivir esos momentos. En este estado se le concede el Derecho de Palabra a la ciudadana Rosmeri López en su condición de Victimas quien manifestó: lo que qui8ero decir de lo que me paso no dije mentira, fue el muchacho que me protegió, me quieren poner como si estaba loca, que respeten un poquito, yo agradezco que el mucho presente me protegió cuando eso paso. Finalmente, el Tribunal impone del precepto constitucional al imputado y se le concede la palabra al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.754.160, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 23/04/1999, de 16 años de edad, natural de puerto ayacucho, estado amazonas, estado civil soltero, hijo de Juan Pablo Barrios Martínez (v) y Ana Yivi Cita (v), residenciado Comunidad San Pablo de Carinagua, Sector Unión detrás de la escuela Sor Ana Emilia Moreno, casa sin numero de color amarilla de esta Ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado Amazonas, quien expone.“No deseo declarar. Se le notifica a las partes que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente causa se decidirá dentro del lapso legal correspondiente. Quedan todos debidamente notificados, Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de la presente audiencia la cual se cumplió de manera Pública sin suspensiones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 09:47 de la mañana. Se deja constancia que la abogada Lisis Abreu consigno copia simple de la encargaduria de la Fiscalia Quinta…omissis…”
CAPITULO VI
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la presente actividad recursiva versa sobre la impugnación interpuesta por el Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, actuando en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal del Adolescente, y defensor del adolescente de autos, en contra de la decisión proferida en la audiencia de Juicio Oral y Reservado de fecha 17ABR2015, en el asunto XP01-D-2015-000214, cursante por ante el Tribunal de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, y publicado el texto integro de la decisión en fecha 24ABR2015, mediante el cual resultó Sancionado el adolescente de autos, a cumplir la privación de libertad por el lapso de Tres (03) años en la sede de la Entidad de Atención “Amazonas”, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ROSMERY LOPEZ, KENNY MONTOYA y DANIEL HERNANDEZ.
En efecto en el escrito cursante a los folios 01 al 26, del presente asunto, se observa que el recurrente de autos fundamenta su inconformidad con el fallo, y expresa que el mismo se encuentra viciado de inmotivación, en virtud que al momento de hacer la respectiva valoración y apreciación de los medios de pruebas, luego de la culminación del juicio oral y reservado, se enfoca principalmente en el solo dicho de las victimas, ROSMERI y KENY MONTOYA, plenamente identificado a los autos, declaraciones que la jueza valora aisladamente del resto de los medios de pruebas incorporados al proceso en la fase intermedia y señala así mismo, que adicionalmente a ellos, estas declaraciones se contradicen entre si, lo que se evidencia de las actas del proceso, desprendiéndose de las mismas, una completa contradicción e ilogicidad. Así mismo, delata el defensor que la juez a quo, le otorgó pleno valor probatorio al reconocimiento hecho en audiencia por la victima de autos, obviando que el reconocimiento en sala además de ser voluntario, violenta el derecho a la defensa y debido proceso pues, existen en la norma mecanismos para realizar esa prueba como es el reconocimiento en rueda de personas, la cual se realiza en la etapa de investigación.
Señala, así mismo, la representación de la Defensa Publica, que el solo dicho de las victimas no constituye plena prueba y que no hay elementos probatorios que nos conduzca a determinar la existencia del hecho material Robo Agravado, que del procedimiento realizado no se desprende la existencia de objetos incautados, y que en el fallo recurrido se destaca solo la declaración de una de las victimas ciudadana Rosmeri López, y que además estas declaraciones no son apreciadas y valoradas en forma individual, sino como indica la aquo, refiere, que las entrelaza y concatena entre si, de modo que se desprende una total contradicción e ilogicidad de conformidad con lo establecido en el articulo 444.2 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denuncia, el Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescentes, que en cuanto a las declaraciones de los testigos KENNY MONTOYA, BONY RAFMARY ROJAS FLORES, funcionario BARILLA JULIO CESAR, no se desprende un análisis claro, preciso y profundo sobre tales declaraciones y aseveraciones que pretende proyectar a las victimas y que el tribunal en forma arbitraria quiere encuadrarlas al supuesto hecho punible, cuando con claridad se evidencia, señala, que estas declaraciones son insuficientes, confusas y contradictorias entre si, que del fallo recurrido, observa, la incongruencia al pretender dar por probado un hecho punible por la aprehensión según realizada por las victimas a su representado y al solo dicho de la victima Rosmery López, quien es la única que señala al adolescente de autos, su representado, como la persona que robo, que la golpeo, sacó los bienes del hogar, los amarro y amenazó, que también por otro lado la cuidó que no le hicieran nada, de modo que refiere que la jueza de juicio no motiva adecuadamente la sentencia, donde resultó sancionado su representado, violentando el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la declaración del Experto DR: JOSE ARIANNA MIRABAL, expresa la parte impugnante, que la sentencia recurrida le otorga pleno valor probatorio, y observa una total contradicción e ilogicidad, no se desprende una análisis claro, preciso y profundo sobre tales declaraciones y aseveraciones que pretende proyectar a las victimas y que el tribunal en forma arbitraria quiere encuadrarlas al supuesto hecho punible, cuando se evidencia- refiere- que estas declaraciones son insuficientes, confusas y contradictorias entre si.
Expresa, así mismo que el Tribunal A quo NO valora las declaraciones de los testigos y expertos Experto ZAMBRANO CARRILLO LEONARDO, Experto MONTILLA RAMOS CARLOS, Experto SALAZAR SUAREZ ROLANDO, S/2 ANTHONY HERNANDEZ, S/2 EDUARDO PEÑA y como testigos referenciales victima-testigo DANIEL HERNANDEZ, testigo referencial EDITH EGEIDA RODRIGUEZ MARTINEZ y DONI GABRIEL RODRIGUEZ, toda vez que los mismos no comparecieron a rendir declaraciones al debate oral y privado, agotando la vía de la fuerza publica en varias oportunidades, por lo que de conformidad a lo previsto en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó prescindir de los siguientes: -Acta de Investigación Penal de fecha 07-09-2014, suscrita por los funcionarios TTE ZAMBRANO CARRILLO LEONARDO; S/1 BARRILLA LOPEZ JULIO; S/2 SULBARAN PEÑA EDUARDO y S/2 HERNANDEZ ANTHONY FRANCISCO, funcionarios adscritos al Destacamento de los Comandos Rurales Nº 639, y le otorga valor probatorio, siendo ratificada por su contenido y firma por el funcionario BARRILLA LÓPEZ JULIO, siendo que a su decir de los autos no se desprende elementos que configuren la comisión del delito por el cual resultó sancionado su representado, resaltando que la sola declaración de las víctimas no es suficiente elemento para demostrar la perfección del delito.
Refiere que sobre las documentales referidas a Acta policial, Inspección en el lugar de los hechos y Avalúo Prudencial, no fueron ratificados por quienes lo produjeron.
Expone que en relación a los peritos y expertos, que intervinieron en la investigación, los mismos deben estar debidamente juramentados, tal y como lo establece la norma adjetiva penal, previa petición del Ministerio Público, lo cual no ocurrió en el presente caso, en virtud que el TTE ZAMBRANO CARRILLO LEONARDO, además de no ser experto en la materia para actuar como perito, técnico o experto, es quien realiza el procedimiento junto a un grupo de funcionarios, y menos aun estuvo designado por su superior inmediato para ello y que tales funcionarios no hicieron presencia a ratificar su contenido y firma, salvo el funcionario S/1 Barilla López Julio quien fue conteste en señalar que solo su actuación fue resguardar el área de punto de control ubicado en la flecha de copey, que no actuó en otras actividades del procedimiento, por lo que denuncia la falta de motivación, por cuanto la jueza de juicio la considera suficiente para determinar la responsabilidad de su representado en la comisión del delito de robo agravado, por ser adminiculada con la experticia médico legal y determinar las lesiones sufridas por la victima.
Que el tribunal a quo valora la experticia de regulación prudencial de fecha 09-09-2014, suscrita por el TTE Suárez Salazar Rolando, le otorga pleno valor probatorio siendo que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada, que si un experto no concurre al debate, el informe puede ser apreciado y valorado por el juez por cuanto el mismo tiene valor por si solo.
Que de los criterios expuestos, considera el recurrente, se desprende una total contradicción ilogicidad y un análisis un tanto arbitrario por cuanto no se entiende como se le da valor probatorio a un avalúo prudencial, como si fuera una experticia sobre la existencia de algún objeto o bien, cuando el legislador ha dejado sentado el criterio sobre lo que consiste o quiere decir cuando se refiere a la prueba de experticia; igualmente refiere que es totalmente contradictorio dicho tribunal cuando trae a colación dentro de la decisión hoy impugnada, el criterio jurisprudencial de la sala penal, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León de fecha 10-08-2009, sentencia Nº 415, en la que se establece: “… darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso, y derecho a la defensa..”
Por lo antes expuesto, es por lo que denuncia el recurrente de autos, la violación flagrante a los principios constitucionales y procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 24,26,49,51,257 y 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 174,175, 444.2 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículos 602 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación de sentencia, se revoque la decisión recurrida, por carecer la misma de falta de motivación e ilogicidad en la sentencia, y se decrete la libertad de su representado, joven adolescente, y se absuelva del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, delito por el cual resultó sancionado a cumplir la pena de Tres (03) años de privación de libertad o en su defecto se ordene la celebración de un nuevo juicio tal cual lo señala y ordena el legislador pudiendo quedar sujeto a una medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al vicio indicado por el recurrente de autos, referido a la inmotivacion e ilogicidad de la sentencia recurrida, considera oportuno esta Alzada traer los criterios de dicha figura.
Es así como, la motivación de la sentencia, debe ser entendida como una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe término medio.
En referencia a este tema, nuestro más Alto Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que en la sentencia debe expresarse en forma clara la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Tal operación del pensamiento conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho, por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la apreciación de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, como lo prevé el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal, por lo que resulta necesario que el juzgador en base al principio de inmediación efectúe un análisis y comparación de todas las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto; siendo recurrente la mencionada Sala de Casación Penal, cuando ha señalado que es necesaria una correcta motivación, en la que debe estar asentada la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; determinándose que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, y converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que el proceso de decantación, transforme con razonamientos y juicios, la diversidad de hechos y detalles en la unidad de la verdad procesal.
Por ello, en nuestro sistema procesal, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que originan su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de inmotivación.
Recientemente esta misma sala, en sentencia Nº 052, de fecha 18FEB2014, Exp. AA30-P-2012-000282 con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Díaz, ha dejado sentado: “…Que la motivación se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante la sentencia…”
Delimitados como se encuentran, los puntos sobre los cuales versará la presente decisión considera este Órgano Colegiado, realizar una revisión al iter procesal de la causa principal signada XP01-D-2015-00214, a los fines de verificar los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio y que fueron admitidos por el Juez de Control en la audiencia preliminar.
A tales efectos, se observa que en la Acusación Fiscal, presentada por el Representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en fecha 12 de septiembre de 2014, en contra del adolescente de autos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el Ministerio Público, ofreció como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Reservado, alegando su necesidad y pertinencia, las siguientes:
Testimoniales:
1. Experto TTE. SUAREZ SALAZAR ROLANDO, funcionario adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nº 639 del Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nº 63. Quien practicó y suscribió la Experticia de Regulación Prudencial de los objetos presuntamente sustraídos a las víctimas.
2. Experto Dr. José Arianna Mirabal , Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Amazonas, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal a la victima ciudadano Kenny Montolla.
3. Experto Zambrano Carrillo Leonardo, S/2 Montilla Ramos Carlos y S/1 Barilla López Julio, funcionarios adscritos a Destacamento de Comandos Rurales Nº 639 del Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nº 63, quienes practicaron la Inspección Técnica S/N, de fecha 09/09/14 a la casa de la victima.
4. Zambrano Carrillo Leonardo, S/1 Barilla López Julio, S/2 Sulbaran Peña Egduard y S/” Hernández Anthony Francisco, funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 639 del Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nº 63, quienes suscribieron el acta policial de fecha 07/09/2014,
5. Ciudadanos Kenny Montolla, Rosmery López y Daniel Hernandez (Victimas)
Documentales:
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios Zambrano Carrillo Leonardo, S/1 Barilla López Julio, S/2 Sulbaran Peña Egduard y S/” Hernández Anthony Francisco.
2. Acta de Denuncia, de fecha 07 de septiembre de 2014, suscrita por el ciudadano Kenny Montoya.
3. Acta de Denuncia, de fecha 07 de septiembre de 2014, suscrita por la ciudadana Rosmery López.
4. Acta de Entrevista de fecha 07 de septiembre de 2014, suscrita por el ciudadano Ángel Estévez.
5. Inspección Técnica del sitio del suceso, de fecha 09 de septiembre de 2014 suscrita por los funcionarios Experto Zambrano Carrillo Leonardo, S/2 Montilla Ramos Carlos y S/1 Barilla López Julio, funcionarios adscritos a Destacamento de Comandos Rurales Nº 639 del Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nº 63,
6. Experticia de Regulación Prudencial, de fecha 09/09/2014, suscrita por el funcionario TTE. Suárez Salazar Rolando adscrito a Destacamento de Comandos Rurales Nº 639 del Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nº 63.
7. Experticia de Reconocimiento Medico legal, suscrita por el Experto Dr. José Arianna Mirabal, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Amazonas, practicada a la victima ciudadano Kenny Montoya.
8.
A los folios 154 al 161 de la pieza IV del asunto principal, se constata escrito presentado por el Defensor Público Primero Penal del Sistema Penal del Adolescente, Abogado Oscar Jiménez Brandy, en el cual se opone a la acusación presentada en contra de su defendido y ofrece como medios de pruebas para ser evacuados en el juicio oral, las siguientes:
TESTIMONIALES:
1. Ciudadana EDITH EGEIDA RODRIGUEZ MARTINEZ,
2. Ciudadano ADONI GABRIEL RODRIGUEZ y
3. Ciudadana BONY RAFMARY ROJAS FLORES.
A los folios 15 al 24 de la pieza V se observa, acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 17OCT2014, en la que el Tribunal de Control, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Pública, dictando el correspondiente auto de apertura a juicio ordenando el enjuiciamiento del adolescente de autos, en fecha 21OCT2014.
De la misma manera, evidencia este Tribunal Colegiado, que en fecha 05NOV2014, se reciben las actuaciones que conforman el presente asunto en el Tribunal de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, y luego de iniciado el juicio, en fecha 05ENE2015, se interrumpió y se dio inició nuevamente en fecha 03FEB2015. Durante el debate comparecieron a declarar los testigos: Ciudadanos ROSMERI LOPEZ y KENNY MONTOYA, VARILLAS LOPEZ JULIO CESAR, funcionario adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nº 639 del Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nº 63, (A quien se le puso de manifiesto el acta de investigación penal de fecha 07-09-2014), DR. JOSÉ ARIANNA MIRABAL, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas, (El cual ratificó el contenido de la experticia suscrita por él, en todas y cada una de sus partes) y ROJAS FLORES BONNY RAFMARY; acordando prescindir de los demás testigos y expertos no comparecientes al debate y se incorpora por su lectura las documentales siguientes: Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de septiembre de 2014, Acta de Denuncia, de fecha 07 de septiembre de 2014, suscrita por el ciudadano Kenny Montoya, Acta de Denuncia, de fecha 07 de septiembre de 2014, suscrita por la ciudadana Rosmery López, Acta de Entrevista de fecha 07 de septiembre de 2014, suscrita por el ciudadano Ángel Estévez, Inspección Técnica del sitio del suceso, de fecha 09 de septiembre de 2014 suscrita por los funcionarios Experto Zambrano Carrillo Leonardo, S/2 Montilla Ramos Carlos y S/1 Barilla López Julio, funcionarios adscritos a Destacamento de Comandos Rurales Nº 639 del Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nº 63, Experticia de Regulación Prudencial, de fecha 09/09/2014, suscrita por el funcionario TTE. Suárez Salazar Rolando adscrito a Destacamento de Comandos Rurales Nº 639 del Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nº 63, Experticia de Reconocimiento Medico legal, suscrita por el Experto Dr. José Arianna Mirabal, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Amazonas, practicada a la victima ciudadano Kenny Montoya.
Establecido como ha quedado, el material probatorio sobre el cual versó el Juicio Oral y Público, en el presente asunto, y vista la denuncia formulada por la parte recurrente, referida a que el fallo objeto de impugnación se encuentra inmotivado en virtud que, la Juez de juicio al momento de valorar y apreciar las pruebas ofrecidas para ser evacuadas durante el contradictorio, sólo se enfoca en la declaración de las victimas y muy aisladamente el resto de las pruebas, que tales declaraciones son insuficientes, contradictorias y confusas entre si, y que las mismas no son apreciadas y valoradas en forma individual, sino que son concatenadas con el resto de ellas, corresponde a este Tribunal, realizar el análisis de la sentencia impugnada, de fecha 24 de abril de 2015. A tales efectos el tribunal a quo, determinó en la publicación del texto integro de la decisión los hechos que estima acreditados, señalando lo siguiente:
“…omissis…En fecha 07 de Septiembre de 2014, aproximadamente a las 12:00 de la noche, las victimas los ciudadanos Rosmery López, Keny Montoya y sus hijos, se encontraban en la Comunidad de San Pablo de Carinagua cuidándole la casa a DANIEL ANGEL HERNANDEZ ESTEVEZ, cuando el ciudadano acusado Juan Pablo Barrios Cita, (apodado el júnior), plenamente identificado en autos, en compañía de otros ciudadanos que constan en autos rompen una de las ventanas de la residencias, y se introducen e ingresan a la vivienda por una ventana y amarran al ciudadano Kenny Montoya, y los amenazan con cuchillos y le dieron varios golpes y patadas…omissis…”
Del análisis realizado a la publicación del texto integro de la decisión recurrida, esta Alzada constató que durante el contradictorio, se evacuaron las testimoniales de los testigos ROSMERY LOPEZ, KENNY MONTOYA en su condición de victimas, ROJAS FLORES BONY FARMARY, en su condición de testigo y de los funcionarios BARILLA LOPEZ JULIO CESAR, quien suscribió conjuntamente con otros funcionarios el acta de Investigación penal de fecha 07-09-2014, y así mismo, se escucharon las declaraciones del Experto Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL quien depuso sobre el contenido del dictamen pericial, de fecha 09SEP2014, realizado a la victima ciudadano Kenny Montolla Salazar, la cual fue ratificada en su contenido y firma por quien la suscribe.
Se constata, de la misma manera que la juez de juicio, en la sentencia recurrida, establece un capitulo denominado ”DE LA VALORACIÓN Y APRECIACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, CIRCUNSTANCIAS DE HECHO”, (folios 189 al 206 Pieza III) en la cual hace referencia a la declaración de la testigo presencial ROSMERI LOPEZ, y luego de transcribir sus dichos, realiza el análisis de su apreciación y valoración, de manera individual, para luego adminicularla con la del segundo testigo presencial ciudadano KENY MONTOLLA, de cuyo análisis realizado por la Jueza de Juicio se observa que en contraposición a lo delatado por el recurrente de autos, en relación a la existencia de una contradicción en los dichos de los testigos, y la ausencia de valoración individual, esta si se realizó un análisis individual de las referidas declaraciones y así mismo, se observa que no existe ninguna contradicción en lo declarado por estos testigos presénciales, toda vez, que las mismas son contestes al señalar, lugar y tiempo de los hechos, esto es en fecha 07-09-2014, se encontraban los ciudadanos ROSMERI LOPEZ, y KENY MONTOLLA, cuidando la casa del señor Daniel Hernández, en la que se encontraban durmiendo conjuntamente con sus hijos, y notaron la presencia del adolescente de autos en el lugar de los hechos, conjuntamente con otros ciudadanos, que estaban siendo constreñidos y amenazados con cuchillos, que el señor KENY MONTOLLA, se encontraba boca abajo en el piso y amarrado, que recibió varios golpes, en diversas partes del cuerpo, coincidiendo así mismo, en la actuación desplegada por cada uno de los que participaron en los hechos, y señalaron de manera clara que el acusado de autos, se encontraba en el lugar siendo reconocido en ese momento como “Junior”, quien es vecino del sector. Respecto a la declaración presentada por la testigo promovida por la defensa pública, ciudadana ROJAS FLORES BONY RAFMARY, indicó la juez aquo en la sentencia que le otorga pleno valor probatorio, en virtud que de la misma se extrae la forma de la aprehensión del acusado de autos, quien expresó que los dueños de la vivienda, señalaron al adolescente como uno de los sujetos que participó en el robo.
Sobre la declaración del funcionario BARILLA LOPEZ JULIO CESAR, quien suscribió conjuntamente con otros funcionarios el acta de Investigación penal de fecha 07-09-2014, se observa que la misma fue reconocida en su contenido y firma por este funcionario quien la suscribe conjuntamente con los funcionarios TTE Zambrano Carrillo Leonardo, S/2 Sulbaran Peña Egduard y S/2 Hernández Anthony Francisco, quienes no comparecieron al debate y en consecuencia se prescindió de su declaración. De ella obtuvo la juez de juicio, que los funcionarios dejaron constancia de la aprehensión del adolescente de autos, el cual fue capturado por las victimas y llevado al Destacamento de Comando Rurales, señalándolo como uno de los ciudadanos que participó en el robo efectuado a la vivienda donde se encontraban estos, resultando dos personas detenidas por los referidos hechos, lo cual es adminiculado al testimonio de la ciudadana ROJAS FLORES BONY RAFMARY, en tal virtud le otorga pleno valor probatorio tanto a la declaración del funcionario como al acta de investigación reconocida en su contenido y firma. Por lo que considera este Órgano Colegiado, que no le asiste la razón al recurrente de autos, al delatar la falta de motivación de la sentencia recurrida, por existir una contradicción e ilogicidad en los dichos de las victimas y testigos presénciales de los hechos, ya que como se expresó, la ciudadana ROSMERI LOPEZ, reconoce al acusado de autos, como vecino del sector, refiere que se encontraba en el lugar de los hechos, y que su esposo KENY MONTOLLA no lo vió en el momento porque estaba amarrado boca abajo, pero que luego lo reconoció y lo llevaron a la sede del comando de destacamento rurales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, lo cual evidencia que no son idénticas las declaraciones formuladas por las victimas, lo cual obedece a las diversas percepciones que cada persona tiene sobre un mismo hecho, lo cual no implica de modo alguno que existan contradicciones o que sean ilógicas tales declaraciones, por el contrario de ellas se derivan relevantes coincidencias en los detalles, lo cual es percibido en la valoración y apreciación realizada por el aquo, para determinar la responsabilidad del adolescente de autos en los hechos, por los que el Ministerio Público presentó acusación fiscal en su contra, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.
Sobre la documental ofrecida por el Ministerio Público, referida a la Experticia de Reconocimiento Medico Legal, suscrita por el Dr. José Arianna Mirabal, medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Amazonas, realizada a la victima ciudadano KENY MONTOLLA, se observa que el referido profesional de la medicina compareció durante el debate, a rendir declaración sobre la peritación realizada, quien ratificó su contenido y firma, la juez a quo, le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificada por quien la suscribe y obtuvo de la referida documental la existencia de las lesiones sufridas por la victima señalada, la cual concluye en contusiones múltiples y heridas puntiformes en tórax, cuyo resultado la sentenciadora de autos adminicula con lo dicho por las victimas en relación a los golpes recibidos por el referido ciudadano de manos de las personas que ese día 07SEP2014, entraron a la residencia del señor Daniel Hernández, con el objeto de cometer un ilícito penal, en contra de sus bienes y su hogar, dentro de las que se encontraba el adolescente de autos; por lo que asiente esta alzada que la juez de juicio actuó ajustada a derecho, al darle pleno valor probatorio a la referida documental.
Respecto a la documental referida al acta de entrevista de fecha 07SEP2014, suscrita por el ciudadano Ángel Estévez, la recurrida no le otorga valor probatorio, en virtud que quien la suscribe, no compareció a ratificarla en juicio, sin embargo esta alzada considera que de conformidad con la jurisprudencia que con carácter vinculante estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20JUN2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, que las actas de entrevistas no son documentales de las que pueden ser incorporadas por su lectura en el juicio oral, por lo que la referida acta de entrevista, no tiene valor probatorio alguno, en consecuencia no incurrió en vicio alguno la Jueza.
Mención aparte merece, lo relativo a la documental referida a la INSPECCIÓN TÉCNICA del sitio del suceso de fecha 09 de septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios TTE ZAMBRANO CARRILLO LEONARDO, S/2 MONTILLA RAMOS CARLOS y S/1 BARILLA LÓPEZ JULIO, la cual no fue valorada por el tribunal a quo, bajo el alegato referido a que los funcionarios que la suscriben no comparecieron a rendir declaración durante el contradictorio, aún cuando fueron llamados a comparecer en varias oportunidades por el tribunal de juicio, criterio que comparte esta Alzada en consonancia con los criterios establecidos por la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, caso: Andrés Eloy Dieligen Lozada, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en cuanto a la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo y experto, quienes deben comparecer a juicio a los fines de ratificar las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura, en el juicio oral y reservado. De la misma manera, debe observarse la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 415 de 10/08/2009, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la que se dejó sentado que: ”Omissis... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…” Por lo que considera este Tribunal colegiado que la no valoración y apreciación de esta documental, realizada por el tribunal de juicio, se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, sobre la valoración realizada a la documental contentiva de la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha 09/09/2014, suscrita por el funcionario TTE. SUÁREZ SALAZAR ROLANDO adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nº 639 del Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nº 63, considera este Órgano Colegiado, que el Tribunal a quo, erró al darle valor probatorio a una experticia, si no fue ratificada durante el contradictorio por quien la suscribe, ya que tal y como se expresó anteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con carácter vinculante, el criterio referido a que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa, sin embargo, en el caso de autos, debe indicarse que si bien el juez erró en darle valor probatorio a la experticia de regulación prudencial, siendo que en base a las sentencias señaladas, no debe dársele ningún valor probatorio a la misma, tal valoración no afecta el fondo de la decisión recurrida toda vez que, de la misma no se desprende ningún elemento que conlleve a establecer la responsabilidad penal del adolescente de autos, es decir que la falta de valoración de la misma en nada afectaría el dispositivo del fallo. Sin embargo, debe esta alzada indicar a la juez de juicio, que en aras de garantizar la seguridad jurídica de los justiciables, cuando existan criterios encontrados establecidos por nuestro más Alto Tribunal de Justicia, debe aplicarse la doctrina establecida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual ocurrió en el caso en estudio, en el cual consideramos debe aplicarse la sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, caso: Andrés Eloy Dieligen Lozada, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.
En cuanto al alegato esgrimido por el Defensor Primero del Sistema Penal del Adolescente, en cuanto a la ausencia de juramentación de los peritos y expertos que intervinieron en la investigación tales como TTE ZAMBRANO CARRILLO LEONARDO, además de no ser perito en la materia, no fue juramentado por su superior jerárquico, por lo que argumenta que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada por cuanto la juez considera suficiente la experticia suscrita por el y otros funcionarios para determinar la responsabilidad penal de su representado.
En este sentido, este órgano colegiado ha sostenido en diversas resoluciones el criterio referido a que todo experto interviniente en el proceso penal, debe estar debidamente juramentado por el Tribunal de Control a los fines de la realización de la referida Experticia, ello en armonía con el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la juramentación por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal,
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10AGO2012, Expediente Nº 2010-302, estableció lo siguiente en cuanto a la formalidad de la juramentación:
“…Omissis…
La Sala para decidir observa:
Establece, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“ Artículo 238. Peritos. Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los peritos serán designados y juramentados por el juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato. …”. (Subrayado de la Sala).
Por su parte, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor: “…El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.”
De la lectura de las normas transcritas, se desprende el contenido y formalidades que debe contener un dictamen pericial, para que el mismo tenga pleno valor jurídico y surta sus efectos en el proceso penal, constituyendo una de esas exigencias, la designación y juramentación del juez.
Constituye excepción a esta norma, en forma exclusiva, que “…se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal…”, supuesto en el cual, “…bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato….”.
La falta de designación y juramentación como experto en la presente causa, del Psicólogo Gilberto David Bolívar por parte del Juez de Control, fue verificado por la Sala, circunstancia ésta que constituye un formalismo esencial, para la legalidad y validez de la actuación del mismo en el proceso penal.
Igualmente, la Sala revisó las actas procesales y constató que el Psicólogo Gilberto Davis Bolívar no es un funcionario adscrito al órgano de investigación penal, sino que se identifica en la causa como Psicólogo adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Tucacas, por lo que no es aplicable la excepción prevista en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido.
En consecuencia, al no estar el Psicólogo Gilberto David Bolívar adscrito al órgano de investigación penal, era obligante su designación y juramentación ante el respectivo Tribunal en Funciones de Control, lo que no ocurrió en la presente causa…”
Es por ello, que a tenor del criterio sostenido por esta Alzada arriba señalado y habiendo realizado el análisis exhaustivo de lo alegado en autos por el recurrente, evidenciamos que los expertos que intervinieron en la presente causa, y muy específicamente el TTE ZAMBRANO CARRILLO LEONARDO, es funcionario adscrito al Destacamento de los comandos rurales Nº 639 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes no necesitan ser juramentados por ante el tribunal de control previa solicitud del Ministerio Público, en virtud de pertenecer a un órgano de investigación penal, como es la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo que se encuentran bajo la excepción prevista en el articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto realice su superior jerárquico, es decir, no requieren la juramentación por ante el tribunal de control, sino que con la sola designación que para el caso concreto le realice su superior, es suficiente, para que ese informe pericial pueda ser incorporado al proceso conforme a las previsiones legales y pueda ser controlado y controvertido por las partes. Por lo que en el caso de autos, considera esta alzada que la oportunidad procesal para impugnar la referida juramentación del experto es la etapa de control, sin embargo, se observa que la juez de juicio se limitó a convocar al juicio oral a los referidos expertos conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, obteniendo como resultado que únicamente compareció el experto José Arianna Mirabal, quien suscribe el reconocimiento medico legal y Barilla López Julio, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Por lo que la denuncia formulada por el recurrente de autos, a este respecto resulta no estar ajustada a derecho, por cuanto no da lugar a la inmotivación alegada.
Es de indicar, en cuanto a la denuncia formulada en el escrito recursivo, en el cual señala que la sola declaración de las víctimas no es suficiente elemento para demostrar la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Rosmery López y Kenny Montolla, atendiendo al régimen probatorio aplicable en nuestro sistema y en atención a lo preceptuado en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones del Código, no se trata el nuestro de un sistema tarifado sino que existe libertad de prueba, lo que implica que se puede probar de las formas que el código, la Ley y la Constitución lo permitan. La única limitante para la apreciación de una prueba, es que ésta no se haya practicado con estricta observancia a la ley, así podemos ver que en el caso de marras, la Juez al analizar y valorar las declaraciones de las victimas, las actas de denuncias suscritas por éstas, declaraciones de la testigo ciudadana Rojas Flores Bony Rafmary, conjuntamente con el acta de investigación penal ( la cual fue ratificada por uno los funcionarios que la suscribe) de fecha 07SEP2014, la declaración del experto y el correspondiente reconocimiento médico legal realizado a la victima ciudadano Kenny Montolla, la recurrida actuó ajustada a derecho, por cuanto no se necesita un número específico de medios probatorios para dejar establecida la responsabilidad penal, en el caso de que se trate, sólo se necesita que esté obtenida por un medio lícito e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones de este Código, dejando a salvo la que para la apreciación de las pruebas su practica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo prevé el articulo 183 ejusdem. Por lo que considera este tribunal que la sentencia en estudio, en la que se declaró penalmente responsable al adolescente de autos, imponiéndole una sanción de de privación de libertad de Tres años, por la comisión del delito previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, se encuentra conforme a derecho, cumpliendo lo previsto en el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la denuncia formulada por el recurrente, relativa a la valoración del reconocimiento hecho en audiencia, que le hiciera la victima al adolescente de autos, el cual alega es irrelevante e ilógico y así mismo considera que el reconocimiento en sala en esta etapa de juicio oral es violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa, estima esta Alzada, que la referencia efectuada por los testigos presénciales hacia el adolescente de autos, durante su declaración en juicio, con independencia de las circunstancias que rodean tal declaración, es realizada en forma espontánea, directa, producto del interrogatorio efectuado por las partes o del tribunal, no es más que un simple señalamiento efectuado por el testigo como parte de su intervención durante el debate, lo cual de modo alguno podrá ser considerado como un nuevo elemento de prueba incorporado al debate, como seria el reconocimiento de imputado, previsto en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya tramitación es propia de la etapa investigativa del proceso penal, por lo que resulta improcedente en esta etapa del proceso, y no debe confundirse el señalamiento efectuado por los testigos declarantes, con el medio probatorio del reconocimiento judicial, señalamiento éste que adicionalmente constató esta Corte de Apelaciones de la revisión de la sentencia en estudio, no fue valorada por la sentenciadora como un reconocimiento, sino como una declaración aportada por el testigo.
Al respecto debe indicarse, que es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 499 de fecha 21 de noviembre de 2006 y 06 de agosto de 2007, exp. 07-0075, lo siguiente:
“ … la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio (…)
Como corolario de lo anterior, esta Sala estima que reconocer personas o cosas sigue siendo un acto habitualmente anterior a la acusación (…)
Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la pregunta, si en verdad es él (…)
En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio …”. (Sentencia Nº 499 del 21 de noviembre de 2006).
A la luz del criterio jurisprudencial antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, hace suyo el citado criterio y en este sentido estima que no le asiste la razón al recurrente de autos al delatar la presunta infracción de la sentencia de fecha 24ABR2015, dictada por el Tribunal a quo, toda vez que como se expuso, el señalamiento realizado por los testigos de autos, en sala de audiencia, sobre la coincidencia de la persona que se encuentra sindicada de los hechos por los que se le acusa, con la persona que estuvo presente en el lugar donde ocurrieron los hechos, ello forma parte de la declaración ofrecida por estos durante el debate, lo cual fue valorado y apreciado por la jueza aquo, no como un reconocimiento en sala, sino como parte integrante de la evacuación de la testimonial, por lo que considera esta alzada que la referida decisión estuvo ajustada en derecho, en cuanto a este punto.
En relación a la falta de motivación de la sentencia delatada por el recurrente de autos, sobre el análisis, comparación y apreciación del acervo probatorio, para el establecimiento de los hechos, ha señalado nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
En base a lo expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que el tribunal aquo, analizó de manera individual y en conjunto todas las pruebas admitidas en la audiencia preliminar, celebrada por ante el tribunal de control, adminiculando los medios de prueba que son afines por ejemplo, la experticia de reconocimiento médico, suscrito por el Dr. José Arianna, quien compareció a ratificar el informe pericial, no puede ser concatenado, por ejemplo con la Inspección técnica del sitio del suceso, sino con la declaración de los testigos, quienes refirieron los golpes y lesiones diversas que recibió la victima ciudadano Kenny Montolla. Es decir, la Juez indicó en el texto de la recurrida cuales fueron los motivos por los cuales aprecia o valora cada uno de los medios de pruebas y cuales no valora indicando su motivación.
En este orden de ideas, sobre el presunto vicio denunciado por el recurrente de autos, fundado en lo previsto en el articulo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en cuanto a la Inmotivación de la sentencia, estableció con carácter vinculante, cuándo resulta inmotivada una sentencia :
“…omissis….Ahora, es menester traer a colación lo que ya en múltiples oportunidades ha señalado esta Sala en cuanto al vicio de inmotivación, a saber: que el mismo sólo se materializa cuando la sentencia absolutamente carece de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, así como que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.
En tal sentido, ha dicho este máximo Tribunal que la sentencia resulta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis:
a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;
b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes;
c) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos;
d) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y
e) Cuando el juez incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba; …omissis…”
Cabe destacar, que en el caso de autos, el recurrente alegó la falta de motivación e ilogicidad de la sentencia de fecha 24ABR2015, conforme a lo previsto en el articulo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera pacifica y reiterada, que cuando se alega este motivo no debe hacerse en bloque, es decir conjuntamente, sino en forma separada, explicando porqué existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues los tres vocablos anotados tienen significado distinto, lo cual no ocurrió en el caso en estudio, en el cual fue planteado como motivos de la apelación de manera conjunta, ambos motivos tanto de falta de motivación como ilogicidad, siendo que debió presentarse la denuncia de manera especifica, bien por falta de motivación, bien por contradicción, o bien por ilogicidad y en caso de concurrencia deben presentarse las denuncias en forma individualizada.
En el caso en estudio, resulta claro que la juez de juicio analizó los elementos probatorios debatidos en la audiencia de juicio oral y privado, y así mismo, se evidenció un razonamiento jurídico de forma explicita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, siendo estos coherentes, respetando las leyes de la lógica, del conocimiento científico, el sentido común y las máximas de experiencia, por lo que considera este Tribunal Colegiado, conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, que no le asiste la razón al recurrente de autos Abogado Oscar Jiménez Brandy, en su carácter de Defensor Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, al delatar la falta de inmotivacion e ilogicidad de la sentencia de fecha 24ABR2015, conforme a lo previsto en el articulo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en cuanto a la consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencias fundado en lo establecido en el articulo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, interpuesta por el Abogado OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su carácter de Defensor Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Amazonas, y defensor del adolescente de autos, en contra de la decisión de fecha 24ABR2015,dictada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la que resultó penalmente responsable el adolescente de autos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Rosmery López, Kenny Montilla y Daniel Hernández, a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de Tres (03) años, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia impugnada en los términos allí expuestos. Así se Decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencias fundado en lo establecido en el articulo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, interpuesta por el Abogado OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su carácter de Defensor Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Amazonas, y defensor del adolescente de autos, en contra de la decisión de fecha 24ABR2015, en la que resultó penalmente responsable el adolescente de autos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Rosmery López, Kenny Montilla y Daniel Hernández, a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de Tres (03) años. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia impugnada en los términos allí expuestos. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena omitir los datos de identificación del adolescente de autos.
Publíquese, Regístrese, Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que dé cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año Dos mil Quince (2015).
Jueza Presidenta,
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza La Jueza y Ponente
MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria
ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
La Secretaria
ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
EXP. XP01-R-2015-000074.
LYMP/MDC/NECE/mam/nece
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