REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-003027
ASUNTO : XP01-R-2015-000099

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ALEXIS JOSE CABALLERO CABALLERO, Venezolano, nacido el 20DIC1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio mecánico, hijo de Yolanda Caballero y de Aníbal Rangel, titular de la Cédula de Identidad N° V- 27. 224. 904, residenciado en el Bajo de San Enrique al final, a las orillas del rio, casa sin numero, sin frisar, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas y actualmente recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

DELITOS: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

RECURRENTE: Abogada AZALIA LUGO MORENO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.

FISCAL: Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

VICTIMAS: AURA MARIA MARIN GONZALEZ Y PABLO CORONEL HURTADO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 13JUN2015, se celebró Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto penal N° XP01- P- 2015- 003027, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEXIS JOSE CABALLEROCABALLERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 27. 224. 904, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 17JUN2015, la Abogada AZALIA LUGO MORENO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y defensora del imputado ALEXIS JOSE CABALLERO CABALLERO, interpone Recurso de Apelación en contra de la precitada decisión, creandose el cuaderno de apelación N° XP01-R-2015-000099.

En fecha 29JUN2015, se recibió cuaderno de apelación Nº XP01-R-2015-000099, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la Abogada AZALIA LUGO MORENO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y defensora del imputado ALEXIS JOSE CABALLERO CABALLERO, a quien se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, precalificación acogida por el Tribunal de la causa. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe.

Indicado lo anterior, y encontrándose el presente asunto en el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 432, 439 y 442, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto a fin de decidir sobre la admisibilidad del mismo, esta Corte de Apelaciones observa que en el caso en estudio, en dos momentos se incurrió en retardo procesal, PRIMERO: La presente apelación fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo en fecha 17JUN2015, dictando el Tribunal de la recurrida auto de entrada en fecha 30JUN2015, evidenciándose que se dejo transcurrir Cuatro (4) días de despacho, a saber, 22, 25, 26, 29JUN2015 sin que se diera el trámite que correspondía (auto de entrada y emplazamiento de las partes). SEGUNDO: Asimismo se observa, que la última de las notificaciones de emplazamiento tiene fecha 10JUL2015 (folio 19) teniéndose los siguientes días: 13, 14 y 15JUL2015 para contestar o promover pruebas, los cuales una vez vencidos, el Tribunal debió dar cumplimiento a lo establecido en la norma (dejar transcurrir 24 horas) es decir en fecha 17JUL2015 remitir el presente cuaderno de apelación a esta Alzada y no es sino hasta la fecha 27JUL2015 como efectivamente se observa en el auto de remisión (folio 20), evidenciándose retardo procesal que va en perjuicio de los justiciables, el cual desdice de la justicia expedita que deben garantizar todos los Tribunales de la República.

Razones éstas por las cuales resulta oportuno traer a colación, lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20JUN2013, dictada en el asunto 13-064, en la que se estableció:

“Visto lo anterior y en virtud de garantizar el Principio de Tutela Judicial Efectiva y la Celeridad Procesal, establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que, en la actuación del juez José Humberto Cáceres Maldonado, se desconoció lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo injustificadamente en retardo procesal, lo cual causó indefensión a las partes, perjudicando el buen funcionamiento del poder judicial y la imagen del Poder Judicial, esta Sala estima conveniente la oportunidad para realizar el debido EXHORTO al mencionado juez, para que en lo sucesivo evite dilaciones como la presente. “ (Subrayado de la Corte)

En atención a ello, es por lo que se EXHORTA al referido Juez para que en lo sucesivo eviten dilaciones como las observadas en el presente caso, toda vez que ello va en detrimento de los justiciables y contradice lo preceptuado en los artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Conforme a la normativa indicada, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, relativos a la Apelación de Autos y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar tenemos a la LEGITIMACIÓN: Establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho, y por el imputado podrá recurrir el defensor pero en ningún caso en contra de su voluntad, ahora bien, en razón a ello, se evidencia que en la audiencia de presentación celebrada en fecha 13JUN2015, la Abogada AZALIA LUGO MORENO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario asistió al imputado ALEXIS JOSE CABALLERO CABALLERO, como su defensora y es quien ejerce la apelación en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación, por lo que se evidencia que la mencionada Abogada posee legitimación para recurrir en alzada, al ostentar la condición de defensora del imputado.

En cuanto al segundo presupuesto referido a la TEMPESTIVIDAD tenemos:
De la revisión tanto de la fecha de celebración de la audiencia de presentación de imputados y la fecha de la publicación de la fundamentación de hecho y de derecho que dio lugar a dictar la decisión recurrida, esta Alzada observa que el Juez A quo dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no se libraron las notificaciones a las partes.

Es importante traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12JUN2001, causa N° 00- 3112, mediante el cual indica que los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, ya que son mecanismos organizadores del proceso y están sujetos a términos preclusivos, los mismos tienen como finalidad beneficiar a todas las partes, su existencia es eminentemente de orden público, por cuanto garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que el administrador de justicia no puede quebrantarlas por simple caprichos de la partes.

El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”

Ahora bien, de la revisión del computo realizado por la secretaría del Tribunal A quo, las partes contaban con cinco (5) días de despacho para interponer el mecanismo de impugnación idóneo en esta etapa, contados al siguiente día de la publicación de la fundamentación de la decisión recurrida, a saber, 15, 16, 22, 25 y 26JUN2015, siendo está interpuesta dentro del lapso señalado, aun cuando fue interpuesto en un día sin despacho, considerando esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, toda vez que la actividad recursiva fue interpuesta en fecha 17JUN2015.

Como último presupuesto de admisibilidad corresponde revisar lo referido a la IMPUGNABILIDAD:
De la lectura del escrito de apelación se desprende que la Abogada AZALIA LUGO MORENO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y defensora del imputado ALEXIS JOSE CABALLERO CABALLERO, fundamentó el recurso de apelación conforme al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…omissis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
Omissis…”

En el caso de estudio, se evidencia de forma clara que la actividad recursiva es motivada por la inconformidad de la defensa en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de imputado de fecha 13JUN2015 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual se le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEXIS JOSE CABALLERO CABALLERO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de ello es recurrible la misma, por cuanto lo que se impugna es la procedencia de una medida cautelar, de la denominada privativa de libertad. Por consiguiente, la decisión impugnada es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Razón por la cual, considera esta Corte de Apelaciones, que el escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por la Abogada AZALIA LUGO MORENO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y defensora del imputado ALEXIS JOSE CABALLERO CABALLERO, a quien se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación. Y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada AZALIA LUGO MORENO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y defensora del imputado ALEXIS JOSE CABALLERO CABALLERO, en contra de la decisión dictada en fecha 13JUN2015 y publicada su fundamentación en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual se decreto al imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso de la indicada norma.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Tres (03) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Presidente,


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
La Jueza, La Jueza y Ponente,


MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA EKATERINA CONTRERAS

La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LMP/MDC/FO/MAM/bm
EXP. XP01-R-2015-000099