REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2014-000212
ASUNTO : XP01-R-2015-000111

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

RECURRENTE: Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública del Estado Amazonas.

FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES LEVES, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.

VICTIMAS: ROSMERY LOPEZ, KENNY MONTOYA y DANIEL HERNANDEZ.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.


CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30JUL2015, se dio por recibido el asunto Nº XP01-R-2015-00111, procedente del Tribunal de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescentes y Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal arriba identificado, en audiencia de juicio oral y reservado en fecha 22JUN2015 y publicada su fundamentación en fecha 01JUL2015, mediante el cual resultó Sancionado el adolescente de autos, a cumplir la privación de libertad por el lapso de Cinco (05) años en la sede de la Entidad de Atención Amazonas, por la comisión del delito de COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 de mismo, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6.1.2.3.10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación al 65.3.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Un a Vida Libre de Violencia. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 443, 444, 445 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.185 Extraordinario de fecha 08 de junio de 2015, procede a emitir los siguientes pronunciamientos:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

DE LOS PRESUPUESTO DE ADMISIBILIDAD:
Una vez realizadas las anteriores consideraciones y estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

“…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….”

Las causales arriba mencionadas, son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a analizar cada uno de ellos:

PRIMERO: En cuando a la LEGITIMACIÓN: Debemos atenernos a lo dispuesto en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el imputado es adolescente y en consecuencia la referida normativa es la aplicable, en consecuencia, en la tramitación del presente recurso debe atenerse a lo dispuesto en los artículos 608, 608-A y 608-B, 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Alzada evidencia que el Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad Adolescentes y Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado y al mismo tiempo es el recurrente en la presente causa.

Ahora bien, respecto de los medios de impugnación establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“…Omissis…Solo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen un agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo.
Se consideran partes el Ministerio Público, el o la querellante, la víctima, el imputado o imputada podrá recurrir su defensor o defensora.
Por el imputado o imputada podrá recurrir su defensor o defensora, pero no contra su voluntad expresa....”

De las actuaciones incorporadas al presente asunto, se evidencia que el recurrente, ostenta la condición de Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y en tal condición actuó en el presente asunto, en consecuencia, se encuentra debidamente acreditado en autos y posee legitimación para recurrir de la decisión dictada en fecha 01JUL2015 por el Tribunal de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas
SEGUNDO: Corresponde el estudio referido a la TEMPESTIVIDAD: Al respecto debe indicarse que al existir un concurso de delitos en el presente caso, existe un fuero de atracción del delito de violencia de genero en consecuencia el lapso para la interposición del presente no se rige por lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, sino por el previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece que el lapso para la interposición del recurso de apelación es de tres (3) días, ello es así porque en el caso de marras se ha imputado un delito que comporta violencia de genero, en consecuencia existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/05/2010, N° 449, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan, en la cual se establece que ante la imputación de alguno de los delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas especializados en materia de violencia contra la mujer, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas penales ordinarios, la competencia de la causa corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, salvo que uno de los delitos imputados sea el homicidio en todas sus calificaciones”
Ahora bien, se evidencia que la sentencia fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio culminó el día 22 de Junio de 2015, los lapsos para la publicación de la sentencia transcurrieron así: 25,26, 29, 30 de junio y 01 de julio de 2015. Siendo interpuesto el recurso de apelación el día 15 de julio de 2015, sin embargo se evidencia que el imputado adolescente no fue notificado de la publicación del texto integro de la sentencia por lo que al no haberse realizado dicha notificación, debe reputarse como no iniciado el lapso para apelar conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual estableció la necesidad de notificar al imputado de la sentencia condenatoria de manera personal para que comience a transcurrir el lapso de apelación. En consecuencia la presente actividad recursiva en resguardo de los derechos del adolescente imputado debe reputarse tempestiva.

Como TERCERO y último requisito debe analizarse el relativo a la IMPUGNABILIDAD: Del escrito de apelación así como de la decisión recurrida se desprende que el recurrente, fundamenta la presente actividad recursiva de conformidad con lo previsto en los artículos 23, 24, 26, 49, 51, 253, 257,y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con los artículos 8, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 22, 443, 444.2, 445 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 608, 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que la decisión recurrida, se encuentra viciada de Falta de Motivación, Contradicción e Ilogicidad manifiesta de la Sentencia, dictada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en fecha 22JUN2015 y publicada su fundamentación en fecha 01JUL2015; en consecuencia la decisión es impugnable a tenor de lo dispuesto en el artículo 608 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la recurrida pone fin al juicio seguido en contra de adolescente de autos.

Realizado el anterior análisis de manera individual sobre cada presupuesto para la admisión del escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por el Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad Adolescentes y Defensor del adolescente IDNETIDAD OMITIDA, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en fecha 22JUN2015 y publicada su fundamentación en fecha 01JUL2015, considera esta Alzada que el mismo reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del presente Recurso. Así decide.



CAPITULO III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, 22JUN2015 y publicada su fundamentación en fecha 01JUL2015, mediante el cual resultó Sancionado por el lapso de Cinco (05) años en la sede de la Entidad de Atención Amazonas, por la comisión del delito de COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 de mismo, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6.1.2.3.10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación al 65.3.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Un a Vida Libre de Violencia. En virtud que la presente actividad recursiva se fundamenta en el literal d del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.185 Extraordinario de fecha 08 de junio de 2015, de conformidad con lo previsto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija para el día MARTES ONCE (11) DE AGOSTO DE 2015 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, la oportunidad para la celebración de la audiencia de oral, en la que las partes debatirán oralmente el fundamento del presente recurso. Así se decide.

Se instruye a la ciudadana Secretaría que al momento de la publicación de la presente decisión en la página Web, se omita el nombre del adolescente, niños y niñas, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Presidenta


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza, EL Juez,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA

La Secretaria,


ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDJC/NECE/MAMC/mamc.-