REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001807
ASUNTO : XP01-R-2015-000044


JUEZ PONENTE: FELIPE RAFAEL ORTEGA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ENDER HARRISON ALAJE MONTERO titular de la cedula de identidad Nº 20.018.675 de nacionalidad venezolana mayor de edad, de profesión u oficio mayor de edad, nacido en fecha 22/09/87 de 26 años de edad, natural de puerto ayacucho estado amazonas, hijo de VALERIA MONTERO (V) y IVAN ALAJE (v) residenciado actualmente en el Simón Bolívar vereda 4, casa de color rosada con rejas blancas, la vereda queda frente la escuela Juan ivirma Castillo, no posee tatuaje, cicatriz en la frente encima del ojo izquierdo de estatura 1.56 aproximadamente, piel morena, cabello de color negro liso.

RECURRENTE: YOSELIN CAROLINA GARCIA LEAL, en su condición de defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LISIS ABREU, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

VICTIMA: YUREIDYS CAÑA

DELITOS: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23 de abril de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, signado con el Nº XP01-P-2015-000044 que guarda relación con la causa principal XP01-P-2015-001807, ejercido por la abogada YOSELIN CAROLINA GARCIA LEAL, quien actúa en su condición de defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y defensora del imputado ENDER HARRISON ALAJE MONTERO, actividad recursiva interpuesta en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación de imputado celebrada el 25 de marzo de 2015, fundamentada en fecha 26 de marzo de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ENDER HARRISON ALAJE MONTERO titular de la cedula de identidad Nº 20.018.675, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la adolescente YUREIDYS CAÑA, según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la presente ponencia le correspondió al Juez temporal FELIPE RAFAEL ORTEGA, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 24 de abril de 2015, esta Alzada acordó reponer la causa al acto de que el tribunal notificará la decisión y emplazara a la victima. Subsanada la omisión, son recibidas nuevamente en fecha 31 de Julio del 2015.

Ahora bien, estando en el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente actividad recursiva, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439, 440. 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente actividad recursiva en los siguientes términos:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de las que guardan relación con el asunto principal, las cuales tuvo a la vista este tribunal para emitir la presente decisión, dada la imposibilidad de la elaboración de los fotocopias para incorporar al cuaderno de apelación por cuanto las que existen en la sede judicial, no se encuentran operativas por diversas causas, se constata que motiva la presente, la aprehensión del imputado de autos, por funcionarios adscritos al comando estratégico operacional de la FANB, Región estratégica de defensa integral 6 Guayana Zona Operativa de Defensa Integral 63 Amazonas, del Estado Amazonas en fecha 23 de marzo de 2015, con ocasión de ello, el imputado de autos fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, celebrándose la audiencia de presentación de imputado en fecha 25 de marzo de 2015, oportunidad en la cual el referido tribunal, dictó la siguiente dispositiva:

“(…) PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: ENDER HARRISON ALAJE MONTERO titular de la cedula de identidad Nº 20.018.675, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones, SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal en relación a que se ventile el presente asunto por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se declara CON LUGAR la solicitud del ministerio público en relación a que se decrete la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, por los mismos motivos por los cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad QUINTO: Se designa como sitio de reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese boleta de encarcelación. La presente decisión se fundamentará por auto separado... (…)”

Del escrito recursivo, se evidencia que la abogada defensora apela el decreto de la medida judicial privativa de la libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 432 de la referida norma adjetiva, la presente decisión abarcará sólo lo que respecta a la decisión que decretó la medida judicial privativa de la libertad al imputado ENDER HARRISON ALAJE MONTERO.

Indicado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

a) DE LA LEGITIMACION:
En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación del recurrente el Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 424 de la norma adjetiva penal, establece que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado (a) podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Por su parte el artículo 428 en su literal a ejusdem, establece como una causal de INADMISIBILIDAD, el hecho de que la parte que interponga el recurso carezca de legitimación para hacerlo.
Indicado lo anterior, y luego del estudio y análisis del escrito recursivo planteados por la profesional del derecho YOSELIN CAROLINA GARCIA LEAL, en su condición de Defensora de imputado ENDER HARRISON ALAJE MONTERO, suficientemente identificado al inicio de la presente decisión, se consta que la recurrente se encuentra revestida de la cualidad necesaria para interponer la presente actividad recursiva al ostentar la condición de defensora del imputado de autos, según se evidencia de acta de audiencia de presentación, audiencia a la que compareció en la referida condición, se constata que la abogada YOSELIN CAROLINA GARCIA LEAL, posee legitimación para recurrir en la presente causa. Así se decide.

b) DE LA TEMPESTIVIDAD:
Corresponde verificar la tempestividad de la presente actividad recursiva, y para ello debemos atenernos a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “que el recurso de apelación se interpondrá (…) ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.

Es así como de las actas, se constata que la decisión recurrida no fue dictada y publicada en el lapso establecido en el artículo 157 en concordancia con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma debía ser pronunciada y fundamentada inmediatamente después de concluida la audiencia.

Evidenciándose que la audiencia se celebró el 25/03/2015, no obstante los fundamentos de la decisión fueron publicados el 26/03/2015, lo que ameritaba la notificación de las partes para que comience a transcurrir el lapso de apelación, al ser dictada fuera del lapso legal.

Ahora bien, se evidencia de las actas que esta Alzada dicto pronunciamiento en el cual ordena reponer la causa al estado de que el tribunal de la recurrida acordara la notificación y emplazamiento de la actividad recursiva ejercida por la defensa publica, sobre la decisión publicada en fecha 26MAR2015, a la victima de autos; Observándose en los autos posteriores que el Tribunal de la causa ordenó la notificación de dicha publicación y el emplazamiento de actividad recursiva, librándose boleta de notificación a la victima en fecha 09JUL2015, siendo efectivamente notificada en fecha 10JUL2015, según se evidencia al folio 31 del presente, en consecuencia el lapso de apelación comenzó el día de despacho siguiente; siendo interpuesta la presente actividad recursiva el 06 de abril de 2015, por lo que al ser interpuesta de manera anticipada o ilicco modo, la presente actividad recursiva resulta TEMPESTIVA. Así se decide.

c) DE LA IMPUGNABILIDAD:
En el caso de autos la denuncia planteada por la recurrente, se sustenta en su disconformidad con el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad a su defendido por considerar que no están satisfechos los presupuestos para su procedencia.
Es evidente que el auto que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es apelable a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que la apelación no suspende la ejecución de la medida, en concordancia con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a las decisiones recurribles, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Omissis…”

En consecuencia, y dado que el artículo 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en el Código Orgánico Procesal Penal, con especificación de los puntos impugnados de la decisión, también dispone en referido código adjetivo, que las decisiones son impugnables en tanto le resulten desfavorables. Es evidente que la decisión que decreto la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD al imputado de autos, es recurrible. Así se decide.

Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que: …”Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:


“… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,

Así mismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

“…Artículo 437….” La Corte de Apelación sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”

Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte constata que la recurrente tiene legitimidad, apeló de una decisión que le era desfavorable, que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relativa al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta al ciudadano ENDER HARRISON ALAJE MONTERO, antes identificado, por lo que el presente recurso de apelación reúne los requisitos de admisibilidad y por ende resulta ADMISIBLE en atención a ello para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de autos a que se contrae el tercer aparte del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece que los plazos para la decisión se reducirán a la mitad. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la abogada YOSELIN CAROLINA GARCIA LEAL, en su condición de defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazona, en representación del imputado ENDER HARRISON ALAJE MONTERO, suficientemente identificado en la presente decisión, ejercido en contra de la decisión en audiencia de presentación de imputados celebrada el 25/03/2015, debidamente fundamentada en fecha 26/03/2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ENDER HARRISON ALAJE MONTERO titular de la cedula de identidad Nº 20.018.675, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la adolescente YUREIDYS CAÑA. SEGUNDO: Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso indicado en el tercer aparte de la indicada norma.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Jueza Presidenta


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA




La Jueza, El Juez Ponente


MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA

La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDJC/NECE/MAM/lymp