REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-002927
ASUNTO : XP01-R-2015-000097

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: PAZ ORFILA VICTOR JOSE, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.377.278, natural de cumana estado sucre, fecha de nacimiento 06/04/1994, de 21 años de edad, de profesión indefinida, soltero, hijo de Carmen Orfila (V) y de Juan Carlos Paz, padrastro (V), residenciado actualmente en el sector morichalito, casa S/N, de color amarilla casa de la señora MARI LUSES, SIN numero de teléfono, de esta ciudad de puerto ayacucho

RECURRENTE: YOSELIN CAROLINA GARCIA LEAL, actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta en Materia Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Amazonas.

FISCALIA: Abogada MIRIAN CHACÓN, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público con competencia plena de la circunscripción judicial del estado Amazonas.

DELITO: ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal

VICTIMA: SAMUEL TOVAR.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 31 de Julio de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la Abg. YOSELIN CAROLINA GARCIA LEAL, actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta en Materia Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas con ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada el 30MAY2015, y fundamentada en fecha 02JUN2015, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PAZ ORFILA VICTOR JOSE, antes identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal en prejuicio del ciudadano SAMUEL TOVAR, según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la presente ponencia le correspondió a la Jueza MARILYN COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso de admisión, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439, 440. 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente actividad recursiva en los siguientes términos:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Indicado lo anterior, y encontrándose el presente asunto en el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 432, 439 y 442, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 16JUN2015, la Abg. YOSELYN CAROLINA GARCIA LEAL, ejerció recurso de apelación en contra de decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, la cual indica que la decisión recurrida es de fecha 25MAR2015, observando esta Corte de Apelaciones de la revisión efectuada en el presente asunto, el error en el cual incurrió la Abogada antes mencionada, ya que la decisión impugnada es de fecha 30MAY2015, y fundamentada en fecha 02JUN2015, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y de decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PAZ ORFILA VICTOR JOSE, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano SAMUEL TOVAR.

Indicando lo anterior corresponde emitir el pronunciamiento sobre la Admisibilidad de la presente actividad recursiva, y al efecto, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

a) DE LA LEGITIMACION:
En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación del recurrente de autos, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone el artículo 424 de la norma adjetiva penal, que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por su parte el artículo 427 ejusdem, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
Vemos que el artículo 428 en su literal “A” ejusdem, establece como una causal de INADMISIBILIDAD, el hecho de que la parte que interponga el recurso carezca de legitimación para hacerlo. Es así como de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que quien recurre es la Defensora Publica Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Amazonas, en consecuencia tiene la condición de parte en el presente asunto y puede recurrir al poseer la legitimación para ello conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


b) DE LA TEMPESTIVIDAD:

Se evidencia que en fecha 16JUN2015, la Abg. YOSELIN CAROLINA GARCÍA LEAL, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, y actuando en este acto como defensora del ciudadano PAZ ORFILA VICTOR JOSÉ, interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión de fecha 30MAY2015, y fundamentada en fecha 02JUN2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de igual forma se evidencia que en fecha 03JUN2015, el Tribunal ordeno las notificaciones de las partes de la fundamentación de la decisión proferida, siendo la ultima de las notificaciones practicada correspondiente a la Victima de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal Publicación en Cartelera en fecha 28JUL2015, naciendo el derecho a apelar, el 29JUL2015 en adelante, de lo que se aprecia que el defensor fundamentó su apelación el 16JUN2015, es decir, de manera anticipada, en consecuencia se considera ejercido oportunamente, conforme al artículo 445 del texto adjetivo penal.


C) DE LA IMPUGNABILIDAD:

De la lectura del escrito de apelación se desprende por la Abg. YOSELIN CAROLINA GARCIA LEAL, en su carácter de Defensora Público Quinta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, fundamentó el recurso de apelación en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que da cumplimiento a la carga procesal de señalar los motivos con lo que queda delimitado el recurso, impugnación que se subsumen en lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omissis…;
2. Omissis…,
3. Omissis…;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Omissis…,

En consecuencia, y dado que el artículo 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en el Código Orgánico Procesal Penal, con especificación de los puntos impugnados de la decisión, también dispone el referido código adjetivo, que las decisiones son impugnables en tanto le resulten desfavorables a la parte recurrente. Es evidente que la decisión hoy impugnada a criterio de la Defensa Pública Quinta Penal, le resulta desfavorable y en consecuencia, es recurrible. Así se decide.

Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

“…Artículo 437….” La Corte de Apelación sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”


Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:


“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”




De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte conforme lo antes indicado, constata que la recurrente tiene legitimidad, apeló de una decisión que en su opinión le resulta desfavorable, que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relativa al decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano PAZ ORFILA VICTOR JOSE, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal en prejuicio del ciudadano SAMUEL TOVAR, por lo que el presente recurso de apelación reúne los presupuestos de admisibilidad exigidos en el artículo 428 de la norma adjetiva penal patria y por ende resulta ADMISIBLE en atención a ello, para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de autos a que se contrae el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece que los plazos para la decisión se reducirán a la mitad. Así se decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, ejercido Abg. YOSELIN CAROLINA GARCIA LEAL, actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta en Materia Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas con ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada el 30MAY2015, y fundamentada en fecha 02JUN2015, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia se Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PAZ ORFILA VICTOR JOSE, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal en prejuicio del ciudadano SAMUEL TOVAR.

Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso indicado en el tercer aparte de la indicada norma. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Seis (06) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Presidente,



LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


La Jueza y Ponente,



MARILYN DE JESÚS COLMENARES
El Juez,



FELIPE RAFAEL ORTEGA


La Secretaria,



MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Decisión


La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LMP/NCE/MAJC/FRO.
Nº XP01-R-2015-000097.