ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2015-000191
ASUNTO : XP01-R-2015-000105
JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)


RECURRENTE: Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública del Estado Amazonas.

FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES LEVES, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.

VICTIMAS: ARGELIS CASTILLO BERIO y JAMES ESCOBAR GIL.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Recibidas las presentes actuaciones ante este Tribunal en fecha 3/08/2015, contentiva de la actividad recursiva interpuesta por el abogado Oscar Jiménez Brandy, actuando en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y como defensor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue la causa penal distinguida con la siguiente nomenclatura XP01-D-2015-000191, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3,6 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista en el artículo 43 en concordancia con el 68 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ARGELIS CASTILLO BERRIO y JAMES ESCOBAR GIL, ejercida contra la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada el 02 de Julio de 2015 ante el Juzgado de Primera Instancia con Funciones de Control Sección Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas fundamentada en la misma fecha, mediante la cual se calificó como flagrante la aprehensión del imputado, se decreto la medida judicial privativa de la libertad al referido imputado y se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario. De los referidos pronunciamientos el recurrente impugna el referido al decreto de la flagrancia y la privativa de libertad. La presente ponencia quedo asignada según el Sistema de Distribución Integral de Gestión y Decisión Juris 2000 a la Jueza Marilyn de Jesús Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente. En fecha 06/07/2015, se aboco al conocimiento del presente asunto el abogado Felipe Rafael Ortega, en virtud de estar supliendo a la Jueza Ninoska Ekaterina España, en virtud del disfrute del periodo vacacional de la referida jueza integrante de esta corte de apelaciones.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la tramitación y resolución del presente recurso de apelación debe hacerse conforme lo preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal, es así como estando en la oportunidad señalada en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Establecido lo anterior y delimitado el motivo de apelación, previamente deben observarse las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

“…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….”

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a analizar cada uno de ellos:

En cuando a la LEGITIMACIÓN: establece el artículo 609 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo. La misma norma establece que Se consideran partes el Ministerio Público, el o la querellante, la víctima, el imputado o imputada, y su defensor o defensora. Por el imputado o imputada podrá recurrir su defensor o defensora, pero no contra su voluntad expresa
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A fin de determinar si el recurrente tiene legitimación, se constata que el abogado Oscar Jiménez Brandy, compareció a la audiencia de presentación y previamente a la celebración a la audiencia de presentación el tribunal oficio a la Coordinación de la Defensa Publica para la designación de un defensor publico para el imputado según se evidencia de oficio N° 820-15 de fecha 01/07/2015, de donde se infiere que compareció en su condición de defensor del adolescente de autos, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 609 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...”, el abogado Oscar Jiménez Brandy ostenta la condición de defensor del adolescente imputado y con tal carácter obra en la presente, en consecuencia posee legitimación para recurrir. Así se establece.


Como segundo requisito debe analizarse el relativo a la IMPUGNABILIDAD: Ahora bien para establecer si la decisión objeto de impugnación es recurrible, debemos atenernos a lo preceptuado en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativa que establece respecto al trámite, procedencia y efectos de los recursos señala: La apelación (…) se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.

En relación a este presupuesto establece el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los motivos por los cuales es admisible el recurso de apelación. La referida norma establece que para que proceda el referido medio de impugnación requiere que se trate de una sentencia de primera instancia, requisito que se encuentra satisfecho por cuanto la dictó el tribunal de control por ante el cual se celebró la audiencia de presentación de imputados, que el recurrente impugna la decisión que decretó la prisión preventiva de libertad y la calificación de la aprehensión en flagrancia, motivo que resulta perfectamente subsumible en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo indico el recurrente al indicar el basamento legal aplicable al caso de marras señala el artículo 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es evidente que lo que impugna es el decreto de la medida judicial privativa de la libertad y la falta de pronunciamiento sobre los alegatos de la defensa publica en la audiencia de presentación, al tratarse de una sentencia interlocutoria al aplicar la máxima iura novit curia, se concluye que nos encontramos ante una apelación de autos, cuyos motivos deben ser en el caso de marras subsumidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativa que establece de manera taxativa los motivos de apelación y siendo que existe sentencia de nuestra máxima instancia judicial, en la cual señala que esta vedado a las cortes de apelaciones declarar la inadmisibilidad de un recurso por falta de indicación de los artículos aplicables, es por lo que en consecuencia la competencia para el conocimiento del presente recurso lo motiva el decreto de la medida judicial privativa de la libertad, es apelable a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

Como último punto, corresponde el estudio referido a la TEMPESTIVIDAD: Para resolver sobre la tempestividad, es necesario descender a las actas que conforman el presente asunto y es así como se constata que la audiencia de presentación que motiva el presente recurso de apelación se celebró el 02 de julio de 2015, siendo fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma fecha, es decir, dentro del lapso de ley, no obstante el Tribunal ordenó la notificación de las partes, con lo cual se genero una expectativa de derecho en consecuencia el lapso de apelación no se apertura, hasta tanto se practique la última de las notificaciones acordadas, sin embargo hasta el momento de admisión del presente no consta en la causa que se hayan librado las notificaciones acordadas.

Por otra parte debe indicarse que para establecer la tempestividad debe atenderse al procedimiento aplicable, es así como resuelta de superlativa importancia hacerse algunas precisiones, y es así como el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y el Tribunal de la Recurrida así lo acordó en su decisión. Al respecto debe indicarse que con tal decreto por parte del director del proceso surgió para las partes una expectativa de derecho en cuanto al lapso para la interposición del recurso, por lo que las partes con fundamento a lo decidido debían atenerse a lo que respecto a la interposición prevé la norma adjetiva ordinaria, para la apelación de autos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, lo señalado, debe indicarse que en el caso de marras se ha imputado un delito que comporta violencia de genero, en consecuencia conforme a lo establecido pro la máxima instancia judicial, existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/05/2010, N° 449, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan, en la cual se establece que ante la imputación de alguno de los delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas especializados en materia de violencia contra la mujer, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas penales ordinarios, la competencia de la causa corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, salvo que uno de los delitos imputados sea el homicidio en todas sus calificaciones”
De lo antes indicado se concluye al ser la competencia materia de estricto orden publico, deben garantizarse los derechos al debido proceso y al juez natural, en consecuencia a los efectos de la admisión de la presente actividad recursiva, se considerará el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con el decreto del juez de la recurrida de aplicar el procedimiento ordinario, surgió una expectativa de derecho para la interposición de la apelación con fundamento en dicho lapso y no el previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al respecto, debe insistirse que en lo relativo a la interposición el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

La norma arriba transcrita establece que el recurso de apelación de autos se interpondrá dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Ahora bien, de las actuaciones cursantes al presente expediente, se evidencia que la audiencia de presentación de imputado, se celebró el 02 de julio de 2015 y fundamentada en la misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, siendo que se ordenó la notificación de las partes y hasta la presente fecha no se han librado las respectivas boletas, la presente resulta tempestiva bajo la modalidad illico modo o anticipada, toda vez que no debe entenderse que el presente medio de impugnación ha sido interpuesto de manera anticipada con lo que el recurrente ha evidenciado su voluntad de impugnarla, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a interposición de la apelación de autos, establece:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Lo que significa que al haber sido interpuesto antes de la apertura del lapso, la misma resulta tempestiva.

Realizado el anterior análisis de manera individual sobre cada presupuesto para la admisión del escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por la Abogada recurrente, actuando en su condición de defensora de los imputados de autos, considera esta Alzada que el mismo reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del presente Recurso. Así decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Oscar Jiménez Brandy, actuando en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y como defensor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue la causa penal distinguida con la siguiente nomenclatura XP01-D-2015-000191, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3,6 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista en el artículo 43 en concordancia con el 68 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ARGELIS CASTILLO BERRIO y JAMES ESCOBAR GIL, ejercida la referida apelación en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada el 02 de Julio de 2015 ante el Juzgado de Primera Instancia con Funciones de Control Sección Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y debidamente fundamentada en la misma fecha, mediante la cual se calificó como flagrante la aprehensión del imputado, se decreto la medida judicial privativa de la libertad a los referidos imputados y se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Por cuanto el motivo de la apelación lo constituye el decreto de la medida judicial privativa de la libertad, la decisión que habrá de resolver el fondo del asunto se dictará en el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los siete (07) días del mes de agosto del Año Dos Mil Quince (2015).
Jueza Presidenta


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


La Jueza y Ponente, El Juez,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA

La Secretaria,



MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,



MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDJC/NECE/MAM/lymp