REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 6 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2014-000207
ASUNTO : XP01-D-2014-000207

SENTENCIA ABSOLUTORIA
I.- IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA PROFESIONAL: ABOG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA.

SECRETARIA: ABG. FABIOLA SANZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LISIS ABREÚ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. RICARDO OLIVO.
VICTIMAS: Fonseca Camico Edickson Martín, Romy Garle Blanco Sánchez, Frania Yépez Navas, Karla Carolina Herrera Márquez Joyliz de la Selva Graterol Fuentes, Fermín Yépez y Nereida Rosali Navas, todos plenamente identificados en autos.
ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DELITOS: ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORA previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 en relación con el 83 todos del Código Penal y COMPLICE NO NECESARIA en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal.

Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Función de Juicio para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar decisión proferida por este despacho Judicial en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado de fecha 30 de Julio de 2015, cumpliendo con lo pautado en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 605 ejusdem, en la causa seguida al adolescente hoy joven adulta acusada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORA previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 en relación con el 83 todos del Código Penal y COMPLICE NO NECESARIA en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Camico, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

Se evidencia del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de Noviembre de 2014, por el Tribunal de Control Sección Adolescentes, que dio origen al Auto de Apertura a Juicio dictado por ante el Tribunal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas de fecha 06 de Noviembre de 2014, con motivo del acto conclusivo ACUSACIÓN, que en fecha 03 de Octubre de 2014, presentó el Abg. Luís Correa Brice, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORA previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 en relación con el 83 todos del Código Penal y COMPLICE NO NECESARIA en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, folios que rielan en la página 145 al 170 de la pieza I, oportunidad de la audiencia preliminar en la que se emitieron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: “Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito acusatorio y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada, en contra de los adolescentes adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como COAUTORA, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 83 eiusdem y CÓMPLICE NO NECESARIA en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal; SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Pruebas diligenciadas por la Defensa, SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA, de conformidad 573 literal i de la Ley Especial, MARTINEZ ASDRELIS, VALDERMAR PAYEMA GUARUYA, JUAN CARLOS DURAN BRACHO, ya que fueron promovidos en su oportunidad legal en la fase preparatoria. TERCERO: Admitida como ha quedado la acusación este Tribunal reitera al adolescentes del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se le informa sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, y en consecuencia interroga a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera libre y sin coacción alguna, quien manifestó“: Soy inocente yo no participe en eso, No admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Es todo””. CUARTO: En virtud de la NO ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por lo antes expuesto se ordena el ENJUICIAMIENTO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presuntamente como COAUTORA, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 83 eiusdem y CÓMPLICE NO NECESARIA en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal. QUINTO: Se ratifica las Medidas Cautelares impuestas en Audiencia de Presentación de fecha 03 de septiembre de 2014. SEXTO: En cumplimiento de lo establecido en el literal H del ya citado articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se intima a las partes para que en un lapso común de cinco días a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio. SEPTIMO: De conformidad a lo estatuido en el artículo 580 de la Supra citada Ley, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio, junto con todas las actuaciones anexas a la misma y los objetos incautados, si los hubiere, una vez transcurrido el lapso legal para el eventual ejercicio de la apelación respecto del presente auto de motivación de los fundamentos de hecho y de derecho de las decisiones tomadas por este Tribunal en la Audiencia Preliminar conforme a lo determinado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 536 de fecha 11-08-05 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores”.

De los Medios de Pruebas Admitidos en la Audiencia Preliminar ofrecidas en el escrito de acusación penal ofrecidas:

Testimoniales del Ministerio Público:

1.- Declaración en calidad de Testigos de los funcionarios TTE. ROJAS VELASQUEZ MISAEL, S/2. FERNANDEZ CERMEÑO VICENTE y S/2. GARCIA PIRELA KENDRICH adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 631 del Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes el 02/09/2014, realizaron la detención de la adolescente acusada.

2.- Declaración del ciudadano FONSECA CAMICO EDICKSON MARTIN, victima del presente hecho.

3.- Declaración de la ciudadana ROMY GARLE BLANCO SANCHEZ, victima del presente hecho.

4.- Declaración del ciudadano FRANIA YEPEZ NAVAS, victima del presente hecho.

5.- Declaración de la ciudadana KARLA KAROLINA HERRERA MARQUEZ, víctima del presente hecho.

6.- Declaración del ciudadano JOYLIZ DE LA SELVA GRATEROL FUENTES victima del presente hecho.

7.- Declaración del ciudadano FERMIN YEPEZ, victima del presente hecho.

8.- Declaración de la ciudadana NEREIDA ROSALI NAVAS, testigo presencial del hecho.

9.- Declaración en calidad de Testigos del ciudadano CORDOBA.

10.- Declaración en calidad de Testigos del ciudadano PUERTA.

11.- Declaración de los Expertos TTE. ROJAS VELÁSQUEZ MISAEL y S/2 GARCÍA PIRELA KENDRYCH, ambos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras 631 del Comando de Zona 63 de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Inspección Técnica al lugar de los hechos.

12.- Declaración del Experto SUPERVISOR JEFE (PNB) MANUEL CASTILLO, adscrito a la Unidad Nº 32 de Tránsito Terrestre “Amazonas”, quién practicó la Inspección Técnica al vehículo marca Ford, tipo Sedan, clase automóvil, modelo Notch Back, color beige, placas AB884SA, Serial de carrocería KJDATPI2I35, Serial del motor I 4 cilindros.

13.- Declaración del Experto S/1 TAPIA CHIRINOS ANIBAL, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 631 del Comando de Zona Nº 63 quién practicó el estudio de Reconocimiento Técnico Nº SIP- 2014-111, de fecha 09/10/14, a: Un (01) equipo celular, marca Huawei, modelo CM295, color negro, serial de equipo E7Q9KE9310205886, serial MEID: A000004290E254 con su respectiva batería color negro. - Un (01) segmento de cuerda (mecate) de color amarillo de cinco metros de largo. - Un (01) arma blanca (navaja) de color gris, de tres centímetros de largo por catorce milímetros de ancho.

14.- Declaración del Experto Dr. ARIANNA MIRABAL, Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, a los fines de que ratifique el contenido y firma del informe forense practicado a la víctima FONSECA CAMICO y de igual forma oriente al Tribunal en relación a lo plasmado en los mismos.

Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada consistentes en los testimonios de:

1.- Declaración de los ciudadanos YEMA GUARUYA, JUAN CARLOS DURAN BRACHO, promovidos en su oportunidad legal.

Documentales:

Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentados en el debate de juicio oral conforme a lo establecido en los artículos 228 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas documentales:

1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 02 de septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios TTE. ROJAS VELÁSQUEZ MISAEL, S/2.FERNANDEZ CERMEÑO VICENTE y S/2. GARCÍA PIRELA KENDRYCH, todos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 631 del Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron la aprehensión en flagrancia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2.- Acta de Denuncia, de fecha 01 de septiembre de 2014, interpuesta por la ciudadana victima NAVAS, por ante la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 631 del Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional. Inserta al folio 4 de la pieza uno de las actuaciones que conforman el presente asunto.

3.- Acta de Denuncia, de fecha 02 de septiembre de 2014, interpuesta por la ciudadana victima FUENTES, por ante la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 631 del Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional. Inserta al folio 7 de la pieza uno de las actuaciones que conforman el presente asunto.

4.- Acta de Denuncia, de fecha 02 de septiembre de 2014, interpuesta por la ciudadana victima ROSALIA, por ante la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 631 del Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional. Inserta al folio 11 de la pieza uno de las actuaciones que conforman el presente asunto.

5.- Acta de Denuncia, de fecha 02 de septiembre de 2014, interpuesta por el ciudadano VICTIMA YEPEZ, por ante la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 631 del Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional. Inserta al folio 9 de la pieza uno de las actuaciones que conforman el presente asunto.

6.- Acta de Denuncia, de fecha 01 de septiembre de 2014, interpuesta por el ciudadano VICTIMA SÁNCHEZ, por ante la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 631 del Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional. Inserta al folio 6 de la pieza uno de las actuaciones que conforman el presente asunto.

7.- Acta de Denuncia, de fecha 01 de septiembre de 2014, interpuesta por la ciudadana VICTIMA MARQUEZ, por ante la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 631 del Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional. Inserta al folio 10 de la pieza uno de las actuaciones que conforman el presente asunto.

8.- Acta de Denuncia, de fecha 01 de septiembre de 2014, interpuesta por el ciudadano VICTIMA CAMICO, por ante la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 631 del Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional. Inserta al folio 8 de la pieza uno de las actuaciones que conforman el presente asunto.

9.- Acta de Entrevista, de fecha 02 de Septiembre de 2014, suscrita por el ciudadano TESTIGO CORDOBA, por ante la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 631 del Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional. Inserta al folio 12 de la pieza uno de las actuaciones que conforman el presente asunto.

10.- Acta de Entrevista, de fecha 02 de septiembre de 2014, suscrita por el ciudadano TESTIGO PUERTA, por ante la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 631 del Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional. Inserta al folio 13 de la pieza uno de las actuaciones que conforman el presente asunto.

11.- Inspección Técnica, de fecha 02/09/2014, suscrita por los efectivos TTE. ROJAS VELASQUEZ MISAEL y S/2 GARCIA PIRELA KENDRYCH, ambos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras 631 del Comando de Zona 63 de la Guardia Nacional practicada en el lugar de los hechos: URBANIZACION FRANCISCO ZAMBRANO, PRIMERA CALLE, POR LA PARTE DE ARRIBA, CASA COLOR ROSADO. Este medio Probatorio es lícito, pertinente y necesario por cuanto permite verificar la existencia del lugar y las características generales del sitio donde ocurrieron los hechos. Inserta al folio 14 de la pieza uno de las actuaciones que conforman el presente asunto.

12.- Reconocimiento Médico Legal Nº 1119, de fecha 03 de septiembre de 2014, practicado por el Dr. JOSÉ ARIANNA MIRABAL, Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Amazonas del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), en la cual deja constancia que el ciudadano EDICKSON MARTIN FONSECA CAMICO, presenta al momento de examen: CONCLUSIÓN: Contusiones múltiples, Heridas Contusa en cuero cabelludo. Inserta al folio 21 de la pieza dos de las actuaciones que conforman el presente asunto.

13.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 23/09/14, suscrita por el funcionario SUPERVISOR JEFE (PNB) MANUEL CASTILLO, Experto designado para practicar la Inspección Técnica al vehículo marca Ford, tipo Sedan, clase automóvil, modelo Notch Back, color beige, placas AB884SA, Serial de carrocería KJDA TPI2 135, Serial del motor I 4 CILINDROS, en la cual dejó constancia de que los seriales de Carrocería y del motor se encuentran en su estado original, y que el referido vehículo no está solicitado por ningún organismo de seguridad del estado. Inserta a los folio 19 de la pieza dos de las actuaciones que conforman el presente asunto.

Celebrado el juicio oral y reservado en un total de doce (12) sesiones, realizadas los días 08/04/2015, 20/04/2015, 30/04/2015, 12/05/2015, 20/05/2015, 04/06/2015, 10/06/2015, 25/06/2015, 07/07/2015, 20/07/2015, 22/07/2015 y 30/07/2015, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Privacidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión de la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORA previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 en relación con el 83 todos del Código Penal y COMPLICE NO NECESARIA en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la víctima Camico.
En fecha 08 de Abril del 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y privado en esta causa, con la presencia de la representación fiscal, la defensa privada la acusada de autos y su representante legal, dejándose constancia de la incomparecencia de las víctimas aún cuando estaban positiva las citaciones, la ciudadana juez explicó pedagógicamente el motivo de la audiencia, dando cumplimiento al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las demás garantías que legalmente tienen establecido en la sección tercera desde el artículo 538 al 550 ejusdem. Como lo son la dignidad, la proporcionalidad, la presunción de inocencia, el derecho a la información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única prosecución, excepcionalidad de la privación de libertad y separación de adultos. Se deja expresa constancia que la ciudadana jueza explicó pormenorizadamente de que se trata la audiencia, asimismo, interrogó a la adolescente si pertenece alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. Se deja constancia que el Tribunal pregunto si pertenece algún pueblo indígena el acusado manifestó no pertenecer. En este estado, antes de iniciar el debate del Presente Juicio Oral y Privado, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza procede a imponer del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 583 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los ciudadanos adolescentes, acerca de la Institución de la Admisión de los Hechos. Una vez realizado esto, procedió a interrogar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si deseaba libremente, sin coacción alguna, admitir los hechos por los cuales le acusa la Fiscalía Quinta y quien manifestó NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO…Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio al presente juicio el juez DECLARA ABIERTO EL DEBATE.

Concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 593 de la Ley Especial que rige la materia, quien manifestó:

“…Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para exponer, siendo la oportunidad para la apertura del acto de Juicio oral y reservado en contra de la hoy joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 83 eiusdem y CÓMPLICE NO NECESARIA en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de las victimas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, los funcionarios TTE. ROJAS VELÁSQUEZ MISAEL, S12 FERNÁNDEZ CERMEÑO VICENTE y S12 GARCÍA PIRELA KENDRYCH, todos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras 631 del Comando de Zona 63 de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio, dándole cumplimiento al Plan Patria Segura, en el Punto de Control fijo de atención al ciudadano “Wanadi”, ubicado en la Av. 23 de enero de esta ciudad, cuando se les acercó un ciudadano a quién identificaron como “Córdova”, quien les manifestó que había recibido una llamada telefónica de su suegra donde ésta le informaba que dentro de su casa ubicada en el sector Francisco Zambrano en esta ciudad; estaban unas personas robando y ella se encontraba oculta dentro del baño, en vista de ésta información los efectivos procedieron a trasladarse inmediatamente; en compañía del ciudadano identificado como Córdoba, hasta la dirección antes mencionada, al llegar se detuvieron frente a una vivienda color rosado con amarillo, de rejas blancas, donde observaron un vehículo color beige, marca Ford Festiva, placas AB884SA, el cual estaba estacionado a un lado de la mencionada vivienda, manifestándoles el ciudadano Córdoba que presuntamente era el vehículo donde se trasladaban los ciudadanos que estaban efectuando el robo dentro de la vivienda, seguidamente el ciudadano Córdoba les permitió la entrada a la casa, a la cual procedieron a ingresar, no sin antes tomar las previsiones del caso y las medidas de seguridad correspondientes; al entrar observaron que en el interior de la vivienda estaban varios objetos dispersos y un hombre de piel blanca, alto, de contextura delgada, que para el momento vestía una franela a rayas, con zapatos rojos y jeans azul, el cual se encontraba específicamente en el área del comedor de la vivienda, procedieron a darle la voz de alto, pero el mismo hizo caso omiso y comenzó a correr a través del pasillo interno de la casa, dirigiéndose al final de la misma, cruzó a la derecha, específicamente al área del depósito, por lo que el S/2 Fernández Cermeño Vicente inició una persecución a pié, pero éste logró evadirse saliendo por el techo del depósito, violentando las láminas de zinc, mientras tanto; los efectivos Teniente Rojas Velásquez Misael y S/2 García Pirela, procedieron a ingresar al último cuarto de la vivienda y en el interior del mismo se encontraban siete (07) personas de las cuales seis (06) de ellas eran adultos y una niña de aproximadamente un (01) año de edad, de las cuales cuatro (04) eran de sexo femenino, dos (02) de ellas estaban atadas de manos, al igual que los dos masculinos que se encontraban en la habitación y dos (02) femeninas estaban en la cama pero no atadas, una de ellas sostenía a la bebé en sus brazos; posteriormente uno de los masculinos que estaba atado, les indicó a los efectivos que el ciudadano de piel morena, franela azul oscura, que no estaba atado era uno de los delincuentes, procediendo los efectivos a aprehenderlo inmediatamente, quedando identificado como JUNIOR JESÚS GUAYAMARE ROMERO, de 20 años de edad, el cual ocultaba entre sus ropas un teléfono celular marca movilnet, color negro, siendo detenido, igualmente los efectivos procedieron a identificar a las víctimas que se encontraban dentro de la habitación; luego el ciudadano Córdoba les manifestó a los efectivos, que una muchacha de piel morena clara, baja estatura, contextura delgada, cabello largo, que para el momento vestía una braga de jeans color azul, quien estaba oculta dentro de la casa y aprovechó cuando la comisión entró al cuarto y salió de la casa diciendo ser una de las víctimas; pero el ciudadano Córdoba y otro ciudadano de apellido Puerta, lograron detenerla fuera de la casa cuando intentaba huir, inmediatamente los efectivos procedieron a detenerla, quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente los efectivos realizaron una inspección en el interior de la vivienda, con el fin de recolectar alguna evidencia de interés Criminalistica dejada por los detenidos, logrando localizar oculto debajo de una mesa; un arma blanca (navaja) color gris, la cual según lo manifestaron las víctimas, era portada por la adolescente detenida; al hacer el traslado de los detenidos y de las evidencias a la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 631 del Comando de Zona 63; hizo acto de presencia en dicho Comando; un ciudadano quien se identificó como CAMICO, quién manifestó ser el propietario del vehículo recuperado, indicando que el mismo le había sido robado horas antes por dos sujetos, de los cuales uno era de piel morena, mediana estatura y vestía una franela color azul oscuro y jeans y la otra persona era de piel blanca, alto, ojos claros, delgado, quién vestía una franela de rayas y el mismo tenía acento colombiano y ambos portaban armas de fuego, esto en complicidad con una muchacha, quién le había pedido una carrera hasta el Barrio Táchira; lugar donde ella se quedó y donde se montaron los dos ciudadanos anteriormente descritos, quienes le pidieron una carrera pero minutos después lo golpearon con las armas de fuego, dejándolo aturdido, lo amarraron con las trenzas de unos zapatos y lo dejaron tirado en el sector Brisas del Aeropuerto, horas después su hermano lo vio caminando cuando se dirigía hasta su vivienda y le informó que había visto su carro en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, hasta donde se dirigió y procedió a identificar a los ciudadanos detenidos, informando que efectivamente fueron las personas que le robaron el vehículo, en virtud de, hechos narrados y las pruebas debidamente admitidas, así como la testimoniales, demostrará la responsabilidad por el delito señalado, que se le imponga la sanción solicitada por esta representación. El ministerio publico una vez evacuado todas las documentales admitidas por el tribunal de control así como las entrevistas y las mismas sean ratificadas que aprehenden ala adolescente como parte de las personas que los habían robado, igualmente la declaración de todas las victimas a los fines de que ratifique un el contenido de las entrevistas así como la declaración del ciudadano Córdoba quien notifico a los funcionarios para la aprehensión, el ministerio publico demostrara sin lugar a dudas que la adolescente acusa es coautora de los delitos que se le acusa, solicita una vez culminado el juicio según consta en el escrito de acusación,. la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y dicha medida sea por el lapso de UN (01) años, de conformidad a lo establecido en el artículo 622 eiusdem y la sanción de Medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y dicha medida sea por el lapso de dos (02) año, de conformidad a lo establecido en el artículo 622 eiusdem.

Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado, ABG. RICARDO OLIVO, quien manifestó lo siguiente:

“…Buenos días, esta defensa rechaza en todo y cada una de sus partes la acusación porque contraviene los principios jurisprudenciales e virtud de la coatoría se requiere que ese haya cometido un delito que participe de manera voluntaria, debe primar la voluntad de la adolescente para que se llenen los extremos y no sucedió, se requiere una conciencia colectiva, y cada uno de ellos tenga un rol asignado para que pudiéramos estar en los supuestos de la coautora desde un principio la defensa técnica ha venido denunciando por el derecho a la defensa al punto de que en fecha 01de Diciembre de 2014, la jueza Elisa Ordeno la evacuación de los testigos donde esos testigos se contradicen, me refiero a las victimas tanto del vehiculo como a la única víctima de los hechos del suceso, y deja circunstancia que el ministerio publico viola el derecho a la defensa al negar dentro de los parámetros legales el derecho de la adolescente para promover testigos para demostrar que ella no tuvo que ver con el hecho, y es muy diferente cuando una persona es forzada a estar en un sitio, nuestra defendida en ningún momento participo, la acusación del banquillo según la doctrina, no existen suficientes para demostrar, genera un daño colateral esto sucede mientras ella estaba en embarazada, y ahora tiene un bebe, al caso los derechos de los niños y adolescentes están por encima, por dos veces consecutivas esta audiencia ha asido diferida, por incomparecencia del ministerio público, no se si existen justificativos, queremos poner fin a este retardo procesal, pido finalmente que mi representada sea escuchada, es todo.


Seguidamente la ciudadana jueza de conformidad con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pregunto a la encartada si entendió la acusación en su contra que ha presentado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a lo que manifestó: si entendí. Es todo.

A continuación la ciudadana Jueza, impone a la adolescente del precepto constitucional, establecido en el articulo 49 ordinales 3 y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, asimismo la impone de las formulas de solución anticipada, específicamente la que procede en este caso, como lo es la Admisión de los Hechos y le explica en que consiste la misma; en consecuencia, le solicita a la secretaría de Sala identificar a la acusada de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Se procede a identificar de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se le pregunto si desea declarar lo que manifestó: SI DESEO DECLARA

“…Buenos días, ese día que paso esos hechos estaba en mi casa como alas 08 de la noche cuando estaba con una amiga y ella recibió una llamada del muchacho júnior, es muchacho días antes todo le vendí una rifa y por eso me llamo, y pregunto por mi, me pregunto que hacia, le dije que nada, y me dijo que iba apara mi casa a buscarme y me iba a pagar la rifa, llego en un carro de color dorado, fuimos para una me dijo que iba a hablar con un muchacho y que después me pagaba la rifa, se paro al frente de una casa, me dijo que le esperara. Tardo como 05 minutos y volvió, me dijo que lo acompañara a hablar con el muchacho, eran como las 09 pm, al llegar a la casa me dice que agache a cabeza, en ese momento el paso para la casa, y grito que le abrieran la puerta, salio una muchacha con un bebe, cuando entro a la casa, llegaron los guardias, tiraron la puerta hacían disparos, sale un muchacho alto blanco con pistola en mano, el otro salio corriendo y me dijo que corriera, y le dije que no, yo no corrí, en ese momento llego la guardia, y un muchacho me dijo que me ayudad, llega la guardia y es todo. PREGUNTA DEL FISCA: ¿recuerda ese día, que día fue? El 1 de septiembre, día lunes, ¿cuando tiempo llevaba conociendo a júnior? lo conocí cuando estudiaba con mi hermana, ¿su amiga que el llamo, como se llama? Asdreys Martínez, ¿ella si lo conocía de mucho tiempo? No, ¿que tipo de relación tenían? Ninguna, ¿como el obtuvo el teléfono de su amiga? Las dos vendíamos rifas y yo le di el número de ella para que nos pagaran, ¿puede indicar el lugar donde los aprehendieron? Por el Terminal, por una entrada, no se mas, ¿cuantas personas andaban con usted ese día? Solamente júnior, ¿donde se quedo su amiga? En mi casa, ¿cuando llega al sitio se percata de lo que sucedía? No, ¿cuando se percata de lo que sucedía? Cunado entraron los guardias, ¿cuando entro a la casa no vio a la persona con el arma? Cuando entre no lo vi, pero cuando llegaron los guardias si, ¿sabe como se llama? No, ¿cuando entro ala casa que le dice júnior? Que iba a hablar con júnior, ¿te amenazo? Si dijo que si no me iba a plomear, ¿que paso después? Empezaron los disparos, a patear la puesta, ¿podría describir la persona de piel blanca? Alto flaco, blanco, ¿pudo escucharlo hablar? No, ¿quien le dijo que se agachara? Júnior, ¿podría indicar en que parte de la vivienda entro? En la sala, pase por un corredor, ¿entro a otro sitio? A esos dos solamente, ¿podría indicar como es el papa de su hija? Alto flaco, tiene aparato en los dientes, pelo liso, blanco, ¿sabe si es colombiano? Sus papas si, pero el no, ¿podría indicar el carro que tiene? Un spark gris, ¿como se llama? Rodolfo Acevedo, de 20 años, esta haciendo un curso automotriz, ¿trabaja? Si, ¿mantiene una relación estable con el? si, es todo. LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS, A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDE: ¿indicó que entro ala casa, me podría decir si entro con algún arma? No, ¿cuanto tiempo tenia conociendo al muchacho júnior? Yo Salí del liceo hace dos años, y cuando lo conocí estaba en noveno, ¿era la primera vez que salía con el? Si, ¿podría indicar que fue lo que ocurrió en el lugar de los hechos? Entré el me amenazo, me dijo que agachara la cabeza, me dijo que me iba a precisar, llegaron los guardias y escuche unos tiros, el me vio y salio corriendo, el muchacho que andaba conmigo me dijo que corriera, y yo no quise correr, ¿cuantas personas habían en la casa? La muchacha que abrió la puerta, con un bebe en brazos, el muchacho de piel blanca, es todo.

En este estado se le solicitó al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: Siendo las 02:27, de la tarde, no se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual de conformidad con lo previsto en el articulo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancias con los casos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, para el día LUNES 20 DE ABRIL DE 2015, A LAS 02:00 DE LA TARDE, previa verificación de la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal.

Llegado el 20 de abril de 2015, se dio continuidad a la Audiencia de Juicio Oral y Privado, en la cual se cumplieron las formalidades de ley y dejándose constancia de la incomparecencia de las victimas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como lo pautado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se procedió a la apertura de RECEPCIÓN DE PRUEBAS alterándose las mismas por cuanto comparecieron a deponer dos testigos.

Compareciendo el testigo promovido por la defensa privada ciudadano DURAN BRACHO JHAN CARLOS, titular de la cédula de Identidad Nº 26.083.671 de 18 años de edad, estudiante a quien se le pregunto si poseía amistad con las partes presentes a lo que manifestó que NO, seguidamente fue impuesto del Juramento de Ley, manifestando SI LO JURO, de igual manera fue impuesto del artículo lo 271 de la Ley especial que rige la materia, referido al Falso Testimonio, quien manifestó:

“Yo estaba en mi casa a las 7pm iba saliendo iba a caminar siendo a las 7:20p llego a donde ROSIMAR siendo las 07:30pm llega un carro se paro un poco mas adelante, ella se salio se monto en el carro me quede hablando con mi prima como hasta las 9:00 PM y ella nunca llego y de ahí me retire a mi casa, es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA ¿Puede indicar si el vehículo que busco a ROSIMAR era pequeño camioneta o camión? Era pequeño, Puede indicar las características y el color del mismo Un vehículo pequeño de color beig. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. Que día o fecha ocurrió los que señalo? No recuerdo la fecha eran las 07:00 PM. a 07:30 PM ¿que paso? Llego el automóvil fue a buscar a la ciudadana ROSIMAR y se fueron. Que observo en esos 10 minutos? No paso solo vi que llego el vehículo y fue a buscar a mi prima. De 7:20 a 7:30pm ¿ella recibió una llamada?, nunca escuche la llamada estuvieron hablando en privado por teléfono. ¿Cuando recibe la llamada ella estaba cerca? Ella no estaba con nosotros estaba en el murito cuando recibe la llamada. ¿Cuando salio le dijo que iba hacer? Dijo que iba a dar una vuelta. Recuerda el teléfono al cual recibió la llamada? No. ¿Ella en esos minutos se sentó en el murito al cual usted refiere? No. Quien se sentó con usted en el murito? Mi prima. ¿Su prima se paro a recibir alguna llamada o atender un teléfono? No. ¿Puede indicar el nombre? ASDRELYS MARTINEZ BRACHO. ¿Que tiempo tiene conociendo a la acusada? 6 a 7 años. Ella tiene algún apodo? ROSY. ¿Estudio con ella en el liceo? No. ¿En esos 10 minutos llego otra persona hablar con su prima y usted? No. ¿Recuerda si para esa fecha su primera ASDRELYS tenía celular? Si tenía. ¿Puede indicar el número? No lo se. ¿Esa noche ella tenia el teléfonos ahí con ustedes? No recuerdo. ¿ DENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tenia teléfono celular para ese entonces? En el periodo de esa semana y ese día al cual hace referencia su primea y DENTIDAD OMITIDA, estuvo vendiendo algún juego de azar? Si una rifa, ¿no recuerdo de que?. Me lo dijo mi prima. Le dijo cual era el premio? No me dijo. Usted participo en la rifa? No. Acto seguido la defensa privada hace oposición al interrogatorio del Ministerio Público. Acto seguido el fiscal del Ministerio Publico señala que su defendida declaro y señalo algo relacionado con una rifa. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. ¿Recuerda la persona que la fue a buscar a DENTIDAD OMITIDA? No lo vi por que nadie se bajo del vehículo. Carro particular pequeño color beig. ¿Además de usted y su prima había alguien más allí? NO. NO SE REALIZAN MAS PREGUNTAS.

Seguidamente Comparece la testigo promovida por la defensa privada ciudadana MARTINEZ BRACHO ASDRELYS MADONNA, titular de la cedula de Identidad Nº 23.646.9071, de 19 años de edad, soltera de profesión estudiante. a quien se le pregunto si poseía amistad con las partes presentes a lo que manifestó que tiene amistad con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente fue impuesto del Juramento, manifestando SI LO JURO, de igual manera fue impuesto del artículo lo 271 de la Ley especial que rige la materia referido al Falso Testimonio, quien manifestó:

“…Yo me encontraba en esos días quedándome a dormir en la casa de ella y recibí una llamada de un muchacho que quería hablar con ella me dijo que la había invitado a dar una vuelta ella se vistió el la paso a buscando a eso de las 07:30 PM y de ahí no la vi mas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿Indique al tribunal si el carro que fue a buscar a IDENTIDAD OMITIDA, era pequeño, caminote ., camión? Era un carro pequeño. ¿Puede decir el color características? Era de color beig pequeño, ¿Que hacia allí? Esos días me estaba quedado a dormir ahí. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSTESTO. ¿Recuerda la fecha? El 01 de septiembre de 2014, a las 07:30 p.m. ¿Con quien estaba en la casa? Con mi primo que había llegado hablar conmigo. Antes de la 07:30pm, donde se encontraba usted? adentro cenando. A que hora ceno? A las 07:00 PM., a las 06:00 PM donde estaba usted? En la casa. ¿A esa hora estaba IDENTIDAD OMITIDA, también ahí? Si. ¿Recuerda el nombre de la persona que dijo que Quiero hablar con ella? No. Llego a verlo? No. ¿En ese momento que le dijo? Que sin se encontraba IDENTIDAD OMITIDA, y por favor se la pasara, ¿Cuando recibe esa llamada quienes estaban? Estaba su cuñado ella, mi primo venia llegando. ¿Cuando recibe la llamada usted se encontraba con su teléfono? Si ¿ella tenia teléfono? No. ¿Ella no tenía el teléfono para el momento o estaba lejos o no tenía? No tenía teléfono. ¿Usted tuvo conocimiento del motivo por el cual ella salio? Por que el la había invitado. ¿Eso fue antes o después? Eso fue después, Después que ella termino de hablar ella salio y me dijo que iba a salir. ¿Tuvo conocimiento con quien ella iba a salir? Solo con el muchacho que la llamo. ¿Cuando recibió la llamada se identifico la persona? No. Te dijo posteriormente quien era el muchacho? Con un muchacho que le dicen NUNO; en esa semana estaban realizando alguna rifa? Si era una rifa de una caja de cerveza y una botella. ¿Quien era la responsable de la rifa? Las dos. ¿Usted estaba viviendo ahí? Cuanto tiempo tenia viviendo ahí? Más de un mes y medio. ¿Usted es de esta ciudad, tiene familia aquí? Si. ¿Cuantos años tiene conociéndola a IDENTIDAD OMITIDA? desde pequeña 9 u 8 años. ¿Usted estudio donde? En la miguel de Cervantes. IDENTIDAD OMITIDA conocía a NUNO? Si. Cuanto tiempo tenia conociéndolo? No se solo se que estudiaba con la hermana del muchacho. ¿Posteriormente supo que le paso a ella? No en la mañana. ¿Que se entero? Que llamo al papa y que la tenían detenida en el comando. ¿Ella no le ha dicho que fue lo que le paso? Ella me dijo que después, que salieron y la llevo a dar una vuelta hacia el Terminal y dejaron el carro parao por ahí, luego el muchacho la vino a buscar y la llevo hacia la casa y que iban a ser algo un momento y que es cuando ella se baja y llega la guardia. ¿Cuantas personas iban en el carro? PREGUNTA OBJETADA POR EL DEFENSOR? DECLARADA SIN LUGAR LA OBJECION. Solo el muchacho y ella. ¿Llego ella a señalarle si la amenazaron de muerte para que se bajara del carro? Que se bajara un momento que ya se iban. NO SE REALIZAN MAS PREGUNTAS.

Acto seguido se interroga al ciudadano Alguacil a los fines de que indique sin han comparecido mas testigos y expertos a los que manifestó que NO, procediendo el tribunal suspenderá el proceso de conformidad con el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el articulo 318 de Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, fijándose como oportunidad para continuar el presente acto el día JUEVES 30 DE ABRIL A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, previa verificación de la agenda única llevada por los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. SEGUNDO: Líbrese boleta de citación a todos los testigos y expertos promovidos por la Representación de la Fiscalía y de la defensa. Quedan los presentes debidamente notificados

Llegado el día jueves 30 de Abril de 2015, previa las formalidades de ley se dio continuidad a la recepción de pruebas en la presente causa, alterándose las mismas por cuanto no comparecieron testigos y expertos a deponer, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se procede a subvertir el orden de recepción de pruebas, de acuerdo a lo pautado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que se procedió a incorporar por su lectura 1:ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 02-09-2014, suscrita por los funcionarios MISAEL ROJAS VELASQUEZ, FERNANDEZ CERMEÑO Y GARCIA PIRELA, todos adscritos a la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual corre inserto al Folio 2 y 3 y su vuelto de la pieza uno- 2: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1.119 03-09-2014 EDICKSON MARTIN FONSECA CAMICO, SUSCRITO por el Medico forense DR. JOSE ARIANNA MIRABAL inserta al folio 22 de la pieza 2. Acto seguido se deja constancia que las pruebas documentales se pusieron de manifiesto a las partes. Dejando constancia de que se prescinde de la lectura de las mismas con la anuencia d e las partes. Acto seguido se interroga al ciudadano Alguacil a los fines de que indique sin han comparecido mas testigos y expertos a los que manifestó que NO, En consecuencia, este tribunal suspenderá el proceso de conformidad con el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el articulo 318 de Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, fijándose como oportunidad para continuar el presente acto el día 12 DE MAYO DE 2015, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA, previa verificación de la agenda única llevada por los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

Llegada la oportunidad para la continuación del juicio oral y reservado en fecha 12MAY2015, previa las formalidades de ley se dio continuidad a la recepción de pruebas en la presente causa, luego de hacer un recuento de la audiencia anterior y cediéndole el derecho de palabra a las partes para que manifiesten lo que a bien consideren manifestando los mismos que no tenían nada que exponer, en ese mismo orden el tribunal visto que no comparecieron testigos y expertos a deponer, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a subvertir el orden de recepción de pruebas, de acuerdo a lo pautado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por lo que se procedió a incorporar por su lectura, las siguientes documentales: 1.- INSPECCION TECNICA DE FECHA 02-09-2014, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS MISAEL ROJAS VELASQUEZ, Y GARCIA PIRELA todos adscritos a la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual corre inserto al Folio 14 vuelto de la pieza uno, referida al lugar de los hechos. 2: ACTA DE ENTREVISTA AL TESTIGO PUERTA, de fecha 02-09-2014, inserta al folio 13 de la pieza 1 de la presente causa. Acto seguido s e procede a poner de manifiesto a las partes. Dejando constancia de que se prescinde de la lectura d e las mismas con la anuencia d e las partes. En consecuencia. Este tribunal acuerda suspender el proceso de conformidad con el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el articulo 318 de Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, fijándose como oportunidad para continuar el presente acto el día MIERCOLES 20 DE MAYO DE 2015, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, previa verificación de la agenda única llevada por los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

Llegada la oportunidad para la continuación del juicio oral y reservado en fecha 20MAY2015, previa las formalidades de ley se dio continuidad a la recepción de pruebas en la presente causa, luego de hacer un recuento de la audiencia anterior y cediéndole el derecho de palabra a las partes para que manifiesten lo que a bien consideren, manifestando los mismos que no tenían nada que exponer, en ese mismo orden el tribunal visto que comparecieron testigos y expertos a deponer, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dar continuidad al recepción de pruebas en el orden previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

Seguidamente comparece el EXPERTO ARIANNA MIRABAL Titular de la cedula de Identidad Nº 8.903.757, casado, a medico cirujano con 23 años de a quien se le pregunto si poseía amistad con las partes presentes a lo que manifestó que NO, seguidamente fue impuesto del Juramento, manifestando SI LO JURO, de igual manera fue impuesto del artículo lo 271 de la Ley especial que rige la materia referido al Falso Testimonio. Acto seguido se le pone de manifiesto Reconocimiento Medico realizado en la persona del ciudadano EDICSON MARTINEZ FONSECA CAMICO de fecha 12-09-2014, el cual corre inserto al folio 21 de la pieza 2, quien reconoce su contenido y firma, quien manifestó:

“…que al momento de practicarlo la persona contaba con 42 años de edad, al examen físico, presenta dos heridas contusas de 5 Mm., no suturadas en la región parietal derecha, equimosis en región dorsal de mano derecha, tiempo de curación 8 días y de incapacidad 4 días. Es todo-. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. Usted habla de contusiones múltiples puede explicar a que tipo de lesiones? Son lesiones producidas con un objeto contuso podríamos hablar de golpe, no poseen filo. Pudo ser producidos por arma de fuego sin ser accionada? Si cumple con los requisitos d e un objeto contundente no posee filo. Hable d e la Equimosis en al región ¿ segundo dedo es un moretón la falange proximal de la mano izquierda , la primera falange es la parte posterior de la mano, A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. Señala en su experticia de fecha que existes heridas contusas no saturadas, de acuerdo a su experiencia pueden ser producidas por cualquier persona? No un niño pequeño no tiene fuerza para producir esas heridas. La experticia no puede decir quien la produjo? Es correcto, TRIBUNAL: la herida es el segundo dedo de la mano izquierda, producida por un golpe lo puede producir. el orden de las recepción de las pruebas en virtud de no comparecer testigos o expertos. NO SE REALIZAN MAS PREGUNTAS…”

Igualmente comparece el experto: ROJAS VELASQUEZ MISAEL SALVADOR, titular de la cédula de de Identidad Nº 19.169.859, teniente militar activo Jefe de varios departamento en el Muelle Nº 63, tres años de servicio, tengo ese mismo tiempo realizando experticia, soltero a quien se le pregunto si poseía amistad con las partes presentes a lo que manifestó que NO, seguidamente fue impuesto del Juramento, manifestando SI LO JURO, de igual manera fue impuesto del artículo lo 271 de la Ley especial que rige la materia referido al Falso Testimonio. Acto seguido se le puso de manifiesto ACTA DE INPECCION TECNICA del sitio del suceso la cual corre inserta al folio 14 de la pieza 1. Quien manifiesta que reconoce su contenido y firma, y expone:

“… al llegar al lugar con el ciudadano que nos acompaño yo vi a un ciudadano que se escapo por la parte de atrás, entre a la casa un mesón con tres cuarto y vi un ciudadano que intento huir, vi el deposito y se escapo el ciudadano. EL MINISTERIO PUBLICO NO REALIZA PREGUNTAS. LA DEFENSA PRIVADA INTERROGA? Indique la fecha y la hora en que realizo la inspección técnica? El 01-09 cuando llegue a la casa como a las 10:50 PM, que llegue al sitio y procedí a realizar la inspección, la ciudadana iba saliendo, y la llevamos al muelle. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. QUE ES LA INSPECCION TECNICA? ¿Donde ocurrió los hechos. Había un comedor, un deposito, Con que objeto se realiza la Inspección técnica? El acta policial para estar más profunda más validez al procedimiento. Que objetos recabaron? Un mecate con los que los tenían amarrados, un arma blanca, NO SE REALIZAN MAS PREGUNTAS”.

Seguidamente se deja constancia que se toma declaración que el funcionario en calidad de testigo, toda vez que el mismo suscribió el acta policial donde se expone el modo, tiempo y lugar de los hechos ROJAS VELASQUEZ MISAEL SALVADOR, titular de la cédula de de Identidad Nº 19.169.859, fue impuesto del Juramento de ley del artículo lo 271 de la Ley especial que rige la materia referido al Falso Testimonio, quien manifestó si lo juro, por lo que se deja constancia que al final de su exposición se le pone de manifiesto el ACTA POLICIAL la cual corre inserta al folio 2 Y 3 de la pieza 1. Manifestando el mismo:

“…Nos encontrábamos en la puesto de control por Wanadi, cuando llego el yerno de la dueña d e la casa, manifestando lo que sucedida, fuimos con el al barrio Francisco Zambrano, el nos identifico la casa y llegamos yo vi a un ciudadano que logro huir, entre y vimos todo, revise cuarto por cuarto, vi las persona amarradas, hicimos la inspección técnica y la ciudadana estaba detrás de la puerta e intento huir y la detuvimos, también se detuvo un carro que señalaron los vecinos y la llevamos al muelle eso fue como a las 10 a 11, es todo. Asimismo manifiesta que reconoce su contenido y firma. MINISTERIO PUBLICO INTERROGA: eso fue el 01-09-2014, a las 10 o 10:30 p.m. Recuerda el nombre de la persona que llego a la carpa? No el se identifico como el yerno como familiar. Cuantos funcionarios conformaron la comisión? Dos mas aparte de mi persona. Diga los Nombres? FERNANDEZ SERMEÑO Y GARCIA RIVERO: Diga el sitio adonde llego o el lugar? Al barrio Francisco Zambrano el identifico la casa. Al llegar al sitio que observo? Observamos a un ciudadano que intento huir. A que distancias estaba usted? Como a 10 o 15 metros. Que observo adentro de la casa? Revisamos cuarto por cuarto en el tercer cuarto estaban las victimas tiradas en el piso. Cuantas personas? cuatro contando al que estaba acostado ahí, y había una niña pequeña. Había una dama? Si la vimos fue cuando intento salir que un familiar dijo que ella también estaba ahí. Esa persona que señala es la misma presente en sala? SI D E LO CUAL SE DEJA COSNTANCIA. Si reviso cuarto por cuarto como dice que la vio cuando huía? Por esta lado había un equipo y los vecinos la vieron y dijeron que ella también estaba, fue por los lados del comedor, y la logramos agarrar. Las victimas la señalaron como que había participado en el hecho? Si. Recuerda si las victimas le manifestaron que estaba haciendo ella? ella estaba en los cuarto recogiendo unas ropas de la hija de la casa. Esa ropa era de la señora adulta o de la niña? De la niña. A que altura logra aprehender a la joven? fuera de la casa. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTO: Usted señala que en el procedimiento habían tres funcionarios había uno de sexo femenino? NO DE LO CUAL SE DEJA COSNTANCIA. Usted señala que había una persona fuera del sitio de los hechos? No dentro de la vivienda. Por donde se escapa? Por la parte de atrás por el deposito, levanto la lamina y se escapo. Es la misma que estaba acostada con la victima? NO. Usted señala que habían unas victimas, donde se encoentraban todas las victimas? En el tercer cuarto. Estaban amarradas. Explique a este tribunal si todas las victimas estaban amarradas como vieron a mi representada revisando? Estaban amarrado dos, antes de entrar nosotros cuando agarramos yo el ciudadano que estaba en la cama lo agarre y la ciudadana dijo que ella estaba ahí revisando las pertenencias d e la niña. Mi defendida estaba adentro o afuera de la casa? Al entrar ella estaba adentro y se detiene fuera de la casa. La aprehensión de mi defendida se realizo fuera de la casa? Si. Al momento de la aprehensión le consiguieron algún elemento de interior criminalistico? NO. DE LO CUAL SE DEJO COSNTANCIA. Realizaron inspección corporal a la joven detenida? No por cuanto no podíamos éramos todos masculinos. Cuando se percatan que estaban con una adolescente? Ella lo dijo que era menor de edad. Por que cuando entra no ve a mi defendida? Ella se encontraba escondida detrás de la puerta. Quienes suscriben el acta policial? Nosotros Yo y los otros. El acta policial la suscriben testigos civiles? No. Firmo además de usted otra personas? No TRIBUNAL. Recuerda día y hora d e la actuación ¿ 01-09-2014. entre las 10:40 a 10:50 llegamos al lugar de los hechos. Mi actuación fue dirigirnos con el al barrio, intentamos abrir la puerta y vimos a los ciudadanos victimas y el ciudadano que logro huir. Le consiguieron algún objeto de interés criminalistico a la ciudadana presente en sala? No. Cuantas victimas habían? Cuatro mas cinco con el ciudadano. Habían víctimas niños? Si una. Que le indican las victimas a usted? Ellos decían que era uno de ellos y a la ciudadana. Y les dije que se quedaran tranquilos y revise el deposito. Al ciudadano aprehendido se le consiguió elementos de interés criminalisitico? No. Las victimas que le dijeron? Que tenían dos pistolas y fueron amenazados y buscaban una plata, que tenia como una hora ahí. Y que la señora fue que llamo al yerno. NO SE REALIZAN MAS PREGUNTAS.

Por consiguiente se interroga al ciudadano Alguacil a los fines de que indique sin han comparecido mas testigos y expertos a los que manifestó que NO, En consecuencia, Este tribunal suspenderá el proceso de conformidad con el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el articulo 318 de Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, fijándose como oportunidad para continuar el presente acto el día MIERCOLES 03 DE JUNIO DE 2015, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, previa verificación de la agenda única llevada por los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Llegada la oportunidad el día 03JUN2015, para la continuación del debate contradictorio, la misma se difiere por incomparecencia de la defensa privada abg. Ricardo Olivo, y se fija nueva oportunidad para el día 04JUN2015.

Llegada la oportunidad para la continuación del juicio oral y reservado en fecha 04JUN2015, previa las formalidades de ley se dio continuidad a la recepción de pruebas en la presente causa, luego de hacer un recuento de la audiencia anterior y cediéndole el derecho de palabra a las partes para que manifiesten lo que a bien consideren manifestando los mismos que no tenían nada que exponer, en ese mismo orden el tribunal visto que comparecieron testigos y expertos a deponer, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a subvertir el orden de recepción de pruebas y dar continuidad al recepción de pruebas en el orden previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia, procediendo a llamar a la testigo.

Comparece la testigo víctima la ciudadana GRATEROL FUENTES JOYLIZ DE LA SELVA, titular de la cédula de Identidad Nº 26.184.041, bachiller, curso de secretaria, de 18 años de edad, a quien se le pregunto si poseía amistad con las partes presentes a lo que manifestó que NO, seguidamente fue impuesto del Juramento de ley e impuesta de lo establecido en los artículos 271 de la Ley especial que rige la materia referido al Falso Testimonio, quien manifestó: SI LO JURO y expuso:

“…estábamos sentados en la cera yo estaba con una compañera que me había ido a buscar, lego de eso ella me dice que quiere hablar con la señora Frania que la acompañara y voy y saco unas sillas al frente de su casa, yo me recuesto del caro y viene un tipo y dicen no griten y no digan nada y métanse para adentro, nos mando a tirar en la sala , empieza a revisar las habitaciones, esta el esposo de la señora y el bebe, preguntaban donde estaba los reales, la plata, en esas cosas el nos apuntaba a la que estaba conmigo y a todos, mientras preguntaban nos pasaron a una habitación nos tiran al suelo boca abajo, revisaban decían lo que habían encontrado, prendían el equipo en forma de burla, uno de ellos saco un mecate y empezó amarrar al señor, a todos menos a la vecina y a mi vecina tampoco, preguntaba de donde estaba la plata, eran dos uno de ellos decía que me conocía y me decía que lo miraba pero yo no abría los ojos me daba miedo que me diera un tiro, ellos se salían y eso pero nosotros no hacíamos nada, al muchacho rato una m hora mas o menos se escucha la guardia, antes es eso uno de los asaltadores le decía a la vecina FRANIA que abriera la puerta de ahí no se que hacia por que yo estaba en la habitación y no veía, logro hacer asi, por un espacio, se vio una muchacha una joven de ahí no se si se que recorrían la casa buscaban plata amenazaban a todos nos decían que donde yo vivía y nos amenazaban si no decíamos de la plata, luego de eso cuando paso la hora se escucha que se abre la puerta y entran policías guardias, agarro a uno que estaba en la habitación y el se tira en la cama y el dijo digan que yo soy uno mas de ustedes, el otro huyo el cruzo hacia el final d e la casa y el otro se quedo en la cama y cuando entran los funcionarios dicen que se escaparon y la vecina FRANIA de que estaba se encontraba una chama que ya había entrado con los malandros y le decían a ella agarra todo lo que tu quieras y eso fue lo que paso agarraron a uno de los jóvenes y a la ciudadana que estaba ahí. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. En que parte estaban de la casa? En la acera al frente sentada de la vecina FRANIA. En ese momento me apunto y veo asi viene otro chamo mas allá. Usted vio a la muchacha? No ella llego cuando estábamos amarrados me imagino que uno de ellos la fue a buscar yo vi asi y estaba una muchacha en la sala. Esa muchacha que usted señala esta en sala? PREGUNTA OBJETADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. La esta tratando de caer en contradicción. NO HA LUGAR LA OBJECION. NO RECUERDO LA CARA se que tenia el pelo largo y ondulado, ella estaba ahí y sale corriendo y unos vecinos la traen. Puede decir que le dijeran que agarra? No en si en si le dijeron entra a las habitaciones y agarra los que tu quiera. Como usted sabe si era hombre o mujer que le decían que agarrara lo que quisiera? Cuando yo logro ver que ella entra, por que ya los dos estaban adentro, ella era la que estaba entrando. Recuerda la fecha ¿la fecha no era domingo. No recuerdo el mes agosto septiembre. Puede indicar el lugar de los hechos? Francisco Zambrano esta una alcantarilla, esta mi casa y al frente esta la casa. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. Quien la mete dentro de la casa? El que tenía el acento colombiano me apunta por la cintura. Usted manifiesta que le ponen la pistola cuantas personas estaban? La compañera que estaba conmigo y la dueña de la casa. Cuando usted esta en el sitio además de las personas de la casa quien la llevo adentro con el arma? El de acento colombiano DE LO CUAL SE DEJA COSNTANCIA. A que habitación los pasaron? Se veía que era la ultima habitación. Cuando la pasan a la ultima habitación usted fue amarrada? Si me amarraron primero las manos y luego los pies, quede boca abajo. Usted pudo apreciar si esa ultima habitación tenia puerta? Si tenía. Estaba cerrada o semi cerrada? Estaba casi llegando a la pared. Habían dos personas se sexo masculino dentro de la casa? Si. Uno de ellos le exige a la señora de la casa que abra la puerta de la casa? Si ella abre la puerta? Si. Que lapso de tiempo transcurrió en abrir y volver a entrar esa persona? 05 a 10 minutos. Es allí donde viene con otra persona? Si. Explique Como estaba amarrada boca abajo amarrada en la ultima habitación pudo ver que metieron a una joven? Al principio entran dos personas cuando la mandaron abrir la puerta o el otro aviso que entran yo estoy boca debajo de esta forma veo que entra una persona mas a la sala, una mujer. Quienes cometieron el robo fueron dos personas? Si con una mujer implicada. Usted sabe lo que significa la acción de robar? PREGUNTA OBJETADA. Los que estaban dentro de la casa eran masculinos? Si. Nunca pudo ver a la persona que metieron a la casa? PREGUNTA OBJETADA. PARA SER REFORMULADA. Usted vio a mi defendida fuera de la casa después que la guardia los libero a todos? Si. A preguntas del tribunal. Al llegar la guardia estábamos en la habitación agarran al que se había puesto en la cama y gritamos que era uno de los balandros, yo me meto en un baño y cuando salgo estaba la niña yo la agarro y se la doy ya tiene al muchacho contra la pared, un vecino que estaba fuera de la casa dice que sale una muchacha corriendo y que se iba en un carro y yo la veo ahí y la guardia se la iba a llevar. Diga si esa muchacha esta presente en sala? Si esta presente en sala. NO SE REALIZAN MAS PREGUNTAS. SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE PONE DE MANIFESTO ACTA DE DENUNCIA A LOS FINES DE QUE MANIFIESTE SI RECONOCE SU CONTENIDO Y FIRMA A LO QUE MANIFESTO QUE SI DE LO CUAL SE DEJA CONSTANCIA. NO SE REALIZAN MAS PREGUNTAS.

Seguidamente se hace conducir a la testigo ciudadano HERRERA MARQUEZ KRLA KROLINA Titular de la cédula de Identidad Nº 26.083.956, soltera de 18 años de edad, trabaja en Caber estudia en la Unefa a quien se le pregunto si poseía amistad con las partes presentes a lo que manifestó que NO, seguidamente fue impuesto del Juramento de ley y fue impuesta de los artículo 271 de la Ley especial que rige la materia referido al Falso Testimonio, quien manifestó: SI LO JURO, MANIFESTANDO LO SIGUIENTE:

“…La noche que sucedido lo del robo, Salí de mi casa a las 07 pm, fui a resolver un problema fui a la casa de mi amiga y que me acompañara hicimos lo mío, cuando veníamos de regreso yo me sentí mal y estaba llorando, yo no quería que la mama de ella me viera, y es amiga de mi familia para que me dieran un vaso de agua, a los 5 minutos, le pude comentar y ella le dijo que me buscara agua. Como a los minutos llego un muchacho no logre ver si cargaba un arma, me coloco algo aquí, que nos echáramos al suelo, que le diéramos los teléfonos, entro, no le vimos la cara, a la mama de la niña solo por la niña le permitían levantarse fue la que logro verlo a la cara, uno entro a las habitaciones a buscar la partencias al esposo de mi amiga lo golpearon nos pasaron a una habitación recogieron las cosas pidieron las llaves de la casa, abrieron las habitación, que estaban en busca de un oro de un arma que ellos sabían que tenia el dinero, decían que fuera rápido por que iban a robar , estaba esperando a la mama de la muchacha de la casa, y ellos no lograron verla, la muchacha decía que la mama no estaba, esa señora alguna vez lo había denunciado y decía que iba a matarla, ellos buscaban pidieron que abriera la puerta la cerradura estaba dañada., el esposo lo golpearon también, insistían del dinero como a las 10 llego la guardia uno de ellos salio corriendo y uno de ellos se echo en la cama y que dijéramos que el era uno mas de ellos de las victimas, pero lo primero que hizo mi amiga lo primero que hizo fue decirle, cuando salimos estaba la muchacha yo nunca la vi ni la escucha yo no puedo decir que la vi no la vi no la escuche, estaba nerviosa en choc, es todo . PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. No recuerdo la fecha d e los hechos últimos de octubre a los primeros por que en esos días una amiga cumplía año, eso fue en el 2014. El nombre de su amiga? Joyliz Fuentes. Como se llama la amiga de esa casa? FRANIA. Donde sucedieron los hechos? Por el Terminal en la casa de Frania por francisco Zambrano. A que hora llego a esa casa? 7:30 a 08:00pm. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. Las personas eran de sexo masculino o femenino? Masculino. La guardia aprehendió en la parte de afuera a otra persona? Si. A PREGUNTASD DEL TRIBUNAL: Cuando yo salgo en el porche estaba la muchacha, yo la mire y yo Salí y me puse a llorar, Salí corriendo del lugar. Al momento del robo solo escuche dos voces dos masculinos. ACTO SEGUIDO SE LE PONE DE MANIFESTO ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 01-09-2014,A LOS FINES DE QUE MANIFIESTE SU CONTENIDO Y FIRMA A LO QUE MANIFESTO QUE SI, ASIMIMSO SE PROCEDIO A EXPONER A LAS PARTES.

Acto seguido se interroga a la ciudadana acusada si desea declarar a lo que manifestó que no DE LO CUAL SE DEJA CONSTANCIA. Seguidamente se interrogo al ciudadano Alguacil a los fines de que indique sin han comparecido mas testigos y expertos a los que manifestó que NO, En consecuencia. Este tribunal suspenderá el proceso de conformidad con el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el articulo 318 de Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, fijándose como oportunidad para continuar el presente acto el día 10 DE JUNIO DE 2015, A LAS 02;00 DE LA TARDE, previa verificación de la agenda única llevada por los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

Llegada la oportunidad para la continuación del juicio oral y reservado en fecha 10JUN2015, previa las formalidades de ley se dio continuidad a la recepción de pruebas en la presente causa, luego de hacer un recuento de la audiencia anterior y cediéndole el derecho de palabra a las partes para que manifiesten lo que a bien consideren manifestando los mismos que no tenían nada que exponer, en ese mismo orden el tribunal visto que no comparecieron testigos y expertos a deponer, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a subvertir el orden de recepción de pruebas y dar continuidad al recepción de pruebas en el orden previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia, procediendo a incorporar la siguiente documentar: 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 23-09-2014, suscrita por el Funcionario Supervisor Jefe de la (PNB) Manuel Castillo, Experto Designado Para Practicar La Inspección Técnica al Vehiculo Marca: FORD Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL; Modelo: NOTCH BACK; Color: BEIGE; Placa: AB884SA; Serial de Carrocería: KJDA TP12 135, Serial del Motor: CUATRO (4) CILINTROS. Se deja constancia que se prescinde de la lectura de la documental previa anuencia de las partes, además se deja constancia que se le puso a la vista de las partes la documental incorporada en la presente audiencia. Acto seguido se procede a interrogar al ciudadano alguacil a los fines de que manifieste si han comparecido testigo o expertos a los que manifestó que siendo las 02:28 horas de la tarde no han comparecido testigos o expertos; En consecuencia, este tribunal acuerda: SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y RESERVADO de conformidad con el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por remisión expresa del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, fijándose como oportunidad para continuar el presente acto el día JUEVES 25 DE JUNIO DE 2015, A LAS 02:00 DE LA TARDE, previa verificación de la agenda única llevada por los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

Llegada la oportunidad para la continuación del juicio oral y reservado en fecha 25JUN2015, previa las formalidades de ley se dio continuidad a la recepción de pruebas en la presente causa, luego de hacer un recuento de la audiencia anterior y cediéndole el derecho de palabra a las partes para que manifiesten lo que a bien consideren manifestando los mismos que no tenían nada que exponer, en ese mismo orden el tribunal visto que no comparecieron testigos y expertos a deponer, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a subvertir el orden de recepción de pruebas y se incorporan las siguientes documentales: 1.- ACTA DE DENUNCIA DE 01-09-2014, interpuesta por el ciudadano victima Camico, por ante la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 631 del Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional. Se deja constancia que se prescinde de la lectura de la documental previa anuencia de las partes, además se deja constancia que se le puso a la vista de las partes la documental incorporada en la presente audiencia. Acto seguido se procede a interrogar al ciudadano alguacil a los fines de que manifieste si han comparecido testigo o expertos a los que manifestó que siendo las 02:25 horas de la tarde no han comparecido testigos o expertos; En consecuencia, este Tribunal acuerda SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y RESERVADO de conformidad con el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por remisión expresa del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como oportunidad para continuar el presente acto el día MARTES 07 DE JULIO DE 2015, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, previa verificación de la agenda única llevada por los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

Llegado el día 07 de Julio de 2015, previa las formalidades de ley, la ciudadana jueza solicita por parte de la ciudadana secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala, la adolescente acusada de autos IDENTIDAD OMITIDA, y su Representante Legal ciudadana MAIGUALIDA BLANCO, El Fiscal Encargado del Ministerio Publico ABG. DIEGO NARANJO, el defensor Privado ABG. ANGEL RICARDO OLIVO. En este estado toma la palabra al Defensa Privada y de seguidas expone: “… Buenos días, de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en aras de la tutela judicial efectiva, solicito la continuación de este Juicio el cual ha tenido dos interrupciones no imputables a mi representada y solicito de la misma manera la incorporación de todas las pruebas documentales y se conmine con la colaboración del Ministerio Público, a los testigos faltantes para que se presenten ante esta Tribunal y se pueda dar por culminado el presente Juicio…” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de seguidas expuso: “…Buenos días, esta representación del Ministerio Publico, si bien es cierto que debemos cumplir con los principios procesales como lo es de de inmediación, también se deben ponderar las garantías del proceso dentro de las cuales está la tutela judicial efectiva con el fin de garantizar los postulados establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que la búsqueda de la verdad, por lo que no hago oposición a lo solicitado por la Defensa, consigno en este acto copia del oficio donde se me encarga la titularidad de esta Fiscalia…” Es todo. Visto lo solicitado por la Defensa Privada y la no oposición del Ministerio Público, igualmente se deja constancia que se le explico a la adolescente Rosimar Salazar, quien manifestó: que si entendió y que no quiere que se le interrumpa su juicio, ya que tiene mucho tiempo en ello y se le ha interrumpido en varias oportunidades. Es todo”. En consecuencia, este Tribunal procede a darle continuación al presente acto, haciendo el análisis siguiente en relación al cambio de criterio establecido por el tribunal en la causa Nº XP01-D2014-000035, de fecha 06 de Noviembre de 2014, en la cual resolvió interrumpir el juicio oral y reservado de conformidad con el artículo 589 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es importante recalcar que en relación al Principio de Inmediación previsto en el artículo ut supra mencionado. A este respecto esta juzgadora señala que en la presente causa el debate se inicia con la presencia del Abg. LUIS COREA BRICE, en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalía 5ta del Ministerio Público, para luego continuar con la presencia los Abg. DIEGO NARANJO y LISIS ABREU, en sus condiciones de Fiscales Auxiliares de la precitada Fiscalía 5TA del Ministerio Público, debidamente autorizado por la Dirección de Protección Integral de la Familia del Misterio Público, tal y como consta a los autos, en razón de la imposibilidad de continuar el juicio el fiscal titular. Con relación a este punto, quien aquí decide argumenta, lo siguiente: Como ya se afirmó anteriormente, este proceso se caracteriza por ser un juicio meramente educativo, razón por la cual se le explicó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en forma minuciosa, todo lo que estaba ocurriendo en su juicio, a lo cual la Juez le preguntó al adolescente si había entendido y en voz clara esta respondió que “si”. Luego de explicarle a la adolescente acusada y de haber escuchado los argumentos de las partes, en cuanto a la solicitud de la defensa privada y la no oposición del Ministerio Público, pues, como bien se dejó asentado al comienzo de esta audiencia el ABG. Diego naranjo, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, consignó un oficio ante este tribunal donde tiene la encargaduría de los casos pautados para el día de hoy, donde debía actuar el ABG. LUIS CORREA, quien le fue otorgado sus vacaciones legales, por el Director de Protección integral de la Familia del Ministerio Publico, tómese en cuenta que la Fiscalía es única e indivisible, lo cual está establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de no permitir su continuación, en el juicio, no solo se interrumpiría el juicio, cuando ya estamos por concluirlo, sino que se tendría que aperturar un nuevo juicio, causándole de esta manera un gran daño al Estado por los costes que acarrea, ya que estamos para sentenciar. Razón por la cual considera esta Juzgadora, se acoge a lo solicitado por la parte defensora y la no oposición del Ministerio Público, en consecuencia lo procedente conforme a la Constitución, y al principio de una justicia expedita o de celeridad procesal, tomando en cuenta que recibí el tribunal el día 30 de Enero de 2014 y apertura la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, habiendo transcurrido 05 mese y unos días (ya para dictar sentencia), y visto que el presente juicio se ha interrumpido en varias oportunidades, aunado a que existe un cúmulo de medios probatorios, lo cual genera movimiento económico, movimiento personal, tiempo utilizado por cada una de las partes e intervinientes y equipo utilizado en cada una de las audiencias, máxime el esfuerzo realizado a los fines de ubicar a cada persona que ha intervenido en dicha audiencia, que de interrumpirse generaría un daño irreparable al adolescente, ya que ese tiempo nunca lo recuperaría. Ya que interrumpir el Juicio conllevaría a la apertura de uno nuevo causando de esta manera un retardo procesal para algo que ya está finalizado. Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 589 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el juicio oral se realizará con la presencia ininterrumpida del o los jueces que integren el tribunal, y del o de la Fiscal del Ministerio Público, so pena de nulidad; no nos podemos apartarnos en el presente caso de la realidad actual, como lo señala el Magistrado de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Maikel Moreno, en reiteradas decisiones, señalando que se debe realizar una interpretación teleológica de la norma, adaptándola a la realidad social y al presente caso en particular, tomando en consideración que las Fiscalías del Ministerio Público cuentan con varios fiscales para dar cumplimiento a los principios de celeridad procesal y evitar las interrupciones de los juicios, impidiendo, de esta manera, la realización de una Tutela Judicial Efectiva; por lo que considera quien suscribe que la circunstancia en que la presente causa, el debate se iniciara con la presencia del Abg. LUIS CORREA, en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para luego continuar con la presencia de los Abg. Diego Naranjo y Lisis Abreu, en sus condiciones de Fiscales Auxiliares de la precitada Fiscalía 5ta del Ministerio Público, no puede traer como consecuencia la interrupción del mismo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es continuar con el presente juicio. Así se decide. Por lo que en consecuencia la ciudadana juez explicó pedagógicamente el motivo de la audiencia, dando cumplimiento al artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las demás garantías que legalmente tienen establecido en la sección tercera desde el artículo 538 al 546 ejusdem. Así mismo Se advierte a las partes y publico presente sobre su importancia y significación. Se advirtió a las partes presentes que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto, cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. En consecuencia se DECLARA CONTINUADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. Acto seguido se interroga a la ciudadana adolescente acusada si desea declarar no sin antes ser impuesto del artículo 49,5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra y que de no hacerlo no lo perjudica, quien manifestó NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se interroga al ciudadano alguacil a los fines de que informe si han comparecido testigo o expertos a lo que manifestó que siendo las 10:20 horas de la mañana no han comparecido testigos ni expertos; Por lo que seguidamente se procede alterar el orden de la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y se procede a incorporar las siguientes pruebas documentales. 1 ESTUDIO DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nº SIP-2014-111, de fecha 09-10-2014, suscrita Por el efectivo TAPIA CHIRINO ANIBAL, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 631, del Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional, la cual corre inserta en los folios 23 al 25 de la pieza II. Se deja constancia que se prescinde de la lectura de la documental previa anuencia de las partes, además se deja constancia que se le puso a la vista de las partes la documental incorporada en la presente audiencia. Acto seguido se procede a interrogar al ciudadano alguacil a los fines de que manifieste si han comparecido testigo o expertos a los que manifestó que siendo las 10:30 horas de la mañana no han comparecido testigos o expertos; En consecuencia este TRIBUNAL acuerda: SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y RESERVADO de conformidad con el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por remisión expresa del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como oportunidad para continuar el presente acto el día JUEVES 17 DE JULIO, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA previa verificación de la agenda única llevada por los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, llegada la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio oral y reservado en fecha 17/07/2015, y visto el escrito de fecha 16/07/2015, y recibido por este Tribunal en fecha 17/07/2015, suscrito por el defensor Ángel Ricardo Olivo, en sus carácter de defensor privado y defensor de la joven adulta Rosimar Salazar Blanco, donde solicita el diferimiento de la audiencia pautada para el día 17/07/2017, toda vez que el mismo, le fue pautado audiencia Constitucional en la causa: XP11-O-2015-000011, por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en consecuencia procede el tribunal a fijar nueva oportunidad para la continuación del juicio oral y reservado para el día Lunes 20 de Julio de 2015.

Llegado el día 22 de Julio de 2015, siendo las 02:00 de la tarde, seguidamente la ciudadana se solicita por parte de la ciudadana Secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentra presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, LISIS ABREU, defensa privada ABG. ANGEL OLIVO, la adolescente acusada de autos, el representante legal del adolescente el ciudadano SALAZAR JOSE ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº v-8.903.925. Seguidamente la ciudadana Jueza pasa a explicar pedagógicamente el significado de las formalidades de ley, se impone a la adolescente del precepto constitucional, establecido en el articulo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, asimismo lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, en consecuencia le solicita a la secretaría de Sala identificar a la acusada de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando la misma que no desea declarar en esa oportunidad, seguidamente se le pregunta al ciudadano alguacil que manifieste si comparecieron testigos y expertos al presente juicio a lo que manifestó que NO, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a subvertir el orden de recepción de pruebas Y SE INCORPORAN LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES: 1.-ACTA DE INSPECCION TECNICA Y REGISTRO DE IMPRONTA DE SERIALES DE VEHICULOS DE FECHA 23/09/2014 SUSCRITA POR EL EXPERTO MANUEL CASTILLO ADSCRITO A LA COORDINACION POLICIAL AMAZONAS INSERTA EN LOS FOLIOS DIECINUEVE AL VEINTIUNO (19 AL 21) DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA, 2.-ACTA DE DENUNCIA DE LA VICTIMA NAVAS DE FECHA 01/09/2014 INSERTA EN EL FOLIO CUATRO(04) DE LA PIEZA I, 3.- ACTA DE DENUNCIA VICTMA FUENTES DE FECHA 02/09/2014 INSERTA EN EL FOLIO SIETE (07) DE LA PIEZA I, ACTA DE DENUNCIA DE VICTMA ROSALIA DE FECHA 02/09/2014 INSERTA EN EL FOLIO ONCE (11) DE LA PIEZA I, 4.-ACTA DE DENUNCIA DE LA VICTIMA YEPEZ DE FECHA 02/09/2014 DE FECHA NUEVES (09) DE LA PIEZA I, 5.-ACTA DE DENUNCIA DE LA VICTMA SANCHEZ DE FECHA 01/09/2014 INSERTA EN EL FOLIO SEIS (06) DE LA PIEZA I, 6.-ACTA DE DENUNCIA DE VICTIMA MARQUEZ DE FECHA 01/09/2014 INSERTA EN EL FOLIO DIEZ (10) DE LA PIEZA I Y 7.- ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO CORDOBA DE FECHA 02/09/2014 INSERTA EN EL FOLIO DOCE (12) DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA. Se deja constancia que se prescinde de la lectura de las documentales previa anuencia de las partes, además se deja constancia que se le puso a la vista de las partes las documentales incorporadas en la presente audiencia. Acto seguido se procede a interrogar al ciudadano alguacil a los fines de que manifieste si han comparecido testigo o expertos a los que manifestó que siendo las 02:30 horas de la tarde no han comparecido testigos o expertos; En consecuencia, este Tribunal ACUERDA: SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y RESERVADO de conformidad con el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por remisión expresa del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como oportunidad para continuar el presente acto el día MIERCOLES 22 DE JULIO, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA previa verificación de la agenda única llevada por los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

Llegado el día 22 de Julio de 2015, siendo las 08:30 de la mañana, se procede a dar continuación del juicio oral y reservado haciendo un recuento de la audiencia de fecha 20/07/2015, Acto seguido, la ciudadana Jueza solicita por parte de la ciudadana Secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentra presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, LISIS ABREU, defensa privada ABG. ANGEL OLIVO, la adolescente acusada de autos y su representante legal del adolescente. Seguidamente la ciudadana Jueza hace un recuento de la audiencia anterior de fecha 20/07/2015, y pasa a explicar pedagógicamente el significado de las formalidades la impone del precepto constitucional en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, en consecuencia, le solicita a la secretaría de Sala identificar al acusado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano alguacil a los fines de manifestar si comparecieron testigos y expertos al presente juicio a lo que manifestó que NO…En este estado solicita el derecho de palabra la representación fiscal ABG. LISIS ABREU, quien de seguidas expuso: “…buenos días, actuado en este acto en mi carácter de Fiscal encargada Quinta del Ministerio Público, con las atribuciones legales conferidas, solicito como punto previo, una vez revisada las actuaciones y el inicio del debate en contra de la IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incursa como COAUTORA, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 83 eiusdem y CÓMPLICE NO NECESARIA en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, solicito conforme al articulo 596 de la ley Especial que rige la materia la ampliación de la acusación, en virtud de que este representación Fiscal observó en el desarrollo del debate así como de la declaración de testigos y funcionarios, que surge una nueva circunstancia que modifica la acusación presentada, que la misma modifica la acusación dada a la adolescente como coautora del delito d Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación al 83 ejusdem, realizando el cambio como COMPLICE NO NECESARIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación al artículo 84 numeral 1 ejusdem, modificando así la sanción solicitada en el escrito acusatorio la cual era la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de un año, solicitando en este caso la sanción de LIBERAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, conforme al articulo 626, en virtud de que se deriva de la declaración de los testigos que han depuesto, se ha evidenciado y de la misma declaración de la adolescente quién manifestó haber estado en el lugar de los hechos y haber sido llevada por un ciudadano llamado Júnior, donde testigos también la identificaron pero que la misma llego con posterioridad a la casa y que la misma se encontraba en compañía de los sujetos revisando las habitaciones de la casa, razón por la cual surge la circunstancia que lleva a tomar en cuenta dicho cambio en la calificación jurídica contenida en el escrito acusatorio… es todo. Acto seguido se impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del precepto Constitucional contenido en el articulo 49.5, igualmente se le pregunta si entendió el cambio de calificación manifestado por la Representación Fiscal y de seguidas expuso: “…Bueno, con respecto al cambio de calificación en ningún momento participe en el robo y no estaba de acuerdo con ello fui obligada, al llegar a la casa el me obligo a entrara a la casa y en ese momento llego la Guardia, en ese momento estaba cobrando una rifa y simplemente me paso eso, si en algún momento salgo libre quiero dar las gracias por creer y confiar en mi porque yo no participe en nada de eso ni como cómplice no necesaria ni como coautora y que sea lo que Dios quiera…ES todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada y de seguidas expuso: “…Con respecto al cambio de calificación esta defensa considera que el Ministerio Publico esta en su derecho de hacerlo, lo que no significa que comparta el criterio, en virtud de que hemos sostenido desde el principio de esta causa y así quedo demostrado en el expediente que mi representada y con la evacuación de los testigos promovidos por la Defensa, en ningún momento participo en el Robo agravado de vehiculo menos como coautora en el robo agravado en una vivienda, como se desprende de las declaraciones aportadas por la única victima que vio a mi representada cuando la sacaban del vehiculo por el cuello y la llevaban al interior de la vivienda, solicito esta calificación sea desestimada y se de la libertad plena a mi representada..” es todo. Visto lo manifestado por la representación del Ministerio Público y lo manifestado por la adolescente y su defensa este Tribunal admite el nuevo cambio que modifica la calificación Jurídica por el delito de COMPICE NO NECESARIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación al 84.1 ejusdem y la sanción que se desprende de los hechos objeto del debate y se le informa a las partes que puedan solicitar la suspensión del presente acto para la ampliación de la acusación. En este estado el Ministerio Público expone: “…solicita la suspensión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 596 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines de ampliar la acusación presentada por esta Representación Fiscal…” Es todo. Seguidamente la Defensa expone: “…solicito la ampliación se haga en este mismo acto…” es todo. Este Tribunal de conformidad con el articulo 596 parágrafo segundo de la ley Especial que rige la materia acuerda suspender el presente acto y fija nueva oportunidad para el día JUEVES 30 DE JULIO DE 2015, A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan los presentes debidamente notificados.

Llegado el día 30 de Julio de 2015, siendo las 08:30 de la mañana, previa las formalidades de ley, se da continuidad al presente juicio, en consecuencia, la ciudadana Jueza solicita por parte de la ciudadana Secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentra presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, LISIS ABREU, defensa privada ABG. ANGEL OLIVO, la adolescente acusada de autos y su representante legal del adolescente. Seguidamente la ciudadana Jueza hace un recuento de la audiencia de fecha 22/07/2015, y pasa a explicar pedagógicamente el significado de las formalidades de ley, el precepto constitucional en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los artículo desde el 539 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procediendo a leer y explicar el contenido de dichos artículos y visto el cambio de calificación jurídica de coautora en el delito de Robo Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, por el delito de COMPLICE NO NECESARIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación al 84 numeral1 ejusdem, la ciudadana jueza impone a la acusada con relación a la Institución de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo la juez explicó pedagógicamente el motivo de la audiencia, dando cumplimiento al artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las demás garantías que legalmente tienen establecido en la sección tercera desde el artículo 538 al 546 ejusdem. Así mismo Se advierte a las partes presente sobre su importancia y significación. Se advirtió a las partes presentes que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto, cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. A continuación la ciudadana Jueza, impone a la adolescente del precepto constitucional, establecido en el articulo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, asimismo lo impone de las formulas de solución anticipada, específicamente la que procede en este caso como lo es la Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le explica en que consiste la misma; visto el cambio de calificación jurídica acordada por este Tribunal; en consecuencia le solicita a la secretaría de Sala identificar al acusado de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente, quedando identificado de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Quien manifestó y expuso: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, por los cuales me acusa la Fiscalía Quinta. Es todo”.

Visto que la joven acusada no desea acogerse al procedimiento por admisión de los Hechos, se procede a interrogar al ciudadano alguacil a los fines de que informen si han comparecido testigos o expertos al presente acto a lo que manifestó que no se encuentran presentes testigos ni expertos. Por lo que seguidamente se deja constancia que este Tribunal, en el caso de los testigos y expertos que no se presentaron a deponer, habiendo agotado este Tribunal todas las vías, siendo los mismos citados de manera positiva y habiendo agotado igualmente la vía de la conducción por la fuerza pública conforme a lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda prescindir de los mismos y adhiriéndose este Tribunal al criterio jurisprudencial de fecha 15-10-2007, sentencia Nº 553 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se prescinde de los funcionarios Fernández Cermeño Vicente, García Kelvis, igualmente de los ciudadanos Edickson Martín Fonseca Camico, residenciado en el barrio aramare, por la escuelita, calle principal casa s/n, diagonal al CNE, Romy Garle Blanco Sánchez, residenciado en la Urb. Francisco Zambrano, calle principal casa s/n, Frania Yépez Navas, residenciado en la urb. Francisco Zambrano, calle principal casa s/n; Karla Karolina Herrera Márquez, residenciada en guaicaipuro i, primera calle, casa s/n, de color naranja, detrás del diamante negro, Joyliz de la Selva Graterol Fuentes, residenciada en la urb. Francisco Zambrano, primera calle por la parte de arriba, casa color blanco, Fermín Yépez, residenciado en la urb. Francisco Zambrano, primera calle por la parte de arriba; Nereida Rosali Navas, urb. Francisco Zambrano, primera calle por la parte de arriba. Casa color rosada, todos en el su condición de VICTIMA, de igual forma, el ciudadano CORDOVA (SIN MAS DATOS), residenciado en la Urb. francisco Zambrano, 2da calle, casa color verde, en su condición de TESTIGO, y por último el ciudadano MANUEL CASTILLO, adscrito a la Unidad de Transito y Transporte Terrestre, en su condición de EXPERTO. Toda vez que este órgano jurisdiccional agotó las vías procesales para hacer comparecer a los testigos civiles y funcionarios asi como expertos al debate oral y reservado, con el objeto de procurar una sentencia justa y equitativa. De seguidas se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta”… Esta representación Fiscal no se opone visto que el Tribunal agoto todas las vías para que dichos funcionarios hicieran acto de presencia…” Es todo. Igualmente la Defensa Privada no hace oposición. En consecuencia este Tribunal acuerda PRESCINDIR de las referidas testimóniales y Declara CERRADO LA RECEPCION DE PRUEBAS.

Seguidamente y conforme al artículo 600 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Lisis Abreu, para que emita sus conclusiones, quien de seguidas expuso:

“…Buenos días, siendo la oportunidad legal a los fines de las conclusiones, una vez cerrado el debate en la causa seguida a la hoy joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien esta Fiscalía acusó por los delitos como CÓMPLICE NO NECESARIA en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal y COMPLICE NO NECESARIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación al 84.1 ejusdem, Una vez incorporas y evacuadas las testimoniales del Ministerio Público y la defensa privada como incorporadas las documentales en el desarrollo del contradictorio, esta representación Fiscal demostró los siguientes hechos: quedó comprobado que el día 01 de Septiembre de 2014, siendo las 10:30 de la noche aproximadamente, en la casa ubicada en Francisco Zambrano donde habitan las victimas, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras 631, aprehendieron en situación de flagrancia a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en compañía de un ciudadano llamado Júnior Guayamare en la referida vivienda, toda vez que las victimas y testigos presénciales señalaron a la adolescente acusada y a Júnior como los que participaron en el robo que se realizaba en la referida habitación, todo ello aunado a la declaración que rindieron en esta sala las victimas y testigos presénciales, ciudadana Graterol Yolis, quien depuso que efectivamente ella se encontraba conversando con su vecina de nombre Frania el día que ocurrieron los hechos donde aproximadamente a las 8:00 de la noche fueron amenazadas por un sujeto que portaba arma de fuero obligando se introdujeran a la vivienda de Frania, tal declaración es concordante con lo manifestado por Herrera Marvis Carolina, quien igualmente declaró que se encontraba con una amiga visitando a Frania cuando es sorprendida por un ciudadano que portaba arma de fuego obligándoles a que se metieran a casa de Frania, una vez dentro de ella este ciudadano las sometió, procede a amarrar a todos los presentes encontrándose para el momento la ciudadana Roni blanco, Carla Herrera, Frania Yépez, Yoliz Graterol, Fermín Yépez y Heredia Navas, describiendo a este ciudadano como un sujeto alto blanco y flaco con acento colombiano, que posteriormente ingresa otro sujeto que fue identificado como Júnior Guayamare, una vez que estaban sometidos los ciudadanos preguntan por el dinero y una pistola y comenzaron a revisar la casa, seguidamente la ciudadana Yoliz Fuentes manifestó que una vez que estaban sometidos ingresó a la vivienda una mujer que era bajita pelo largo ondulado, y que la misma se encontraba con los sujetos revisando las habitaciones, donde uno de ellos le decía a esta joven que recogiera la ropa de la niña que se encontraba en la casa, asi mismo con la declararon del funcionario actuante en la aprehensión de la acusada, quien acudió a la llamada, junto con otros funcionarios, de un testigo denominado Córdoba, quien manifestó que se efectuaba un robo en dicha vivienda donde estaban las victimas y una vez que llega al sitio se consigue a siete personas de las cuales, donde las víctimas señalan que un ciudadano estaba en la cama y se hacia pasar por victima siendo identificado como Júnior y de igual forma que se encontraba una muchacha que hablaba con estos ciudadanos la cual estaba saliendo por la puerta de la vivienda cuando es señalada por los testigos que le informaron al funcionario que la ciudadana estaba en los cuartos recogiendo ropa de niñas, motivo por el cual aprehenden a IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el señalamiento de las victimas, asi mismo se desprende de la declaración de la misma acusada, quien manifestó que efectivamente se encontraba en el lugar de los hechos, señalamos que fue aproximadamente a las ocho de la noche qué Júnior la fue a buscar a su casa a pagarle una rifa pero que el mismo se dirige a la vivienda con la acusada, donde se efectuaba el robo y una vez que ingresa ella se queda esperando en el carro, a los pocos minutos sale a buscarla para que entrara a la casa, ella dice que entro a la casa, le abre la puerta una mujer y que observa a un ciudadano con pistola en mano, alto, blanco y flaco con acento colombiano y que el mismo sale corriendo por la parte posterior de la casa, igualmente manifestó que ingresó a un pasillo y es en el momento donde entra la guardia y Júnior le dice que corriera, ella manifestó que no lo hizo, que posteriormente saliendo de la casa la aprehenden los funcionarios, igualmente de la declaración de la acusada se observo lo siguiente, que efectivamente se desprenden suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal de la acusada por cuanto ella misma manifiesta, que si estaba en la casa en el momento de los hechos, estaba en compañía de Júnior Guayamare, a quien ella conoce de hace algún tiempo, que su objeto era pagarle una rifa, ahora se pregunta esta representación Fiscal si solo eso era el objeto qué tenia que buscar la adolescente con ese joven en esa casa, puesto que la misma manifestó que había recibido una llamada telefónica al numero celular de su amiga Asdrelis Martínez, donde Júnior solicitó hablar con ella y que era solo para cancelarle la rifa y que iba a su casa a entregarle el dinero y una vez que éste llega pues no le paga la rifa y le dice que van a dar una vuelta, también se pregunta esta representación Fiscal cómo era que Asdrelys se encontraba con Rosymar justo en ese momento, ya que la mima acusada manifestó no tratarlo mucho pero que si lo conocía de antes, así mismo que llega en un carro bajito color beig o dorado y luego la invita a dar una vuelta, también se pregunta esta fiscalia por qué no decide ir también con la amiga si era para pagar la rifa que ambas vendían y decide irse a dar la vuelta y se dirigen al lugar donde se realizaba el robo, posteriormente la misma IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara que él entra y a los minutos sale, que la agarra por el cuello para entrar no quedando claro si fe amenazada bajo amenazas u obligada y que una vez al ingresar observa a ese muchacho flaco, alto, blanco con acento colombiano y a preguntas realizadas por la Fiscalia manifestó que Júnior que cuando la lleva a la casa Júnior le dice que va a hablar con Júnior, al realizarse las preguntas sobre la descripción del papá de su hija, la niña presente en sala, lo describe como un muchacho alto, flaco, blanco, pelo liso, con aparatos en los dientes, aproximadamente de 20 años y que sus padres son colombianos y que el mismo se llama Rodolfo Acevedo, ahora bien, de esta declaración se desprende de que este muchacho que estaba con pistola en mano se llama Rodolfo Acevedo o Júnior Acevedo tal afirmación se desprenden del informe psicosocial de fecha 31-10-2014 inserta al folio 31 a l 37 de l pieza I, toda vez que la acusada manifestó en dicha entrevista que el papá de su hija se llama Júnior Acevedo, específicamente en el folio 35 de la mencionada pieza, estando clara esta representación Fiscal que no se logro su aprehensión por cuánto huyo del lugar, y que el mismo concuerda con las características de los testigos victimas presénciales del hecho, así mismo se deja constancia que esta Fiscalia pese a las muchas veces del llamado a las victimas, realizo las diligencias necesarias donde se obtuvo comunicación con Frania Yépez, quien manifestó que no vendría a comparecer a declarar porque quería dejar eso así puesto que ella conocía a las personas y a la joven adolescentes y que querían dejar eso así todos sus familiares, por otro lado en relación a las pruebas documentales específicamente al Reconocimiento técnico Nº 111-2014, suscrito por Tapia Chirino realizado a un teléfono celular, un cuchillo y segmento de cuerda, así como el acta de inspección técnica de fecha 23-09-201, suscita por Manuel Castillo al Vehiculo que fue despojado a la victima, si bien es cierto que los expertos no comparecieron a declarar, no es menos cierto que estas referidas pruebas fueron admitidas en la fase de control e incorporadas como pruebas documentales y por criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que su incorporación, aun cuando el experto no comparece, ello no priva al juez de su valoración, pues no pierden su eficacia y validez por cuánto se bastan por si mismas, en este sentido se cita la sentencia 420 de la Sala de Casación Penal de fecha 06-08-2007, que establece lo antes indicado por ser autónoma, se basta por si misma, igualmente la jurisprudencia 728, de la misma sala, de fecha 18-12-2008, la cual establece que la prescindencia de la prueba testimonial ante la incomparecencia no lleva a prescindir de esta; por lo antes expuesto, existen fundadas pruebas las cuales son contundentes a los fines de demostrar la participación de la joven adulta en los delitos por los que se acusa desvirtuando la presunción de inocencia que recae sobre la misma, por lo que solicito conforme a los artículos 226 y 257 de la Constitución en relación al 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya esencia no es sacrificar la justicia por omisión de formalidades esenciales en la obtención de la verdad, solicito se declare culpable a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos por los cuales se acusa y se le aplique a sanción correspondiente, que se solicita en aras a una sana administración de justicia y en nombre de las victimas, es todo”.

Seguidamente y conforme al artículo 600 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Ricardo Olivo, para que emita sus conclusiones, quien de seguidas expuso:

“… Buenos días, siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 600, esta defensa realiza las conclusiones de la siguiente manera: en principio se ratifica lo que hemos venido solicitando todo el juicio, como es la impugnación de todas las actas procesales incorporadas por el Tribunal de Control, por cuanto las mismas violan el principio contradictorio y el mas importante, el principio de inmediación, que permite que el jurisdicente tenga conocimiento y contacto físico con las pruebas que van a fundamentar una sentencia y no hacerlo violaría además preceptos constitucionales establecidos en el articulo 49, además, la sentencia 225 de fecha 23-06-2004, sentencia 345 de fecha 28-09-2004, ambas con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, de la sala de Casación Penal, que señala que los dichos por los funcionarios actuantes, no dan plena prueba porque pueden incorporar situaciones que realmente no sucedieron, las distintas documentales que fueron incorporadas por su lectura de manera progresiva por este Tribunal de Juicio, fueron impugnadas por las razones antes indicadas, pero también porque nada aportan a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia, por ejemplo, reconocimiento técnico donde se incorpora un celular, cuchillo y cuerda, en ninguna parte señala la participación de mi representada, la experticia técnica Realizada por Rojas Velásquez, en todo su contendido y a pesar de que su testimonio fue presentada ente este Tribunal, señala de manera contundente que mi representada no se encontraba dentro de la casa al momento de los hechos, paso a desvirtuar las dos imputaciones, cooperador no necesario en el Robo Agravado, señala la pacifica y reiterada jurisprudencia que la no comparecencia de la victima no solamente a ratificar el acta de denuncia sino a someter su criterio al control de las partes, hace inexistente los señalamientos, ninguna de las victimas se hizo presente ante esta sala de juicio no puede la jurisdicente tener certeza de lo que realmente sucedió, mas sin embargo haciendo una extracción mínima del acta de denuncia, la victima señala que había una persona dentro de su casa que la amarro, posteriormente llega otro ciudadano identificado como Júnior, quien ingresa a la vivienda, posteriormente este ultimo solicita a la victima que salga y abra la puerta y es donde se traslada y trae a mi representada de manera textual señala que le traía el brazo por el cuello, mi representada ha sido conteste en señalar que la traían a la fuerza, la representante del Ministerio Publico ha señalado hoy que no esta clara para ella si a mi representada la traían bajo amenaza o coaccionada con la fuerza de Júnior, lo que genera en criterio de la defensa, con fundamento en la jurisprudencia pacifica lo que se llama la duda razonable, el Ministerio Publico no sabe bajo que condición traían a mi representada, razón por lo cual lo procedente en derecho, es la aplicación de lo denominado o conocido como in dubio pro reo, ante la duda del Ministerio Publico la jurisprudencia señala que debe absolverse; por otra parte el Ministerio Publico no ha presentado un solo elemento de convicción que desvirtúe la presunción de inocencia, señala de manera genérica que mi representada recibe una llamada telefónica, quiero dejar constancia que a lo dicho por ella, existe el relevo de prueba en el que el denominado Júnior la fue a buscar a su casa en el carro señalado, el Ministerio Publico no entiende por qué IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fue a dar una vuelta, yo quiero señalar que dar una vuelta no constituye delito penal, no es ningún delito establecido en ninguna ley, mal pudiera mi representada quien manifestó en este Tribunal lo que fue apreciado, que conocía a Júnior en la época de estudiante ya que el estudiaba con su hermano, ese conocimiento o ese trato que se pueda tener de una persona no significa que ella debía tener el conocimiento de que esa persona que había comprado la rifa tenia una conducta delictual, eso es muy difícil, imposible y por verle la cara a una persona se pueda decir es un delincuente o no lo es, para que se configure el delito de cómplice no necesaria en un Robo Agravado, se requiere que previamente exista la voluntad, la voluntad determina el dolo, si no hay dolo no se participa en ningún delio como cómplice no necesario o necesario, en el testimonio de Graterol Fuentes y Herrera Márquez, únicos testigos que se sometieron al control de las partes y como bien fue referido por el Ministerio Publico, estas victimas ingresaron bajo amenaza de arma de fuego y consta en el expediente a preguntas de esta defensa que si había una mujer con arma y ambas fueron contesten en decir que no, la señorita Graterol de manera no convincente, encerrada en el cuarto, amarrada por un grupo de personas, dice que ingreso una mujer, la señorita Herrera señala que no la vio, que escucho la voz de una mujer pero no se sabe si es de ella, el teniente Rojas Velásquez en el acta de inspección técnica hace un señalamiento de la escena del crimen pero nunca manifestó al Tribunal que mi representada se encontrase dentro de la casa, este mismo funcionario señala que testigos no determinados dijeron que ella había participado, que no fueron presentados por el Ministerio Publico en el momento de la promoción de pruebas ni ante este tribunal de Juicio, señala el mismo funcionario y lo dicho por ella misma no le consiguieron ningún elemento de interés criminalistico, manifestamos que fue llevada a la fuerza que no participo en ningún robo que no desplegó la acción individual que subsuma la conducta antijurídica de Rosymar para considerarla cómplice no necesaria el hecho de haber sido llevada bajo el brazo, por su condición de adolescente, a los fines de cobrar su rifa y haber sido sacada por e cuello del vehiculo no significa haya cooperado, razón por la cual esta defensa considera que el Ministerio Publico no aporto suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de Rosymar, por lo que solito este delito sea desestimando porque se mantiene incólume lo establecido en el articulo 8 y ante la duda razonable del Ministerio público se aplique el indubio pro reo, ahora, respecto al delito de cómplice no necesaria en el delito de robo de vehiculo, esta defensa privada presento al Tribunal de Control, porque la fase de investigación penal a cargo de Luís Correa, a mi representada se le violo de manera flagrante, continua y reiterada el derecho a la defensa y a desvirtuar la imputación en ese delito cuando fueron negados la evacuación de los testigos presentados en tres oportunidades, lo que consta en el expediente y a solicitud de esta defensa fue aprobado por el Tribunal de control y evacuados por este tribunal, los testigos fueron contestes en señalar que a mi representada la fueron a buscar en el vehiculo señalado por El Ministerio Público, si la fueron a buscar en un carro que ya había sido robado en qué momento cometió este delito, el Ministerio Publico en sus conclusiones previa revisión de las actas procesales, porque al momento de rendir declaración los testigos había otro fiscal quien realizó todas las preguntas que considero pertinentes y necesarias y ambos testigos que dan plena prueba fueron contestes en señalar que a IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la fueron buscar en el vehiculo ut supra identificado, ni en esa oportunidad procesal, ni en las conclusiones el Ministerio Público ha podido demostrar y no ha podido individualizar la conducta de mi representada en el hecho que se subsuma para ser cooperadora en este delito ya que todos aquí somos contestes en que Júnior la paso buscando, a lo que se pregunta el Ministerio Publico es por que se fue sola y no con su prima que recibió la llamada, esta defensa considera que ir sola o acompañada no constituye delito, aun cuando la victima del robo de vehiculo no se hizo presente a pesar de las solicitudes hechas ante el Tribunal y el Ministerio Publico, a pesar de todas las diligencias no vino, pero el había rendido declaraciones y esa acta en el expediente es contundente de allí la existencia de que las victimas se realizara porque se busca la verdad de los hechos lamentablemente se ha presentado una adolescente en un sitio y una hora donde no debió estar, sin que el Ministerio Publico tuviera pruebas mi representada estuvo durante el embarazo, después del parto, solicitamos protección para la niña y aquí estamos desde 2014 sin que exista una sola prueba y a decir del Ministerio Publico cuando le dice Júnior que corra ella dice que no porque no estaba cometiendo ningún delito, finalmente probado como ha sido que el Ministerio Publico o ha podido desvirtuar la presunción de inocencia de mi representada, solicito que dichas imputaciones sean declaradas sin lugar, se de libertad plena sin ninguna restricción a los fines de que pueda continuar con su vida normal, la crianza de su hija y la carrera de medicina que inicio en días pasados…” es todo.

Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 600 parágrafo primero de la ley especial que rige la materia, se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, a los fines de que exponga su derecho a replica, quien manifestó:

“…Una vez escuchada las conclusiones de la defensa, esta representación Fiscal observa; la densa privada refiere que el Ministerio Publico tiene dudas razonables, vale decir que no existen dudas por cuanto quedó demostrada la participación de la joven adulta en los delitos señalados, tal como lo manifestaron las victimas y testigos presenciales quienes señalaron, que el día de los hechos se encontraba una joven dentro de la viviendo, que ingreso de manera posterior, señalando una de los testigos que observo a una muchacha de pelo ondulado y que la misma se encontraba revisando las habitaciones en compañía de los ciudadanos, igualmente Herrera Carla señala y es conteste por lo declarado por el testigo Yoliz, aun cuando no la vio la acusada señala que estaba allí, igualmente la testigo Yoliz, Carla y el funcionario Rojas son contestes que la joven aprehendida estaba participando en el hecho, la norma es clara cuando indica la complicidad no necesaria la misma participó incitando en el hecho aun después e cometido, dejando claro que participó en grado de cómplice no necesaria, igualmente señala le defensa de que Júnior cuando le dice para dar una vuelta no constituye delito, el Ministerio Publico se refiere que esa vuelta fue directamente a la casa y sabia quién estaba dentro, mas aun cando dice que no quería ingresar porque la llevaba por el cuello porque ella sabia quien estaba allí, por lo que ratifico sean valoradas la pruebas, se declare culpable y se sancione a la Joven acusada…” Es todo

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, para que ejerza el derecho a contrarréplica, quien manifestó:

“…Quiero dar todo el merito necesario a la ultima intervención de la Fiscal del Ministerio Público, cuando señala que reconoce que mi representada no quería ingresar a esa vivienda, eso es cierto, ella le pedía al ciudadano la llevara a su casa por lo tarde de la noche, rechazo niego y contradigo lo que dice el Ministerio Publico al señalar que ella sabia lo que sucedía en la viviendo, eso es temerario porque nadie puede aseverar de una persona, es imposible determinar lo que piensa otra perdona, no tenemos esas facultades mentales , ella pretendía cobrar una rifa, este muchacho fue a buscar a este otro muchacho y en ese recorrido se llevó a Rosymar, no existen los elementos, no se puede señalar por supuestos, sino con lo que existe en el expediente, con lo que se pueda ver y valorar, consta en el expediente el promedio de notas que llevaba IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien no se puede coartar por esta situación a realizarse en sus estudios, el Ministerio Público no demuestra la responsabilidad de ella y nos da mas la razón con cada una de sus intervenciones, no tiene clara de cómo es ingresada en esa vivienda, por lo que solcito se otorgue la libertad plena. Es todo”.

De seguidas y de conformidad con lo establecido el artículo 600, párrafo Cuarto de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le concede el derecho de palabra a la joven acusada IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso:”…No tengo nada que manifestar...” Es todo. Se declara cerrado el debate de conformidad con el artículo 600 Parágrafo Cuarto de la Ley Especial que rige la materia, en ese mismo orden siendo las 10:17 horas de la mañana se suspende el presente acto a los fines de dictar dispositiva y se fija la lectura de la misma para las 2:00 horas de la tarde.

Así las cosas de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal procede a retirarse de la sala de audiencias para materializar el acto de deliberación para luego pasar a la sala de audiencias a leer la dispositiva correspondiente en los términos siguientes: siendo las 02:00 p.m., se reanuda la audiencia de culminación de juicio oral y reservado y se verifica nuevamente la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Abg. Lisis Abreu, con la encargaduría de la Fiscalía Quinta en Materia de Responsabilidad Penal Adolescentes, el ciudadano Defensor Privado Abg. Ricardo Olivo, y la acusada de autos junto a su progenitora, se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas de autos, a pesar de estar debidamente notificadas, y se procede a dictar la dispositiva del fallo, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, una vez escuchada a las partes en la presente causa y cumplidos todos los actos procesales, y de una valoración de las pruebas traídas al juicio, considera esta juzgadora que no fueron suficiente para emitir una condena, por lo que acompaño a quien aquí decide una duda permanente respecto de que la adolescente hoy joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estuvo involucrada en el hecho ventilado en la audiencia, no existe prueba fehaciente de la participación de la adolescente hoy joven adulta del hecho que motivo el proceso, tomando en consideración que en todo desarrollo del Proceso se ha enervado el Principio del IN DUBIO PRO REO, en virtud, del cual el Juzgador debe decidir a favor de la acusada cuando no exista certeza suficiente de su responsabilidad y que en el sistema penal acusatorio una sentencia Condenatoria sólo podrá basarse en la Certeza del Juez o jueza por lo que la duda deberá obrar siempre a favor del reo y, en el caso que nos ocupa las pruebas en la cual se incrimina a la acusada no son suficientes para dictar una condena en contra de la joven IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual no pudo corroborarse a ciencia cierta con ellas la responsabilidad de la acusada de autos, ni siquiera con los funcionarios actuantes, testigos tanto presenciales como referenciales, y visto la incomparecencias de los expertos que no comparecieron al tribunal para ratificar sus experticias, ni la deposición de las únicas testigo presenciales ciudadanas Graterol Fuentes Joyliz, que compareció al juicio, toda vez que la misma respondió a pregunta del fiscal, no recuerdo la cara, se que tenía el pelo largo y ondulado, ..Omissis. Igualmente la testigo presencial Herrera Krla Carolina, compareció al juicio y la misma indico; “cuando salimos estaba la muchacha yo nunca la vi adentro en la casa, ni la escuche yo no puedo decir que la vi, no la vi, no la escuche”, posteriormente a pregunta de la defensa indica:” Cuando yo salgo en el porche estaba la muchacha, y yo la mire y yo Salí y me puse a llorar, Salí corriendo del lugar, al momento del robo solo escuche dos voces de dos masculino”,es decir, que no se puede construir un juicio con una condena, aunado a que no son concordantes dichas deposición que permita a esta juzgadora tener la certeza absoluta que la adolescente hoy joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haya participado en los delitos por el cual se le imputo por cuanto las pruebas aportadas en el juicio oral y reservado, no le dan una certeza a quien aquí decide de la participación de la encartado de autos, aunado a que no existe en el ánimo de esta juzgadora la duda respecto de la responsabilidad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de estas consideraciones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 602 literal “d y e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad que le confiere la Ley declara PRIMERO: ABSUELTO a la adolescente hoy joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 numeral 1 ambos del Código Penal y COMPLICE NO NECESARIA en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de las victimas ciudadanos Fonseca camico Edickson Martín, Romy Garle Blanco Sánchez, Frania Yépez Navas, Karla Carolina Herrera Márquez Joyliz de la Selva Graterol Fuentes, Fermín Yépez y Nereida Rosali Navas, todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena el CESE de la Medida Cautelares, prevista en el artículo 582 literales “B” “C”, “D”, “E” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: (1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus progenitores ciudadanos MAIGUALIDAD DE CARMEN BLANCO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.902.833 y JOSE ANTONIO SALAZAR titular de la Cédula de Identidad Nº 8.903.925. (2) Presentarse cada ocho (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. (3) Prohibición de salir del estado Amazonas sin previa autorización de este Tribunal. (4) Prohibición de permanecer fuera de su residencia luego de las 06:00pm de la tarde sin la compañía de sus representantes legales. (5) Prohibición de a hacerse acompañar del ciudadano JUNIOR DE JESUS GUAYUMARE ROMERO y del otro ciudadano evadido. (6) Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, de acercarse a las victimas, a sus familiares, al lugar de su vivienda, de trabajo, así como realizar cualquier acto de intimidación u acoso, por sí o por tercera personas, que pesaban sobre la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se ordena su LIBERTAD PLENA, en virtud de ser emitida una sentencia absolutoria a favor de la encartada de autos, ello dando cumplimiento a la decisión emitida por este Tribunal en esta misma fecha y de conformidad a lo establecido en el artículo 602 Único Aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara libre de costas procesales a la acusada adolescente. Libre oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo, a los fines que se notifique que ceso la medida de presentación periódicas de la joven adulta de autos. Omissis…”.

III
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Incorporadas al Juicio las pruebas promovidas por la representación del Ministerio Público y conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 601 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen no se logró acreditar ni los delitos y por ende mucho menos la participación de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIA en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal y COMPLICE NO NECESARIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación al 84.1 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Fonseca Camico Edickson Martín, Romy Garle Blanco Sánchez, Frania Yépez Navas, Karla Carolina Herrera Márquez Joyliz de la Selva Graterol Fuentes, Fermín Yépez y Nereida Rosali Navas, todos plenamente identificados en autos, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para demostrar la existencia de los hechos señalados por el Ministerio Público, en el que presuntamente participó la joven adulta Rosimar Salazar Blanco, que según lo señalaba ese despacho encuadraban en los tipos penales de CÓMPLICE NO NECESARIA en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal y COMPLICE NO NECESARIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación al 84.1 ejusdem, y menos aún el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio imperante corresponde al Vindicador o a quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.
De seguida se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el acervo ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio de manera individual y conjunta, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 601 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Testigos y expertos promovidos por la representación Fiscal

Compareció el EXPERTO JOSE ARIANNA MIRABAL Titular de la cédula de Identidad Nº 8.903.757, casado, a medico cirujano con 23 años de servicio quien se le pregunto si poseía amistad con las partes presentes a lo que manifestó que NO, seguidamente fue impuesto del Juramento, manifestando SI LO JURO, de igual manera fue impuesto del artículo lo 271 de la Ley especial que rige la materia referido al Falso Testimonio. Acto seguido se le pone de manifiesto Reconocimiento Medico realizado en la persona del ciudadano EDICSON MARTINEZ FONSECA CAMICO de fecha 12-09-2014, el cual corre inserto al folio 21 de la pieza 2, quien reconoce su contenido y firma, quien manifestó:

“…que al momento de practicarlo la persona contaba con 42 años de edad, al examen físico, presenta dos heridas contusas de 5 Mm., no suturadas en la región parietal derecha, equimosis en región dorsal de mano derecha, tiempo de curación 8 días y de incapacidad 4 días. Es todo-. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. Usted habla de contusiones múltiples puede explicar a que tipo de lesiones? Son lesiones producidas con un objeto contuso podríamos hablar de golpe, no poseen filo. Pudo ser producidos por arma de fuego sin ser accionada? Si cumple con los requisitos d e un objeto contundente no posee filo. Hable d e la Equimosis en al región ¿ segundo dedo es un moretón la falange proximal de la mano izquierda , la primera falange es la parte posterior de la mano, A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. Señala en su experticia de fecha que existes heridas contusas no saturadas, de acuerdo a su experiencia pueden ser producidas por cualquier persona? No un niño pequeño no tiene fuerza para producir esas heridas. La experticia no puede decir quien la produjo? Es correcto, TRIBUNAL: la herida es el segundo dedo de la mano izquierda, producida por un golpe lo puede producir. el orden de las recepción de las pruebas en virtud de no comparecer testigos o expertos. NO SE REALIZAN MAS PREGUNTAS…”

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el Primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, con su testimonio ilustrando a quién decide y a las partes de las características así como del grado de complejidad de las heridas producidas presentadas por la victima EDICSON MARTINEZ FONSECA CAMICO; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió las características de las heridas, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, determinando que el ciudadano fue víctima de contusiones múltiples, Heridas Contusa en cuero cabelludo. Mas con su testimonio no le atribuye responsabilidad penal a la acusada IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Compareció el experto: ROJAS VELASQUEZ MISAEL SALVADOR, titular de la cédula de de Identidad Nº 19.169.859, teniente militar activo Jefe de varios departamento en el Muelle Nº 63, tres años de servicio, tengo ese mismo tiempo realizando experticia, soltero a quien se le pregunto si poseía amistad con las partes presentes a lo que manifestó que NO, seguidamente fue impuesto del Juramento, manifestando SI LO JURO, de igual manera fue impuesto del artículo lo 271 de la Ley especial que rige la materia referido al Falso Testimonio. Acto seguido se le puso de manifiesto ACTA DE INPECCION TECNICA del sitio del suceso la cual corre inserta al folio 14 de la pieza 1. Quien manifiesta que reconoce su contenido y firma, y expone:

“... al llegar al lugar con el ciudadano que nos acompaño yo vi a un ciudadano que se escapo por la parte de atrás, entre a la casa un mesón con tres cuarto y vi un ciudadano que intento huir, vi el deposito y se escapo el ciudadano. EL MINISTERIO PUBLICO NO REALIZA PREGUNTAS. LA DEFENSA PRIVADA INTERROGA? Indique la fecha y la hora en que realizo la inspección técnica? El 01-09 cuando llegue a la casa como a las 10:50 PM, que llegue al sitio y procedí a realizar la inspección, la ciudadana iba saliendo, y la llevamos al muelle. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. QUE ES LA INSPECCION TECNICA? ¿Donde ocurrió los hechos. Había un comedor, un deposito, Con que objeto se realiza la Inspección técnica? El acta policial para estar más profunda más validez al procedimiento. Que objetos recabaron? Un mecate con los que los tenían amarrados, un arma blanca, NO SE REALIZAN MAS PREGUNTAS.

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el Primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, donde dan cuenta del sitio del suceso donde ocurrieron los hechos, determinando en la misma las características del lugar de los hechos y como quedo y los elementos criminalísticos incautados en el lugar; se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer la características del lugar de los hechos, para determinar la existencia del hecho, mas con su testimonio no le atribuye responsabilidad penal a la acusada IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Compareció el funcionario actuante en el procedimiento ROJAS VELASQUEZ MISAEL SALVADOR, titular de la cédula de de Identidad Nº 19.169.859, fue impuesto del Juramento de ley del artículo lo 271 de la Ley especial que rige la materia referido al Falso Testimonio, quien manifestó si lo juro, por lo que se deja constancia que al final de su exposición se le pone de manifiesto el ACTA POLICIAL, manifestando el mismo que reconoce su contenido y firma, la cual corre inserta al folio 2 Y 3 de la pieza 1. Manifestando el mismo:

“…Nos encontrábamos en la puesto de control por Wanadi, cuando llego el yerno de la dueña d e la casa, manifestando lo que sucedida, fuimos con el al barrio Francisco Zambrano, el nos identifico la casa y llegamos yo vi a un ciudadano que logro huir, entre y vimos todo, revise cuarto por cuarto, vi las persona amarradas, hicimos la inspección técnica y la ciudadana estaba detrás de la puerta e intento huir y la detuvimos, también se detuvo un carro que señalaron los vecinos y la llevamos al muelle eso fue como a las 10 a 11, es todo. Asimismo manifiesta que reconoce su contenido y firma. MINISTERIO PUBLICO INTERROGA: eso fue el 01-09-2014, a las 10 o 10:30 p.m. Recuerda el nombre de la persona que llego a la carpa? No el se identifico como el yerno como familiar. Cuantos funcionarios conformaron la comisión? Dos más aparte de mi persona. Diga los Nombres? FERNANDEZ SERMEÑO Y GARCIA RIVERO: Diga el sitio adonde llego o el lugar? Al barrio Francisco Zambrano el identifico la casa. Al llegar al sitio que observo? Observamos a un ciudadano que intento huir. A que distancias estaba usted? Como a 10 o 15 metros. Que observo adentro de la casa? Revisamos cuarto por cuarto en el tercer cuarto estaban las victimas tiradas en el piso. Cuantas personas? cuatro contando al que estaba acostado ahí, y había una niña pequeña. Había una dama? Si la vimos fue cuando intento salir que un familiar dijo que ella también estaba ahí. Esa persona que señala es la misma presente en sala? SI D E LO CUAL SE DEJA COSNTANCIA. Si reviso cuarto por cuarto como dice que la vio cuando huía? Por este lado había un equipo y los vecinos la vieron y dijeron que ella también estaba, fue por los lados del comedor, y la logramos agarrar. Las victimas la señalaron como que había participado en el hecho? Si. Recuerda si las victimas le manifestaron que estaba haciendo ella? ella estaba en los cuarto recogiendo unas ropas de la hija de la casa. Esa ropa era de la señora adulta o de la niña? De la niña. A que altura logra aprehender a la joven? fuera de la casa. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTO: Usted señala que en el procedimiento habían tres funcionarios había uno de sexo femenino? NO DE LO CUAL SE DEJA COSNTANCIA. Usted señala que había una persona fuera del sitio de los hechos? No dentro de la vivienda. Por donde se escapa? Por la parte de atrás por el deposito, levanto la lamina y se escapo. Es la misma que estaba acostada con la victima? NO. Usted señala que habían unas victimas, donde se encontraban todas las victimas? En el tercer cuarto. Estaban amarradas. Explique a este tribunal si todas las victimas estaban amarradas como vieron a mi representada revisando? Estaban amarrado dos, antes de entrar nosotros cuando agarramos yo el ciudadano que estaba en la cama lo agarre y la ciudadana dijo que ella estaba ahí revisando las pertenencias d e la niña. Mi defendida estaba adentro o afuera de la casa? Al entrar ella estaba adentro y se detiene fuera de la casa. La aprehensión de mi defendida se realizo fuera de la casa? Si. Al momento de la aprehensión le consiguieron algún elemento de interior criminalistico? NO. DE LO CUAL SE DEJO COSNTANCIA. Realizaron inspección corporal a la joven detenida? No por cuanto no podíamos éramos todos masculinos. Cuando se percatan que estaban con una adolescente? Ella lo dijo que era menor de edad. Por que cuando entra no ve a mi defendida? Ella se encontraba escondida detrás de la puerta. Quienes suscriben el acta policial? Nosotros Yo y los otros. El acta policial la suscriben testigos civiles? No. Firmo además de usted otra personas? No TRIBUNAL. Recuerda día y hora d e la actuación ¿ 01-09-2014. Entre las 10:40 a 10:50 llegamos al lugar de los hechos. Mi actuación fue dirigirnos con el al barrio, intentamos abrir la puerta y vimos a los ciudadanos victimas y el ciudadano que logro huir. Le consiguieron algún objeto de interés criminalistico a la ciudadana presente en sala? No. Cuantas victimas habían? Cuatro mas cinco con el ciudadano. Habían víctimas niños? Si una. Que le indican las victimas a usted? Ellos decían que era uno de ellos y a la ciudadana. Y les dije que se quedaran tranquilos y revise el depósito. Al ciudadano aprehendido se le consiguió elementos de interés criminalisitico? No. Las victimas que le dijeron? Que tenían dos pistolas y fueron amenazados y buscaban una plata, que tenia como una hora ahí. Y que la señora fue que llamo al yerno. NO SE REALIZAN MAS PREGUNTAS.


Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el Primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se le otorga valor probatorio por cuanto se pudo establecer con la misma, el lugar de la aprensión de la acusada de autos el funcionario actuante, si bien es cierto manifestó que la ciudadana (refiriéndose a la acusada) estaba detrás de la puerta e intento huir y la detuvimos, y nunca pudo observar tal acción delictiva por parte de la encartada de autos, su participación en el mismo solo fue la aprehensión de la misma junto a otros sujetos, mas no señala en su deposición que haya observado la acción desplegada por la encartada de autos; con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal a la acusada de autos. Ya que su dicho solo constituye un indicio de culpabilidad en contra de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Comparece la testigo víctima la ciudadana GRATEROL FUENTES JOYLIZ DE LA SELVA, titular de la cédula de Identidad Nº 26.184.041, bachiller, curso de secretaria, de 18 años de edad, a quien se le pregunto si poseía amistad con las partes presentes a lo que manifestó que NO, seguidamente fue impuesto del Juramento de ley e impuesta de lo establecido en los artículos 271 de la Ley especial que rige la materia referido al Falso Testimonio, quien manifestó: SI LO JURO y expuso:

“…estábamos sentados en la cera yo estaba con una compañera que me había ido a buscar, lego de eso ella me dice que quiere hablar con la señora Frania que la acompañara y voy y saco unas sillas al frente de su casa, yo me recuesto del caro y viene un tipo y dicen no griten y no digan nada y métanse para adentro, nos mando a tirar en la sala , empieza a revisar las habitaciones, esta el esposo de la señora y el bebe, preguntaban donde estaba los reales, la plata, en esas cosas el nos apuntaba a la que estaba conmigo y a todos, mientras preguntaban nos pasaron a una habitación nos tiran al suelo boca abajo, revisaban decían lo que habían encontrado, prendían el equipo en forma de burla, uno de ellos saco un mecate y empezó amarrar al señor, a todos menos a la vecina y a mi vecina tampoco, preguntaba de donde estaba la plata, eran dos uno de ellos decía que me conocía y me decía que lo miraba pero yo no abría los ojos me daba miedo que me diera un tiro, ellos se salían y eso pero nosotros no hacíamos nada, al muchacho rato una m hora mas o menos se escucha la guardia, antes es eso uno de los asaltadores le decía a la vecina FRANIA que abriera la puerta de ahí no se que hacia por que yo estaba en la habitación y no veía, logro hacer asi, por un espacio, se vio una muchacha una joven de ahí no se si se que recorrían la casa buscaban plata amenazaban a todos nos decían que donde yo vivía y nos amenazaban si no decíamos de la plata, luego de eso cuando paso la hora se escucha que se abre la puerta y entran policías guardias, agarro a uno que estaba en la habitación y el se tira en la cama y el dijo digan que yo soy uno mas de ustedes, el otro huyo el cruzo hacia el final d e la casa y el otro se quedo en la cama y cuando entran los funcionarios dicen que se escaparon y la vecina FRANIA de que estaba se encontraba una chama que ya había entrado con los malandros y le decían a ella agarra todo lo que tu quieras y eso fue lo que paso agarraron a uno de los jóvenes y a la ciudadana que estaba ahí. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. En que parte estaban de la casa? En la acera al frente sentada de la vecina FRANIA. En ese momento me apunto y veo asi viene otro chamo mas allá. Usted vio a la muchacha? No ella llego cuando estábamos amarrados me imagino que uno de ellos la fue a buscar yo vi asi y estaba una muchacha en la sala. Esa muchacha que usted señala esta en sala? PREGUNTA OBJETADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. La esta tratando de caer en contradicción. NO HA LUGAR LA OBJECION. NO RECUERDO LA CARA se que tenia el pelo largo y ondulado, ella estaba ahí y sale corriendo y unos vecinos la traen. Puede decir que le dijeran que agarra? No en si en si le dijeron entra a las habitaciones y agarra los que tu quiera. Como usted sabe si era hombre o mujer que le decían que agarrara lo que quisiera? Cuando yo logro ver que ella entra, por que ya los dos estaban adentro, ella era la que estaba entrando. Recuerda la fecha ¿la fecha no era domingo. No recuerdo el mes agosto septiembre. Puede indicar el lugar de los hechos? Francisco Zambrano esta una alcantarilla, esta mi casa y al frente esta la casa. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. Quien la mete dentro de la casa? El que tenía el acento colombiano me apunta por la cintura. Usted manifiesta que le ponen la pistola cuantas personas estaban? La compañera que estaba conmigo y la dueña de la casa. Cuando usted esta en el sitio además de las personas de la casa quien la llevo adentro con el arma? El de acento colombiano DE LO CUAL SE DEJA COSNTANCIA. A que habitación los pasaron? Se veía que era la ultima habitación. Cuando la pasan a la ultima habitación usted fue amarrada? Si me amarraron primero las manos y luego los pies, quede boca abajo. Usted pudo apreciar si esa ultima habitación tenia puerta? Si tenía. Estaba cerrada o semi cerrada? Estaba casi llegando a la pared. Habían dos personas se sexo masculino dentro de la casa? Si. Uno de ellos le exige a la señora de la casa que abra la puerta de la casa? Si ella abre la puerta? Si. Que lapso de tiempo transcurrió en abrir y volver a entrar esa persona? 05 a 10 minutos. Es allí donde viene con otra persona? Si. Explique Como estaba amarrada boca abajo amarrada en la ultima habitación pudo ver que metieron a una joven? Al principio entran dos personas cuando la mandaron abrir la puerta o el otro aviso que entran yo estoy boca debajo de esta forma veo que entra una persona mas a la sala, una mujer. Quienes cometieron el robo fueron dos personas? Si con una mujer implicada. Usted sabe lo que significa la acción de robar? PREGUNTA OBJETADA. Los que estaban dentro de la casa eran masculinos? Si. Nunca pudo ver a la persona que metieron a la casa? PREGUNTA OBJETADA. PARA SER REFORMULADA. Usted vio a mi defendida fuera de la casa después que la guardia los libero a todos? Si. A preguntas del tribunal. Al llegar la guardia estábamos en la habitación agarran al que se había puesto en la cama y gritamos que era uno de los balandros, yo me meto en un baño y cuando salgo estaba la niña yo la agarro y se la doy ya tiene al muchacho contra la pared, un vecino que estaba fuera de la casa dice que sale una muchacha corriendo y que se iba en un carro y yo la veo ahí y la guardia se la iba a llevar. Diga si esa muchacha esta presente en sala? Si esta presente en sala. NO SE REALIZAN MAS PREGUNTAS. SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE PONE DE MANIFESTO ACTA DE DENUNCIA A LOS FINES DE QUE MANIFIESTE SI RECONOCE SU CONTENIDO Y FIRMA A LO QUE MANIFESTO QUE SI DE LO CUAL SE DEJA CONSTANCIA. NO SE REALIZAN MAS PREGUNTAS.

Procede quien aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el Primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida declaración se aprecia y valora, en los términos que de seguidas se exponen; De lo cual se puede concluir que de la declaración rendida por la mencionada ciudadana estuvo referida a lo siguiente: “ uno de los asaltadores le decía a la vecina FRANIA que abriera la puerta de ahí no se que hacia por que yo estaba en la habitación y no veía, logro hacer asi, por un espacio, se vio una muchacha una joven de ahí no se, si se que recorrían la casa buscaban plata amenazaban a todos nos decían que donde yo vivía y nos amenazaban si no decíamos de la plata. Igualmente a pregunta del Ministerio Público la misma fue conteste de lo siguiente: ¿Usted vio a la muchacha? No ella llego cuando estábamos amarrados me imagino que uno de ellos la fue a buscar yo vi asi y estaba una muchacha en la sala. Esa muchacha que usted señala esta en sala? se que tenia el pelo largo y ondulado, ella estaba ahí y sale corriendo y unos vecinos la traen. Se valora esta testimonial como elemento en principio útil constitutivo de un indicio de culpabilidad, no obstante este testigo no logró a criterio de este Tribunal determinar con exactitud que se trataba de la acusada de autos, la persona que ella miro porque solo pudo visualizar a la persona por la parte de a tras, lo cual genera dudas respecto a su utilidad en el orden de señalar a la encartada autos, como cómplice no necesaria en los delitos acusado.

Comparece la testigo ciudadano HERRERA MARQUEZ KARLA KAROLINA Titular de la cédula de Identidad Nº 26.083.956, soltera de 18 años de edad, trabaja en Caber estudia en la Unefa a quien se le pregunto si poseía amistad con las partes presentes a lo que manifestó que NO, seguidamente fue impuesto del Juramento de ley y fue impuesta de los artículo 271 de la Ley especial que rige la materia referido al Falso Testimonio, quien manifestó: SI LO JURO, manifestando lo siguiente:

“…La noche que sucedió lo del robo, Salí de mi casa a las 07 pm, fui a resolver un problema fui a la casa de mi amiga y que me acompañara hicimos lo mío, cuando veníamos de regreso yo me sentí mal y estaba llorando, yo no quería que la mama de ella me viera, y es amiga de mi familia para que me dieran un vaso de agua, a los 5 minutos, le pude comentar y ella le dijo que me buscara agua. Como a los minutos llego un muchacho no logre ver si cargaba un arma, me coloco algo aquí, que nos echáramos al suelo, que le diéramos los teléfonos, entro, no le vimos la cara, a la mama de la niña solo por la niña le permitían levantarse fue la que logro verlo a la cara, uno entro a las habitaciones a buscar la partencias al esposo de mi amiga lo golpearon nos pasaron a una habitación recogieron las cosas pidieron las llaves de la casa, abrieron las habitación, que estaban en busca de un oro de un arma que ellos sabían que tenia el dinero, decían que fuera rápido por que iban a robar , estaba esperando a la mama de la muchacha de la casa, y ellos no lograron verla, la muchacha decía que la mama no estaba, esa señora alguna vez lo había denunciado y decía que iba a matarla, ellos buscaban pidieron que abriera la puerta la cerradura estaba dañada., el esposo lo golpearon también, insistían del dinero como a las 10 llego la guardia uno de ellos salio corriendo y uno de ellos se echo en la cama y que dijéramos que el era uno mas de ellos de las víctimas, pero lo primero que hizo mi amiga lo primero que hizo fue decirle, cuando salimos estaba la muchacha yo nunca la vi ni la escucha yo no puedo decir que la vi no la vi no la escuche, estaba nerviosa en choc, es todo . PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. No recuerdo la fecha d e los hechos últimos de octubre a los primeros por que en esos días una amiga cumplía año, eso fue en el 2014. El nombre de su amiga? Joyliz Fuentes. Como se llama la amiga de esa casa? FRANIA. Donde sucedieron los hechos? Por el Terminal en la casa de Frania por francisco Zambrano. A que hora llego a esa casa? 7:30 a 08:00pm. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. Las personas eran de sexo masculino o femenino? Masculino. La guardia aprehendió en la parte de afuera a otra persona? Si. A PREGUNTASD DEL TRIBUNAL: Cuando yo salgo en el porche estaba la muchacha, yo la mire y yo Salí y me puse a llorar, Salí corriendo del lugar. Al momento del robo solo escuche dos voces dos masculinos. ACTO SEGUIDO SE LE PONE DE MANIFESTO ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 01-09-2014,A LOS FINES DE QUE MANIFIESTE SU CONTENIDO Y FIRMA A LO QUE MANIFESTO QUE SI, ASIMIMSO SE PROCEDIO A EXPONER A LAS PARTES.

Procede quien aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el Primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la referida declaración se aprecia y valora, en los términos que de seguidas se exponen; De lo cual se puede concluir que de la declaración rendida por la mencionada ciudadana manifestó que: “…cuando salimos estaba la muchacha yo nunca la vi ni la escucha yo no puedo decir que la vi no la vi no la escuche, estaba nerviosa en choc”. Igualmente a pregunta del tribunal fue conteste cuando señala: “Cuando yo salgo en el porche estaba la muchacha, yo la mire y yo Salí y me puse a llorar, Salí corriendo del lugar. Al momento del robo solo escuche dos voces dos masculinos”, refiriéndose a criterio de quien aquí decide de manera muy convincente que no vio a la acusada dentro de la casa y que solo escucho voces de masculinos, se valora esta testimonial como elemento en principio útil constitutivo de un indicio de culpabilidad, no obstante esta testigo no logró a criterio de este Tribunal determinar la participación de la encartada en los hechos solamente se refirió que cuando salio estaba afuera con los funcionarios, lo cual genera dudas respecto a su utilidad en el orden de señalar a la encartado IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como cómplice no necesaria en los delitos acusado.

Testigos promovidos por la Defensa Privada:

Compareció el testigo promovido por la defensa privada ciudadano DURAN BRACHO JHAN CARLOS, titular de la cédula de Identidad Nº 26.083.671 de 18 años de edad, estudiante a quien se le pregunto si poseía amistad con las partes presentes a lo que manifestó que NO, seguidamente fue impuesto del Juramento de Ley, manifestando SI LO JURO, de igual manera fue impuesto del artículo lo 271 de la Ley especial que rige la materia, referido al Falso Testimonio, quien manifestó:

“Yo estaba en mi casa a las 7pm iba saliendo iba a caminar siendo a las 7:20pm llego a donde Identidad Omitida, siendo las 07:30pm llega un carro se paro un poco mas adelante, ella se salio se monto en el carro me quede hablando con mi prima como hasta las 9:00 PM y ella nunca llego y de ahí me retire a mi casa, es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA ¿Puede indicar si el vehículo que busco a IDENTIDAD OMITIDA, era pequeño camioneta o camión? Era pequeño, Puede indicar las características y el color del mismo Un vehículo pequeño de color beig. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. Que día o fecha ocurrió los que señalo? No recuerdo la fecha eran las 07:00 PM. a 07:30 PM ¿que paso? Llego el automóvil fue a buscar a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y se fueron. Que observo en esos 10 minutos? No paso solo vi que llego el vehículo y fue a buscar a mi prima. De 7:20 a 7:30pm ¿ella recibió una llamada?, nunca escuche la llamada estuvieron hablando en privado por teléfono. ¿Cuando recibe la llamada ella estaba cerca? Ella no estaba con nosotros estaba en el murito cuando recibe la llamada. ¿Cuando salio le dijo que iba hacer? Dijo que iba a dar una vuelta. Recuerda el teléfono al cual recibió la llamada? No. ¿Ella en esos minutos se sentó en el murito al cual usted refiere? No. Quien se sentó con usted en el murito? Mi prima. ¿Su prima se paro a recibir alguna llamada o atender un teléfono? No. ¿Puede indicar el nombre? ASDRELYS MARTINEZ BRACHO. ¿Que tiempo tiene conociendo a la acusada? 6 a 7 años. Ella tiene algún apodo? IDENTIDAD OMITIDA. ¿Estudio con ella en el liceo? No. ¿En esos 10 minutos llego otra persona hablar con su prima y usted? No. ¿Recuerda si para esa fecha su primera ASDRELYS tenía celular? Si tenía. ¿Puede indicar el número? No lo se. ¿Esa noche ella tenia el teléfonos ahí con ustedes? No recuerdo. ¿IDENTIDAD OMITIDA tenia teléfono celular para ese entonces? En el periodo de esa semana y ese día al cual hace referencia su prima y IDENTIDAD OMITIDA estuvo vendiendo algún juego de azar? Si una rifa, ¿no recuerdo de que?. Me lo dijo mi prima. Le dijo cual era el premio? No me dijo. Usted participo en la rifa? No. Acto seguido la defensa privada hace oposición al interrogatorio del Ministerio Público. Acto seguido el fiscal del Ministerio Publico señala que su defendida declaro y señalo algo relacionado con una rifa. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. ¿Recuerda la persona que la fue a buscar a Rosimar? No lo vi por que nadie se bajo del vehículo. Carro particular pequeño color beig. ¿Además de usted y su prima había alguien más allí? NO. NO SE REALIZAN MAS PREGUNTAS.

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el Primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la referida declaración se aprecia y valora, en los términos que de seguidas se exponen; De lo cual se puede concluir que de la declaración rendida por el mencionado ciudadano estuvo referida a aspectos generales cuando señala que: “Yo estaba en mi casa a las 7pm iba saliendo iba a caminar siendo a las 7:20p llego a donde IDENTIDAD OMITIDA siendo las 07:30pm llega un carro se paro un poco mas adelante, ella se salio se monto en el carro me quede hablando con mi prima como hasta las 9:00 PM y ella nunca llego y de ahí me retire a mi casa”, mas no constituye indicio que pueda ser adminiculada con otra prueba para hacer una prueba de certeza para culpar o exculpar a la encartada de autos, asi se decide.

Compareció la testigo promovida por la defensa privada ciudadana MARTINEZ BRACHO ASDRELYS MADONNA, titular de la cédula de Identidad Nº 23.646.9071, de 19 años de edad, soltera de profesión estudiante. a quien se le pregunto si poseía amistad con las partes presentes a lo que manifestó que tiene amistad con la ciudadana ROSMARY, seguidamente fue impuesto del Juramento, manifestando SI LO JURO, de igual manera fue impuesto del artículo lo 271 de la Ley especial que rige la materia referido al Falso Testimonio, quien manifestó:

“…Yo me encontraba en esos días quedándome a dormir en la casa de ella y recibí una llamada de un muchacho que quería hablar con ella me dijo que la había invitado a dar una vuelta ella se vistió el la paso a buscando a eso de las 07:30 PM y de ahí no la vi mas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿Indique al tribunal si el carro que fue a buscar a IDENTIDAD OMITIDA era pequeño, caminote ., camión? Era un carro pequeño. ¿Puede decir el color características? Era de color beig pequeño, ¿Que hacia allí? Esos días me estaba quedado a dormir ahí. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONSTESTO. ¿Recuerda la fecha? El 01 de septiembre de 2014, a las 07:30 p.m. ¿Con quien estaba en la casa? Con mi primo que había llegado hablar conmigo. Antes de la 07:30pm, donde se encontraba usted? adentro cenando. A que hora ceno? A las 07:00 PM., a las 06:00 PM donde estaba usted? En la casa. ¿A esa hora estaba IDENTIDAD OMITIDA también ahí? Si. ¿Recuerda el nombre de la persona que dijo que Quiero hablar con ella? No. Llego a verlo? No. ¿En ese momento que le dijo? Que sin se encontraba IDENTIDAD OMITIDA y por favor se la pasara, ¿Cuando recibe esa llamada quienes estaban? Estaba su cuñado ella, mi primo venia llegando. ¿Cuando recibe la llamada usted se encontraba con su teléfono? Si ¿ella tenia teléfono? No. ¿Ella no tenía el teléfono para el momento o estaba lejos o no tenía? No tenía teléfono. ¿Usted tuvo conocimiento del motivo por el cual ella salio? Por que el la había invitado. ¿Eso fue antes o después? Eso fue después, Después que ella termino de hablar ella salio y me dijo que iba a salir. ¿Tuvo conocimiento con quien ella iba a salir? Solo con el muchacho que la llamo. ¿Cuando recibió la llamada se identifico la persona? No. Te dijo posteriormente quien era el muchacho? Con un muchacho que le dicen NUNO; en esa semana estaban realizando alguna rifa? Si era una rifa de una caja de cerveza y una botella. ¿Quien era la responsable de la rifa? Las dos. ¿Usted estaba viviendo ahí? Cuanto tiempo tenia viviendo ahí? Más de un mes y medio. ¿Usted es de esta ciudad, tiene familia aquí? Si. ¿Cuantos años tiene conociéndola a IDENTIDAD OMITIDA? desde pequeña 9 u 8 años. ¿Usted estudio donde? En la miguel de Cervantes. IDENTIDA OMITIDA conocía a NUNO? Si. Cuanto tiempo tenia conociéndolo? No se solo se que estudiaba con la hermana del muchacho. ¿Posteriormente supo que le paso a ella? No en la mañana. ¿Que se entero? Que llamo al papa y que la tenían detenida en el comando. ¿Ella no le ha dicho que fue lo que le paso? Ella me dijo que después, que salieron y la llevo a dar una vuelta hacia el Terminal y dejaron el carro parao por ahí, luego el muchacho la vino a buscar y la llevo hacia la casa y que iban a ser algo un momento y que es cuando ella se baja y llega la guardia. ¿Cuantas personas iban en el carro? PREGUNTA OBJETADA POR EL DEFENSOR? DECLARADA SIN LUGAR LA OBJECION. Solo el muchacho y ella. ¿Llego ella a señalarle si la amenazaron de muerte para que se bajara del carro? Que se bajara un momento que ya se iban. NO SE REALIZAN MAS PREGUNTAS.
Procede quien aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el Primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la referida declaración se aprecia y valora, en los términos que de seguidas se exponen; De lo cual se puede concluir que de la declaración rendida por la mencionada ciudadana estuvo referida a que en la fecha en que ocurrieron los presuntos hechos, manifestando que: “Yo me encontraba en esos días quedándome a dormir en la casa de ella y recibí una llamada de un muchacho que quería hablar con ella me dijo que la había invitado a dar una vuelta ella se vistió el la paso a buscando a eso de las 07:30 PM y de ahí no la vi mas”, se valora esta testimonial en principio útil, como elemento que desvirtúa la responsabilidad penal de la encartada de autos, más no pudiéndose adminicular con otra para que se convierta en prueba de certeza a favor de la encartada.

Asi las cosas quien suscribe deja constancia que no valora las testimoniales de los funcionarios Fernández Cermeño Vicente, García Kelvis, igualmente de los ciudadanos Edickson Martín Fonseca Camico, residenciado en el barrio aramare, por la escuelita, calle principal casa s/n, diagonal al CNE, Romy Garle Blanco Sánchez, residenciado en la Urb. Francisco Zambrano, calle principal casa s/n, Frania Yépez Navas, residenciado en la urb. Francisco Zambrano, calle principal casa s/n; Karla Karolina Herrera Márquez, residenciada en guaicaipuro i, primera calle, casa s/n, de color naranja, detrás del diamante negro, Joyliz de la Selva Graterol Fuentes, residenciada en la urb. Francisco Zambrano, primera calle por la parte de arriba, casa color blanco, Fermín Yépez, residenciado en la urb. Francisco Zambrano, primera calle por la parte de arriba; Nereida Rosali Navas, urb. Francisco Zambrano, primera calle por la parte de arriba. Casa color rosada, todos en el su condición de VICTIMA, de igual forma, el ciudadano CORDOVA (SIN MAS DATOS), residenciado en la Urb. francisco Zambrano, 2da calle, casa color verde, en su condición de TESTIGO, y por último el ciudadano MANUEL CASTILLO, adscrito a la Unidad de Transito y Transporte Terrestre, en su condición de EXPERTO. Toda vez que este órgano jurisdiccional agotó las vías procesales para hacer comparecer a los testigos civiles y funcionarios asi como expertos al debate oral y reservado, con el objeto de procurar una sentencia justa y equitativa, viéndose obligado a prescindir de los mismos, ello de conformidad con el primer aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Respecto a las pruebas documentales se observa: De conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por las partes en la debida oportunidad legal y admitidas, de lo cual quedó constancia en el acta de Audiencia Preliminar, las cuales son las siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 02 de septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios TTE. ROJAS VELÁSQUEZ MISAEL, S/2.FERNANDEZ CERMEÑO VICENTE y S/2. GARCÍA PIRELA KENDRYCH, todos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 631 del Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 5 y 6 y su vuelto de la pieza Nº I de la presente causa, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto uno de los funcionarios que suscriben la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y privado, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrado el lugar, tiempo y modo de la aprehensión de la acusada de autos. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01 de Septiembre de 2014, interpuesta por la ciudadana victima NAVAS, por ante la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 631 del Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional. Inserta en el folio 7 de la pieza Nº I, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De conformidad con lo señalado en el artículo primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto la persona que suscribe la referida documental no compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y privado, aún cuando fue llamado a comparecer en varias oportunidades y, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

3.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 de septiembre de 2014, interpuesta por la ciudadana victima FUENTES, por ante la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 631 del Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional. la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Inserta al folio 10 y vuelto de la pieza uno de las actuaciones que conforman el presente asunto.

De conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida documental se aprecia y se valora, por cuanto la persona que la suscribe compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y privado a ratificar la misma.

4.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 de septiembre de 2014, interpuesta por la ciudadana victima ROSALIA, por ante la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 631 del Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional. la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Inserta en el folio 14 de la pieza Nº I, de la presente causa.

De conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto la persona que suscribe la referida documental no compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y privado, aún cuando fue llamado a comparecer en varias oportunidades y, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

5.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 de septiembre de 2014, interpuesta por el ciudadano VICTIMA YEPEZ, por ante la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 631 del Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional. la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Inserta al folio 12 y su vuelto de la pieza uno de las actuaciones que conforman el presente asunto.

De conformidad con lo señalado en el artículo primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto la persona que suscribe la referida documental no compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y privado, aún cuando fue llamado a comparecer en varias oportunidades y, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


6.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01 de septiembre de 2014, interpuesta por el ciudadano VICTIMA SÁNCHEZ, por ante la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 631 del Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional. La cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Inserta al folio 9 de la pieza uno de las actuaciones que conforman el presente asunto.

De conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto la persona que suscribe la referida documental no compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y privado, aún cuando fue llamado a comparecer en varias oportunidades y, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

7.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01 de septiembre de 2014, interpuesta por la ciudadana VICTIMA MARQUEZ, por ante la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 631 del Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional. la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Inserta al folio 13 y su vuelto de la pieza uno de las actuaciones que conforman el presente asunto.

De conformidad con lo señalado en el artículo primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida documental se aprecia y se valora, por cuanto la persona que suscribe la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y privado a ratificar la misma.


8.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01 de septiembre de 2014, interpuesta por el ciudadano VICTIMA CAMICO, por ante la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 631 del Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional. la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Inserta al folio 11 y su vuelto de la pieza uno de las actuaciones que conforman el presente asunto.

De conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto la persona que suscribe la referida documental no compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y privado, aún cuando fue llamado a comparecer en varias oportunidades y, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de septiembre de 2014, suscrita por el ciudadano TESTIGO CORDOBA, por ante la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 631 del Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional. la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Iinserta al folio 15 de la pieza uno de las actuaciones que conforman el presente asunto.

De conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto la persona que suscribe la referida documental no compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y privado, aún cuando fue llamado a comparecer en varias oportunidades y, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de septiembre de 2014, suscrita por el ciudadano TESTIGO PUERTA, por ante la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 631 del Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional. la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Inserta al folio 16 de la pieza uno de las actuaciones que conforman el presente asunto.

De conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto la persona que suscribe la referida documental no compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y privado, aún cuando fue llamado a comparecer en varias oportunidades y, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


11.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02/09/2014, suscrita por los efectivos TTE. ROJAS VELASQUEZ MISAEL y S/2 GARCIA PIRELA KENDRYCH, ambos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras 631 del Comando de Zona 63 de la Guardia Nacional practicada en el lugar de los hechos: URBANIZACION FRANCISCO ZAMBRANO, PRIMERA CALLE, POR LA PARTE DE ARRIBA, CASA COLOR ROSADO. La cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Inserta al folio 17 de la pieza uno de las actuaciones que conforman el presente asunto.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto el funcionario que suscribe la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y privado, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada el sitio al cual suceden los supuestos hechos como lo es la residencia de la victima. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

12.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 1119, de fecha 03 de septiembre de 2014, practicado por el Dr. JOSÉ ARIANNA MIRABAL, Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Amazonas del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), en la cual deja constancia que el ciudadano EDICKSON MARTIN FONSECA CAMICO, presenta al momento de examen: CONCLUSIÓN: Contusiones múltiples, Heridas Contusa en cuero cabelludo. La cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio 21 de la pieza dos de las actuaciones que conforman el presente asunto.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto el experto que suscribe la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y privado, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la misma, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada las lesiones ocurridas a la víctima EDICKSON MARTIN FONSECA CAMICO, cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.


13.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 23/09/14, suscrita por el funcionario SUPERVISOR JEFE (PNB) MANUEL CASTILLO, Experto designado para practicar la Inspección Técnica al vehículo marca Ford, tipo Sedan, clase automóvil, modelo Notch Back, color beige, placas AB884SA, Serial de carrocería KJDA TPI2 135, Serial del motor I 4 CILINDROS, en la cual dejó constancia de que los seriales de Carrocería y del motor se encuentran en su estado original, y que el referido vehículo no está solicitado por ningún organismo de seguridad del estado. la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Inserta a los folio 19 de la pieza dos de las actuaciones que conforman el presente asunto.

De conformidad con lo señalado en el artículo primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto la persona que suscribe la referida documental no compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, aún cuando fue llamado a comparecer en varias oportunidades y, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma. Todo ello en virtud de la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, en la cual se estableció “…darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…” (Ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de fecha 10-08-2009. Sentencia Nº 415).

De la declaración de la Acusada

La acusada de autos, presentó su declaración, no sin antes imponerla del precepto constitucional, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de toda coacción y apremio, declaró lo siguiente:
“…Bueno, con respecto al cambio de calificación en ningún momento participe en el robo y no estaba de acuerdo con ello fui obligada, al llegar a la casa el me obligo a entrara a la casa y en ese momento llego la Guardia, en ese momento estaba cobrando una rifa y simplemente me paso eso, si en algún momento salgo libre quiero dar las gracias por creer y confiar en mi porque yo no participe en nada de eso ni como cómplice no necesaria ni como coautora y que sea lo que Dios quiera…Es todo.
Procede quien aquí juzga, a realizar un ejercicio de análisis y comparación de la declaración de la acusada con el acervo probatorio incorporado cumpliendo con la obligación de motivación necesaria en aras de la racionalidad del dictamen jurisdiccional procurando la tutela judicial efectiva, en tal sentido, la acusada ha manifestado al Tribunal que el día de los presuntos hechos en ningún momento participe en el robo y no estaba de acuerdo con ello fui obligada, al llegar a la casa el me obligo a entrar a la casa y en ese momento llego la Guardia, en ese momento estaba cobrando una rifa y simplemente me paso eso, …omissis… porque yo no participe en nada de eso ni como cómplice no necesaria ni como coautora, así las cosas, la declaración de la acusada es útil a su defensa, y acrecienta las dudas respecto a la veracidad del dicho de las víctimas que acudieron a los llamados del tribunal, así como lo manifestado por la representante del Ministerio Publico, cuando indica que la acusada de autos es responsable por la comisión de los delitos acusados.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, el proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad de la acusada, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se pruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según Jorge A., Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.
En el caso en estudio, este Tribunal una vez analizadas las pruebas debatidas en la sala de este Juzgado de Juicio Sección Adolescentes, considera que no existen elementos probatorios que determinen la existencia de los delitos por el cual acuso el Ministerio Público y menos aún la existencia de los elementos incriminatorios que obren en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada en autos, no pudiendo quien aquí decide adminicular lo dicho por las víctimas que acudieron al llamado del tribunal que solo manifestaron que estaba afuera de la residencia donde ocurrieron los hechos, con los funcionarios policiales, ni con ningún otro medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos objetos de debate, en virtud de no haber ningún otro elemento probatorio que adminiculado a éstos haga presumir a esta Juzgadora los hechos ocurridos y que dieron lugar a este juicio.

Apreciando la prueba según la libre convicción razonada, conforme al sistema de valoración establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que del debate oral y reservado verificado en la presente causa no quedó demostrada la existencia de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIA en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, y mucho menos el delito de COMPLICE NO NECESARIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación al 84.1 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Fonseca Camico Edickson Martín, Romy Garle Blanco Sánchez, Frania Yépez Navas, Karla Carolina Herrera Márquez Joyliz de la Selva Graterol Fuentes, Fermín Yépez y Nereida Rosali Navas, todos plenamente identificados en autos. Ya que del dicho de las únicas victima presenciales que comparecieron al juicio oral y reservado, no ha existido la coherencia necesaria para establecer de manera clara y contundente la participación de la misma en los hechos atribuidos, ello por cuanto los ciudadanos víctimas de autos, no lograron a criterio de este Tribunal determinar la participación de la acusada de autos, ya que a una de las preguntas realizadas por el Ministerio Público a la víctima Joyliz Fuentes, la misma respondió ¿Usted vio a la muchacha? No ella llego cuando estábamos amarrados me imagino que uno de ellos la fue a buscar yo vi asi y estaba una muchacha en la sala. Esa muchacha que usted señala esta en sala? R.- se que tenia el pelo largo y ondulado, ella estaba ahí y sale corriendo y unos vecinos la traen. Puede decir que le dijeran que agarra? No en si en si le dijeron entra a las habitaciones y agarra los que tu quiera. Igualmente la víctima Karla Karolina Herrera Márquez, señala “Cuando salimos estaba la muchacha afuera, en si yo nunca la vi, la escuche, yo no puedo decir que la vi., no la vi no la escuche”; por lo cual surge en la mente de esta Juzgadora una duda razonable que impide dictar una sentencia condenatoria por los hecho acusados por el Ministerio Público.

Así las cosas los hechos no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, por los cuales acusó la Vindicta Pública, ante la imposibilidad de la comparecencia de los testigos víctimas y expertos en la sala de audiencia, por la cual acusó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada en autos, de la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIA en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal y COMPLICE NO NECESARIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación al 84.1 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Fonseca Camico Edickson Martín, Romy Garle Blanco Sánchez, Frania Yépez Navas, Karla Carolina Herrera Márquez Joyliz de la Selva Graterol Fuentes, Fermín Yépez y Nereida Rosali Navas, todos plenamente identificados en autos. Este Tribunal observa que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en las normas antes señaladas, nos indique los hechos punibles antes descritos y que éste sea penalizado de conformidad con la ley especial, que rige el sistema sancionatorio de los adolescentes en conflicto con la ley penal, no obstante debidamente haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber sido instado el Ministerio Público para la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.

Esta declaración de las victimas que comparecieron al juicio oral y reservado arrojan sombras de dudas en quien aquí sentencia, no está claro para quien decide si la acusada de autos presuntamente participó en los hechos señalados por el Ministerio Público, y porque las víctimas si estaban presuntamente en la misma casa donde estaba la acusada de autos no pudieron reconocerla.

La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatorias se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión de los hechos punibles, sino también de la complicidad no necesaria o participación de la acusada en los hechos atribuidos, lo cual no sucedió en el desarrollo del debate oral y reservado, por lo que siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas y en aplicación del PRINCIPIO INDUBIO PRO REO, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, esta juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada en autos, pues no existe certeza de su culpabilidad y ni de la comisión de los delitos, no existiendo otros medios de pruebas con los cuales se pueda desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada de autos.

En cuanto a la valoración de lo dicho por las víctimas se tiene…… “el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimiento que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona…. El juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano….. No sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo”…. Sentencia Nº 714 de la Sala de Casación Penal Expediente Nº C07-0382 de fecha 13-12-2007

En relación a la vocación probatoria del medio documental, al respecto se tienen que los actos de investigación se registran en actas, que es lo que se llama documentar. Sólo tienen la función de registrar las actividades. Téngase claro como lo expresa Rivera Morales (2008) en su texto Actos de Investigación y Prueba en el Proceso Penal al indicar al respecto:

Las Actas Procesales no pueden ser consideradas como documentos públicos que obren contra el imputado, para que tenga efecto el contenido debe ser expuesto en la audiencia oral y ratificada por los testigos, expertos, de manera que se dé el contradictorio, recuérdese que en la fase probatoria no puede hablarse propiamente de prueba, salvo que se haga con el Juez de Control la prueba anticipada. Prueba es la que se práctica en la audiencia oral. (p. 315)

Con base en ese criterio, es reconocido legal y jurisprudencialmente, de que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen al juez penal aquellas que señala el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las practicadas en el juicio oral, en consecuencia ningún valor probatorio cabría atribuir a las diligencias de investigación. No obstante, esto tiene su matización, como es el caso de aquellos actos que sean de imposible reproducción en el juicio oral y se realice prueba preconstituida o anticipada, pero en las cuales debe garantizarse siempre el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción.


El Artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “b” y “e” establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca, no haber prueba de la existencia del hecho y consecuencialmente no haber prueba de su participación, resultando procedente y ajustado a derecho, dictar Sentencia Absolutoria a la ciudadana IDENTIDAD OMITIVA, plenamente identificada en autos.

Por lo que se concluye que no se encuentra penalmente demostrada la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIA en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, ni el delito de COMPLICE NO NECESARIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación al 84.1 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Fonseca Camico Edickson Martín, Romy Garle Blanco Sánchez, Frania Yépez Navas, Karla Carolina Herrera Márquez Joyliz de la Selva Graterol Fuentes, Fermín Yépez y Nereida Rosali Navas, todos plenamente identificados en autos, por parte de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO ÚNICO DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: declara ABSUELTO a la adolescente hoy joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, nacida el 02/10/1996, de 18 años de edad, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.275.180, de profesión u oficio bachiller, residenciada en el barrio Carabobo ad os casas del hotel Autana, casa de color mamón con ventanas y puerta de color marrón, numero de teléfono 0416-0219369, hija de SALAZAR JOSE ANTONIO (V) y de MAIGUALIDA BLANCO (V), por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIA en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal y COMPLICE NO NECESARIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación al 84 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Fonseca Camico Edickson Martín, Romy Garle Blanco Sánchez, Frania Yépez Navas, Karla Carolina Herrera Márquez Joyliz de la Selva Graterol Fuentes, Fermín Yépez y Nereida Rosali Navas, todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a la adolescente hoy joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia su LIBERTAD PLENA, en virtud de lo cual se acuerda oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona 63 Destacamento de Fronteras 631 Segunda Compañía, con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; de conformidad a lo establecido en el artículo 602 Único Aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente TERCERO: librase oficio al Tribunal de Primera Instancia Ordinario, informando de lo aquí decidido, por tener concurrencia con adulto, ello de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes no presentes en la audiencia de culminación de juicio oral y reservado de fecha 30JUL2015, y déjese copia de la presente decisión, se instruye a la ciudadana secretaria a los fines que publique la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil Quince (2015).
LA JUEZ DE JUCIO SECCION ADOLESCENTES

ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

LA SECRETARIA

ABG FABIOLA SANZ