REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 01 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: XP11-L-2014-000014
Vista la diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2015, suscrita por la abogada Anayibe Rodríguez, inscrita en el IPSA bajo el N° 34.854, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitando específicamente en el folio 84 del presente asunto lo siguiente: “Solicito una MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA de Retención de la cantidad de OCHENTA MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 80.088,12) de la Cuenta Corriente número 0128-0027-43-2701665107 del Banco Caroní…” “Por tanto su fundamentación de esta medida dictada con arreglo a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…”.
En tal sentido, encontrándose este Juzgado en la oportunidad legal a los fines de emitir pronunciamiento, es necesario señalarle a la parte solicitante, que el objetivo de las medidas cautelares es asegurar a través de la tutela judicial efectiva, los derechos que pudieran eventualmente ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones emitidas por el Tribunal. No obstante, para la procedencia de estas medidas, aún cuando el Juez tiene amplios poderes al dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo, ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, el proceso cautelar se asienta como todo proceso en principios fundamentales que delimitan y orientan su devenir. Este proceso, está regido por los principios de oportunidad y dispositivo; exigiendo la petición de la parte y la aportación de la parte interesada. De estos principios rectores del proceso cautelar, deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar a fin de que se le conceda la tutela: el tipo, la cuantía, las razones que hacen entrever la justificación de la adopción de la medida.
Desde el punto de vista de quien suscribe, el juez debe analizar y verificar si el solicitante cumple o no los requisitos antes mencionados, especialmente si existe el temor fundado que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y los riesgos que se corren de no otorgar la pretensión de la medida cautelar.
En el caso planteado no se evidencia de autos el cumplimiento de los extremos exigidos tanto por la Jurisprudencia de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina nacional, en lo que respecta a la procedencia de las medidas cautelares, conocidos como:
a) La presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
b) La presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
Siendo que las medidas cautelares son de derecho singular y como tales, de interpretación restringida, su aplicación no puede alcanzar por analogía, a caso alguno que no se encuentre expresamente previsto por las disposiciones legales contenidas en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de efectuar el análisis de las actas del expediente, considera esta Juzgadora que no hay elementos de juicio que hagan presumir gravemente la ilusoriedad de la ejecución del fallo y no están colmados los requisitos expuestos, en consecuencia se declara improcedente la medida preventiva solicitada y así se resuelve.
Con relación a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, encontramos que la parte actora a través de su representación judicial no aportó medios de prueba suficientes que efectivamente hagan prejuzgar que la parte accionada no pueda cumplir con sus obligaciones en el presente proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, visto los argumentos que anteceden y que fueran invocados por la parte actora, el Tribunal observa que el justiciable se ha limitado a solicitar medida preventiva, solicitando la retención del monto sentenciado sobre la cuenta bancaria arriba especificada, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, evidenciándose que no acredita suficientemente cuáles son los hechos que hacen presumir la existencia de un peligro, ni el riesgo de frustración en la ejecución del fallo, como seria por ejemplo demostrando que se esta insolventado.
Es necesario traer a colación, que la parte demandada goza de los privilegios y prerrogativas procesales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los administradores de justicia estamos en el deber de garantizar los mismos. Por otra parte, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece lo siguiente. “Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o, a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas; tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas…”.
Con base en las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, niega la solicitud de medida preventiva en los términos expuestos, todo ello en el juicio por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Incoado por el ciudadano GILBERTO CHARLES ORTEGA CHAPARRO contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS. Así se decide.
LA JUEZA

ABG. RONIE SALAZAR
LA SECRETARIA

ABG. ASLEMY GONZALEZ
En esta misma fecha se dictó, publicó y diarizo la presente decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. ASLEMY GONZALEZ





Resolución N° PJ0012015000104