REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 10 DE DICIEMBRE DE 2015
205° Y 156°
DEMANDANTE: ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, a petición de la ciudadana YENNYS BEATRIZ CARPIO CAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.093.
DEMANDADO: Ciudadano RICHARD RANIEL ARNIAS CATIMAY, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.766.867.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).
EXPEDIENTE No. J1-411
I
DE LA CAUSA
En tal sentido se inicia la presente causa en fecha 06 de mayo del 2015, a solicitud del Ministerio Publico, a petición de la ciudadana YENNYS BEATRIZ CARPIO CAÑA, en su carácter de progenitora del niño (Identidad omitida) de siete (07) años de edad, a los fines de resguardarle y defender sus derechos, alegando: “Que de la relación que sostuvo con el ciudadano RICHARD RANIEL ARNIAS CATIMAY, de profesión u oficio empleado publico, procrearon a su hijo, y que en la actualidad se encuentran separados, por lo que requiere que se fije la obligación de manutención en los montos siguiente; 3.000,00 bolívares mensuales por concepto de obligación de manutención, la cantidad de 10.000,00 bolívares por concepto de bono escolar, y la cantidad de 10.000,00 bolívares por concepto de bono navideño…”. En tal sentido, llevado a cabo las fases correspondientes a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, recibiendo la presente causa en fecha 19/10/2015, se fijó la audiencia de Juicio, de conformidad de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de diciembre del 2015, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos YENNYS BEATRIZ CARPIO CAÑA y RICHARD RANIEL ARNIAS CATIMAY, ya identificados, por consiguiente celebrada la audiencia de juicio de conformidad a los parámetros establecidos en el 486 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declara Con Lugar la Fijación de Obligación de Manutención a favor del beneficiario de autos.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el ciudadano RICHARD RANIEL ARNIAS CATIMAY, plenamente identificado, no consigno escrito de contestación al fondo de la demanda. Así se declara.
III
DE LAS PRUEBAS
Este Operador de Justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo Juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida), de siete (07) años de edad, el cual nació en Puerto ayacucho, estado Amazonas, el día 12/01/2008; 2.-Copia fotostática de la Cedula de Identidad de la ciudadana YENNYS BETRIZ CARPIO CAÑA. (Folios 04 y 05); Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, asimismo se desprende el vínculo existente, entre los beneficiarios de autos y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad del citado beneficiario, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.
LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
Se hace la salvedad que el ciudadano RICHARD RANIEL ARNIAS CATIMAY, plenamente identificado, no consigno y ni solicito la evacuación de ningún tipo de prueba en el lapso legal correspondiente. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL.
1) Informe Socio-Económico practicado a la ciudadana YENNYS BEATRIZ CARPIO CAÑA, suscrito por la Trabajadora Social, Lic. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folios del 32 al 37); Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe el entorno y el ambiente que rodea al beneficiario de autos, así como a su progenitora, determinando las condiciones sociales en que se desenvuelve. Y ASÍ SE DECIDE.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Que en virtud de la incomparecencia de la progenitora, así como del beneficiario de autos, no pudo recavarse la opinión de los mismos en el desarrollo de la audiencia de juicio, de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pero en base al articulo 486 ejusdem, así como al interés superior de los beneficiarios de marras, se dio continuidad al presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas las pruebas presentadas, este Juzgador procede hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Así mismo, el Artículo 78 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
Así pues, el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento garantiza el alimento, vestido, habitación, educación asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo niño, niña y adolescentes, tal como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”
Asimismo, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación que atañe a los progenitores con respecto de sus hijos e hijas que no sean mayores de edad, tal como lo preceptúa el artículo 366 de la mencionada Ley Especial”.
Artículo 366 LOPNNA: Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
El artículo 369 de la LOPNNA, reza lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada…. (omisis)”.
Sobre la base de los artículos antes mencionados, impone a perseguir por vía judicial, soluciones equitativas que tiendan a garantizar la protección integral de todos los niños, niñas o adolescentes comprendidos en el entorno familiar, sin que a su vez, se descuiden compromisos vitales para las personas adultas que cierran junto con los niños, el círculo familiar. Por ende en relación a la necesidad e interés del beneficiario de autos, se parecía claramente que es un niño de 07 años de edad, infante cuya etapa de desarrollo evolutivo les impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, todo en resguardo de la ley especial que los ampara, tal circunstancia queda relevada de toda prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta, al igual que las necesidades del mismos, por cuanto está en una etapa de desarrollo progresivo, por lo cual constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 76, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arriba mencionado. Asimismo la madre por su parte de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo, hecho que esta plenamente demostrado dado que es la que ejerce actualmente su custodia y vela por todos los requerimientos necesarios del mismo en el día a día. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en relación a la capacidad económica del ciudadano RICHARD RANIEL ARNIAS CATIMAY, en su carácter de parte demandada, la misma no se pudo determinar concretamente, por cuanto el órgano en el cual se desempeña, no informo lo correspondiente a los ingresos percibidos por el obligado alimentario, requerimiento que se efectuó el Juez de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, mediante el oficio N° 994-15, de fecha 08 de julio del 2015, sin ratificación alguna, por lo cual se INSTA tanto a la representante del Ministerio Publico, como acciónante en la presente causa, y como garante del debido proceso, así como al Juez de la Fase preliminar a estar mas atento en lo sucesivo para recavar y verificar que conste en autos la información referente a los ingresos percibidos por el obligado alimentario a los efectos de la determinar objetivamente los montos a cancelar por concepto de obligación de manutención a favor de los beneficiarios que los requieran, por consiguiente a los efectos de garantizar los preceptos establecido en los artículos 26 y 257, en concatenado con el 78 de nuestra Carta Magna, donde el ultimo consagra la Doctrina de la Protección Integral, reconociéndoles como sujetos plenos de derechos a los niños niñas y adolescentes, es que se procederá a dictaminar lo conducente en relación a la presente causa, sin tener la determinación de la capacidad económica de la parte accionada, por lo cual la parte demandante deberá exhortar lo conducente en la fase ejecutiva para hacer efectiva la obligación de manutención respectiva que se fijará en el presente asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado se determina claramente que el ciudadano RICHARD RANIEL ARNIAS CATIMAY, sostuvo una conducta incoherente en el desarrollo de la presente causa, ya que no asistió a la Audiencia de Mediación, ni contesto la demanda ni promovió prueba alguna a su favor en el lapso legal correspondiente, no compareciendo a la audiencia de Sustanciación, ni a la de juicio, por lo cual se considera que la parte demandada aun encontrándose a derecho no hizo uso de las herramientas procesales para la defensa del mismo en la continuidad del proceso, por consiguiente se determina que el demandado recibe una remuneración o salario, con el cual pude ayudar a sufragar los gastos requeridos para la manutención de su hijo, el niño (Identidad omitida), es por lo que la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención debe prosperar en favor del beneficiario antes mencionada. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda Fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del niño (Identidad omitida) de siete (07) años de edad, a petición de la ciudadana YENNYS BEATRIZ CARPIO CAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.093, en contra del Ciudadano RICHARD RANIEL ARNIAS CATIMAY, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.766.867. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,00), cantidad que deberá ser descontadas del salario o pensión mensual que perciba el obligado alimentario y depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que se debe aperturar para tal fin. Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, la primera por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), y la segunda por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Cantidades estas que deberán ser descontadas directamente de Bono Vacacional y de las Utilidades o Aguinaldos percibido por el obligado alimentario en la fecha respectiva, y depositados en la Cuenta de Ahorros correspondiente al beneficiario. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: se prevé el Aumento Automático y Progresivo de los montos antes mencionados, cada vez que el obligado a la manutención reciba un aumento de su salario, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo deberá cancelar el 50% de los gastos de medicinas y médicos que en su oportunidad requiera el beneficiario de la causa. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena retener de las prestaciones sociales que le correspondan al ciudadano RICHARD RANIEL ARNIAS CATIMAY, en caso de renuncia o despido, la cantidad correspondiente a la 10 mensualidades vigentes por concepto de obligación de manutención al momento de la renuncia o despido respectivo, de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del presente fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Cúmplase.
Publíquese, y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de diciembre del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
El Secretario de Sala,
Abg. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,
Abg. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ
EXP. Nº J1-411
YEA/HB
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