REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 14 DE DICIEMBRE DE 2015
205° Y 156°
DEMANDANTE: Ciudadana MAIRELY RAIBETH BETANCOURT GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.500.528, actuando en defensa de los intereses de su hijo, el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas.
DEMANDADO: Ciudadano JOSE ALEXANDER CAMPOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.364.390.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Revisión).
EXPEDIENTE No. J1-418
I
DE LA CAUSA
En tal sentido se inicia la presente causa en fecha 10 de junio del 2015, a solicitud de la ciudadana MAIRELY RAIBETH BETANCOURT GARCIA, en su carácter de progenitora el adolescente (Identidad omitida), de dieciséis (16) años de edad, a los fines de resguardarle y defender sus derechos, alegando: “Solicito la revisión y aumento de la obligación de manutención a favor de mi hijo (Identidad omitida), a quien procree con el ciudadano JOSE ALEXANDER CAMPOS GONZALEZ, quien labora en la Gobernación del estado Amazonas, la cual fue homologada por el Tribunal en fecha 13/03/2007, donde se fijó el monto de 50,00 bolívares mensuales, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de 80,00 bolívares por concepto de bono escolar, y la cantidad de 200,00 bolívares por concepto de bono navideño…, en los montos siguiente; 1.000,00 bolívares mensuales por concepto de obligación de manutención, la cantidad de 2.000,00 bolívares, por concepto de bono escolar, y la cantidad de 3.500,00 bolívares por concepto de bono navideño…”. En tal sentido llevado a cabo las fases correspondientes a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, recibiendo la presente causa en fecha 06/11/2015, se fijó la audiencia de Juicio, de conformidad de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de diciembre del 2015, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana MAIRELY RAIBETH BETANCOURT GARCIA, ya identificada, conjuntamente con el adolescente de marras, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas, asimismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano JOSE ALEXANDER CAMPOS GONZALEZ, plenamente identificado en autos, así como de la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por consiguiente celebrada la audiencia de juicio de conformidad a los parámetros establecidos en el 484 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declara Con Lugar la Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención a favor del beneficiario de autos.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman presente asunto, que el ciudadano JOSE ALEXANDER CAMPOS GONZALEZ, plenamente identificado, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, mediante el cual convino la procreación del adolescente antes mencionado, y contradijo la pretensión en relación al aumento automático y progresivo. ASÍ SE DECLARA.
III
DE LAS PRUEBAS
Este Operador de Justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo Juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MAIRELY RAIBETH BETANCOURT GARCIA (folio 04). -2)- copia de cedula de identidad y de la Partida de Nacimiento, N° 532, de fecha 05 de marzo del 2006, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, a nombre del adolescente (Identidad omitida), de dieciséis (16) años de edad, el cual nació el 21/04/1999.(folio 05 y 07). -3) copia de la constancia de estudio e inscripción del beneficiario de autos, emitido por la Unidad Educativa Miguel de Cervantes. (Folio 06). -4) Copia simple de la cuenta de ahorros de la entidad Bancaria Bicentenario. (Folio 08). -6) Copia de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 13/03/2007, expediente Nº 1.925-S2 mediante la cual el extinto Juzgado Unipersonal Segundo de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial imparte Homologación al convenio suscrito por las parte intervinientes en la presente causa. (Folio 09 al 12) -7) Recibos de pagos de útiles Escolares. (Folio 28). -8) Facturas de pagos, por conceptos de matriculas escolar, emitidas por la Unidad Educativa Miguel de Cervantes. (Folios 29 al 31). -9) Originales de recibos de pago, por conceptos de gastos de calzados a favor del adolescente antes referido. (Folio 32); Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, asimismo se desprende el vínculo existente, entre el adolescente (Identidad omitida), y los prenombrados ciudadanos, apreciando igualmente que ya se encuentran fijados los montos correspondientes a la obligación de manutención, objeto del presente procedimiento de revisión, y demuestra que el referido adolescente se encuentra inserto en Sistema Educativo Formal, además de evidenciar la edad del citado beneficiario, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.
LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
Se hace la salvedad que el ciudadano JOSE ALEXANDER CAMPOS GONZALEZ, plenamente identificado, promovió pruebas dentro del lapso legal correspondiente, y que las mismas fueron incorporadas en la Audiencia Preliminar de Sustanciación, pero al no comparecer a la Audiencia de Juicio, las mismas no se evacuaron en base al Principio de Iniciativa y límites de la Decisión, establecido en el artículo 450 literal h), y en concordancia con el tercer aparte del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL.
1) Informe Socio-Económico practicado a la ciudadana MAIRELY RAIBETH BETANCOURT GARCIA, suscrito por la Trabajadora Social Lic. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folios del 68 al 73); Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe el entorno y el ambiente que rodea al beneficiario de autos, así como a su progenitora, determinando las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Oficio N° 020-15, de fecha 21 de octubre del año 2015, procedente de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, mediante el cual informan los aumentos recibidos hasta la presente fecha y los bonos a percibir en el año en curso, por le ciudadano JOSE ALEXANDER CAMPOS GONZALEZ (Folio 75); Este juzgador le asigna valor probatorio de acuerdo a la Libertad Probatoria y la libre convicción razonada, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud que el mismo sirve para demostrar la capacidad económica del demandado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En el desarrollo de la audiencia de Juicio, se procedió a escuchar al adolescente (Identidad omitida), de dieciséis (16) años de edad, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rindió declaración, ejerciendo el derecho a opinar y ser oído. Dicha opinión será tomada en cuenta y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia y lo establecido en las Orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar el ejercicio de este derecho. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas las pruebas presentadas, este Juzgador procede hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Así mismo, el Artículo 78 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
Así pues, el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento garantiza el alimento, vestido, habitación, educación asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo niño, niña y adolescentes, tal como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”
Asimismo, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad o la independencia económica, tal como lo preceptúa el artículo 366 de la mencionada Ley Especial.
Artículo 366 LOPNNA: Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
El artículo 369 de la LOPNNA, reza lo siguiente:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada…. (Omnisis).
Sobre la base de los artículos antes mencionados, impone a perseguir por vía judicial, soluciones equitativas que tiendan a garantizar la protección integral de todos los niños, niñas o adolescentes comprendidos en el entorno familiar, sin que a su vez, se descuiden compromisos vitales para las personas adultas que cierran junto con ellos, el círculo familiar. En tal sentido observa este Juzgador que, en el desarrollo del presente procedimiento se pudo constatar que los supuestos que dieron origen a la fijación de los montos sobre la Obligación de Manutención acordados en esa oportunidad hasta la presente fecha han variado, en virtud de que el beneficiario en el aquel tiempo contaba con nueve (09) años de edad y hoy día es un adolescente de dieciséis (16) años de edad, siendo sus necesidades aun mayores, ya que han pasado siete (07) años desde que fue fijado el quantum de manutención y en la actualidad el beneficiario de autos requiere un mayor aporte económico, aunado al hecho de que dichos montos, fijados en aquel tiempo, no han variado, o entras palabras no han sido aumentados.
Por ende en relación a la necesidad e interés del beneficiario de autos, se parecía claramente que es un adolescente, el cual se encuentra inserto en el Sistema Escolar Formal, cursando el quinto (5to) año de Bachillerato, en el Liceo “Belén San Juan”, ubicada en esta ciudad, de acuerdo las constancias respectivas y el Informe correspondiente, suscrito por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta, al igual que las necesidades del mismo, por cuanto esta en una etapa de desarrollo progresivo, por lo cual constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 76, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arriba mencionado. Asimismo la madre por su parte de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo, hecho que esta plenamente demostrado dado que es la que ejerce actualmente su custodia y vela por todos los requerimientos necesarios del mismo en el día a día. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte, en relación a la capacidad económica del ciudadano JOSE ALEXANDER CAMPOS GONZALEZ, en su carácter de parte demandada, la misma surge del Oficio N° 020-15, de fecha 21 de octubre del año 2015, procedente de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, donde informan que el mismo se desempeña como Empleado Administrativo, dependiente de esa gobernación, teniendo un Sueldo Mensual de 10.348,46 Bolívares; Un Bono Vacacional, equivalente a 50.707,65 bolívares, y un Bono de Aguinaldos, equivalente a 61.397,37 bolívares. Habiéndose decretado un amento de sueldo por el Poder Ejecutivo Nacional en el mes de noviembre del año en curso, por lo cual se determina claramente que el demandado de autos posee una capacidad económica suficiente para el aumento de la Obligación de Manutención a favor de su hijo. En tal sentido se determina claramente que el ciudadano JOSE ALEXANDER CAMPOS GONZALEZ, en el desarrollo de la presente causa contesto la demanda, y promovió escrito de pruebas en el lapso legal correspondiente, las cuales fueron incorporadas en la Audiencia Preliminar de Sustanciación, pero al no comparecer a la Audiencia Oral de Juicio, las mismas no fueron evacuas, por ende ni apreciadas ni valoradas en preste fallo, por lo cual se considera que la parte demandada aun encontrándose a derecho no hizo uso de las herramientas procesales para la defensa del mismo en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, por consiguiente dado los supuestos antes referidos, es que la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención debe prosperar en favor del beneficiario antes mencionado.
Por otro lado, en el desarrollo del presente procedimiento, la parte accionante expuso y mostró, tanto en los escritos y audiencias respectivas, así como en el Informe correspondiente, que desde que se fijó la obligación de manutención en fecha 13 de marzo del 2007, dichos montos no han sido aumentados, manteniéndose así por mas de 07 años, por lo cual de la revisión de la sentencia donde se homologo la obligación de manutención a favor del beneficiario de autos, donde se estable, el punto sexto: “Aumentar las cantidades antes señaladas en la misma proporción en que aumente el salario del obligado alimentario”, igualmente se observa la remisión del oficio N° 268-07, de fecha 13 de marzo del 2007, donde se le remite al órgano empleador, copia certificada de la referida sentencia, para los respectivos aumentos y retenciones del salario del obligado alimentario, dado a que desde la fecha en se fijo la obligación de manutención hasta el presente, han existidos aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, por lo cual se evidencia que existe una omisión departe del ente encargado de realizar lo ordenado en dicha sentencia, lo cual va en perjuicio de los derechos y garantías del adolescente de marras, por consiguiente se INSTA a la parte actora, a ejercer las acciones respectivas, por que dicha omisión puede estar enmarcada en le supuesto establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la Responsabilidad Solidaria del ente patronal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda, interpuesta por la Ciudadana MAIRELY RAIBETH BETANCOURT GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.500.528, actuando en defensa de los intereses de su hijo, el adolescente (Identidad omitida), de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas, en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER CAMPOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.364.390. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se Aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN de CINCUENTA BOLIVARES (50,00 Bs.) a la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS.) mensuales. Cantidad ésta que deberá ser descontadas directamente del sueldo percibido por el obligado alimentario y depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes en la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se aumenta el Bono Único Escolar de OCHENTA BOLIVARES (80,00 Bs.), a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00 Bs.), correspondiente al mes de septiembre. En cuanto al Bono Navideño se aumenta la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.), a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 3.500,00 Bs.), correspondiente en el mes de diciembre. Cantidades estas que deberán ser descontadas directamente del Bono Vacacional y Utilidades percibido por el obligado alimentario en las fechas respectivas, y depositados en la Cuenta de Ahorros correspondiente. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se acuerda el Aumento Automático y Progresivo de los montos antes mencionados, en la misma proporción o porcentaje en que el obligado a la manutención reciba un aumento de su salario, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En caso de no darle fiel cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, el Órgano Empleador, estaría incurso en los supuestos establecidos en los artículos 270 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Asimismo deberá cancelar el 50% de los gastos de medicinas y médicos que en su oportunidad requiera el beneficiario de la causa. Asimismo todos los beneficios que otorgue la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, a los hijos de los trabajadores, como Becas, útiles y juguetes, deberán ser igualmente depositados en la cuenta de ahorros a nombre del beneficiario, en la fecha que corresponda, siempre y cuando los progenitores cumplan con los requisitos obligatorios que sean requeridos por dicha Alcaldía. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso respectivo para ejercer los recursos correspondiente, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del presente fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Cúmplase.
Publíquese, y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los catorce (14) días del mes de diciembre del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
El Secretario de Sala,
Abg. HECTOR JOSE BRAVO.
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,
Abg. HECTOR JOSE BRAVO.
EXP. Nº J1-418
Revisión de Obligación De Manutención
YEAB/HJB
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