REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 03 DE DICIEMBRE DE 2015.
205° Y 156°
DEMANDANTE: ABG. NAURA AÑEZ, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad.
DEMANDADOS: Ciudadanos LUIS ALBERTO ESQUEDA y ARIYURIS COROMOTO LETRA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-1.569.187 y V-10.674.679, en su carácter de abuelos maternos de la niña antes mencionada.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. J1-409
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 25/03/2015, la cual fue interpuesta por la Abg. NAURA AÑEZ, en su carácter de Consejera Provisoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la niña (Identidad omitida), de cuatro (04) años de edad, por lo cual remite original del expediente N° 2433-14, en el cual en fecha 05/12/2014, se dicto entre otras, Medida Provisional y Excepcional de Abrigo a favor de la niña antes mencionada, en la Casa de Abrigo “Mi Refugio de Amor y Paz”, y de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el plazo máximo de 30 días, sin que ese Consejo hay podido reintegrar a la niña antes mencionada, a su hogar de origen, en virtud de que los abuelos maternos continúan en la indigencia, y se desconoce el paradero de la madre biológica, por lo que solicita que sea este Circuito de Protección decida lo conducente…”. En tal sentido llevado a cabo la fase de Sustanciación correspondiente a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, se fijó la audiencia de Juicio, de conformidad de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de noviembre del 2015, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Abg. NAURA AÑEZ, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de los ciudadanos ADRIAN LEONIDES LUNA VERA y LEONOR LOURDES ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-18.505.087 y V-8.949.640, respectivamente, en su carácter de custodio provisional de la niña de marras, igualmente se dejo constancia de la comparecencia ODALYS SANDREA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado, bajo el N° 139.984, en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, defensora judicial de la beneficiaria de la causa, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la representante del Ministerio Publico, ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, por consiguiente celebrada la audiencia de juicio de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declara Con Lugar la Colocación Familiar en favor de la beneficiaria de autos.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que las partes demandadas dieran contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman presente asunto, la misma no pudo concretarse por cuanto fue infructuosa su notificación de los ciudadanos LUIS ALBERTO ESQUEDA y ARIYURIS COROMOTO LETRA, plenamente identificados, en virtud de que dichos ciudadanos se encuentran en situación de calle o de indigencia. Así se declara.
III
DE LAS PRUEBAS
Este Operador de Justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo Juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Original del expediente signado con el Nº 2433-15, llevado por el Consejo de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, en el cual se dictó entre otras, una Medida Provisional y Excepcional de Abrigo a favor de la niña (Identidad omitida), de cuatro (04) años de edad. (Folios del 01 al 12); Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados en el desarrollo del proceso. Asimismo se desprende el vínculo existente, entre la niña (Identidad omitida), y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad de la citada beneficiaria, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.
LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
Se hace la salvedad que las partes accionadas se encontraban impedidas para ejercer el uso de las herramientas procesales para la defensa del mismo en la continuidad del proceso, en virtud de que se encuentran en situación de calle o de indigencia. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL.
1.- Pruebas de informes requeridas a través de los oficios Nros. 527-15, 528-15,531-15,532-15, 533-15 y 537-15, todos de fecha 16//04/2015, dirigidos a los órganos de seguridad del estado amazonas, así como al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Guarico. (Folios 44 al 54). 2.- Informe de Inspección de Visita Institucional a la casa de abrigo del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas “Mi Refugio de Amor y Paz”. (Folios del 55 al 59); 3.- Informe del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Julián Mellado del Estado Guarico y Acta de nacimiento de la niña Génesis Carolina, (Folios 84 y 85); ); Pruebas que se le otorga valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados en el desarrollo del proceso. Asimismo se establecen en dichas resultas las diligencias efectuadas por los órganos de seguridad del estado Amazonas en la búsqueda y localización de los abuelos maternos de la beneficiaria de autos, las infructuosas, dado a que los mismo se encuentran de situación de indigencia. Igualmente se evidencia que por ante la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Guarico no existe alguna medida de protección a favor de la niña demarras, y que lo familiares maternos informan que no están en condiciones de cuidarla, y que progenitora falleció. Así se declara.
4.- Informe Técnico Psico-social-legal, practicado a las ciudadanas ADRIAN LEONIDES LUNA VERA y LEONOR LOURDES ESCOBAR. (Folios 97 al 112); Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación y apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social integral el entorno y el ambiente que rodea a la beneficiaria de autos y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelve, asimismo es una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un órgano auxiliar de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tiene como finalidad a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar el entorno y el ambiente que rodea a la beneficiaria de autos y las condiciones Psico-Social-Legal en que se desenvuelve. Así se declara.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En la Celebración de la Audiencia de Juicio, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo el ciudadano Juez a dejar constancia que no se recabo dicha opinión a la beneficiaria de autos en virtud de su corta edad. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 26, señala:
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de sus familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley…….”
En concordancia con los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,
Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
Artículo 400. Entrega por los padres o madres a un tercero.
Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.
Sobre la base de los artículos antes mencionados y visto el resultado del Informe Técnico Psico-Social-Legal suscrito por la Trabajadora Social, Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, la Psicóloga, Lcda. ILIANA DÍAZ, y la Abg. BARBARA BOSCÁN, adscritas al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, donde se le realizaron a las partes las entrevistas sociales y psicológicas, se evidencia que la niña (Identidad omitida), de cuatro (04) años de edad, se encuentra conviviendo actualmente, en virtud de las medidas de protección dictadas a su favor, en el hogar de los ciudadanos ADRIAN LEONIDES LUNA VERA y LEONOR LOURDES ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-18.505.087 y V-8.949.640, respectivamente, en su carácter de custodios provisionales desde diciembre del 2014, por intermedio del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Atures del estado Amazonas, por cuanto sus abuelos maternos, quienes eran los que tenían bajos sus cuidados, están actualmente en situación de calle o indigencia, no teniendo un domicilio o residencia fija, por otro lado, y por información de los familiares de maternos, los cuales expusieron que la progenitora había fallecido en el estado Guarico, por lo cual los ciudadanos antes referidos, se han encargado hasta la presente fecha de la responsabilidad de crianza de la beneficiaria de autos. En relación a la beneficiaria de la causa, se apreció una niña que posee un nivel de desarrollo psicológico adecuado a la etapa de crecimiento en la que se encuentra, desarrollando actividades mentales básicas en ajuste a su edad cronológica, descartándose alteraciones en el desarrollo mental, psicomotor y físico para el momento de la evaluación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido y en virtud de que los ciudadanos ADRIAN LEONIDES LUNA VERA y LEONOR LOURDES ESCOBAR, se encuentra aptos en sus capacidades físicas, mentales y socio-económicas para ejercer la custodia temporal de la niña de autos, y dado a que sus abuelos maternos, los ciudadanos LUIS ALBERTO ESQUEDA y ARIYURIS COROMOTO LETRA, no se encuentran aptos para tener bajos su responsabilidad a la beneficiaria de autos, es que se tomara en cuenta lo desarrollado en el presente procedimiento, asimismo se pudo constatar a través del resultado de la practica del Informe Integral practicado, que la niña (Identidad omitida), de cuatro (04) años de edad, ha permanecido en el hogar de los ciudadanos antes mencionados, desde el 10 abril del 2015, por intermedio de la Medida Provisional de Colocación familiar dictada por el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, brindándole vigilancia, cuidado, velando por su salud, recreación, alimentación, entre otros, de tal manera, que teniendo la voluntad e interés los ciudadanos antes mencionados, en su carácter de custodio temporal de la niña de marras, de criarla y educarla bajo su protección, cuidado y afecto, para asegurarle un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo concerniente al cumplimiento de todo lo que implica la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de marras, contando para ello con la aprobación de su progenitora, es por lo que debe continuar la prenombrada niña en este hogar sustituto para asegurarle el derecho Constitucional previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno una familia sustituta, y en virtud de que el mismo está siendo protegido por unas personas plenamente capacitadas, en un ambiente físico, social, psicológico, armonioso y favorable, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en cuenta el interés superior de la niña de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda, interpuesta ABG. NAURA AÑEZ, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la niña (Identidad omitida), de cuatro (04) años de edad. En consecuencia, los ciudadanos ADRIAN LEONIDES LUNA VERA y LEONOR LOURDES ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-18.505.087 y V-8.949.640, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.732.831 y V-14.258.544, respectivamente, a partir de la presente fecha ejercerán la responsabilidad de crianza y representación de la prenombrada niña, por lo cual se le impone el deber de garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, conforme a lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.. Y ASI SE DECIDE; SEGUNDO: Se indica y se le da a entender a los ciudadanos ADRIAN LEONIDES LUNA VERA y LEONOR LOURDES ESCOBAR, ya identificados, sobre el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen. Así se decide. Y ASI SE DECIDE; TERCERO: Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar los informes de seguimiento a los fines de que se haga una evaluación integral en el hogar de la familia sustituta, y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal. Así se decide. Y ASI SE DECIDE; CUARTO: Se deja sin efecto la Medida Provisional de Colocación familiar dictada en fecha 10 de abril del año 2015, dictada por el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial. Así se decide. Y ASI SE DECIDE; QUINTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Cúmplase.
Publíquese, y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los tres (03) días del mes de diciembre del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
El Secretario de Sala,
Abg. HECTOR JOSE BRAVO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,
Abg. HECTOR JOSE BRAVO
EXP. Nº J1-409
Colocación Familiar
YEAB/HJBG
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