REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 04 DE DICIEMBRE DE 2015.
205° Y 156°

DEMANDANTE: Ciudadana JESSICA CAROLINA VERA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.506.357, progenitora de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, debidamente asistida por la Abg. KARLEY PAREDES ROMERO, Defensora Pública Segunda Auxiliar del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas.

DEMANDADO: Ciudadano JUAN PABLO JIMENEZ QUINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.675.534.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.

EXPEDIENTE No. J1-417

I
DE LA CAUSA

En tal sentido se inicia la presente causa en fecha 23 de julio del 2015, a solicitud de la ciudadana JESSICA CAROLINA VERA RUIZ, actuando en resguardo y defensa de su hija, la niña (Identidad omitida), de tres (03) años de edad, alegando: “Que desde el mes de febrero del año 2009, mantuve una relación de pareja con el ciudadano JUAN PABLO JIMENEZ QUINTO, iniciando nuestra relación decidimos convivir juntos en la casa de mi suegra, la ciudadana VIOLETA QUINTO, domiciliada en la Urbanización Marcelino Bueno, conviviendo un año, posteriormente nos fuimos a vivir a la casa de mi madre, la ciudadana JULIA DE VERA, quien tiene su domicilio en Alto Carinagua, vivienda en la cual pasamos bastante tiempo, y procreamos a nuestra hija, la niña de autos, es el caso que en fecha que el 08 de septiembre del 2014, decidimos separarnos porque la relación en pareja se volvió insostenible, en virtud de las frecuentes y constantes mentiras del aludido ciudadano, es importante descartar que durante nuestra relación construimos varios bienes, que obtuvimos gracias a nuestros esfuerzos en conjunto, por lo cual siempre mantuvimos una relación de hecho, por lo que tuvimos una unión estable de hecho de forma interrumpida publica y notoria entre familiares, amigos y vecinos de la comunidad Alto Carinagua, relación que se inicio desde el mes de febrero del 2009, hasta el 08 de septiembre del 2014, transcurriendo de esta forma 06 años de convivencia de pareja de manera interrumpida…, Motivo por el cual comparezco por ante este órgano jurisdiccional a solicitar se declare efectivamente la existencia de la referida Unión Estable de Hecho, el mi persona y el ciudadano antes mencionado…”. En tal sentido llevado a cabo la fase de Sustanciación correspondiente a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, se fijó la audiencia de Juicio, de conformidad de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27 de noviembre del 2015, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana JESSICA CAROLINA VERA RUIZ, ya identificada, debidamente asistida por la Abg. KARLEY PAREDES ROMERO, Defensora Pública Segunda Auxiliar del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas, dejándose constancia igualmente de la incomparecencia del ciudadano JUAN PABLO JIMENEZ QUINTO, plenamente identificado, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la representante del Ministerio Publico, por consiguiente celebrada la audiencia de juicio de conformidad a los parámetros establecidos en el 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declaro Con Lugar la presente demanda.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman presente asunto, que el ciudadano JUAN PABLO JIMENEZ QUINTO, plenamente identificado, no consignó escrito de contestación al fondo de la demanda. Así se declara.

III
DE LAS PRUEBAS

Este Operador de Justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo Juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Pruebas documentales:
1) Copia de la cédula de identidad de las partes ciudadanos: JESSICA CAROLINA VERA RUIZ y JUAN PABLO JIMENEZ QUINTO. (Folio 05 AL 06) -2) Copia simple de las actas de nacimiento de la beneficiaria: RUTH PAOLA, de tres años de edad. (Folio 07) -3) Copia simple de la constancia de residencia, otorgada por el Consejo comunal de alto Carinagua. (Folio 08). -4) Copia simple de la constancia de Concubinato, emitida por el Registro Civil del Municipio Atures del Estado amazonas. (Folio 09). -5) copia simple de las constancias de carga familiar, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, (Folio del 11 al 13); Documentos que se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, de lo cual se evidencia que existió una relación de hecho entre los ciudadanos JESSICA CAROLINA VERA RUIZ y JUAN PABLO JIMENEZ QUINTO, asimismo se desprende el vínculo familiar existente, entre la niña de autos, y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad de las citada beneficiaria, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. Así se declara.

Pruebas Testimoniales:
La parte demandante presentó al testigo, JUAN CARLOS QUIÑONEZ TORRE, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-18.506.519, la cual fue debidamente juramentado por el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, procediendo el Abogado Asistente de la parte accionante, ciudadano En tal sentido, procediendo la Defensora Publica Auxiliar a realizar las siguientes preguntas: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted a los ciudadanos Jessica Carolina Vera Ruiz y Juan Pablo Jiménez Quinto, de ser así desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: Si, los conozco desde hace aproximadamente 06 años, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento de que los ciudadanos Jessica Carolina Vera Ruiz y Juan Pablo Jiménez Quinto, vivieron juntos en concubinato? CONTESTO: Si, tengo conocimiento de ello. TERCERA PREGUNTA: ¿Podría decir usted donde tenían establecida su residencia los ciudadanos Jessica Carolina Vera Ruiz y Juan Pablo Jiménez Quinto? CONTESTO: Ellos tenían su residencia en la Urb. Alto Carinagua. CUARTA PREGUNTA: De conformidad con su conocimiento, ¿Podría usted decir cuanto tiempo vivieron en concubinato los ciudadanos Jessica Carolina Vera Ruiz y Juan Pablo Jiménez Quinto? CONTESTO: Yo tengo conocimiento de que ellos vivieron en concubinato aproximadamente 05 o 06 años. Es todo”.

Testimoniales estas a la cual se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando las testigo ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones, siendo congruente en su deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto la convivencia de hecho entre los intervinientes de la causa, no apreciándose contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a este sentenciador a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por el narrado, es por lo que es apreciado plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la norma adjetiva especial que rige la materia, tal como fue valorado. Y ASÍ SE DECIDE.

LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

Se hace la salvedad que el ciudadano JUAN PABLO JIMENEZ QUINTO, plenamente identificado, no consignó y ni solicitó la evacuación de ningún tipo de prueba en el lapso legal correspondiente. Así se declara.

IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar la adolescente de autos, residenciada en el estado Amazonas, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Observa quien sentencia que en el presente caso la parte actora, ciudadana JESSICA CAROLINA VERA RUIZ, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación estable de hecho que según ella existió entre su persona y el ciudadano JUAN PABLO JIMENEZ QUINTO, desde el mes de febrero del 2009, hasta el 08 de septiembre del 2014, con fundamento a lo establecido los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, el 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 767 del Código Civil. Ahora bien, a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la nuestra Carta Magna, la relación concubinaria debe estar signada por una unión estable de hecho, con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés, y deben estar probadas las características propias de dicha relación, como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás caracteres exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, asimismo, que la pareja sea soltera o formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan dicha unión, y los cuales deben ser demostrados y probados en el proceso, y por cuanto en el desarrollo del presente procedimiento se hizo constar que la parte demandada estado a derecho, no presento escrito de contestación al fondo de la demanda, ni consigno su escrito de pruebas. Por consiguiente, siendo la presente Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho una acción de estado, esta tiene las características de ser de orden público, por lo tanto no pueden renunciarse ni relajarse las normas relacionadas con ellas, por ello son indisponibles, es decir no admiten convenios entre particulares, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado, y siendo demostrado plenamente por la parte accionante los hechos, mediante la consignación documentos públicos, como los son; la Constancia de Concubinato, partida de nacimiento de la beneficiaria, hasta constancias de carga familiar donde de se encentran registrados las partes intervinientes, así como de los testimoniales evacuadas en el presente procedimiento. YASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido visto que los hechos probados en el desarrollado en la audiencia de juicio se subsumen en la hipótesis normativa contenida en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que reza que: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. “Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común..., Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin , si fuere el caso …”

Así las cosas, señala la mencionada jurisprudencia, con fuerza vinculante, que es la fuente del derecho que se reclama en este proceso, los elementos que debe haber para que se configure una unión estable de hecho y sus efectos, entre ellos: La permanencia, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que esa notoriedad, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse. hora bien, visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de la unión estable de hecho se encuentran cubiertos, es decir, se estableció la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, ambos de estado civil solteros, que se desarrollo de manera permanente, singular, publica, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el mes de febrero del 2009, hasta el 08 de septiembre del 2014, que se ayudaron mutuamente, así mismo de dicha unión se procreó una hija, la niña de marras, y que de la declaración del testigo presentado, emerge que se hayan configurados los elementos aquí señalados, en virtud de que el mismo fue conteste, quedando demostrados los elementos que deben ser concurrentes, no pudiendo ser contradecidos fehacientemente por la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, presentada por la ciudadana JESSICA CAROLINA VERA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.506.357, progenitora de la niña (Identidad omitida), de tres (03) años de edad, en contra del ciudadano JUAN PABLO JIMENEZ QUINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.675.534. Y ASI SE DECIDE. Asimismo se declara que entre la ciudadana JESSICA CAROLINA VERA RUIZ y el ciudadano JUAN PABLO JIMENEZ QUINTO, existió una unión estable de hecho, que comenzó en el mes de febrero del 2009, hasta el 08 de septiembre del 2014. Igualmente se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos antes mencionados, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil. Por último, una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del presente fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Cúmplase.

Publíquese, y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los cuatro (04) días del mes de diciembre del 2015. Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
El Secretario de Sala,


Abg. HECTOR JOSE BRAVO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,


Abg. HECTOR JOSE BRAVO


EXP. Nº J1-417
YEAB/HJB