REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, primero (01) de Diciembre de dos mil quince (2015).
205° Y 156°

ASUNTO: XE11-G-2015-000016

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ALIBES RAFAELA FARRERAS LUIPIO, titular de la Cédula de Identidad número V-10.567.168.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado RICARDO ERNESTO BELISARIO PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.720.176, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.467.

PARTE QUERELLADA: (CPNB) NELSON EDUARDO SANTELÍZ MONTEZUMA, en su condición de Director encargado del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 17 de Noviembre de 2015, la ciudadana ALIBES RAFAELA FARRERAS LUIPIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.567.168, debidamente asistida por el abogado Ricardo Ernesto Belisario Perdomo, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.720.176, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 236.467, interpuso por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, con fundamento en los siguientes aspectos de hecho y de derecho: “(…) Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 25 de Mayo de 2015, recibí notificación por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual se hacía de mi conocimiento que, “en fecha 12 de Marzo de 2015, se inició un procedimiento disciplinario en su contra…. por cuanto se presume que su conducta se encuentra subsumida en causales para la aplicación de la medida de destitución, considerando que en fecha 04 de febrero de 2015, su persona fungía como Coordinadora en la Estación Policial de Isla del Carmen de Ratón, Municipio Autana, lugar donde presuntamente se realizó la detención de tres adolescentes además de la incautación de una presunta droga de la denominada (marihuana), que mantuvo resguardada en el Parque de Armas de la Estación Policial, sin notificar al Ministerio Público, ni al cuerpo de Policía, a fin que se cumpliera con el procedimiento ordinario o de rutina, hechos que se constituyen como faltas graves (…)”. En ese sentido, una vez concluido el procedimiento en cuestión, en fecha 20 de Agosto del año en curso, fui notificada de la providencia administrativa N° 049/15, de fecha 14 de Julio del año 2015, a través de la cual se me destituye de mi cargo dentro de la Comandancia de Policía del estado Amazonas (…)”. Por lo que la querellante solicita: “…Que se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en consecuencia se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 049/15, de fecha 14 de Julio del año 2015, se ordene mi reincorporación al cargo desempeñado y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, bono vacacional, aguinaldos y demás incidencias laborales (…)”.

II
LA COMPETENCIA

La facultad de este Tribunal para conocer de la presente querella funcionarial le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la creación Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.

De igual forma el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en su numeral 1:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:

1) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública. (…omissis…)…”


Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…”

La redacción del artículo 93 bajo estudio, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan existir varios tipos de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de nulidad de un acto administrativo planteada por un funcionario.

Cabe resaltar, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio de 2002, la cual además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso jurisdiccional dirigido a controlar el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de todas aquellas controversias a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos e intereses frente a la Administración Pública.

Así, el medio judicial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la resolución de las controversias que se originen con ocasión a la aplicación de dicho texto normativo, y en sentido general, por la existencia de una relación de empleo público, lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial, independientemente del tipo de pretensión que procure dirigir el funcionario público, ex funcionario público o aspirante a ingresar a la Administración Pública, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en los artículos 92 y 95 de la referida ley.

En efecto, si bien en materia funcionarial la acción por excelencia para acudir a la vía jurisdiccional es una sola (querella), no se puede obviar que la pretensión o pretensiones que tal acción comporta pueden ser distintas en cada caso, en tanto que, como la misma ley especial lo admite -artículo 93- son diversas las reclamaciones o controversias que eventualmente pueden dar lugar a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial, pues ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa, el interesado puede acudir a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial en procura de una tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que considere lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, para lo cual deberá -se reitera- ejercer el recurso que prevé el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo procedimiento se regirá en principio y mientras no se requiera una aplicación supletoria, conforme a lo previsto en dicha ley.

En base a lo antes expuesto, este Juzgado se declara competente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente Querella Funcionarial, incoada por la ciudadana ALIBES RAFAELA FARRERAS LUIPIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.567.168, contra la Providencia Administrativa N° 049/2015, de fecha 14 de Julio de 2015, recibida en fecha 20 de Agosto de 2015, suscrita por el Comandante Agregado Nelson Eduardo Santelíz Montezuma, en su condición de Director encargado del Cuerpo de Policía del estado Amazonas, ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. SEGUNDO: Se ADMITE, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana ALIBES RAFAELA FARRERAS LUIPIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.567.168, contra la Providencia Administrativa N° 049/2015, de fecha 14 de Julio de 2015, recibida en fecha 20 de Agosto de 2015, suscrita por el Comandante Agregado Nelson Eduardo Santelíz Montezuma, en su condición de Director encargado del Cuerpo de Policía del estado Amazonas. TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano COMANDANTE AGREGADO (CPNB) NELSON EDUARDO SANTELIZ MONTEZUMA, en su carácter de DIRECTOR ENCARGADO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS, a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, en la persona del ciudadano Gobernador Liborio Guarulla a la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, En tal sentido, una vez que conste en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir un lapso de quince (15) días de despacho, a cuya terminación se considerara consumada la citación, iniciándose un lapso de siete (07) días continuos que se le conceden como término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente el lapso de quince (15) días de despacho correspondiente para la contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. CUARTO: En aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le solicita el expediente administrativo de la querellante, ciudadana ALIBES RAFAELA FARRERAS LUIPIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.567.168, el cual deberá ser presentado dentro del lapso de contestación de la presente querella funcionarial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, al primer (01) días del mes de Diciembre de 2015, Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. MANUEL ESCOBAR QUINTO.
EL SECRETARIO,

Abg. AQUILES JORDÁN.
En esta misma fecha, primero (01) de Diciembre de 2015, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. AQUILES JORDÁN.