REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, primero (01) de Diciembre de 2015.
205° Y 156°

ASUNTO: XE11-G-2015-000001
XE11-X-2015-000013

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JORGE LUÍS SEQUERA OLAVE, titular de la Cédula de Identidad número V-14.210.732.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada ANAYIBE RODRÍGUEZ MOGOLLÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.679.603, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.854.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR.

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 11 de Mayo de 2015, el ciudadano JORGE LUIS SEQUERA OLAVE, titular de la Cédula de Identidad número N° V-14.210.732, representado judicialmente por la abogada ANAYIBE RODRÍGUEZ MOGOLLÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.679.603, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 34.854, interpuso por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, según se desprende del escrito libelar de la presente demanda en los siguientes términos, “…Que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial vía de hecho, conjuntamente con Amparo Cautelar, sea Admitido y sustanciado conforme a derecho …omissis….Con fundamento en la norma prevista en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previsto en los artículos 49, 87 y 89, numerales 1, 2, 4 y 5, evitando así su flagrante violación, con el debido respeto pido a este honorable Tribunal, que se sirva ordenar el Amparo Cautelar solicitado …omissis….Que ordenado como sea la solicitud de Amparo Cautelar se restablezca de pleno derecho la situación jurídica infringida, incorporándome de manera inmediata al cargo de Sargento Primero al efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y me sea pagado todo cuanto se me adeuda, por concepto de sueldos, sus respectivos aumentos de otros conceptos, que por ley me corresponden, desde septiembre de 2014 hasta el pronunciamiento definitivo del Tribunal del presente Amparo Cautelar (,,,) ”
II
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR.

En razón que fue admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, procede este órgano Jurisdiccional a emitir Pronunciamiento sobre la Solicitud de Amparo Cautelar solicitado por la parte Querellante, en el presente Asunto, donde señalo al respecto lo siguiente: en el aparte denominado del amparo constitucional cautelar: “…de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Amparo a un tenor siguiente: Articulo 1 “toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en esta. Podrá solicitar ante los tribunales competente el amparo previsto en el articulo 49 de la constitución, para el goce de los Derechos y Garantías Constitucionales” (... omisis...) igualmente el articulo 5 ejusdem establece: “la Acción de Amparo podrá en contra (…), actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones o omisiones que violen o amenacen violara un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Del mismo modo continua señalando el accionante lo siguiente: “… en mi caso particular, los presupuesto facticos exigidos por las violaciones que anteceden parcialmente transcritas, se subsumen de manera perfecta, toda vez que la actividad desarrollada por parte del órgano policial, es lesiva los derechos e intereses adquiridos por mi representado…”

Asimismo, argumento que: “… tal como lo establecen los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, solicito se decrete a favor medida cautelar, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y se me resguarden mis derechos y garantías derivados de la condición de funcionario de la guardia nacional bolivariana…”

Señala que se encuadran satisfechos lo requisitos de procedencia del Amparo Cautelar de la siguiente manera: “… La presunción de Buen derecho o FOMUS BONI JURIS, lo que acreditados a través del documento contenido de la mencionada Providencia Administrativa. En cuanto al PERICULUM IN MORA, lo cual consiste en que la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, dado que el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, debido a que no estoy ejerciendo el cargo del cual fui ilegalmente suspendido y obviamente se esta disponiendo de los recursos del situado de la Fuerza Armada Nacional, correspondiente a honrar dicho compromiso, lo cual me genera mucha preocupación dado que pueda quedar ilusoria la ejecución de la Sentencia Definitiva. Y vaya a depender de un crédito adicional, o quede como deuda pagadera con el presupuesto 2015, y esto sugiere que no habría forma de resarcir el daño económico que se me ha ocasionado y a mi grupo familiar...”

Respecto a lo anterior continúa señalando el demandante: “… igualmente se debe considere el actual incremento mediante decreto por el Ciudadano Presidente de la Republica, lo que indica que todo los sueldos y salarios de los funcionarios, funcionarias, empleados, empleadas, experimentaron aumento, lo que complica mi situación, y en lo referente a la medida innominada a la cual el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil hace referencia, impone una condición adicional la que consiste en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación o PERICULUM IN DANNI la cual implica un fundado temor de daño inminente y manifiesto en mi esfera jurídica, también se encuentran presente por daño permanente y continuo, ya que desde el 25 del mes de diciembre del 2014, no tengo ningún tipo ingreso monetario hasta la presente fecha ya que me he dedicado durante años a tiempo completo a esta actividad. Otra situación incomoda y que estresa que se aproxima las fechas navideñas y me quede incluso sin las bonificaciones tradicionalmente se cancelan en dichas fechas…”

Por otra parte, en referencia a la fundamentación constitucional del derecho reclamado señala lo siguiente: “… en mi caso ciudadano Juez, denuncio violadas normas constitucionales establecidas en los artículos 49, 87 y 89 numerales 1, 2, 4 y 5. Así mismo, la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación y privacidad informática establecido en el artículo 60 ejusdem. Por tanto considero prudente solicitar a este honorable tribunal acuerde una medida que haga cesar la situación jurídica infringida…”

Ahora bien, el amparo cautelar reviste una naturaleza diferente a la pretensión autónoma, en razón que no se trata de una acción principal sino subordinada o accesoria a la que se acumuló. Así, cuando se insta el amparo como pretensión cautelar, su procedencia, no tiene efectos anulatorios ni constitutivos, ya que no persigue la creación de derechos a favor del accionante.


Siendo ello así, procede este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia., a saber, la existencia de un fumus boni iuris, y la existencia de un periculum in mora, tal y como fuere sentado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 158 del 09 de febrero de 2011, Caso: José Gregorio Brett Mundo, en la cual señaló:


“…En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación..”.



Así las cosas, en cuanto a la existencia de un fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo.

Por su parte, en cuanto a la existencia de un periculum in mora constitucional, implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.

Planteada así la situación, observa quien decide que el apoderado judicial de la parte recurrente señalo que se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia del amparo cautelar de la siguiente manera: “… La presunción del buen derecho o FUMUS BONI JURIS, lo que acreditamos a través del documento contenido, de la providencia administrativa. En cuanto al PERRICULUM IN MORA, lo cual consiste en que la presunción grave de quedar ilusoria la Ejecución de la Sentencia, dado que el funcionario de la Guardia Nacional, debido a que no estoy ejerciendo el cargo del cual fui legalmente suspendido y obviamente se esta disponiendo de los recursos del situado de la Fuerza Armada Nacional, correspondiente a honrar dicho compromiso, lo cual me genera mucha preocupación dado que me puede quedar ilusoria la ejecución del fallo…”


Determinado el fundamento en que se basa la parte actora, a los fines de demostrar la procedencia de la acción de amparo en cuestión, pasa este Juzgado a verificar la misma. En tal sentido, tenemos que la parte actora encuentra satisfecho el primero de los requisitos, según el contenido de una providencia administrativa, pero es del caso, que en el presente asunto no se evidencia

providencia administrativa alguna, en razón, que la querella funcionarial se centra en una actuación del órgano policial (Guardia Nacional Bolivariana) que no estuvo precedida de un acto administrativo, por lo que no entiende este Juzgado el porque la parte actora fundamenta que se encuentra satisfecho tal requisito de procedencia en una prueba que no consta en el expediente, aunado a que el solicitante no indica a este juzgado la forma en que se materializo la supuesta vulneración del derecho y las garantías constitucionales aludidas, requisito indispensable para declarar procedente toda medida cautelar. Conviene resaltar, que el escrito libelar presentado estuvo sujeto a un despacho saneador ordenado por este Tribunal y que al momento de admitir la demanda se dejo clararamente especificado que el asunto se trataba de una vía de hecho, en razón de no haber sido dictado un acto administrativo previo. Bajo este análisis y en razón a todo lo expuesto, es por lo que considera quien Juzga que no se encuentra satisfecho el primero de los requisitos de procedencia del amparo cautelar, como lo es el FUMUS BONI JURIS, lo que deviene en improcedencia del mismo, sin necesidad de este Juzgado entrar a analizar el segundo de los requisitos, conforme a lo establecido por la jurisprudencia patria emanada de nuestro máximo Tribunal. Siendo ello así, es por lo que se declara IMPROCEDENTE la presente acción de amparo cautelar y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO Se declara INADMISIBLE el presente Amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano Jorge Luís Sequera Olave contra el Ministerio del Poder Popular Para la Defensa (Fuerza Armada Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana).SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte solicitante de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, al primer día (01) días del mes de diciembre de 2015, Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. MANUEL ESCOBAR QUINTO.
EL SECRETARIO,

Abg. AQUILES JORDAN.
En esta misma fecha, primero (01) diciembre de 2015, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. AQUILES JORDAN.