REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de Diciembre de 2015
205° Y 156°
ASUNTO N°: XE11-G-2008-000005

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano YINMIS ALFONZO COBO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.902.613.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUÍS MACHADO titular de la Cédula de Identidad N° V-10.920.203, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.672.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Abogado JUAN ORLANDO ITRIAGO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.029.732, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.722.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 20 de Junio de 2008, el ciudadano YINMIS ALFONSO COBO RODRÍGUEZ, interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo Tipo Providencia N° 001 de fecha 04 de Marzo de 2008, emitido por la DIRECTORA GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

Mediante Auto de fecha 01 de Julio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario, se declara incompetente y reclina la competencia a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la cual admite la presente querella funcionarial en fecha 22 de Octubre de 2008, y ordena notificar a las partes, siendo certificada por secretaria y agregada al expediente la ultima de las notificaciones en fecha 11 de Febrero de 2009.

Vencido el lapso establecido para la contestación de la demanda, se dictó Auto en fecha 20 de Mayo de 2009, mediante el cual se fijó la oportunidad en la cual tendría lugar la Audiencia Preliminar, ordenándose notificar a las partes. Acto éste que posteriormente fue diferido en virtud que era fijado en momentos determinados y llegada la oportunidad aun no constaba en autos la totalidad de las notificaciones, aunado a los sucesivos abocamientos por lo que de igual manera eran notificadas las partes.

En fecha 14 de Noviembre de 2011, la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, dictó Resolución mediante el cual se acordó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, siendo ingresado en fecha 22 de Noviembre de 2011, y recibiendo nueva nomenclatura del Sistema Juris 2000, como asunto XE11-G-2008-000005.

Posteriormente, en fecha 13 de Junio de 2012, se dictó Auto mediante el cual el abogado Hermes Barrios Frontado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes. Por lo que una vez notificadas las mismas y transcurrido el lapso de allanamiento, mediante Acta de fecha 06 de Febrero de 2013, se constituyó este Tribunal a los fines de llevar a efecto la realización de la Audiencia Preliminar, por cuanto constaban en autos la totalidad de las notificaciones para tal fin. Sin embargo se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.

Seguidamente, en virtud de no haberse aperturado lapso probatorio, se fijó la Audiencia Definitiva, la cual tendría lugar en fecha 17 de Julio de 2014, acto en el que se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.

Mediante Auto dictado en fecha 26 de Febrero de 2013, el Dr. Manuel Alfredo Escobar Quinto, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes, siendo certificada la última de ellas por secretaria en fecha 13 de Junio de 2014.

II
DE LA SOLICITUD PLANTEADA

En fecha 18 de Junio de 2014, el Abogado JUAN ORLANDO ITRIAGO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.029.732, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.722, en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia mediante la cual solicita lo siguiente: “(…) Solicito a este distinguido Tribunal decrete la perención de la instancia, en vista de que desde el día 07/05/2013, no se realizan actuaciones en el presente expediente (…)”.

Posteriormente, en fecha 22 de Octubre de 2015, el representante judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito mediante el cual ratificó la solicitud planteada en fecha 18 de Junio de 2014 y 15 de Enero de 2015, referida a que fuese decretada por este Juzgado la Perención de la Instancia

Siendo así, este Juzgado Superior estima necesario realizar ciertas consideraciones con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de la Instancia y al efecto, se debe señalar que la Perención de la Instancia, es una institución del derecho que corresponde al modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo. Esta institución tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, y encuentra su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla; el pronunciamiento dictado por un Tribunal que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción análogamente en los términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

En ese orden, señala la doctrina que la Perención de la Instancia es la figura afín, que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo. La Perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (A. RENGEL-ROMBERG, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II: Teoría General del Proceso. Ediciones Paredes, Caracas- Venezuela, 2013, páginas. 333 y 336).

En ese sentido, la figura de la Perención en el ámbito especial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 41: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza...”

En ese mismo orden, resulta necesario traer a colación, la Sentencia de fecha 13 de Mayo de 2014, Expediente N° 2012-1353, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la se pronunció en relación a la norma antes transcrita, estableciendo lo siguiente:

“…La norma antes transcrita, prevé como supuesto el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte interesada- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas…omissis…
Por ello, se ha establecido de manera reiterada que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que la declare no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.…”

Asimismo, se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2014, Expediente Nº AP42-R-2014- 001153, al señalar:

“…De conformidad con la misma línea argumentativa, debe acotarse que la norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto debe esta Corte indicar que en el caso de autos, si bien la parte recurrente alega que la inactividad se produjo en fecha 6 de agosto de 2013, cuando el Tribunal A quo dejó constancia de la consignación de los emolumentos a los fines de la práctica de las notificaciones, no es menos cierto que la última actividad de la parte fue en 26 de julio de 2013 (vid. folio 56 del expediente judicial), fecha en la que facilitó las expensas a los fines que se practicara la notificación del Organismo recurrido.

No obstante a ello, tal como se refirió anteriormente esta Alzada y conforme a lo establecido a las normas ut supra la perención de la instancia no se consumirá si el acto a llevarse a cabo depende del Tribunal, siendo ello así, y toda vez que en el caso concreto éste se encontraba en la etapa de la práctica de las notificaciones tanto del Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, así como la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda y Procuraduría General del señalado estado…omissis… esta Corte concluye que las referidas actuaciones deben ser ejecutadas por el Tribunal de la causa, recayendo sobre él la activa procesal subsiguiente.

En efecto, observa esta Instancia Jurisdiccional que la causa de autos se encontraba en etapa de notificaciones de la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial, acto procesal siguiente que le correspondía al Tribunal A quo, siendo ello así, resulta contrario a derecho declarar la perención de la instancia en una etapa procesal que depende del Tribunal de Primera de Instancia.

Con base al razonamiento anterior, esta Corte declara Con Lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, revoca el auto dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de septiembre de 2013, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la presente querella funcionarial…”

De la norma y las sentencias parcialmente transcritas colige este Juzgador que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada, a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Sin embargo, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa la ser decretada la Perención de Instancia, se debe cumplir con dos supuestos, siendo el primero la falta de gestión, impulso procesal, o la paralización de la causa por un periodo de un año, y de allí surge un segundo requisito, que se debe a la inercia o inactividad de las partes, es decir, que la inactividad de la causa por el periodo de un año, sea imputable a las partes, que durante esa paralización correspondía actuar a las partes. Pues en caso de haber estado paralizado un determinado asunto por el transcurso de un año y la actuación correspondía al Tribunal, de ningún modo en estos casos se consumará la Perención de la Instancia. Por lo que en caso de verificarse el cumplimiento de tales supuestos, se debe declarar la Perención de la Instancia, y los efectos de la misma no produce cosa juzgada material, pudiendo el recurrente demandar nuevamente en similares términos, siempre y cuando no haya fenecido el lapso legal establecido para ello.

Siendo así, alega el representante judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente caso se debe declarar consumada la Perención, y como consecuencia que se ordene la remisión al Archivo Judicial, por cuanto a su decir, resulta evidente que en el presente expediente, ha transcurrido el lapso de un año.

Así, de las actuaciones procesales señaladas en párrafos anteriores, advierte este Tribunal que una vez admitida la presente demanda en fecha 22 de Octubre de 2008, por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, conforme al procedimiento especial de la querella funcionarial previsto en el artículo 98 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función, fueron libradas las notificaciones correspondientes, siendo certificada en el expediente la ultima de ellas en fecha 11 de Febrero de 2009. En ese orden, una vez finalizado el lapso para la contestación, se fijó la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar, la cual luego de sucesivos diferimientos, abocamientos y actuaciones del Tribunal (entre las que se encuentra la remisión del expediente a este Juzgado en virtud de su creación) la misma tuvo lugar en fecha 06 de Febrero de 2013, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes. Razón por la que al tratarse de un procedimiento de querella funcionarial, la incomparecencia de la parte querellante a la audiencia preliminar, no trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento. Por lo que de seguida fue fijada la Audiencia Definitiva en fecha 13 de Febrero de 2013.

En ese sentido, por cuanto fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Manuel Alfredo Escobar Quinto como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, se dictó Auto en fecha 26 de Febrero de 2013, mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, librándose las respectivas notificaciones a las partes, (por lo cual ordenó librar Despacho Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio con sede en el Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar las notificaciones a la Dirección de Recursos Humamos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela) siendo certificadas las últimas en fecha 13 de Junio de 2014.


Posteriormente, es presentada en fecha 18 de Junio de 2014, por la representación judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la primera solicitud de Perención de la Instancia. Por lo que conviene resaltar que si bien es cierto que la perención debe ser decretada en la fase comprendida desde la admisión de la demanda hasta el momento en que entra en estado de la decisión o sentencia, y se considera consumada la misma, por el hecho que hubo inactividad por la falta de realización de actos procesales en el expediente por el termino de un año, desde la ultima actuación; no es menos cierto que la condición determinante para que pueda decretarse la Perención de la Instancia se debe a que esa inactividad sea imputable a las partes, y no al Tribunal.

En relación a la primera solicitud, tenemos que fue realizada en la fase correspondiente para ser decretada, esto es la fase de sustanciación específicamente en la oportunidad en que estaba por celebrase la Audiencia Definitiva fijada por este Juzgado, y que efectivamente desde el abocamiento dictado en fecha 26 de Febrero de 2013, (posterior a la fijación de dicha audiencia) hasta que fue certificada la ultima notificación esto es el 13 de Junio de 2014, hubo inactividad por cuanto transcurrió íntegramente el termino de un año. Sin embargo, dicha inactividad no fue imputable a las partes, en virtud que la causa de autos se encontraba en etapa de notificaciones del abocamiento, siendo que las referidas actuaciones debían ser ejecutadas por este Tribunal, recayendo sobre él de igual manera la activa procesal subsiguiente (Audiencia Definitiva), por lo que resulta contrario a derecho declarar la perención de la instancia en una etapa procesal que depende del Tribunal. Razón por la que conforme a lo establecido a la norma ut supra, considera quien decide que para el momento de la primera solicitud de la Perención de la Instancia efectuada en fecha 18 de Junio de 2014, no se encontraban cubiertos los extremos para consumarse la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.

Determinado lo anterior tenemos que una vez verificado que se encontraba vencido el lapso del allanamiento, sin que se hubiese plateado Inhibición o Recusación alguna, se dictó auto a través del cual se fijó nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Definitiva, la cual tendría lugar en fecha 17 de Julio de 2014, acto en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes. En ese sentido, en fecha 01 de Enero y 22 de Octubre de 2015, es ratificada la solicitud de Perención de la Instancia por el abogado JUAN ORLANDO ITRIAGO RODRÍGUEZ, antes identificado. Razones por las que este Juzgador, considera contrario a derecho declarar en este estado procedente tal solicitud, en virtud que de las actuaciones procesales que conforman el expediente y lo expresado en líneas anteriores, se observa que la presente causa se encuentra en fase de decisión, en la cual no puede ser declarada la Perención de la Instancia, por cuanto el acto siguiente correspondiente a la publicación del dispositivo del fallo, el cual recae de igual manera sobre este Órgano Jurisdiccional, y de allí surge la limitante que aunque hubiese estado paralizada la causa o haya habido inactiva en el proceso por mas del periodo de un año, no resulta imputable a las partes. ASI SE DECIDE.

En merito de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la solicitud del abogado JUAN ORLANDO ITRIAGO RODRÍGUEZ, quien actúa en representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN


En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud planteada por el abogado JUAN ORLANDO ITRIAGO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.029.732, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.722, en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que no se cumplen los requisitos para declararse consumada la Perención de la Instancia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente de decisión y líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ SUPERIOR,

Abg. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO.

EL SECRETARIO,


Abg. AQUILES JORDAN
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,


ABG. AQUILES JORDAN