REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, Dieciocho (18) de Diciembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO Nº: XP11-G-2014-000045

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOSÉ ANTONIO DÍAZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.967.110.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado LUÍS GONZALO BARRIOS PATIÑO, inscrito en el IPSA bajo el N° 41.291

PARTE QUERELLADA: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
(Homologación de Pensión de jubilación).

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda, mediante escrito recibido ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha diez (10) de noviembre de 2014, mediante el cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO DÍAZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.967.110, asistido por el Abogado LUÍS GONZALO BARRIOS PATIÑO, inscrito en el IPSA bajo el N° 41.291, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Homologación de Pensión de jubilación), contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS.

Mediante Auto de fecha trece (13) de Noviembre de 2014, se admitió la presente querella funcionarial, ordenándose librar las citaciones a la parte demandada.

En fecha treinta (30) de Abril de 2015, vencido el lapso de contestación de la demanda, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la Audiencia Preliminar, cual fue diferida por solicitud del demandante.

En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2015, la abogada Ana Reyes titular de la cedula de identidad Nº 14.891.453, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.296, actuando en carácter apoderada de la parte demandada consigna escrito de un (1) folio útil y expuso: en vista de que no constaba los recaudos de la demanda en la notificación, solicita la reposición de la causa.

En fecha tres 03 de junio de 2015, este tribunal dicto auto mediante el cual se niega lo solicitado por la abogada ana reyes, apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha veinte (20) de julio de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la Audiencia Preliminar, la cual se efectuó en fecha 05 de Agosto de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al cual comparecieron las partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha doce 12 de agosto de 2015, el abogado Luís Gonzalo Barrios, promueve pruebas en el presente asunto.

En fecha quince 15 de diciembre de 2015, se realizó la audiencia definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en ese mismo acto se dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto. En ese sentido, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II
LA COMPETENCIA

La facultad de este Tribunal para conocer y decidir la presente querella funcionarial le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.

De igual forma el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en su numeral 1:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:

1) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía, no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no este atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad…omissis…”

Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…”

La redacción del artículo 93 bajo estudio, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan existir varios tipos de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de nulidad de un acto administrativo planteada por un funcionario.

Conviene resaltar, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, la cual además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso jurisdiccional dirigido a controlar el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de todas aquellas controversias a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos e intereses frente a la Administración Pública.

Así, el medio judicial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la resolución de las controversias que se originen con ocasión a la aplicación de dicho texto normativo, y en sentido general, por la existencia de una relación de empleo público, lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial, independientemente del tipo de pretensión que procure dirigir el funcionario público, ex funcionario público o aspirante a ingresar a la Administración Pública, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en los artículos 92 y 95 de la referida ley.

En efecto, si bien en materia funcionarial la acción por excelencia para acudir a la vía jurisdiccional es una sola (querella), no se puede obviar que la pretensión o pretensiones que tal acción comporta pueden ser variadas en cada caso, en tanto que, como la misma ley especial lo admite -artículo 93- son diversas las reclamaciones o controversias que eventualmente pueden dar lugar a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial, pues ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa, el interesado puede acudir a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial en procura de una tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que considere lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, para lo cual deberá -se reitera- ejercer el recurso que prevé el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo procedimiento se regirá en principio y mientras no se requiera una aplicación supletoria, conforme a lo previsto en dicha ley.

En base a lo antes expuesto y en razón que el ciudadano Felipe Santiago García, es un ex funcionario interpone querella funcionarial, en contra del Consejo Legislativo del estado Amazonas, es por lo que este Juzgado ratifica su Competencia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.


III
TÉRMINO DE LA LITIS

Siendo la oportunidad fijada, para la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha cinco de agosto de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como consta en acta levantada a tal efecto en los folios noventa y siete (97), noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99), del expediente. Se fijó los términos en los que quedó trabada la litis de la siguiente manera la “…PRIMERO: Procedencia o no de la homologación de la Pensión de Jubilación del ciudadano José Antonio Díaz Pérez, a un monto equivalente al ochenta porciento (80%) del salario integral de un legislador activo. SEGUNDO: procedencia o no de la cancelación con carácter retroactivo de los ajustes de las cantidades dejadas de percibir, a la pensión de jubilación durante los años 2011, 2012, 2013, 2014. TERCERO: procedencia o no de la cancelación de la diferencia en el pago de aguinaldos correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2014, así como los que sigan venciendo a partir de la interposición de la querella funcionarial ”.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
Argumentos de la parte querellante:

En el escrito de la demanda y en las sucesivas audiencias realizadas la representación de la parte querellante arguye lo siguiente:

- Inicia el querellante señalando que: “… Fui jubilado por el Consejo Legislativo del estado Amazonas, en sesión extraordinaria de fecha 15 de diciembre de 1998, con el ochenta por ciento (80%) de la dieta parlamentaria.…”

- De igual manera indicó que: “… asimismo se me suspendió mi jubilación en la primera quincena del mes de febrero de 1999, lo que motivo que introdujera un amparo constitucional, el cual fue declarado con lugar por la corte primera de lo contencioso administrativo, cobrando desde entonces, mi pensión de jubilación…”

-Asimismo expuso que: “…a si las cosas, honorable magistrado, pero desde el año 2010, mi jibilacion no ha sido homologada por el Consejo Legislativo del estado Amazonas, homologación que si han recibido los legisladores fijos y los legisladores jubilados: ANTONIO NEPTALÍ MIRABAL RANGEL, NIXON MANIGLIA VELIZ, GICELA DEL CARMEN MEDINA Y HUMBERTO RAIDAN, ( legislador que se jubilo como yo, con el ochenta por ciento (80%) del sueldo); los legisladores jubilados por orden del Juzgado Superior Contenciosos Administrativo del estado Amazonas, según riela en el expediente Nº XP11-G2012-000022, por un recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por pensiones mensuales dejadas de percibir y lo aguinaldos respectivos.

- En ese orden señaló que: “… mi pensión de jubilación es por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000) , mensuales, la cual debió de homologarse durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, asimismo por no haberse homologado la misma, repercutió en mis aguinaldos, los cuales me fueron cancelados en basé a la pensión de jubilación antes indicada.

“…. Cabe destacar que durante el año 2011, se me debió de homologar mi jubilación a 8.000,oo bolívares; lo cual no se hizo, en el año 2012, se me debió homologar la jubilación a 10.400,oo bolívares lo cual tampoco se hizo, luego en octubre de 2013, se me debió homologar la pensión a 13.524,oo, lo cual no se hizo, y en diciembre del mismo año 2013, a 16.648,80; y en enero del 2014, a 19.027,20, asimismo un legislador gana actualmente 24.000,oo, todas esas cantidades influyen en lo que debió de cancelárseme por concepto de aguinaldo, durante todos esos años …”.

Asimismo expuso que “…tal como lo ha dicho la corté primera de lo contencioso administrativo (expediente AP42-O-2004-000584), la querella funcionarial es polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: un acto Administrativo; una vía de hecho; una abstención de la Administración; el pago de cantidades de dinero; el reconocimiento de determinado estatus funcionarial; pago de prestaciones sociales, entre otras…”

Con relación a la fundamentacion de derecho el querellante expone; “….en el caso sub examine, delatamos la violación de los artículos 80 y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 13 de la Ley del estatuto sobre régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal y 16 de su reglamento, ya que es un deber de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, reajustar u homologar las pensiones de jubilaciones a sus funcionarios públicos, no es una facultad discrecional, la jurisprudencia es conteste en el sentido de que cada vez que se le aumente al funcionario activo se le debe aumentar al funcionario jubilado, sin que le sirva de óbice a la administración argumentar que no hay presupuesto para el aumento de la pensión de jubilación del funcionario publico jubilado...”

En ese mismo sentido señala;”… tal como lo estableció la corte primera de lo contenciosos administrativo en sentencia de fecha 9 de febrero de 2012, Nº 2012-0157; expediente AP42-R-2003-003630, donde le ordeno a la administración pública, homologar la jubilación a un funcionario público jubilado tuviese que demandar cada vez que haya aumento, que esa sentencia valía para todos los aumentos sucesivos o por venir.”

En ese orden señaló que:”… el Consejo Legislativo del estado Amazonas me ha violado mi derecho Constitucional a la seguridad social (articulo 80 del texto Constitucional), a tener una vejez tranquila, sin sobresaltos, al no reajustarme mi jubilación, donde la inflación es un hecho notorio, y no me alcanza para cubrir mis necesidades básicas, sobre todo medicas…”

Asimismo expuso que:”… asimismo, se me ha violado mi derecho constitucional a la igualdad jurídica y social, establecidos en el articulo 21 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, por que a los demás legisladores jubilados si se les ha homologado sus respectivas pensiones de jubilación y a mi no…”

Asimismo expuso que:”… también ha infringido el articulo 16 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos nacionales, estadales y municipales y 16 del reglamento, por no haberme reajustado u homologado mi pensión de jubilación…”

Señala la parte querellante:”… la administración tiene como obligación la homologación respectiva conforme a la ley que rige la materia, en consecuencia solicito que se me homologue la pensión de jubilación al ochenta por ciento( 80%) de lo que percibe actualmente un legislador activo…”

Alegatos de la Parte Querellada:
Al momento de la audiencia definitiva el apoderado judicial de la parte demandada abogado Rafael José Fernández Rodríguez, titular d ela cedula de identidad N° 17.675.596,e inscrito en el Instituto de Prevision Social del abogado bajo N° 147.641, representante judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas, solicita que se le otorgue el derecho de palabra al presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas Diputado Francisco Salazar, quien una vez otorgado el derecho de palabra manifestó:

“… que en función de lo que ha venido sucediendo de conformidad con los dictámenes de este juzgado superior refiriéndose a causas que cursan en este juzgado, que guardan relación con la presente causa y que van a realizar lo posible para homologar todas esas pensiones de jubilaciones que están pendientes si es posible al final de este año 2015, e ir realizando el apartado financiero...” negritas de este tribunal.


DE LO PRETENDIDO POR LA PARTE QUERELLANTE

“…PRIMERO: Que el tribunal se declare competente. SEGUNDO: Que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sea admitido conforme a derecho TERCERO: Que sea declarado con lugar el recurso contencioso Administrativo Funcionarial. CUARTO: Que se me homologue la pensión de jubilación a un ochenta por ciento (80 %) de lo que percibe actualmente como salario un legislador activo del consejo legislativo del estado Amazonas. QUINTO: Que se le ordene al Consejo Legislativo del estado Amazonas que cada vez que sea aumentado el salario de un legislador activo del consejo legislativo del estado amazonas, se me aumente mi pensión de jubilación en proporción a un ochenta por ciento 80% del salario de un legislador activo. SEXTO: Que se me cancelen con carácter retroactivo los reajustes de las cantidades dejadas de percibir, durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, que debieron imputársele a mi pensión de jubilación, así como la diferencia que debió imputarse a mis aguinaldos de dichos años y los que sigan venciéndose a partir de la introducción de la querella funcionarial (reajuste de salario y aguinaldo). SÉPTIMO: .Que en caso de ser difícil el calculo se ordene la practica de una experticia complementaria del fallo…”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. En ese sentido, una vez realizado el estudio al presente asunto, se observa que el fondo del mismo radica en la reclamación efectuada por el querellante ciudadano José Antonio Díaz Pérez quien fue jubilado como legislador del Consejo Legislativo del estado Amazonas, quien solicita que el mencionado ente, equipare su pensión de Jubilación equivalente a un monto del ochenta por ciento (80%) del salario de lo que percibe un legislador activo, por cuanto desde el año 2011, no ha sido homologada es decir desde el año 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, aún y cuando se han realizado una serie de aumentos a los legisladores activos, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y 16 de su Reglamento. Razón por la que solicita la respectiva homologación de su pensión de jubilación, así como la cancelación con carácter retroactivo de los montos por concepto de aumentos generados en relación al monto que debió percibir de haberse homologado en los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.

Por otra parte, El diputado Francisco Salazar, presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas señala que en función de lo que ha venido sucediendo de conformidad con los dictámenes de este juzgado superior refiriéndose a causas que cursan en este juzgado, Señalando que guardan relación con la presente causa y que van a realizar lo posible para homologar todas esas pensiones de jubilaciones que están pendientes si es posible al final de este año 2015, e ir realizando el apartado financiero. En tal sentido, este Juzgador entiende que no es un hecho controvertido que proceda la homologación de la pensión de jubilación que solicita el querellante, pues así fue manifestado por la parte demandada.

En ese sentido, debemos señalar previamente que la pensión de jubilación es aquella que adquiere el funcionario, al final de la relación de trabajo y que le va permitir cubrir sus necesidades y vivir de manera similar a como lo hizo durante todo su período al servicio de la Administración, siempre que estén satisfechos los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos en la Ley. De este modo, conviene resaltar que la jubilación constituye un derecho social de carácter progresivo, que se establece como recompensa al trabajador por haber proporcionado sus servicios a la Administración Pública; su naturaleza es garantizar una calidad de vida de acuerdo a las exigencias económicas y sociales determinadas, es el estado quien tiene como norte, el de satisfacer el goce y garantizar el derecho a la jubilación, instituyendo un ordenamiento jurídico que prevea los beneficios de seguridad social a ser otorgados a aquellas personas que habiendo cumplido con las exigencias de edad, tiempo de servicio, o por incapacidad son favorecidos con tal protección.

En el mismo orden de ideas, podemos deducir que la pensión de jubilación está concebida como una prestación económica que nace y se consolida ligado a una relación laboral o funcionarial y es un derecho que ha sido establecido en la norma constitucional contenida en el artículo 86, el cual reconoce a toda persona sin discriminación alguna, el goce de la seguridad social y el Estado esta obligado a garantizar la protección y efectividad de ese derecho en caso de cualquier contingencia, y que a su vez se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional, debido a los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social, en los cuales se encuentran la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

En igual sentido, conviene destacar el contenido del artículo 13, de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el ultimo cargo que desempeño el jubilado o jubilada…omissis…”.

En este mismo sentido, conviene hacer referencia a la Sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2005, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recaída en el expediente Nº AB41-2005-744, en la cual realizó un análisis del contenido del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, concatenándolo con el artículo 16 del Reglamento de la mencionada ley, estableciendo lo siguiente:

“(…) De la lectura de ambas normas se colige que estamos en presencia de una “discrecionalidad reglada” en poder de la Administración, en el sentido de que, por un lado no opera “automáticamente” sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración, y en segundo lugar, no comporta una libertad absoluta de la Administración. En efecto, no se trata de una “facultad” que la Administración pueda ejercer a su libre capricho sino que cada vez que se de el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) debe desplegar una conducta de revisión de las pensiones que corresponden al justiciable jubilado, si, previamente, ha habido una solicitud del beneficiario (...)”.

Del artículo y la Sentencia parcialmente transcrita, infiere este Juzgador que el legislador dispone de manera genérica la posibilidad de revisar y ajustar de manera periódica la pensión de jubilación de un funcionario que haya sido jubilado. Conviene destacar que en ningún caso, dichos montos serán inferiores al salario mínimo urbano, por lo que el reajuste del monto de jubilación es el resultado natural y lógico del derecho consagrado en el artículo 80.

En el mismo orden de ideas, resulta necesario para este órgano jurisdiccional hacer especial referencia a la Sentencia N° 1342, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual sostuvo un criterio que mantiene plena vigencia el cual es totalmente compartido por este sentenciador cuando afirmo que:

“…La razón teleológica es que los trabajadores activos perciben un sueldo, es decir, una remuneración que se da como contraprestación al ejercicio de sus funciones. Es decir, el sueldo es el efecto económico que percibe un empleado por el desarrollo de su actividad. En otras palabras, la remuneración que retribuye el servicio prestado. Mientras que la pensión de jubilación, no está vinculada al referido concepto laboral/funcionarial, sino a la idea de la seguridad social y al deber que tiene el Estado, de garantizar una vida digna, aun después de que una persona ha pasado a retiro, con lo cual, es un importe que se percibe sin prestación de esfuerzo actual.

En efecto, la jubilación tiene un fundamento de orden político y de paz social, que trasciende al hecho social del trabajo y reivindica la dignidad humana frente al régimen liberal que sólo retribuye el trabajo efectivamente desarrollado y le da la espalda al empleado que ha visto el fin de su carrera productiva.

Ciertamente, el sistema liberal burgués, concibe al trabajador como una mercancía desprovista de seguridad social, con la que se intercambian bienes por servicios, mientras que la cláusula social del Estado, tiene como ratio la necesidad de resolver las desigualdades sociales y garantizar una existencia humanamente digna, incluso durante la vejez.

Por ende, la evolución del Estado liberal y, del sistema democrático formal que le es inherente, conllevó a la superación del individualismo del Estado de derecho burgués, para pasar al Estado de bienestar (Welfare) de modelo garantista sobre derechos de carácter social, tales como la seguridad social, que se presenta ya no desde la clásica perspectiva de los derechos liberales oponibles al Poder Público y, por tanto, sobre los cuales surge un deber de abstención del Estado, sino, desde una visión prestacional, en la cual el Estado asume el desarrollo objetivo de los derechos a través del desarrollo de actividades concretas en materia de previsión y asistencia social…” Subrayado de este Tribunal.

Como Colofón, resulta necesario señalar, que en caso de no producirse la revisión y ajuste de la mencionada pensión, conforme lo establece la Ley, la misma se mantendrá inerte con un monto igual al que fue otorgada en principio y llegará a un estado en que será muy por debajo del salario mínimo nacional. Razón por la cual se colige que en el caso de los funcionarios jubilados que prestaron servicios para la Administración Pública, la norma contenida en el artículo 13 antes citado, debe necesariamente concordarse con el artículo 16 del Reglamento de esa misma Ley, e interpretarse dentro del marco dogmático que fija el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual surge la obligación específica y concreta a cargo de la Administración de ajustar, el monto de la pensión de jubilación que perciba un beneficiario de la misma.

Así las cosas, aplicando tales supuestos a la presente causa y examinadas las pruebas aportadas a los autos, se evidencia que se encuentra inserto en los folios 6 al folio 23 del expediente, acta extraordinaria Nº 17 de la sesión extraordinaria celebrada el día 15 de diciembre de 1998, del Concejo Legislativo del estado Amazonas. de la cual se desprende que el hoy querellante ciudadano José Antonio Díaz Pérez , se desempeño como Diputado del Consejo Legislativo del estado Amazonas, y que de igual forma en esa misma sesión extraordinaria se le otorga la jubilación al ciudadano José Antonio Díaz Pérez, gozando así de una jubilación que fuese otorgada desde la fecha 15/12/1998. En virtud de la revisión realizada al expediente también se evidencia insertos los folios 119 al 124, relación de los montos de jubilación devengados por un legislador que se encuentra enmarcados en los mismo términos en los que se halla el querellante, es decir del ochenta por ciento (80%) de lo que devenga por concepto de salario un legislador activo del Consejo Legislativo del estado Amazonas, la cantidad de seis mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 6.645,70), para los meses de Enero a Agosto de 2012, suscrito por la Directora (E) de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del estado Amazonas, sin que se evidencie que la referida pensión haya sido objeto por parte del ente demandado de una revisión y ajuste en los años posteriores al año 2010. Documento Administrativo que se le otorga pleno valor probatorio, razón por la cual este Tribunal presume como ciertos los hechos que se pretenden probar con tal prueba.
En tal razón, concluye este Tribunal que no se ha homologado la pensión de jubilación de manera periódica como lo establece la Ley, específicamente desde el año 2010, pues así lo manifestó el querellante y no fue objetado por la parte querellada. Revisión y ajustes correspondientes a los años (2011, 2012, 2013, 2014 y 2015), vulnerándose con esta omisión el derecho a la seguridad social y al carácter social y la finalidad que reviste el beneficio de la pensión de jubilación, previsto en el artículo 80 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma establecida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su reglamento, que se encuentra referida a la revisión por parte de la administración en cualquiera de sus niveles y al consecuente ajuste periódico de la pensión de jubilación para lo cual se debe tomar en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. En consecuencia a todo expuesto, resulta forzoso ordenar al Consejo Legislativo del estado Amazonas, la HOMOLOGACIÓN de la pensión de jubilación del ciudadano José Antonio Díaz Pérez, en proporción a un ochenta por ciento 80% de lo que percibe por concepto de salario un legislador activo del consejo legislativo del estado amazonas en la actualidad. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al petitorio del querellante sobre el pago de la diferencia de las pensiones dejadas de percibir desde el año 2011, este Tribunal debe señalar, que siendo que el reajuste de la jubilación es una obligación que se causa mes a mes, por lo que ante su incumplimiento, el derecho a exigirla se produce igualmente mes a mes, este Sentenciador estima que por tratarse de una acción de contenido funcionarial, que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiene un lapso de caducidad establecido de tres (03) meses, y que no fue sino hasta el diez (10) de Noviembre de 2014, que se realizó la interposición de la acción, de allí que este órgano jurisdiccional ordena a la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, el pago de la diferencia existente entre las sumas pagadas por concepto de pensión de jubilación y la cantidad que le correspondan en razón del incremento experimentado, desde el diez (10) de Agosto de 2014, esto es tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, hasta que se haga efectivo el ajuste ordenado en la presente decisión y sea ejecutada la misma, todo ello en virtud de haber operado con relación a los meses restantes la caducidad de la acción. Por lo que de igual manera, se deberá cancelar la diferencia de las incidencias o beneficios salariales correspondientes al querellante de autos, conforme al ajuste que ha de efectuarse desde el diez (10) de Agosto del año 2014. ASÍ SE DECIDE.

En merito de los consideraciones antes expuestas, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para determinar el monto, en cuanto a la diferencia existente entre las sumas pagadas por concepto de pensión de jubilación y la cantidad que le correspondan en razón de los incrementos realizados, así como la diferencia de las incidencias o beneficios salariales, conforme al ajuste que ha de efectuarse desde el día 26 de agosto de 2015, hasta que se haga efectiva la homologación ordenada en la presente decisión y sea ejecutada la misma. ASÍ SE DECIDE.

En razón de todos los conceptos antes expuestos, es por lo este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Felipe Santiago García, en contra de la Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas. ASÍ SE DECIDE.


VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DÍAZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.967.110, en contra del Consejo Legislativo del estado Amazonas. TERCERO: Se NIEGA el pedimento realizado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DÍAZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.967.110, en cuanto al pago de la diferencia de la Pensión de Jubilación dejada de percibir desde el año 2011. CUARTO: Se ORDENA al Consejo Legislativo del estado Amazonas, la HOMOLOGACIÓN de la pensión de jubilación del ciudadano José Antonio Díaz Pérez, en proporción de un ochenta por ciento (80%) de lo que percibe por concepto de salario un Diputado Activo del Consejo Legislativo del estado Amazonas. QUINTO: Se ORDENA el pago de la diferencia existente entre las sumas pagadas por concepto de Pensión de jubilación y la cantidad que le correspondan en razón del incremento realizado, desde el diez (10) de Agosto de 2014, hasta que se haga efectivo el ajuste ordenado en la presente decisión. Asimismo, se deberá cancelar la diferencia de las incidencias o beneficios salariales al querellante de autos, conforme al ajuste que ha de efectuarse desde el día diez (03) de Agosto de 2014. SEXTO: Se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. SÉPTIMO: En virtud que la sentencia será publicada fuera del lapso previsto, se ORDENA notificar a las partes de la presente decisión, a los fines que interpongan el recurso a que haya lugar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los Diecisiete (18) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


Abg. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO.

El SECRETARIO,

Abg. AQUILES JORDÁN
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El SECRETARIO,

Abg. AQUILES JORDÁN