REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, dieciocho (18) de Diciembre de dos mil quince (2015).
205° y 156°

ASUNTO: CUADERNO SEPARADO:
ASUNTO PRINCIPAL: XP11-G-2015-000046.

PARTE ACTORA: Ciudadana ALIBES RAFAELA FARRERAS LUIPIO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V-. 10.567.168.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ERNESTO BELISARIO PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.720.176, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.467.
PARTE ACCIONADA: Comandante Agregado Nelson Eduardo Santelíz Montezuma: Director encargado del Cuerpo de Policía del estado Amazonas.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.


I
DE LA MEDIDA SOLICITADA

Por recibido el presente asunto en fecha 14 de Diciembre de 2015, interpuesto por la ciudadana ALIBES RAFAELA FARRERAS LUIPIO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V-10.567.168, debidamente asistida por el abogado RICARDO ERNESTO BELISARIO PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.720.176, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 236.467, contentivo de solicitud de Medida Cautelar, escrito constante cuatro (04) folios útiles, y anexos constantes de seis (06) folios útiles, contra el Comandante Agregado Nelson Eduardo Santelíz Montezuma: Director encargado del Cuerpo de Policía del estado Amazonas, Asunto que guarda relación con la Querella Funcionarial, incoada por la ciudadana ALIBES RAFAELA FARRERAS LUIPIO , el cual quedó registrado como asunto principal bajo la nomenclatura XP11-G-2015-46, donde la querellante solicita: “…Que se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en consecuencia se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 049/15, de fecha 14 de Julio del año 2015, se ordene mi reincorporación al cargo desempeñado y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, bono vacacional, aguinaldos y demás incidencias laborales (…)”. Seguidamente y en virtud que la accionante ALIBES RAFAELA FARRERAS LUIPIO ve afectados sus derechos y garantías constitucionales, aunado a posibles daños irreparables o de difícil reparación que puedan presentarse en el transcurso de la decisión del asunto principal, es por lo que decide incoar la presente solicitud de Medida Cautelar, fundamentada en los siguientes hechos: DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: “(…) Es el caso ciudadano Juez, en fecha 27, interpuse por ante ese Juzgado Superior, de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas, Querella Funcionarial, a través de la cual, solicito la nulidad de la Providencia Administrativa N° 049-2015, de fecha 14 de Julio de 2015, suscrita por el comandante Agregado Nelson Santelíz Montezuma, mediante la misma se me aplica la sanción de destitución del Cuerpo de Policía del estado Amazonas, por cuanto a criterio de la Oficina encargada de llevar adelante el procedimiento disciplinario en mi contra, me encontraba incursa en las causales de destitución, previstas en los numerales 2, 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (…omisis…) Respecto a lo anterior, es oportuno referirme a las circunstancias que motivaron la apertura de un procedimiento disciplinario que derivó en mi destitución del Cuerpo del Policía del estado Amazonas. Es el caso ciudadano Juez, que los hechos que dieron pie al inicio de un proceso disciplinario contra mi persona, sucedieron en el Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas, donde me desempeñaba como Coordinadora del puesto policial de Isla Del Carmen de Ratón, en ocasión de la detención de unos adolescentes y la incautación de una presunta droga, de la denominada marihuana, no siendo posible vincular el hallazgo de la citada droga con los adolescentes detenidos, quienes fueron trasladados hasta el Módulo Policial que yo Coordinaba. Cabe destacar que dicho procedimiento policial fue realizado por un grupo de funcionarios policiales, es decir, no formé parte de esa Comisión Policial que aprehendió a estos jóvenes e incautó la presunta droga, contentiva de 90 gramos aproximadamente. Ahora bien, conforme a los parámetros legales y reglamentarios lo procedente era poner en conocimiento a la Fiscalía de Flagrancia, del Ministerio Publico, de la situación presentada y antes descrita, sin embargo, tal comunicación no se pudo establecer en virtud de la problemática que existe a nivel de telefonía celular en nuestro estado Amazonas, situación que se agrava en los municipios del interior de nuestra región. (…omisis…) Al día siguiente de haberse presentado los hechos en cuestión, me trasladé hasta esta ciudad de Puerto Ayacucho, con el propósito de participar en una reunión a realizarse específicamente en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se me haría entrega de un teléfono celular que había sido asignado al puesto policial que yo coordinaba en el Municipio Autana. Cabe advertir, que antes de retirarme del puesto policial, giré las respectivas instrucciones para la realización del procedimiento respectivo en ocasión de los hechos descritos. Aunado a ello, es menester referir que, cada funcionario judicial se encuentra debidamente capacitado para la realización de un procedimiento policial de ese tipo, el cual valga resaltar, no reviste mayor complejidad. Pero pese a haber recibido la instrucción respectiva, los funcionarios actuantes, no realizaron el procedimiento necesario, situación esta que ciertamente representa una irregularidad. (…omisis…) En tal sentido, dentro de la legislación que regula la función policial, se encuentran dos figuras importantes, como lo son la medida de asistencia voluntaria y la medida de asistencia obligatoria, las cuales son de aplicación preferencial, frente a la medida de destitución. Razón por la cual no se entiende, como la administración optó por sancionarme con destitución, y no se me impuso alguna de las medidas de asistencia previstas en la norma en cuestión. Aunado a lo anterior, se puede verificar la ocurrencia de un acto evidentemente discriminatorio, en razón que pese a estar involucrado un grupo de funcionarios en los hechos suscitados en Isla Del Carmen de Ratón, al resto de mis compañeros no se les apertura un procedimiento disciplinario, atribuyéndole a mi persona toda la responsabilidad de lo ocurrido, responsabilidad que en modo alguno pretendo evadir, pero en aras del principio de igualdad que debe imperar dentro de las actuaciones de la administración, la sanción, o al menos la apertura del procedimiento disciplinario, debió darse también, contra los funcionarios actuantes, en el tantas veces citado procedimiento de aprehensión e incautación de los 90 gramos de droga. (…)”.

II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

Ahora bien, a los fines de analizar si la presente solicitud, cubre con los extremos de Ley para su procedencia, esta instancia jurisdiccional, considera necesario destacar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

En el mismo orden de ideas, es de señalar que el Juez Contencioso Administrativo, está constitucionalmente habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos tanto del administrado como de la República, en cualquiera de sus manifestaciones, esto es, Nacional, Estadal o Municipal, vista la distribución vertical del Poder Público, a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo. En efecto, el poder cautelar del Juez en esta materia, lo habilita para decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso elementos que satisfagan sus requisitos legales de procedencia.

Ahora bien, considera quien suscribe que en el caso de autos, se está en presencia de un proceso contencioso administrativo en el cual este Juzgador se encuentra obligado a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, para lo cual conviene señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00690 del 18 de Junio del 2008, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, señaló que:

“(…) la ley atribuye expresamente a los jueces -y entre ellos a los de la jurisdicción contencioso administrativa- la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, con el objeto de asegurar las resultas de un juicio. Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
[…]
Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.



En atención a lo antes transcrito, debemos indicar que la medida cautelar solicitada sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad, tales como: la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego, principio de proporcionalidad y de procedencia de toda medida cautelar.

Ello así, debe efectuarse un juicio de admisibilidad de la pretensión cautelar, a través del cual, el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem, para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derechos de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Juzgado a verificar si en el caso bajo estudio, se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:

Pretende la parte actora en relación a la Protección Cautelar lo siguiente; “(…)Que se declare procedente la presente petición Cautelar, en consecuencia, se suspendan los efectos de la providencia administrativa N° 049-2015, a través del cual se me destituyó del cargo de Oficial de Policía, ordenando en consecuencia, mi reincorporación y reactivación de mi salario (…)”.

Por lo que resulta entonces necesario examinar las pruebas aportadas, para establecer si de las mismas se desprende presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados. A tales efectos se observa que la parte querellante aportó, como medios de pruebas:

1.-) Copia simple de Providencia Administrativa N° 049-15, de fecha 14 de Julio de 2015, suscrita por el Comandante Agregado Nelson Santelíz Montezuma, actuando en su carácter de Director del Cuerpo de Policía del estado Amazonas, donde se dicta el dispositivo de destitución de la accionante ALIBES RAFAELA FARRERAS LUIPIO.
2.- ) Informé Médico (Manuscrito), de fecha 10 de diciembre de 2015, emitido por el Médico Residente del Ambulatorio de la Urbanización “Monseñor Segundo García”, Dr. José David Figuera, quién diagnósticó “(…) Con antecedentes patológicos personales de Diabetes Mellitus tipo II, hace más o menos tres (03) años de evolución, en tratamiento con Glibenclamida, tabletas de 05 miligramos (T.I.D.), Metformina, tabletas de 500 miligramos (O.D.), Así mismo se indica dieta exhaustiva libre de carbohidratos, además de Dislipidemia, para lo cual toma Cirvastatina, en tabletas de 20 miligramos.
3.-) También consigna copia simple de informe médico del Proyecto Caremt, emanado de la Coordinación del Programa Endocrinometabólico, donde reseñan las siguientes anomalías relacionadas con su patología, como son: diabetes tipo 2, con riesgos asociados de HTA (Hipertensión), y Dislipidemia, además de posibles complicaciones visuales, y como enfermedad asociada, Gastritis. Además le indican la necesidad de usar Glucómetro, Cintas Adhesivas tipo Suma Sensor, y Lancetas de 100 c.
4.,-) También consigna referencia, (manuscrito) emitido por la ciudadana Dayana Rivera, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.714.380, propietaria de una casa en la Urbanizaron Monseñor Segundo García, N° 2714, diagonal a la Plaza de esta Urbanización, quien hace constar que la ciudadana Alibes Farrera, ocupa una habitación, en calidad de alquiler, en esta casa, pagando un canon de arrendamiento de mil (1000,00) bolívares mensuales.

En cuanto al escrito libelar, la ciudadana Alibes Farrera, señala lo siguiente: “(…) Mi situación personal se ha agravado significativamente, dado que aproximadamente tres años, empecé a padecer la enfermedad de Diabetes Mellitus Tipo II, una enfermedad crónica del metabolismo, que permite el acumulamiento de azúcar en la sangre, y que tiene síntomas bastante dolorosos para quien la padece, esta enfermedad viene aparejada con síntomas como hinchazón en las extremidades, fatiga, fiebre, … por lo que tengo que someterme a un tratamiento de por vida, el cual tengo que costear con mi propio peculio, y al no contar con un empleo que me permita percibir un sueldo, me veo seriamente afectada, al no poder cancelar dichos medicamentos. Paralelo a lo anterior, no cuento con una vivienda… vivo en una habitación arrendada, donde cancelo 1000,00 bolívares mensuales, y dado esta situación e incurrido en mora, en el pago del canon de arrendamiento, lo que en definitiva puede derivar en que la dueña, estando en su justo derecho, proceda a desalojarme, lo que sin duda puede dejarme en situación de calle, razón por la cual considero, que se hace necesario la protección cautelar, para evitar perjuicios irreparables, sobre todo a nivel de mi situación de salud (…)”.


Bajo las premisas que anteceden, procede este Juzgado a verificar si en el caso bajo estudio, se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa, en el presente caso, que queda evidenciado el primero de los requisitos, por cuanto la querellante demuestra su condición de ex – funcionaria de la Policía del estado Amazonas, y es la contra ella la providencia administrativa de destitución N° 049-2015, de fecha 14 de Julio de 2015, suscrita por el comandante Agregado Nelson Santelíz Montezuma. ASÍ SE DECLARA.


Ahora bien, en cuanto al Periculum in mora, este órgano jurisdiccional considera que en la presente solicitud de medida cautelar existen pruebas suficientes para decretar satisfechos los requisitos de procedencia de toda protección cautelar, en razón que a prima facie se determina lo que se denomina en doctrina el Humo del Buen Derecho y destacando que el derecho a la salud es un derecho social fundamental, como parte del derecho a la vida y a la calidad de vida, y dada la circunstancia en la que se encuentra la querellante la cual desde hace más tres años, padecer de la enfermedad de Diabetes Mellitus Tipo II, enfermedad crónica del metabolismo, que permite el acumulamiento de azúcar en la sangre, por lo que tiene que someterse a un tratamiento de por vida, el cual tiene que costear con mi propio peculio. Es por lo que este Juzgado considerando que quien reclama el derecho es su titular y ciertamente existe la posibilidad de que se genere un perjuicio de difícil reparación a la solicitante de la medida, y dado que el otorgamiento de medidas cautelares parte de un juicio probabilístico y no de certeza, se declara PROCEDENTE la presente solicitud de medida cautelar innominada y se suspenden los efectos de la providencia administrativa en cuestión, y en consecuencia ORDENA, a la Guardia Nacional Bolivariana la inmediata incorporación y la activación del salario del ciudadano Alibes Rafaela Farrera, titular de la Cédula de Identidad número V-10.567.168, hasta tanto dure el juicio principal, sin dejar aun lado que en el desarrollo del iter procesal se demuestre lo contrario. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez declarada procedente la medida Cautelar, considera importante destacar quien decide, que el tramite establecido una vez declarado procedente la protección cautelar fue delimitado en sentencia Nº 06594 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Diciembre de 2005, recogida en sentencias Nº 238, de fecha 17 de Febrero de 2011 y Nº 768, de fecha 7 de Junio de 2011, ratificada en sentencia Nº 607, de fecha 30 de Mayo de 2012, (caso: Sociedades Mercantiles Seguros Qualitas, C.A. y Todo Acerca de Edificaciones, C.A.), en cuanto al trámite que se debe establecer, una vez declarado procedente el amparo cautelar, en la que se estableció lo siguiente:
“(…) forma parte de las medidas cautelares nominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 601 al 606 del mencionado cuerpo normativo, siendo el artículo 602 eiusdem el que determina la oportunidad para realizar la oposición en los términos siguientes:

Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos posibilidades, siendo la primera de ellas que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.

(…)
De allí que en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya estas han sido ejecutadas, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del mismo código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución’, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud, lo cual si bien no siempre ocurre así, como es lógico suponer, deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentra citado, se oponga a la medida solicitada que todavía no se ha decretado (Vid. Sentencia N° 238 de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2011).

En el caso de autos, la oposición a la medida acordada contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. fue formulada antes que fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala estima conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados de la Constitución en el artículo 26, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.

Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. a la medida preventiva decretada en su contra, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido. (Negritas de este Juzgado).


Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de Octubre de 2012, (caso: MICHAEL JOSÉ LUZARDO SULBARÁN, CONTRA LA FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA), se pronuncio en ese mismo sentido estableciendo que:

“… en el caso del amparo cautelar estipulado en el artículo 5 de la norma eiusdem, se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en atención al precitado criterio jurisprudencial, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 ibidem, se realizará en la incidencia de oposición a la medida cautelar- conforme a la aludida normativa procesal, después de la ejecución de la medida preventiva...”(Negritas de este Juzgado).

De las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la medida Cautelar una vez declarado procedente se debe ordenar inmediatamente su ejecución, y que una vez ejecutada, es cuando comenzara a transcurrir el lapso de oposición y el lapso de articulación probatoria, tal como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto así, y en aras de garantizar lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior, ORDENA, al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS, en la persona del ciudadano, Comandante Agregado, Nelson Eduardo Santelíz Montezuma, en su carácter de Director (E) del Cuerpo de Policía del estado Amazonas, incorporar inmediatamente a la ciudadana Alibes Rafaela Farrera Luipio, en el cargo que ostentaba en dicho órgano policial, y se le reactive su salario, hasta tanto dure el juicio principal contenido en el expediente Nº XP11-G-2015-000046, y se dicte la Sentencia Definitiva. ASÍ SE DECIDE.

Una vez declarado procedente la medida Cautelar, considera importante destacar quien decide, que el tramite establecido una vez declarado procedente la protección cautelar fue delimitado en sentencia Nº 06594 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Diciembre de 2005, recogida en sentencias Nº 238, de fecha 17 de Febrero de 2011 y Nº 768, de fecha 7 de Junio de 2011, ratificada en sentencia Nº 607, de fecha 30 de Mayo de 2012, (caso: Sociedades Mercantiles Seguros Qualitas, C.A. y Todo Acerca de Edificaciones, C.A.), en cuanto al trámite que se debe establecer, una vez declarado procedente el amparo cautelar, en la que se estableció lo siguiente:

“(…) forma parte de las medidas cautelares nominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 601 al 606 del mencionado cuerpo normativo, siendo el artículo 602 eiusdem el que determina la oportunidad para realizar la oposición en los términos siguientes:

Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos posibilidades, siendo la primera de ellas que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.

(…)
De allí que en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya estas han sido ejecutadas, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del mismo código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución’, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud, lo cual si bien no siempre ocurre así, como es lógico suponer, deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentra citado, se oponga a la medida solicitada que todavía no se ha decretado (Vid. Sentencia N° 238 de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2011).

En el caso de autos, la oposición a la medida acordada contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. fue formulada antes que fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala estima conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados de la Constitución en el artículo 26, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.

Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. a la medida preventiva decretada en su contra, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido. (Negritas de este Juzgado).


Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de Octubre de 2012, (caso: MICHAEL JOSÉ LUZARDO SULBARÁN, CONTRA LA FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA), se pronuncio en ese mismo sentido estableciendo que:
“… en el caso del amparo cautelar estipulado en el artículo 5 de la norma eiusdem, se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en atención al precitado criterio jurisprudencial, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 ibidem, se realizará en la incidencia de oposición a la medida cautelar- conforme a la aludida normativa procesal, después de la ejecución de la medida preventiva...”(Negritas de este Juzgado).

De las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la medida Cautelar una vez declarada procedente se debe ordenar inmediatamente su ejecución, y que una vez ejecutada, es cuando comenzara a transcurrir el lapso de oposición y el lapso de articulación probatoria, tal como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto así, y en aras de garantizar lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior, ORDENA, al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS, en la persona del ciudadano, Comandante Agregado, Nelson Eduardo Santelíz Montezuma, en su carácter de Director (E) del Cuerpo de Policía del estado Amazonas, incorporar inmediatamente a la ciudadana Alibes Rafaela Farrera Luipio, en el cargo que ostentaba en dicho órgano policial, y se le reactive su salario, hasta tanto dure el juicio principal contenido en el expediente Nº XP11-G-2015-000046, y se dicte la Sentencia Definitiva. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada por la ciudadana ALIBES RAFAELA FARRERA LUIPIO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V-10.567.168. SEGUNDO: Se ORDENA, al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS, en la persona del ciudadano, Comandante Agregado, Nelson Eduardo Santelíz Montezuma, en su carácter de Director (E) del Cuerpo de Policía del estado Amazonas, incorporar inmediatamente a la ciudadana 10.567.168., en el cargo que ostentaba en dicho órgano policial, y se le reactive su salario, hasta tanto dure el juicio principal contenido en el expediente Nº XP11-G-2015-000046, y se dicte la Sentencia Definitiva. TERCERO: Se ORDENA notificar a las partes. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2015, Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

Abg. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO

EL SECRETARIO,

Abg. AQUILES JORDAN
En esta misma fecha, dieciocho (18) de Diciembre de 2015, se publicó y registró la anterior decisión
EL SECRETARIO,

Abg. AQUILES JORDAN
Asunto: Cuaderno Separado: XE11-X-2015-000020
Asunto Principal: XP11-G-2015-000046