BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, Dieciocho (18) de Diciembre de 2015.
205° y 156°
ASUNTO: XP11-O-2015-000018
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana LEYDA BAUTISTA PONARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.954.563.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada AUXILIADORA COA RAVELO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.948.234, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.870.
PRESUNTO AGRAVIANTE: MUNICIPIO AUTÓNOMO ATABAPO DEL ESTADO AMAZONAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha Diez (10) de Diciembre de 2015, la ciudadana LEYDA BAUTISTA PONARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.954.563., debidamente asistida por la abogado auxiliadora coa ravelo, titular de la cedula de identidad Nº V-8.948.234, e inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el numero Nº 226.870, interponen por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la presente Acción de Amparo Constitucional, contra el acto Administrativo contenido en la resolución Nº 0054-2015, de fecha 31 de julio de 2015, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Atabapo del estado Amazonas, JOSÉ ANDRÉS CAMICO YOSUINO, mediante el es removida y retirada del cargo de Directora de Administración de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atabapo del estado amazonas, por la presunta violación de los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con fundamento en los siguientes términos.
Señala la accionante en su escrito libelar en el Capitulo I, denominado “Los Hechos”…..“El 17 de marzo de 2015, fui nombrada por el alcalde José Andrés camico yosuino, mayor de edad, venezolano, profesor, domiciliado en la población de san Fernando de atabapo, municipio atabapo y titular de la cedula de identidad Nº 12.469.383, como directora de administración de la alcaldía del municipio autónomo atabapo del estado Amazonas, nombramiento, devengando un salario mensual de nueve mil bolívares (Bs. 9.000)”.
Continua argumentando que;…”Ahora bien, ciudadano juez, en fecha 03 de agosto del año en curso fui notificada por el lic. Raymundo dorante director de Recursos Humanos de la Alcaldía, de la resolución de remoción y retito del cargo que ocupaba, le manifesté en ese momento que había acudido a mi control prenatal y que partir de esa misma fecha tomaría mi reposo por lo avanzado de mi embarazo, en virtud de encontrarme en la semana treinta y seis (36) del mismo”.
Continuaron argumentando que: “…siguiendo este mismo orden de ideas, le entregue los documentos expedidos por la doctora, negándose este a firmarlos como recibido, argumentando que yo no formaba parte del personal activo de esa alcaldía, porque había sido removida y retirada, le manifesté que no podía ser removida del cargo, por gozar de fuero maternal, pero que si ellos necesitaban el cargo podían ubicarme en otro después de mi reposo postnatal, le manifesté que podría aceptar uno de igual o superior jerarquía con el mismo salario, pero me dijo que no, por lo que desde ese momento deje de percibir mi salario como directora, es decir que desde el mes de agosto no cobro ni quincena, ni bono de alimentación, ni ningún otro beneficio laboral.”
Aunado a todo lo anteriormente señalado, y ratificando la decisión de removerme del cargo hicieron el movimiento de personal (cese) ante la contraloría general de la republica.
Continúa argumentado la accionante en capitulo II denominado:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
“…… La Acción de Amparo Constitucional contenida en la presente demanda de Amparo es admisible por las razones que se exponen a continuación.”
“…. 1. si bien es cierto , el ordenamiento jurídico venezolano ha establecido un recurso especial, como lo es el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con lapsos y procedimientos mas cortos que el contencioso Administrativo General, el mismo iba a ser declarado inadmisible, al momento que fueran verificados los extremos legales señalados en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé como causal de inadmisibilidad la caducidad de la acción, en el caso de marras la Ley especial establece un lapso de tres (03) meses contados a partir de la fecha en que se produjo el hecho o desde el día en el interesado fue notificado, por lo que su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer y tal como lo establece la norma del mismo debió haber sido interpuesto, antes de que transcurriera el lapso fatal de caducidad, es decir el 03 de noviembre de de 2015; sin embargo a través de esta Acción de Amparo Constitucional lo que se busca establecer en forma inmediata es la situación infringida de rango Constitucional, como lo es la protección por fuero maternal, que es un derecho especialísimo y de orden publico absoluto que tiende a proteger a la familia, como célula fundamental de la sociedad y a la prole nacida o por nacer, siempre en la búsqueda del interés superior del niño o niña:”
“…..Esto partiendo del hecho de que todo niño o niña debe tener sus necesidades básicas cubiertas, en atención al interés superior que se le otorga a estos según el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el cual el estado, las familias, y la sociedad deben proporcionar y garantizar la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable.
“…..2. En este sentido, es oportuno citar el encabezado del artículo 87 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
(……) Son competentes para conocer de la Acción de Amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantías Constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo.”
“…..Partiendo de lo anteriormente señalado y en virtud de que dicho acto emana de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atabapo del estado Amazonas, a ese juzgado superior en lo contenciosos administrativo dada la naturaleza de los hechos y garantías constitucionales violentados le corresponde conocer del caso.”
“…….Lo anterior se constata, en los diversos criterios jurisprudenciales que existen por fuero maternal, véase sentencia de fecha 16 de noviembre de 2012, exp. Nº KP02-O-2012-000194 caso HENRY GERARDO SUÁREZ CHIRINOS.”
En referencia al Capitulo II, denominado Del Derecho la accionante en su escrito señala que:
“……Manifestamos la violación flagrante de los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia”.
Por otra parte, en referencia a la fundamentación Constitucional del derecho reclamado señala la accionante. ”…. articuló 75. El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El estado garantizara protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”
“.…Articulo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el numero de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El estado garantizara asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurara servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.”
“….articulo 88. El estado garantizara la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El estado reconocerá el trabajo del hogar como activad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.”
“…..articulo 89. El trabajo es un derecho social y gozara de la protección del estado, la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
1. ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interposición de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad.
4. toda medida o acto del patrono contrario a esta constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.”
“….De lo contemplado en las normas constitucionales citadas, se entiende que la protección a la maternidad y a la familia tiene su fin en el logro del buen desarrollo de la apersonas, por construir las familias el núcleo de desarrollo de la personas, por construir las familias el núcleo de desenvolvimiento y evolución personal, psíquica y emocional, por lo que se considera universalmente como el pilar fundamental de la sociedad, suficiente razón para estar amparada y protegida.”
“….Por lo que en atención a lo establecido en la nuestra carta magna se crea un régimen de protección de los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de los miembros que la componen, considerando a la maternidad y paternidad bajo una posición preponderante cuya defensa y protección la debe garantizar el estado a través de sus distintas Instituciones, por lo que la protección va dirigida mas a la familia que al propio padre o madre.”
“….En base a tales principios, se promulgo la ley para la protección de las familias, la maternidad y la paternidad, la cual establece en su articulo 8, la inamovilidad laboral por fuero paternal y maternal, que actualmente es de dos 02 años por así establecerlo la norma sustantiva del trabajo.”
“….Fuero maternal que se aplica incluso a los funcionarios con cargo 99, es decir a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, como se desprende de las distintas jurisprudencias emanadas tanto de los distintos Tribunales Contencioso Administrativos como de las diferentes cortes y primera y segunda en lo Contencioso Administrativo.”
“….Por lo tanto una vez analizada las razones de hecho y de derecho, del acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Atabapo del estado Amazonas, es inconstitucional por haberse ejecutado con total inobservancia de la ley y la justicia.”
En relación al petitorio de la presente Acción, señala la accionante que: “…PRIMERO: Que las presente demanda de amparo constitucional se admita conforme a derecho. SEGUNDO: que la presente demanda de Acción de Amparo sea declarada con LUGAR, por violación de los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por vulnerar la garantía a la protección integral de la maternidad y la familia. TERCERO: que se restablezca la situación jurídica infringida y se me reincorpore al cargo de directora de administración de la alcaldía del municipio autónomo atabapo del estado amazonas, o a uno de igual o superior jerarquía con los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales que pudieran corresponderme.”
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO
La competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional viene dada en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone que: “ Son competente de la Acción de Amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo…”
En anterior criterio atributivo de competencia figura como regla general en materia de amparo constitucional, el cual ha sido objeto de análisis en diferentes sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión a la entrada en vigencia del nuevo Texto Constitucional de 1.999.
En efecto, en Sentencia número 01, del 20 de Enero del año 2.000, caso Emery Mata Millán, la Sala Constitucional dejo sentado el criterio distributivo de competencia para situaciones como las de marras y en tal sentido expreso: “…3. Corresponde a los tribunales de primera instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas dediciones no habrá apelación ni consulta.…”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho (08) de diciembre del año 2000caso: YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, ratificada en sentencia de fecha quince (15) de Agosto del año 2002, en el caso COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A., fundamentándose en los principios de inmediatez y de territorialidad de la lesión se ha señalado, en relación con la distribución de competencias lo que a continuación se expone:
“…La Jurisdicción Contenciosa – Administrativa ordinaria en sede constitucional, será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerán en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
Ahora bien, tanto de la norma transcrita con anterioridad como en la Sentencia parcialmente transcritas se puede evidenciar el criterio de la afinidad del derecho que se alegue como violado o amenazado de violación para establecer en función de la materia el tribunal competente para las acciones de amparo constitucional.
En el presente caso, se trata de un amparo constitucional, interpuesto en atención de la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, tiene atribuida por Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la creación de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas, es por lo que este Juzgado se declara Competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta LEYDA BAUTISTA PONARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.954.563. Debidamente asistida por la Abogada AUXILIADORA COA RAVELO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.948.234, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.870, este Juzgado considera necesario destacar que la Acción de Amparo constituye el mecanismo procesal mediante el cual se logra la restitución de un derecho lesionado o bajo amenaza de violación como institución se refleja en un derecho de los ciudadanos a ser amparados en el goce y el ejercicio de sus derechos y garantías, que esta orientado al reestablecimiento de la situación jurídica infringida y procede cuando están dadas las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios establecidos en la Jurisprudencia patria.
Asimismo, tenemos que el Amparo Constitucional, constituye una Acción de carácter extraordinario por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los cuales se han violado o amenazado con violar de manera directa o indirecta, derechos de orden constitucional, consagrados en nuestra Carta Magna, además de flagrantes derechos subjetivos de rango constitucional. De allí que, se puede deducir que cualquier vulneración de preceptos constitucionales, seria susceptible de ser atacada, mediante la Acción de Amparo Constitucional. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia patria, han establecido que el Amparo Constitucional, no puede erigirse como un procedimiento orientado a sustituir el resto de procedimientos que componen el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, debe precisarse que existe una norma referida a las causales de inadmisibilidad, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. y una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz del referido artículo, este Juzgado Superior considera que, la acción ejercida debe ser ADMITIDA cuanto ha lugar en derecho, siguiéndose el procedimiento fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha primero (01) de febrero del año 2000. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana, LEYDA BAUTISTA PONARE ya identificada. SEGUNDO: Se ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional. TERCERO: Se ordena notificar a las partes para que comparezcan por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Amazonas a la Audiencia Oral y Pública donde expondrán sus alegatos y presentaran las pruebas que consideren útiles y necesarias a sus argumentos, la cual se realizara dentro de las noventa y seis (96) horas, siguientes a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. QUINTO: En razón que la sentencia será publicada fuera del lapso, es por lo que este Juzgado ordena notificar a la parte accionante de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2015, Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO
El Secretario,
ABG. AQUILES JORDAN
En esta misma fecha, Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2015, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
ABG. AQUILES JORDAN
|