REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, dos (02) de Diciembre de dos mil quince (2015).
205° y 156°

ASUNTO: Nº XP11-G-2012-000020

PARTE QUERELLANTE: CESAR AUGUSTO CASTILLO RODRÍGUEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V- 4.498.146.

ABOGADO ASISTENTE PARTE QUERELLANTE: GLADYS QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° V- 12.628.763, e inscrita en el inpreabogado bajo el número, 103.191.


PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.


I
ANTECEDENTES.

En fecha 21 de septiembre de 2012, el ciudadano CESAR AUGUSTO CASTILLO RODRIGUEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V- 4.498.146, debidamente asistido por la abogada GLADYS QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° V- 12.628.763, e inscrita en el inpreabogado bajo el número, 103.191, interpone por ante este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL

En fecha 25 de septiembre del año 2012, este Juzgado admite el citado Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, ordenando en consecuencia notificar de dicha decisión a la parte demandada con el objeto de que diesen contestación a la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la función Pública.

En fecha 27 de septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual este órgano jurisdiccional ordena agregar al expediente las resultas de las notificaciones de la admisión de la demanda.

En fecha 26 de febrero de 2013, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designado Juez Superior de este Juzgado Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

En fecha 26 de febrero de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado Luís Augusto Colmenares Soto, inscrito en el inpreabogado bajo el número 124.074.

En fecha 22 de enero de 2015, se recibió por ante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento escrito de contestación y Expediente Administrativo de la querellante, por parte del abogado Humberto Rodríguez Uvieda, plenamente identificado en autos, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Atures del estado Amazonas.

En fecha 12 de enero de 2015, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto. Verificándose la incomparecencia de la parte querellada.

En fecha 19 de enero de 2015, se recibió por ante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.

En fecha 31 de marzo de 2015, se dictó auto de admisión de pruebas.

En fecha 07 de mayo de 2015, se libró nuevamente oficio de notificación a los ciudadanos Nelson Mavio e Ingrid Hernández, así como se establece el termino de la distancia, dado que los documentos a exhibir ante este Juzgado reposaban en la ciudad de Caracas, todo ello en atención a lo planteado por el ciudadano Luis Eduardo Quintero Machado en su condición de Rector de la Universidad querellada mediante oficio N° 000385 de fecha 28 de abril de 2015.

En fecha 02 de junio de 2015, se procede a la evacuación de la prueba testimonial, específicamente la declaración del ciudadano Benny Augusto Barrios Campos.

En fecha 28 de julio de 2015 se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Definitiva en el presente asunto.

En fecha 05 de agosto de 2015, se dicho auto dispositivo mediante el cual este órgano Jurisdiccional declaro SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

II
DE LA COMPETENCIA

La facultad de este Tribunal para conocer de la presente querella funcionarial le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la creación Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.

De igual forma el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en su numeral 1:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:

1) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía, no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no este atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad…omissis…”

Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…”

La redacción del artículo 93 bajo estudio, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan existir varios tipos de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de nulidad de un acto administrativo planteada por un funcionario.

Cabe resaltar, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio de 2002, la cual además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso jurisdiccional dirigido a controlar el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de todas aquellas controversias a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos e intereses frente a la Administración Pública.

Así, el medio judicial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la resolución de las controversias que se originen con ocasión a la aplicación de dicho texto normativo, y en sentido general, por la existencia de una relación de empleo público, lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial, independientemente del tipo de pretensión que procure dirigir el funcionario público, ex funcionario público o aspirante a ingresar a la Administración Pública, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en los artículos 92 y 95 de la referida ley.

En efecto, si bien en materia funcionarial la acción por excelencia para acudir a la vía jurisdiccional es una sola (querella), no se puede obviar que la pretensión o pretensiones que tal acción comporta pueden ser distintas en cada caso, en tanto que, como la misma ley especial lo admite -artículo 93- son diversas las reclamaciones o controversias que eventualmente pueden dar lugar a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial, pues ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa, el interesado puede acudir a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial en procura de una tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que considere lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, para lo cual deberá -se reitera- ejercer el recurso que prevé el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo procedimiento se regirá en principio y mientras no se requiera una aplicación supletoria, conforme a lo previsto en dicha ley.

En consecuencia este Juzgado se declara competente para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

De los alegatos de la parte querellante.

Señala la parte querellante en su escrito libelar que, “(…) En fecha 25 de Noviembre de 2005, comencé a prestar mis servicios como Supervisor de Servicios Generales, en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana, Nucleo Amazonas, sin novedad alguna hasta el 21 de junio de 2012, fecha en la que se me hace entrega de la Orden Administrativa número 0284 de fecha 11 de junio de 2012, mediante el cual se me notifica que se me ha sido impuesta la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN, por encontrarme incurso en el supuesto de hecho contenido en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a: “Abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (…)”

Argumenta que, “(…) Es claro, que en ningún momento yo falte de manera injustificada al trabajo, ni mucho menos abandone el mismo porque así yo lo quise o dispuse , por el contrario en los folios 31 y 32 cursan las Constancias médicas que me fueran expedidas por los médicos Junior Rivas y el Dr, Osuna (…)”

Señalo que, “(…) Por cuanto el Falso Supuesto de Derecho tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que está no tiene los Fundamentos de Derecho expresados en el Punto de Cuenta al Consejo Universitario Ordinario, donde se menciona la causal contenida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se considera impertinente por lo siguiente: El mencionado numeral 9 señala que: serán causales de destitución…”Abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos” No se entiende el por que se invoca este artículo, cuando lo cierto y veraz porque hay evidencia plena en los autos cursantes en el expediente, que yo en ningún momento abandoné el sitio de trabajo injustificadamente, toda vez, que cursan en autos las Constancias médicas donde se expresa claramente que me encontraba de reposo Médico y en consecuencia, la decisión tomada en mi contra es Nula de Nulidad absoluta (…)”

Continua argumentando que, “(…) El referido punto de cuenta y en consecuencia la Orden Administrativa “adolecen de motivación” por cuanto en primer lugar la Consultoría Jurídica valoró de manera exigua e insuficiente las actas, no valoro las pruebas aportadas conjuntamente con el escrito de descargo, no fue incorporado al expediente la comunicación y los anexos enviados por el Cnel. Luís Arturo León (…) y en razón de que la motivación de la recurrida en el procedimiento administrativo, fue particularmente escasa debe considerarse como inexistente (…) el Director de Consultoría incurrió en el vicio de inmotivación del Punto de Cuenta al Consejo Universitario Ordinario N° 005-2012, al no explicar cual fue la causal probada que determino la procedencia de mi destitución (…)”



Del Escrito de Contestación de la demanda.

Por su parte el abogado Luís Augusto Soto Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V- 16.019.957 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.074, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, precisó en su escrito de contestación de la demanda que “(…) cabe destacar que en fecha 23 de noviembre de 2011, el funcionario antes identificado presento comunicación sin número, a través de cual solicita permiso para ausentarse los días 28, 29 y 30 de noviembre, con el fin de viajar a la ciudad de Maracay para asistir a reunión relacionada con el trámite de una vivienda, el cual le fue concedido de acuerdo al requerimiento formulado, los días 01 de diciembre del 2011 al 08 de diciembre del mismo año, el ciudadano antes identificado no asistió a sus labores sin justificar su inasistencia, es de señalar que el referido ciudadano en su demanda expone que en los días, del 01 de diciembre el año 2011 al 08 de diciembre del mismo año se le fue otorgado Reposo Médico. Por cuanto el ciudadano CESAR AUGUSTO CASTILLO, se ausento de sus actividades laborales, durante los días correspondientes del 01 al 08 de diciembre de 2011 sin contar con la autorización de su supervisora inmediata, excediéndose de los días de permiso autorizados de acuerdo a la solicitud realizada por el ciudadano antes identificado los días 28, 29 y 30 de noviembre de 2011 (…)

Asimismo, precisó que, “ (…) se pudo observar en la demanda realizada por el ciudadano CESAR AUGUSTO CASTILLO …en la cual expresa: “Consultoría Jurídica de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), bajo la figura de Consultor, mediante el cual menciona que se incurrió en el vicio de inmotivación del Punto de Cuenta al Consejo Universitario N° 005- 2012 al no explicar cual fue la causal probada que determino la procedencia de mi destitución” en este sentido el referido ciudadano tomo en cuenta lo que se especifica en la Nota Informativa que se elevó al Consejo Universitario Ordinario N° 005-2012, en fecha 01 de junio de 2012, realizada por la Consultoría Jurídica de la Universidad Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA) en virtud de que se explica de forma muy específica, la causal que determino la destitución del ciudadano CESAR AUGUSTO CASTILLO (…)”

Arguyó que “(…) se anexa en el expediente del ciudadano CESAR AUGUSTO CASTILLO… auto de recepción de documento en el cual se deja constancia el derecho a la defensa que tiene el referido ciudadano. Cabe señalar ciudadano Juez que el auto de determinación de cargos, se realizó en fecha 22 de febrero de 2012 en el cual se suscribe de forma muy clara los hechos por los cuales se le da apertura a la averiguación disciplinaria al ciudadano ante identificado. (…)”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta instancia jurisdiccional para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Cesar Castillo, corresponde a este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas, emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, para lo cual observa inicialmente que, la querella bajo estudio persigue la nulidad de la Providencia Administrativa N° 0284 fecha 11 de junio de 2012, a través de la cual se aplicó la sanción de destitución al hoy querellante.

Con el objeto de fundamentar su pretensión de nulidad la parte querellante precisó lo siguiente:

1.- Existencia de Falso Supuesto de Derecho, y a tal fin señala que “(…) No se entiende el por que se invoca este artículo, cuando lo cierto y veraz porque hay evidencia plena en los autos cursantes en el expediente, que yo en ningún momento abandoné el sitio de trabajo injustificadamente, toda vez, que cursan en autos las Constancias médicas donde se expresa claramente que me encontraba de reposo Médico y en consecuencia, la decisión tomada en mi contra es Nula de Nulidad absoluta (…)”.

2.- Precisa que existe el vicio de inmotivación, por cuanto, “(…) El referido punto de cuenta y en consecuencia la Orden Administrativa “adolecen de motivación” por cuanto en primer lugar la Consultoría Jurídica valoró de manera exigua e insuficiente las actas, no valoro las pruebas aportadas conjuntamente con el escrito de descargo, no fue incorporado al expediente la comunicación y los anexos enviados por el Cnel. Luís Arturo León (…) y en razón de que la motivación de la recurrida en el procedimiento administrativo, fue particularmente escasa debe considerarse como inexistente (…) el Director de Consultoría incurrió en el vicio de inmotivación del Punto de Cuenta al Consejo Universitario Ordinario N° 005-2012, al no explicar cual fue la causal probada que determino la procedencia de mi destitución (…)”

Respecto al primero de los vicios denunciados, esto es el faso supuesto de derecho; debe destacarse que este vicio se configura al momento que la administración yerra al momento de fundamentar su decisión en normas legales que no son aplicable a un caso determinado. Sobre este vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2015, caso, María Teresa Rangel, precisó lo siguiente:


“(…) Respecto al vicio denunciado, ha señalado esta Sala Político Administrativa que el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo impugnado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente). (...)”

Ahora bien, del contenido del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se aprecia que con el objeto de verificar la existencia del vicio de falso supuesto de derecho es necesario “(…) examinar si el acto administrativo impugnado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida (…). A tal efecto tenemos que del contenido del acto administrativo impugnado a través del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, esto es la Orden Administrativa N° 0284 de fecha 11 de junio de 2012, la cual corre inserta al folio 10 al 12, se desprende que la misma se fundamenta en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé como causal de destitución, “ (…) abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (…)”.

Por otra parte, del análisis del acto administrativo impugnado se aprecia que los hechos que generaron la apertura de la averiguación disciplinaria al querellante y que finalmente derivo en su destitución, se centran en la inasistencia del querellante a su lugar de trabajo de manera injustificada los días 01 al 08 de diciembre de 2011, respectivamente. En tal virtud, cabe resaltar que se evidencia de las actas del expediente que al demandante ciertamente se le concedió un permiso para ausentarse de su sitio de trabajo, en ocasión de la solicitud presentada por el querellante en fecha 23 de noviembre de 2011, tal ausencia comprendería desde el 28 de noviembre al 30 de noviembre, ambas fechas inclusive, es decir la situación que origino la apertura del procedimiento administrativo de carácter disciplinario tuvo lugar en razón que el ente querellado considero que el querellante se excedió los días incluidos en el permiso otorgado, con lo cual dejó de asistir a su trabajo sin causa justificada.

En tal virtud, resulta evidente que la administración, en este caso la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA) al iniciar el procedimiento disciplinario y al emitir la orden administrativa impugna a través de la presente querella, lo hace en fundamento al contenido del numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que guarda relación precisamente con las ausencias injustificadas al lugar de trabajo. Razón por la cual, quien juzga considera que la disposición legal empleada por la administración al momento de formar su voluntad, respecto al asunto debatido, no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, es decir los hechos que se estaban investigando eran susceptibles de ser subsumidos dentro de los supuestos de aplicabilidad de la norma empleada, motivo por el cual debe forzosamente declararse improcedente la referida denuncia, relacionada a la existencia de falso supuesto de derecho. ASI SE DECLARA.


Por otra parte, es menester precisar en relación a lo argumentado por la parte querellante respecto a la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, y en definitiva de la orden administrativa que lo destituyo de su cargo. En tal sentido, destaco en su escrito libelar que, “(…) Es claro, que en ningún momento yo falte de manera injustificada al trabajo, ni mucho menos abandone el mismo porque así yo lo quise o dispuse, por el contrario en los folios 31 y 32 cursan las Constancias médicas que me fueran expedidas por los médicos Júnior Rivas y el Dr. Osuna (…)”.

En criterio de este sentenciador, es necesario dejar precisado que del estudio del expediente disciplinario se aprecia del folio 42 al 45, escrito de descargo por parte del querellante donde entre otros aspectos, refiere lo siguiente: “ (…) Una vez que incorpore a mis labores normales hable con la Lcda Ingrid Hernández, quien es mi jefa inmediata, y para el momento me alegó que el ciudadano decano del núcleo le había preguntado por mi y ella no tenía respuesta, ya que yo no le había informado nada lo que amerito que le llamara la atención. Quedando la Lcda. en pasarme por escrito la observación, por lo que me quede esperando y en los momento que iba a hablar con ella, me decía que pasara después por encontrarse demasiada ocupada. En espera de esto y en esa semana salimos de permiso vacacional, no nos pudimos reunir para que me oficiara la observación y entregarle los justificativos correspondientes. En el mes de enero cuando nos reincorporamos del permiso navideño, nos involucramos todos en el acto de graduación para ese mes y la visita del ciudadano rector a este núcleo. Por lo que tampoco me envió las observaciones como me había dicho “por escrito”. Para el día 02/02/2012 se me notifica de la apertura del expediente administrativo (…)”

Paralelo a la declaración en sede administrativa, el hoy querellante aporta, también en sede judicial, las constancias médicas a través de las cuales pretende justificar su inasistencia a su lugar de trabajo. Respecto a lo anterior, resulta importante poner de relieve que el ciudadano Cesar Castillo aporto un total de 4 reposos médicos, el primero de ellos firmado y con sello húmedo del Dr Junior Rivas, médico cirujano; el segundo suscrito por el Dr Junior Rivas y el Coronel Luis Arturo León, donde se evidencia que la fecha de reintegro a las actividades laborales debía ser el día 06 de noviembre de 2011.

Posteriormente, se otorga un tercer reposo médico al querellante suscrito por su médico tratante, Dr Junior Rivas de fecha 05 de diciembre de 2011. Finalmente, en fecha 06 de diciembre de 2012, se le concede un cuarto reposo médico al ciudadano Cesar Castillo por un término de 72 horas, que equivalen a 3 días.

Precisado lo anterior, quien suscribe el presente fallo, no puede dejar de destacar el conjunto de justificaciones alegadas por el hoy querellante para tratar, de alguna manera, explicar la no entrega oportuna de las constancias médicas. Asevera el ciudadano Cesar Castillo, la imposibilidad de entregar los reposos médicos por cuanto la funcionaria quien debía recibirlos, le manifestaba en distintas oportunidades que estaba ocupada, detalla de igual manera que fue sorprendido por el periodo vacacional y tampoco pudo hacer entrega de los tantas veces citados reposos médicos, arguyo que una vez concluido el reposo navideño, todo el personal se aboco a un acto de graduación y de igual manera tampoco pudo hacer acto de entrega de las mismas, lo que a criterio de este Juzgador representan alegaciones carentes de lógica y sentido común, dado que lo esbozado por el actor de la presente querella, en modo alguno pueden constituirse en obstáculos imposibles de superar para la consignación de estos importantes documentos en preservación de la normalidad de la relación estatutaria que mantenía con la referida Universidad.

Bajo la misma línea argumentativa, debe destacarse que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, la consignación de los reposos médicos del demandante se realizo de manera extemporánea, en atención al contenido del artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente caso, el cual regula esta particularidad y que es del tenor siguiente:

“(...) Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes’ (…)(Subrayado del Tribunal).


Ahora bien, visto lo anterior, si bien es cierto que la norma anteriormente citada no establece expresamente un lapso para presentar o consignar los reposos en la dependencia pública en la cual trabaja el funcionario, no deja de ser menos cierto que el administrado a la brevedad posible deberá presentarlos, aunado a la presentación de un informe escrito. Asimismo, el querellante presento las constancias médicas en fecha 06 de marzo de 2012, esto es, en la oportunidad de exponer sus defensas en el procedimiento disciplinario aperturado, es decir, habiendo transcurrido un lapso de tres (03) meses, posteriores a la terminación del último reposo concedido, por lo cual estima quien aquí juzga que el referido reposo fue consignado de manera tardía cuando ya se había configurado la falta; aunado a lo anterior debe resaltarse que tampoco se evidencia que el hoy querellante haya consignado por ante la oficina competente en materia de recursos humanos dicho justificativo, una vez se reintegró a sus labores habituales o dentro del lapso prudencial para ello; en consecuencia, se desecha lo alegado por el querellante en cuanto a la no valoración por parte de la administración, del reposo médico por él consignado durante el procedimiento disciplinario. ASÍ SE DECLARA.


En referencia a la segunda denuncia presentada, en la cual alega el querellante la Presencia del vicio de inmotivación, por cuanto, “(…) El referido punto de cuenta y en consecuencia la Orden Administrativa “adolecen de motivación”. Sobre este particular, debe precisarse en cuanto al vicio de inmotivación que, “(…) la motivación se caracteriza por las notas siguientes. A) Es una obligación del autor del acto administrativo de efectos particulares. Se exceptúan únicamente los actos de trámite (por obvias razones), y los decisorios que por expresa disposición de Ley no requieran ser motivados. B) Esa obligación consiste en la expresión sucinta de los hechos, las razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes (…)” (TEORIA DE LAS NULIDADES EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO, Segunda edición ampliada y actualizada, Autor: Henrique Meier E. Editorial Jurídica ALVA, SRL, Caracas 2001)

Conforme al criterio doctrinal anterior, la motivación representa un elemento esencial en todo acto administrativo. Ahora bien, la expresión “acto de trámite”, también está recogida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el artículo 9, cuando exige la motivación de los actos administrativos. Esta norma, en efecto establece que los actos administrativos de carácter particular deben ser motivados, salvo los de simple trámite, es decir, los que son preparatorios del acto definitivo en el procedimiento. Por tanto, sólo los actos definitivos que ponen fin al asunto, necesitan ser motivados, no siendo necesaria la motivación de los actos de trámite que son los preparatorios del procedimiento para la obtención final de una decisión, motivo por el cual, esta instancia judicial considera que el querellante incurre en error al atribuirle a una opinión jurídica el vicio de inmotivación, dado que este se constituye como un acto de trámite, preparatorio de lo que fue la decisión definitiva, es decir la orden administrativa de destitución del ciudadano Cesar Castillo.

De igual manera del examen de la orden administrativa N° 0284, se evidencia que la misma cumple con los requisitos de validez exigido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para estar debidamente motivada, es decir, se puede apreciar una expresión sucinta de los hechos, las razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes, tal como se plasmó en líneas anteriores. En tal sentido, con fundamento en lo anterior, esta instancia jurisdiccional considera que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual este Juzgado declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.-



IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Cesar Augusto Castillo. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto TERCERO: En virtud que la sentencia será publicada fuera del lapso, es por lo que se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

Abg. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO.

El SECRETARIO,

Abg. AQUILES JORDÁN

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

El SECRETARIO,

Abg. AQUILES JORDÁN